¡Descarga TEORIA GENERAL DEL PROCESO y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal Laboral solo en Docsity! CURSO TEORÍA GENERAL DEL PROCESO SESIÓN I (1º SEMANA) SOCIEDAD, DERECHO Y CONFLICTO LA SOCIEDAD La sociedad es el conjunto de individuos que comparten una cultura, y que se relacionan interactuando entre sí, cooperativamente, para formar un grupo o una comunidad. Las sociedades humanas son entidades poblacionales, dentro de la población existe una relación entre los sujetos (habitantes) y el entorno, ambos realizan actividades en común y es lo que les da una identidad propia. También, sociedad es una cadena de conocimientos entre varios ámbitos, económico, político, cultural, deportivo y de entretenimiento. Además, dentro de la sociedad existen varias culturas que son creadas por el hombre, y esas culturas tienen su propio territorio para poder desarrollar una interacción acertada con los sujetos de mismas creencias, costumbres, comportamientos, ideologías e igual idioma. La sociedad humana se formó con la propia aparición del hombre. En la prehistoria la sociedad estaba organizada jerárquicamente, donde un jefe generalmente el más fuerte y/o sabio del grupo ocupaba el poder. No fue hasta la época griega cuando esta tendencia absolutista del poder cambió, dando paso a un sistema social en el que los estamentos inferiores de la sociedad podían ocupar el poder o unirse para ocuparlo, la democracia, que originó la aparición de la política. Así en el año 1789 con la Revolución Francesa, cuando se dio la tendencia de sociedad cambió radicalmente haciendo que cualquier persona pudiera subir a un estamento superior, algo imposible hasta aquella época. El fin del antiguo régimen también dio comienzo a teorías políticas en el que se pretendía suprimir la organización o jerarquización de la sociedad como el anarquismo, el capitalismo, socialismo y el comunismo, sistema social que algunos países adoptaron. DERECHO El Derecho es el orden normativo e institucional de la conducta humana en sociedad inspirado en postulados de justicia, cuya base son las relaciones sociales existentes que determinan su contenido y carácter. En otras palabras, es el conjunto de normas que regulan la convivencia social y permiten resolver los conflictos interpersonales. La definición inicial da cuenta del Derecho positivo, pero no explica su fundamento; por ello juristas, filósofos y teóricos del Derecho han propuesto a lo largo de la historia diversas definiciones alternativas, y distintas teorías jurídicas sin que exista, hasta la fecha, consenso sobre su validez. El estudio del concepto del Derecho lo realiza una de sus ramas, la Filosofía del Derecho. Con todo, la definición propuesta inicialmente resuelve airosamente el problema de "validez" del fundamento del Derecho, al integrar el valor Justicia en su concepto. Desde el punto de vista objetivo, es el conjunto de leyes, reglamentos y demás resoluciones, de carácter permanente y obligatorio, creadas por el Estado para PAGE 1 la conservación del orden social. Esto es, teniendo en cuenta la validez; es decir que si se ha llevado a cabo el procedimiento adecuado para su creación, independientemente de su eficacia (si es acatada o no) y de su ideal axiológico (si busca concretar un valor como la justicia, paz, orden, etc.). CONFLICTO Se han avanzado muchas teorías acerca del origen del conflicto. Últimamente se puede alegar que el hombre es un animal social, y, por lo tanto, uno que responde a las tendencias tanto de competición como cooperación que se observan en animales sociales. Otra visión aduce que si bien podría haber tales causas inherentes no es menos cierto que a menudo tal conflicto o violencia se expresa ya sea en formas socialmente permitidas o aceptadas o tiene como meta objetivos que son socialmente valuables. Como mínimo, el conflicto se expresa en un acto ejercido en relación a otros. Así, el conflicto no se puede entender o estudiar sino en un contexto social. CONFLICTO Y SOCIEDAD La hominización origina un primer conflicto: para sobrevivir como hombre debe dominar la naturaleza sino perece. A medida que el cerebro evoluciona empieza a dominar la naturaleza con ayuda de herramientas que va inventando en el proceso. El dominio de la naturaleza hace que existan excedentes. El excedente hace que aparezca un segundo conflicto, esta vez ya no es un conflicto de dominio sobre la naturaleza, sino es un conflicto con sus propios congéneres: la apropiación, solo por algunos, del excedente. El conflicto tiene su base en el derecho de propiedad sobre el excedente, que hace nacer las clases sociales, unos son ricos (propietarios del excedente) y otros son pobres (no disfrutan del excedente). Este conflicto hace que aparezcan reglas (Derecho) que organicen la distribución del excedente. Estas reglas, además, protegen el patrimonio (compuesta de la vida y su personalidad, bienes materiales de contenido económico y el capital). Pero aún hoy, en las sociedades mejor organizadas, se ve drogadicción, delincuencia, guerras, etc. De esto se concluye que sociedad es igual a conflicto y, este estado de cosas siempre existirá, mientras no se resuelva el problema de la distribución justa del excedente. De lo anotado anteriormente, SOCIEDAD, DERECHO Y CONFLICTO, en concepto de VÉSCOVI1, sabido es que el hombre no vive aislado, sino en sociedad y que en esa vida de relación está regulado por el Derecho, conjunto de normas de conducta que hacen posible la vida en común y resultan indispensables para su regulación. Los hombres en sociedad tienen conflictos de intereses en virtud de que los bienes de la vida no alcanzan para las necesidades ni los deseos de todos. Surgen así las pretensiones de algunos que no son aceptados por otros, sino resistidas, lo cual genera la controversia. PAGE 1 1 VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso, Editorial Temis, 2º Edición, Bogotá 1999, pág. 1. La autocomposición, por su parte y a diferencia de lo que ocurre con la autotutela no está prohibida en forma genérica. De hecho el Estado interviene propiciando o fiscalizando la autocomposición o acuerdo en caso de conflicto en los casos donde están involucradas partes que no están en igualdad de condiciones (por ejemplo, el acuerdo a que llega un empleador con sus trabajadores) o en que existen intereses superiores que resguardar (por ejemplo, el derecho de visita que tiene un padre respecto de sus hijos). Modernamente se da en materia civil y en materia penal a través de tres formas extraprocesales de solución del conflicto: desistimiento, allanamiento y la transacción. El Desistimiento En el desistimiento. El agraviado retira su pretensión de castigo de su ofensor. El ofendido “se las aguanta”. El Allanamiento Allanamiento. El ofensor reconoce la pretensión del ofendido aceptando lo que pida el ofendido. La Transacción Transacción. Consiste en ceder ambas partes sus pretensiones. En la transacción también se produce un acuerdo pero sin necesidad que exista un proceso judicial iniciado, el acuerdo es adoptado fuera del tribunal por las partes y sólo para darle mayor seguridad en cuanto a su cumplimiento se somete al tribunal para que le dé su aprobación, y así en caso de incumplimiento el tribunal podrá obligar por los medios que prevé la ley (en el ejemplo de los alimentos, los padres se ponen de acuerdo sin que la madre haya recurrido antes al tribunal y llevan a éste el documento donde consta el monto de dinero que el padre entregará mensualmente. En caso que el padre no entregue la suma acordada en un mes, la madre podrá recurrir al tribunal quien llamará al padre para que pague y en caso de no hacerlo dispondrá la orden de arresto para obligarlo). HETEROCOMPOSICIÓN En la HETEROCOMPOSICIÓN aparece un tercero (el Estado) que pretende la solución del conflicto. El Estado les quita a los particulares la capacidad de solución de sus conflictos. Este monopolio de la acción aparece en la Revolución Francesa (1789). Es una forma democrática de solucionar un conflicto entre particulares. Pero para llegar a este monopolio, especialmente en materia penal y más limitadamente en materia civil se pasó por cuatro etapas: mediación, conciliación, arbitraje y el juez. Mediación PAGE 1 Este es el procedimiento en el cual dos partes de un conflicto se reúnen con un tercero, ajeno e imparcial, que facilita la comunicación entre aquellas para que puedan delimitar el conflicto y encontrar su solución. El tercero no hace propuestas de arreglo. La mediación ha tomado un gran impulso en los últimos años, tanto en las instancias públicas como en las instancias privadas. La mediación y la conciliación comparten similitudes que a continuación se enuncian: · Uso de las mismas técnicas y herramientas, ya que la base de las mismas es facilitar la comunicación entre las partes. · Evitan el proceso o lo terminan. · La facultad de llegar al arreglo corresponde a los participantes, ya que el tercero interviniente no puede imponerlo, a diferencia del arbitraje o el proceso judicial. · Hay total ausencia de formalidades. · Preponderancia de la oralidad. · Principio de inmediatez. Es importante distinguir la mediación y la conciliación, pues, aunque comparten técnicas y herramientas, tienen ciertas particularidades que las diferencian. · El conciliador puede hacer propuestas de arreglo a las partes. El mediador carece de dicha facultad. · La conciliación puede ser una fase procesal, la mediación generalmente no lo es. Conciliación Del Conciliador. Es una persona ajena al conflicto que trata de unir a las partes para que encuentre una solución al conflicto que tienen. Esta persona puede o no ser nombrado por las partes. En la conciliación, si bien el resultado también es un acuerdo entre las partes en conflicto, la iniciativa parte del tribunal (por ejemplo, en el mismo caso de los alimentos, en una audiencia el tribunal le indica a las partes que las posiciones están tan cercanas una de otra que sería más beneficioso ponerse de acuerdo y no seguir el juicio y les propone por ejemplo un monto a ambas y es aceptado por ellas). Arbitraje. El arbitraje es el sometimiento de un litigio a un tercero neutral ajeno a las partes que lo deciden mediante una resolución, llamada laudo, vinculativa para PAGE 1 las partes. La esencia del arbitraje es el sometimiento que hacen las partes de común acuerdo para acudir a dicho medio alternativo. Una característica propia del arbitraje es que el árbitro nunca puede ejecutar sus resoluciones, sino que requiere del auxilio judicial. Del Árbitro. Las partes concurren al nombramiento de esta persona que ha de solucionar el conflicto. Es necesaria la presencia de las partes en el nombramiento del árbitro. SESIÓN 3º (2º SEMANA) NOCIÓN DE DERECHO PROCESAL Y SU EVOLUCIÓN Durante la etapa primitiva de los pueblos, en todas las manifestaciones culturales, en el arte, en la religión, en la ciencia embrionaria, en la moral, o en el derecho sucede un fenómeno de paralelismo; es decir, se presentan rasgos similares de evolución. Así, en cualquier comunidad primitiva observamos que la administración de justicia está en manos de un jefe, de un consejo de ancianos o de un brujo, y que la solución de los litigios tendrá características míticas o mágico-religiosas4. Al evolucionar estas comunidades primitivas, van tolerando y reglamentando ciertas formas autocompositivas y es identificado de muchas comunidades primitivas que, inclusive en delitos graves, como el homicidio, se contase con un amplio margen de negociación entre las partes afectadas. Por ejemplo, si un miembro de una familia mataba a otro miembro de esa familia, el grupo social victimado podía arreglarse con el ofensor mediante algún tipo de compensación, como podía ser la entrega de animales o bienes o la prestación de cierto servicio. PAGE 1 4 GÓMEZ LARA, Cipriano, Teoría General del Proceso, 9º edición, Editorial Colección de Textos Jurídicos Universitarios OXFORD, México 2002, pág. 34. principios sustanciales del derecho civil si no se tiene un noción clara de este procedimiento, que constituía su última sanción. La fórmula, hemos dicho, es una instrucción escrita donde el juez fija los elementos sobre los cuales éste deberá fundar su juicio, dándole a la vez el mandato, más o menos determinado, para la condenación eventual o para la absolución en la sentencia. Así pues; a través del proceso formulario, el pretor tiene una mayor posibilidad de adaptar la fórmula al caso concreto que se somete a su consideración y es precisamente aquí, donde surge esa institución tan admirablemente manejada por los juristas romanos, que es la equidad entendida como la justicia aplicada a un caso concreto. Las partes fundamentales de la fórmula eran la Intentio, la Demostratio, la Adiudicatio, y la Condenatio. Pero, las fórmulas indicadas anteriormente no solamente eran las únicas, sino sólo los más importantes. Pues, a medida que se fue desarrollando el proceso formulario en la evolución del derecho romano, la fórmula se fue enriqueciendo con diversos elementos. Así, se fueron insertando las llamadas prescripciones a favor del actor, o a favor del reo, y finalmente las excepciones como elementos condicionantes de la condena. 3. EL PROCESO EXTRAORDINARIO Este proceso llamado extraordinario aparece como una manifestación del orden judicial público. La característica principal del mismo es que, mientras en las acciones de la ley y en el proceso formulario hay una duplicidad de etapas, puesto que existe una primera ante el magistrado, funcionario estatal, y otra segunda, ante un juez particular o privado, por el contrario, en esta tercera etapa, o sea, en la del proceso extraordinario, esta duplicidad de etapas desaparece para que tener una sola que se desenvuelve toda ella frente a un funcionario estatal, es decir, frente a un juez. Parece ser que los jueces privados cayeron en descrédito, y por otra parte, es indudable el robustecimiento del Estado romano. Estas dos circunstancias permiten que en determinado momento histórico prevalezca el proceso extraordinario, con una sola fase, sobre el anterior proceso formulario. El juez en este sistema es un funcionario del Estado, como en la actualidad. Por otro lado, en las distintas ciudades otros funcionarios como el prefecto, la policía y los gobernadores de provincia, pasaron a conocer directamente algunos asuntos, utilizando el procedimiento extraordinario. Es de advertirse que este procedimiento mantuvo vigencia simultánea con el procedimiento ordinario durante el Alto imperio, lo que deja de ocurrir durante el siglo III cuando el extraordinario pasa a ser el único7. Al margen de ser sólo un dato curioso, en sus inicios el procedimiento extraordinario carecía de límites de lugar y tiempo, por ejemplo todos los días eran hábiles. Posteriormente, durante Constantino, se prohibió la actividad PAGE 1 7 MONROY GÁVEZ, Juan, Op. Cit, pág. 87. judicial los domingos. Con el Cristianismo el feriado alcanzó a todas las festividades religiosas, por ello los días hábiles se redujeron a 240. EL PROCESO GERMÁNICO Como es bien sabido, generalmente se señalan como causas de la decadencia del imperio romano, entre otras, el surgimiento del cristianismo, y las llamadas invasiones bárbaras o marcha de los pueblos germánicos hacia el Sur. Estos pueblos germánicos se desplazaron desde el norte de Europa hacia Italia, Francia y España. Esto provoca el choque de las dos culturas romana y germánica y señala el inicio de la Edad Media. El proceso germánico se ha querido caracterizar como de índole publicista, frente a la tendencia predominantemente privatista del derecho romano. Es decir, mientras que en determinados enfoques del derecho civil romano, prevalece o se protege con mayor rigor, el derecho del individuo frente a la colectividad, en el derecho germánico, la nota de acentuación es la del predominio de los intereses de la colectividad sobre los del individuo. Tiempo antes del colapso de Roma, era común la migración o movimiento demográfico de pueblos que provenían del norte y se desplazaban hacia el sur. En un principio, los romanos vieron con desdén esas marchas, no hicieron mucho caso al respecto; después, esas invasiones coincidieron con la decadencia por la que atravesaba Roma. Los Pueblos invasores traían procesos primitivos, con particularidades mágico-religiosas, y las cuales permitían formas autotutelares y autocompositivas. La mezcla de los elementos romanos y germánicos daría origen posteriormente a los procesos medievales. GOLDSCHMIDT8, nos enseña en forma sintética las características principales de lo que él llama el procedimiento alemán hasta la recepción ulterior del derecho romano. Existía una Asamblea del pueblo o de los miembros libres del pueblo, llamada el Ding, ante la cual, el juez solamente intervenía como instructor, es decir, como un investigador del derecho y un director de los debates. La sentencia era pronunciada por esta asamblea como resultado de una propuesta de la que, a su vez, después recae un mandamiento del juez, concreto, que hace ya las veces de una sentencia. El proceso, al lado del cual existe aún la autodefensa, es común tanto para las cuestiones civiles como para las penales y su fin es el de obtener una reparación, procurando inicialmente un acuerdo entre las partes y, si éste no se logra, entonces coactivamente el pago de una sanción pecuniaria, con el objeto de evitar la venganza del lesionado o de su tribu. El procedimiento es público- oral de rigor formalista, “… como sucede en todo procedimiento en el que el derecho material es incierto y el poder del juez, escaso”9. Las pruebas no se dirigen al Tribunal sino al adversario. A lado de las actuaciones procesales, hay un constante regreso a las formas autotutelares, y en especial al duelo, al juicio de dios o a las ordalías. Se emplean, al mismo tiempo una serie de pruebas que son comunes a muchas culturas primitivas, PAGE 1 8 GOLDSCHMIDT, James, Derecho Procesal Civil, Editorial Labor, Barcelona, pág. 14-18. 9 GOLDSCHMIDT, James, Op. Cit. 15. como la prueba del agua caliente, la del fuego, la del hiero candente, el duelo, la ordalía aleatoria y la prueba del agua fría. Así pues; a través de una revisión histórica muy general podemos señalar que el Derecho Procesal es el resultado de un largo periodo de evolución de la sociedad; sin embargo, resulta preciso señalar que la evolución de la humanidad no ha sido uniforme ni han pasado por los mismos periodos y entre una civilizaciones y otras encontramos siempre diferencias. En todas las comunidades sociales antiguas llamadas clanes, tribus, pueblos o naciones, se ha presentado una etapa de auto defensa o defensa privada que se caracteriza por el uso de la violencia en la que se impone la ley del más fuerte. Es la época en la que el individuo se hace justicia por si mismo, calificando sus propias pretensiones y eligiendo los medios que encuentra a su alcance para imponerse, o para poner fin a una agresión o amenaza. Posteriormente en muchas civilizaciones aparecen las acciones rituales tanto para la celebración de un pacto, así como para aplicar sanciones. Todo se realiza mediante ritos formales en presencia de ciertas autoridades encargadas de solucionar los conflictos. Viene otra etapa en la que ya aparecen los procedimientos rudimentarios que evolucionan hasta llegar a la sustanciación del proceso. Aparece en el Derecho Germánico la etapa probatoria y el sometimiento de las partes a la decisión de un juez, sistema que con el correr de los tiempos se va afianzando, hasta que definitivamente se establece la intervención del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales para definir los conflictos mediante la aplicación de la ley. En este periodo el Estado, no es sólo un tercero imparcial, sino que es el ente con potestad de dar normas de conducta (ley) y administrar justicia a través del Poder Judicial y mediante los procedimientos establecidos que se van perfeccionando con el desarrollo del Derecho. CONCEPTO DEL DERECHO PROCESAL El Derecho procesal es el conjunto de normas jurídicas que tienen por objeto la constitución de los órganos estatales de la tutela jurídica, las condiciones y formas del procedimiento establecido para ella y las condiciones, formas y efectos de los actos procesales. El derecho procesal determina la admisibilidad de una pretensión sobre el desarrollo del mismo juicio y de la propia sentencia, el derecho material fundamenta la sentencia. Con la expresión derecho procesal – en su sentido objetivo- se suele designar al conjunto de normas y principios jurídicos que regulan tanto al proceso jurisdiccional como a la integración y competencia de los órganos del Estado que interviene en el mismo. Algunos procesalistas definen al Derecho Procesal como el conjunto de normas que regulan el procedimiento civil. Otros destacan indicando que es el conjunto de disposiciones que regulan el ejercicio de la función judicial o sea la realización de la justicia que es uno de los fines del Estado. PAGE 1 SESIÓN 4° (2° SEMANA) NATURALEZA JURIDICA DEL PROCESO Es una cuestión importante, en la medida en que determina la normativa supletoria a aplicar en los casos de lagunas legales. En torno a la naturaleza jurídica, han existido dos corrientes contrapuestas; las privatistas y las publicistas. a) Teorías privatistas: Consideran que el proceso es una institución integrada dentro del Derecho privado. Hoy en día no se puede mantener esta tesis, habida cuenta del monopolio estatal sobre la jurisdicción, que impide considerar al proceso como algo propio del ámbito privado. Para estos autores, proceso puede identificarse con contrato, de forma que lo definen como el acuerdo de voluntad de las partes en virtud del cual deciden someterse a la decisión de un juez. Por tanto, la jurisdicción es asimilada a una especie de convenio arbitral de las partes, denominado litis contestatio. El consentimiento, objeto y causa de este contrato serían los elementos que conceden la fuerza de cosa juzgada a la sentencia dictada por el juez. Esta litis contestatio tiene que ver más con el arbitraje que con la jurisdicción, y es totalmente inadmisible en cuanto al proceso penal, en el cual no es necesaria la voluntad del procesado de someterse a la decisión del juez, quien dicta sentencia en virtud de su imperium o potestad, y no por compromiso o contrato alguno. Otro sector considera que el proceso debe explicarse a través del cuasicontrato, de forma que el consentimiento de las partes de someterse a la decisión del juez es tácito y no expreso; así se salvaba una de las críticas a la teoría contractualista. Sin embargo, se mostró también inútil, ya que la sentencia del juez no tiene nada que ver con el consentimiento de las partes. b) Teorías publicistas: Estos autores creen que el proceso no puede explicarse a través de las relaciones jurídico-privadas, y por ello acuden al Derecho público. Teorías más importantes: PAGE 1 b.1) El proceso como relación jurídica El alemán Oscar Von Büllow concebía al proceso como una relación jurídica que se caracteriza por su autonomía o independencia de la relación jurídica material que se deducía dentro del mismo. Características de esta relación: • Se trata de una relación jurídica compleja, ya que engloba todos los derechos y deberes que se producen en las distintas fases del procedimiento. • Es una relación de Derecho público. • Tiene su origen en una litis contestatio de naturaleza pública. Por tanto, el proceso es la relación jurídica formada por derechos y deberes recíprocos entre el juez y las partes, que se perfecciona a través de la litis contestatio, de la que surgen dos obligaciones básicas: • Por un lado, a que el órgano jurisdiccional asuma la tarea de decidir la contienda. • Por otro lado, a que las partes queden sometidas a la resolución dada por el juez. Se trata de obligaciones puramente procesales, y para que éstas se produzcan, es necesario que se cumplan determinados requisitos denominados presupuestos procesales que son los requisitos de admisibilidad y condiciones previas a la tramitación de cualquier relación procesal. Las aportaciones fundamentales de la doctrina de la relación jurídica son dos: 1. Nacimiento con carácter autónomo del Derecho procesal que deja de ser un instrumento del Derecho material para pasar a ser una ciencia autónoma. Por tanto, se está diferenciando entre la relación jurídica material deducida en el proceso y la relación jurídica procesal. 2. Por primera vez se explica la naturaleza del proceso a través del Derecho público. Pero esta teoría sufrió críticas; no se admitió que se fundamentase el proceso en la litis contestatio, aunque tenga una naturaleza pública, ya que debe recurrirse a conceptos propios del Derecho procesal. Por otro lado, se criticó su concepto de relación jurídica, ya que se consideraba que no existe una relación entre el juez y las partes, sino que la relación existe; bien entre las propias partes, o bien entre el juez y cada parte por separado. En España, esta teoría fue seguida por autores como Prieto Castro, Gómez Orbaneja, etc. Para éste, el proceso es una relación jurídica o nexo entre dos sujetos que existe en virtud del Derecho objetivo, y que es regulado por éste. El contenido de dicha relación será una serie de obligaciones y derechos procesales. b.2) El proceso como situación jurídica Su artífice fue Goldschmidt, que critica a la anterior teoría desde una triple vertiente: 1. Los presupuestos procesales no pueden ser la condición de existencia del proceso, ya que estos presupuestos deben ser discutidos dentro del proceso en sí que finalizará si no concurren éstos con una sentencia absolutoria en la instancia. PAGE 1 2. El contenido del proceso no lo constituyen derechos y obligaciones; es verdad que el juez tiene la obligación de dictar sentencia, pero dicha obligación no deriva de una relación jurídica procesal, sino de la obligación del Estado de administrar la Justicia, y por tanto, nace del propio Derecho público. Asimismo, las partes no tienen en puridad obligaciones procesales, ya que la sujeción del ciudadano al poder del Estado es natural y no deriva de ninguna relación jurídica. A lo sumo, pueden existir cargas para las partes, pero no obligaciones. 3. La teoría de la relación jurídica es estática, y no aporta nada nuevo al proceso, el cual se caracteriza por su dinamismo, ya que se desarrolla de acto en acto hasta desembocar en la resolución dictada por el juez. Para Goldschmidt, situación jurídica es el estado en el que se encuentra una persona, desde el punto de vista de la sentencia que espera, conforme a las normas jurídicas. El proceso progresa por medio de los actos procesales, cuya meta será el logro de una sentencia favorable a las pretensiones de las partes, y cada acto procesal crea una situación en que las partes examinan cuáles son sus posibilidades de obtener esa sentencia favorable. Cada una de estas situaciones es válida en tanto en cuanto es condición de la siguiente y tiene como presupuesto la anterior; así, el proceso se define como un conjunto de situaciones transitorias, que van transcurriendo hasta llegar a una situación definitiva, cual es la sentencia. En el proceso, todos los derechos se encuentran en situación de espera, mientras no se produzca la sentencia. Por eso, lo que caracteriza al proceso es la incertidumbre, tanto por parte del actor, como por parte del demandado y también por parte del juez. Así, en el proceso no puede haber derechos, sino expectativas de derechos; de la situación de incertidumbre solamente derivan cargas y expectativas. En cuanto a las obligaciones, éstas no existen, propiamente, en el ámbito procesal, sino que sólo hay cargas; la carga se diferencia de la obligación en que, mientras que ésta es un imperativo nacido del interés de un tercero o del interés del Estado, la carga es un imperativo del propio interés, de ahí que no haya sanción para quien decide no asumir una carga. Desde el punto de vista de la teoría de la situación jurídica, el proceso puede definirse como el fenómeno jurídicamente reglamentado que se desenvuelve de situación en situación, produciendo determinadas cargas y expectativas, con el fin de obtener una decisión judicial. b.3) El proceso como institución jurídica Según Jaime Guasp, el proceso debe ser considerado como una institución jurídica. Este autor desecha la teoría de la relación jurídica por considerar que, dentro del proceso existen varias correlaciones de derechos y deberes, y por lo tanto no se produce una sola relación jurídica, sino múltiples, que son susceptibles de ser reconducidas a la unidad a través de la idea de institución. El proceso para Guasp se define como el conjunto de actividades relacionadas por el vínculo de una idea común y objetiva, a la que están adheridas las diversas voluntades particulares de los sujetos de los que procede aquella actividad. La institución procesal la configuran dos elementos fundamentales: • La idea común y objetiva: la satisfacción de la pretensión. PAGE 1 CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO 1. CARÁCTER PÚBLICO Entre los tratadistas se discute si el proceso tiene carácter público o privado. Quienes sostienen que el proceso tiene carácter privado, sustentan sus opiniones en la naturaleza de las normas jurídicas, afirmando que el proceso regula relaciones esencialmente de carácter privado. Los que sostienen que el proceso tiene carácter público, manifiestan que la finalidad del proceso es la del restablecimiento de la paz social que se ve afectada por un litigio o una controversia y que ésta finalidad es de carácter público. Agregan que el proceso regula una de las actividades básicas del Estado, cual es la de la administración de justicia; pues, regula las actividades de la función judicial, la dirección de la ejecución de un proceso y las relaciones que se derivan de esa actividad. 2. CARÁCTER FORMALISTA. El proceso es eminentemente formalista, porque para tener validez los actos procesales, deben desarrollarse revestidos de ciertos requisitos, solemnidades y mediante los procedimientos establecidos. Por ejemplo, una demanda para ser admitida debe ser dirigida al Juez competente a quien corresponde conocer el proceso y con los requisitos establecidos por ley. La competencia está determinada por una serie de elementos como son la naturaleza del asunto, su cuantía, el turno, el territorio, etc. Los requisitos que son la determinación de la acción o acciones que se plantean, el nombre del demandado, la cuantía o cosa que se pretende y los fundamentos de hecho y derecho en los se sustenta la pretensión. 3. CARÁCTER INTERMEDIARIO El proceso es realizador del derecho sustantivo; sin embargo, debe reconocerse que contiene instituciones propias tales como: la jurisdicción, la competencia, la acción, la excepción, la recusación, desistimiento, la sentencia, etc., que tiene verdadero contenido sustantivo, de ahí que el carácter del proceso sea el de intermediario entre el derecho sustantivo y el derecho adjetivo. Algunos autores, reconociendo sólo la finalidad del proceso, han señalado que tiene carácter instrumental porque constituye un medio o instrumento de hacer valer, dar vida o realizar el derecho sustantivo. 4. CARÁCTER AUTÓNOMA Y CONTENIDO PROPIO. PAGE 1 En sus etapas iniciales, las normas del proceso estuvieran confundidas con las normas sustantivas y participaron de su naturaleza. En el Derecho romano, el procedimiento estaba considerado como una parte del Derecho Civil y no se preguntaba si el individuo tenía derecho, sino más bien, si tenía acción, cuya expresión son las Institutas de Gayo en los que el Derecho Civil estaba dividido en Personas, Cosas y Acciones. La separación entre el Derecho Civil y el Derecho Procesal Civil como sostiene el tratadista Hugo Alsina, es relativamente moderno, desde el Fuero Juzgo de España y la Ordenanza Francesa de 1667, que da origen al Código de Procedimientos Francés de 1806, que sirvió de modelo a los Códigos que posteriormente fueron sancionados por varios países europeos. Así pues; el proceso tiene principios y normas autónomas, con contenido propio; y así como el Derecho se ha independizado del Estado, también derecho formal que se ha independizado del Derecho material o sustantivo; lo que permite señalar que el proceso es autónomo con contenido propio y diferente al contenido de cualquier otra rama de las ciencias jurídicas. 5. CARÁCTER DINÁMICO Aunque el criterio no es totalmente absoluto, debe señalarse que el proceso a diferencia casi general del Derecho Civil, tienen un carácter activo y dinámico porque es el medio mediante el cual se realiza el derecho positivo que más bien es inerte y sólo se presenta en el proceso, como es en la sentencia. El Derecho positivo requiere del proceso para su efectivización. Desde la demanda se desarrollan en forma dinámica, casi dialéctica si permite la expresión, los actos procesales con contenido y efectos determinados que son impulsados por las partes de acuerdo con el principio procesal de la perención que señala términos y plazos a fin de que el proceso no se detenga. CLASES DE PROCESO Dentro de las clases de procesos podemos señalar: 1. Procesos Civiles y dentro de ella: proceso de conocimiento, abreviado, sumarísimo, de ejecución y medidas cautelares. 2. Procesos Penales, dentro de ellas tenemos, el proceso ordinario y el proceso sumario. Hoy de acuerdo con el Código Procesal Penal como procesos especiales y ordinario. 3. Procesos administrativos. 4. Procesos Laborales. 5. Procesos contenciosos administrativos, etc. FINALIDAD DEL PROCESO PAGE 1 La finalidad concreta (o inmediata) del proceso consiste en resolver un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica, ambas con relevancia jurídica, siendo estás dos categorías jurídicas fenómenos de la realidad social y a su vez presupuestos materiales de la jurisdicción civil. La incertidumbre jurídica es entendida como ciertos derechos o relaciones jurídicas en tanto esté cuestionada la certeza de sus efectos en el mundo de la relación intersubjetiva; que de esta manera, puede advertirse que dentro de los fines del proceso existe la posibilidad de ejercer mediante la acción una pretensión declarativa que constituye la causa fáctica de la relación procesal sobre la cual se emitirá la sentencia respectiva. El proceso en un conjunto de actos ordenados, sistematizados, orientados al logro de un fin predeterminado. El proceso no se agota en un instante sino que responde a una secuencia de etapas, ello le da un carácter dinámico. Todo proceso tiene una vocación de arribo, no tiene un fin en sí mismo sino que es teleológico. En el campo del proceso civil, este fin va a estar orientado a poner fin al conflicto de intereses y permitir la paz social en justicia por medio de la actividad jurisdiccional. TERCERA SEMANA (SESIÓN 5º) LA NORMA JURÍDICA La norma jurídica es una regla u ordenación del comportamiento humano dictado por la autoridad competente del caso, con un criterio de valor y cuyo incumplimiento trae aparejado una sanción. Generalmente, impone deberes y confiere derechos. Se diferencia de otras normas de conducta en su carácter heterónomo (impuesto por otro), bilateral (frente al sujeto obligado a cumplir la norma, existe otro facultado para exigir su cumplimiento), coercible (exigible por medio de sanciones tangibles) y externo (importa el cumplimiento de la norma, no el estar convencido de la misma). Por último, cabe mencionar también que los iusnaturalistas añadirán a la definición anterior "con miras al bien común." Para algunos, las normas jurídicas se diferencian de las reglas del derecho, porque las primeras tienen intención prescriptiva, mientras que las reglas tienen carácter descriptivo. Inclusive de esta manera podrían estar presentes en un mismo texto. Además, el término está muy relacionado con el de derecho. A este último concepto pueden atribuírsele diferentes sentidos, siendo uno de los más recurrentes el de ordenamiento o sistema de normas jurídicas. PAGE 1 SEMANA 3º (6º SESIÓN) APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL EN EL TIEMPO Y EL ESPACIO Aspectos Generales Todo proceso es desarrollado por el órgano jurisdiccional, las partes y los terceros, actividades diversas, simples o complejas, que son reguladas por determinadas normas jurídicas. Estas normas tienen un ámbito temporal y un ámbito espacial de validez, lo que significa que rigen durante cierto periodo de tiempo y para determinado territorio. El ámbito temporal, se relaciona con la vigencia de normas jurídicas que no permanecen inalterables en el tiempo, sino que se modifican de acuerdo a las necesidades sociales, políticas y económicas. Cuando se modifican las disposiciones procesales, inmediatamente se crea el problema sobre el procedimiento que generalmente se desarrolla por etapas. No resulta fácil que un proceso en trámite se adecue inmediatamente a otro si éste último es incompatible con el anterior. El ámbito espacial se relaciona con la aplicación de las leyes en el país. En materia procesal su presentan peculiaridades especiales porque en función a esas leyes, cada juez tiene un limitado área territorial en el que ejerce competencia. EFICACIA DE LA NORMA PROCESAL EN EL TIEMPO Cuando una disposición procesal se modifica se plantea la duda por saber si la nueva ley puede afectar a las etapas procesales que se estaba desarrollando para adecuarlo al nuevo proceso, o sólo rigen para los actos procesales futuros a partir del comienzo de su obligatoriedad. Para dar respuesta a estas interrogantes, resulta necesario analizar dos planteamientos contrapuestos: la Teoría de la retroactividad y la teoría de la irretroactividad. 1. TEORÍA DE LA RETROACTIVIDAD PAGE 1 Según esta teoría, las leyes procesales cuando se modifican, no solo deben regir para el futuro, sino también para el pasado o más concretamente para los hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia. En otros términos significa que por unidad y coherencia, deben anularse las etapas y actos procesales que ya se habían desarrollado, para adecuarse a las nuevas normas procesales a partir de la demanda. Esta teoría ha sido muy combatida, por cuanto que se opone a principios fundamentales del Derecho tales como son el de la seguridad jurídica y de los derechos adquiridos; según los cuales, los actos que se han desarrollado conforme a las leyes, deben tener protección del Estado y ser intangibles; y que los beneficios que se adquieren conforme a las normas legales, deben seguirse conservando. 2. TEORÍA DE LA IRRETROACTIVIDAD Según esta teoría, las leyes en general, sólo deben tener efectos para el futuro sin afectar a hechos ocurrido con anterioridad a su vigencia. Nuestro ordenamiento jurídico está inspirado en el principio universal de irretroactividad; pues, nuestra Constitución del Estado incluso señala que ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal, siempre que favorezca al reo. De acuerdo a lo expuesto, los efectos de los actos procesales son los siguientes: 1. En los procesos por iniciarse. 2. En los procesos en trámite; y, 3. En los procesos concluidos. En los procesos por iniciarse no deben existir dudas, porque el proceso debe adecuarse a la nueva ley a partir de la interposición de la demanda, aunque los derechos que se ejerciten (leyes positivas) hayan existido antes del proceso. En los procesos concluidos, tampoco la nueva ley es retroactiva; es decir, que la demanda, la contestación, y demás actos procesales tienen validez y eficacia conforme a la ley que se dio trámite. La nueva ley no debe afectar las consecuencias jurídicas nacidas o realizadas antes de la vigencia de la nueva ley, en aplicación de los principios de la seguridad jurídica, los derechos adquiridos y los efectos de la Cosa Juzgada que tiene la sentencia. Respecto a los procesos en trámite, o que se estaban ventilando al momento de darse la nueva ley, tenemos dos reglas que señalan igual número de soluciones: a) El proceso debe concluir de acuerdo a las normas procedimentales que estuvieron vigentes al momento de su inicio, sin ser afectados por las nuevas normas. PAGE 1 b) El proceso, en el estado en que se encuentre debe adecuarse inmediatamente a la nueva ley. En conclusión, podemos señalar que de acuerdo al análisis efectuado, el legislador debe prever las soluciones concretas a las dudas que pueda motivar la modificación de las disposiciones procesales. EFICACIA DE LA NORMA PROCESAL EN EL ESPACIO En este aspecto tenemos dos teorías: la territorialidad y la extraterritorialidad. Se entiende por territorio, la porción de superficie terrestre que pertenece a un país; y la territorialidad como el derecho inherente a la soberanía del Estado, no sólo para la defensa de su territorio y posesión, sino también como la potestad para dictar sus propias leyes, aplicarlas y hacerlas cumplir. En materia procesal la territorialidad es un elemento importante de la competencia porque el juez tiene potestad de administrar justicia sólo dentro de un área territorial definido, llámese Distrito o Provincia; las Cortes Superiores que tienen competencia dentro de su Distrito Judicial (que puede comprender uno o más Departamentos) y la Corte Suprema que tiene competencia sobre todo el territorio nacional. La extraterritorialidad en cambio viene a ser un privilegio que se otorga generalmente por convenios o tratados internacionales a los ciudadanos que estando en otros países corresponde aplicarlas las leyes de su propia nacionalidad o país de origen. Dentro de este contexto podemos apreciar que el estado y la capacidad de las personas naturales, se rige por las leyes de sus propios países. Si un extranjero ha ingresado al Perú como casado, conserva ese estado civil que no varía. Si un peruano ha adquirido su mayoría de edad cumpliendo los 18 años, no resulta menor de edad en otro país aunque en éste último la mayoría de edad se obtenga a los 21 años. Dentro de otro aspecto, podemos apreciar también que las sentencias extranjeras pueden ejecutarse en los Tribunales Peruanos. PAGE 1 LA INTEGRACIÓN Aspectos generales La concepción jurídica moderna ha llegado a la conclusión de que las leyes son siempre insuficientes para resolver los infinitos problemas que plantea la vida práctica del derecho. Es decir que pese a la aspiración del legislador de prever todas las hipótesis posibles, siempre quedan fuera de ellas casos no imaginados. Estos casos son los llamados "lagunas del derecho". Llenar esos espacios vacíos es lo que se conoce como integración del derecho: suplir el silencio de las normas, completando sus preceptos mediante la elaboración de otros que no se encuentran formulados en las normas existentes. CONCEPTO La integración del derecho, que constituye la tercera etapa de la aplicación del derecho (la primera es la aplicación y la segunda la interpretación), es la más compleja y difícil: mientras la aplicación y la interpretación arriban a soluciones más certeras y de mayor autoridad por derivar en forma natural de un texto indiscutible, la integración está sujeta en mayor grado al error, pues la solución deriva de la inexistencia de normas positivas. En este tipo de solución, el magistrado cumple con una labor de creación, pues su resultado consiste en imaginar o imponer una nueva norma que entonces se incorpora al orden jurídico para completar su vacío. Es decir que en cierta forma el juez actúa por una especie de delegación legislativa, otorgando validez decisoria a lo que éste resuelva aplicando principios preestablecidos. Significa fijar las reglas o métodos a las que debe recurrir el juez para solucionar de manera racional y no arbitrario. INTEGRACIÓN DE LA NORMA PROCESAL Es la actividad del juzgador que tiende a encontrar y explicar la norma adecuada para sustituir o completar alguna laguna de la ley, utilizando las leyes si existen, la jurisprudencia, doctrina, los principios generales de derecho y en su defecto la costumbre siempre que esta no contrarié a la ley primera. En Derecho Procesal la integración se usa para llenar vacíos legales (lagunas jurídicas). No se permite en Derecho Penal. Y se puede llevar a cabo bajo las formas siguientes: 1. LA ANALOGÍA Es aquel procedimiento de integración jurídica mediante la cual ante un hecho en particular que no tiene regulación se le aplica una ley que regula un caso semejante, debido a que entre ambos existe una misma identidad de razón. La analogía se funda en el principio A igual razón igual Derecho, en el principio de igualdad (o regla formal de justicia) que prescribe que se deben tratar por igual los casos semejantes (igualdad en los aspectos relevantes). No es interpretación sino integración, porque la integración crea, constituye derechos subjetivos dignos de tutela o tipos penales no existentes en la ley, recurriendo precisamente a la Analogía, los Principios Generales Del Derecho, la Doctrina y a otras normas. En la analogía el juez crea Derecho a través de una proposición no prevista en la ley o la constitución de derechos subjetivos dignos de tutela. En ambos casos el juez se convierte en legislador, crea Derecho, por eso se ha dicho, con razón, que la analogía no es una interpretación sino una integración restringida PAGE 1 de la ley . Restringida porque la norma a aplicarse se obtiene del la misma ley o del ordenamiento jurídico. Ya que la integración obtiene normas recurriendo los principios generales del derecho, la doctrina y a otras normas. 2. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO (O DEL DERECHO NATURAL) Conjunto de normas reguladoras de la conducta humana, justas, eternas e inmutables, que para unos emana de la voluntad divina y para otros surgen e la naturaleza de las cosas. Los principios Generales del Derecho son aquellos postulados, ideas, fórmulas básicas o fundamentales que constituyen la base de todo nuestro ordenamiento jurídico permitiendo a través de ellos la creación, orientación e integración del ordenamiento legal. Desde una visión iusnaturalista del derecho se alude a los principio generales del derecho natural (lo integran racionalmente), como la creación de la Ley por obra divina. Desde una visión iuspositivista, hablan sobre los principios generales sobre los cuales se ha constituido el derecho positivo, es decir, las bases fundamentales en que se apoya la organización política social y económica de una comunidad. Por ejemplo el indubio pro operario (favorable al trabajador en materia laboral), el indubio pro reo (favorable al procesado) en materia penal; la buena fe (código civil) en los contratos civiles, el deber de reparación integral del daño causado, el Alterum non laedere (prohibición de causar daño a otro). SEMANA 5° (SESIÓN 9) LA ACCIÓN: CONCEPTO Y TEORÍAS EVOLUCIÓN HISTÓRICA PAGE 1 En la concepción civilista del Derecho Romano, según Celso: “La acción es el derecho de perseguir en justicia lo que es debido”. En este sentido, la acción era sinónimo de demanda. Para Enrique Véscovi: "La acción es un "derecho" o "poder" jurídico que se ejerce frente al estado -en sus órganos jurisdiccionales- para reclamar la actividad jurisdiccional". Para Juan Monroy Gálvez: "Es aquel de derecho constitucional, inherente a todo sujeto –en cuanto es expresión esencial de este- que lo faculta a exigir al Estado tutela jurisdiccional para un caso concreto" Jorge Carrión Lugo entiende que: "Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, y en forma directa o a través de un representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución de un conflicto de intereses o solicitando la dilucidación de una incertidumbre jurídica. Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción (Art. 2 CPC)". La acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica. Ello es consecuencia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia y de haber asumido el Estado la función jurisdiccional. Acción y jurisdicción son conceptos que se corresponden y llevados a un último análisis, podría decirse que: la acción es el derecho a la jurisdicción. La acción es considerada un PODER en sentido amplio. La acción en sentido abstracto es simple actividad, en sentido concreto equivale a la acción con derecho. La acción: es el poder jurídico de hacer valer una pretensión ante el órgano jurisdiccional. En conclusión podemos manifestar que la acción es un derecho subjetivo, público, abstracto, autónomo; que goza todo sujeto de derecho –en cuanto es expresión esencial de este-, que lo faculta a exigir al Estado tutela jurisdiccional para un caso concreto. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: TEORÍAS Según la Escuela Clásica representada por SAVIGNY, la acción es el derecho que se pone en movimiento como consecuencia de su violación; es el derecho en ejercicio. Sus elementos son: 1) Un derecho que le sirve de fundamento (una norma jurídica). 2) Un interés, porque el derecho es un interés protegido por la ley. 3) La calidad, porque la acción corresponde al titular del derecho. 4) La capacidad, aptitud para actuar personalmente en juicio. Conclusiones: a) No hay derecho sin acción. PAGE 1 ACCIÓN DE CONDENA. Son las que tienen por objeto exigir el cumplimiento de prestaciones en las obligaciones de dar, hacer y no hacer. Ejemplo el otorgamiento de una escritura de compraventa. ACCIÓN EJECUTIVA. Son aquellas que tienen por objeto exigir el cumplimiento de las obligaciones por ejecución forzada incluso mediante el auxilio de la fuerza pública. Ejemplo, la obligación de dar suma de dinero. ACCIÓN PRECAUTORIA. Son aquellos que tienen por objeto exigir que se provean de medidas de prevención o cautelatorias de derecho que eviten la disminución o desaparición de los bienes del demandado, que asegure el cumplimiento de un proceso por iniciarse o iniciado. ACCIONES PERSONALÍSIMAS. Son aquellas que se refieren a los derechos inherentes a la persona, relacionadas con sus cualidades personales, intelectuales, científicas, artísticas, ejemplo el cumplimiento de contrato por parte de un pintor afamado, a fin de que entregue un retrato. ACCIONES DE ESTADO. Son aquellas que se refieren a la situación de la persona dentro de la familia y la sociedad. Ejemplo, la filiación, patria potestad, etc. ACCIONES PATRIMONIALES. Son aquellas que tienen contenido económico. Son cuantificables económicamente, ej. Indemnización de daños y perjuicios, pago de frutos civiles. ACCIONES PERSONALES. Son aquellas que derivan de los contratos y obligaciones en que intervienen las personas, en las que el sujeto activo es el acreedor y el sujeto pasivo el deudor, ejemplo, las obligaciones de dar, hacer y no hacer. ACCIONES REALES. Son las que se refieren a los bienes muebles e inmuebles con relación a su uso, posesión, propiedad, etc., ejemplo la división y partición. ACCIONES MIXTAS. Son las que tienen dos o más calidades de las ya señaladas, ejemplo división y partición y pago de frutos civiles. ACCIONES PRINCIPALES. Las que producen en forma independiente sin depender de otra u otras acciones, los efectos sobre lo que es más importante en la reclamación, ejemplo, la reivindicación. ACCIONES ACCESORIAS. Son las que en sus efectos, están sujetos o supeditadas a otra u otras acciones, ejemplo, petición de herencia y declaratoria de herederos. Pues, si se desestima la primera, también se desestima la segunda acción. ACCIONES MOBILIARIAS. Son las que se refieren al uso, tenencia o propiedad de los bienes muebles o que tengan esa naturaleza. ACCIONES INMOBILIARIAS. Son las que se refieren a los bienes inmuebles, ejemplo la minería, saneamiento físico legal de inmuebles, etc. EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES PAGE 1 Las acciones se extinguen normalmente mediante la sentencia, esto es, cuya resolución pone fin a la Instancia respectiva. Anormalmente se extingue por: a) Prescripción. b) Caducidad. c) Desistimiento. d) Transacción. e) Conciliación. f) Por muerte del obligado en las acciones personalísimas. SEMANA 5° (SESIÓN 10) LA ACCIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL PARA OBTENER TUTELA JURISDICCIONAL. ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EN EL ÁMBITO CIVIL, PENAL, CONSTITUCIONAL. TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Desde tiempos primitivos primaba la justicia por mano propia en los pequeños grupos humanos; es decir, frente a conflictos materiales como la disputa por un objeto o conflictos por un asesinato; se resolvían con duelos o venganzas, los sujetos hacían justicia por ellos mismos. Este era un medio de solución de conflictos de intereses jurídicamente trascendentes denominado autotutela; sin embargo, con el paso del tiempo, la evolución de la sociedad y posteriormente, la creación del Estado, se produce un gran cambio en la resolución de conflictos intersubjetivos de intereses jurídicamente relevantes, PAGE 1 se pasa así de la autotutela a la heterocomposición; entre estos medios de solución de litigios, se concreta la aparición de un medio en el cual el tercero es un juzgador, un órgano dotado de potestad jurisdiccional, un medio de solución de conflictos por heterocomposición y figura primordial en el ordenamiento jurídico actual: el proceso. Actualmente desde el propio Estado se alienta la autocomposición del conflicto, en el entendido que la solución adoptada por los propios actores es mejor que la decidida por un tercero, y se reserva a las personas que acudan a los órganos jurisdiccionales del Estado, generalmente en última instancia, para resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica. Sin embargo, pese a la modernidad de los ordenamientos procesales, el servicio de justicia nuestro todavía no goza de aceptación social mayoritaria, lo que nos lleva a concluir que es necesario continuar con la búsqueda, creación y regulación legal de nuevas herramientas procesales que coadyuven a mejorar el servicio, y esencialmente sirvan para dar tutela efectiva a los ciudadanos. El mantenimiento de la paz social en justicia no se consigue haciendo que el Estado sea depositario de la exclusividad de la función jurisdiccional, o prohibiendo o sancionando punitivamente el ejercicio de la autodefensa, es necesario y fundamental que el Estado sea capaz de crear instrumentos adecuados y eficaces para satisfacer las pretensiones de los justiciables que se formulan ante los órganos jurisdiccionales. En la moderna perspectiva constitucional de promover los medios pacíficos de solución de conflictos para evitar la "justicia por propia mano", el reconocimiento del derecho a la tutela jurisdiccional supone no desatender la efectividad de los derechos que sus textos reconocen. La justa paz de la sociedad únicamente será posible en la medida en que el Estado sea capaz de crear instrumentos adecuados y efectivos de defensa jurídica para satisfacer las pretensiones que ante él se formulan. El derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva, es uno de los derechos fundamentales y/o constitucionales que tiene todo sujeto de derecho (persona natural, persona jurídica, concebido, patrimonio autónomo, entes no personales, etc., teniendo estos la situación jurídica de demandante o demandado según el caso) al momento de recurrir al órgano jurisdiccional (juez en representación del Estado) a fin de que se le imparta justicia, existiendo garantías mínimas para todos los sujetos de derecho que hagan uso o requieran de la intervención del Estado para la solución de su conflicto de intereses o incertidumbre jurídica; utilizando para ello el proceso como instrumento de tutela del derecho sustancial de los mismos. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no comprende necesariamente obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones formuladas por el sujeto de derecho que lo solicita o peticiona, sino más bien la atribución que tiene el juez a dictar una resolución conforme a derecho y siempre que se cumplan los requisitos procesales mínimos para ello; es decir, este derecho supone obtener una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas por el actor ante el órgano jurisdiccional respectivo, siempre que se utilicen las vías procesales adecuadas, pero no necesariamente tal decisión es PAGE 1 EL DEBIDO PROCESO El debido proceso es un derecho fundamental, subjetivo y público que contiene un conjunto de garantías: principios procesales y derechos procesales, que tienen las partes en el proceso. El cumplimiento del debido proceso garantiza la eficacia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Estas garantías, principios procesales y derechos son númerus apertus, teniendo como parámetro a la valoración jurídica de la justicia y la dignidad humana, es decir, el ser humano como centro de la sociedad y su convivencia dentro de un Estado de Derecho basado de una democracia sustancial como presupuesto para el desarrollo y eficacia del debido proceso. Hace un tiempo este derecho humano perteneció a la Teoría General del Proceso con otra denominación y a partir de la constitución de 1979 ya pertenece al ámbito constitucional, y ello se plasma en la constitución vigente en el artículo 139.3. DEBIDO PROCESO FORMAL En su dimensión adjetiva o formal, el debido proceso está comprendido por determinados elementos procesales mínimos que son necesarios e imprescindibles para el establecimiento de un proceso justo, tales como el derecho de defensa, el derecho a probar, el derecho a impugnar, ser escuchado, entre otros. A su vez, estos elementos impiden que la libertad y los derechos de los individuos se afecten ante la ausencia o insuficiencia de un proceso. En este punto es menester señalar que el debido proceso, concebido como un derecho fundamental, no sólo tiene como campo de acción el ámbito judicial, sino que es aplicable a cualquier tipo de procedimiento, sea este administrativo, militar o arbitral. Así, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la aplicación de las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias que integran el Poder Judicial sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional. Este mismo criterio ha sido recogido por el Tribunal Constitucional al expresar que: "el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, es un derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales. Sin embargo, esta vocación expansiva del derecho al debido proceso no significa que todos los derechos que lo conforman se extiendan, tout court, a todos los procesos o procedimientos a los que antes se ha hecho referencia"[Expte. No. 5194-2005-PA/TC.] . Pues existen ciertos derechos que conforman el debido proceso, pero no necesariamente forman parte del debido proceso en los procedimientos ante personas jurídicas de derecho privado, como puede ser el caso de la pluralidad de la instancia; el mismo caso se presenta en el ámbito judicial, pues estos derechos varían según se trate de un proceso civil o penal. DEBIDO PROCESO SUSTANTIVO El debido proceso sustantivo exige, por su parte, que los actos tanto del legislador, del juez y de la administración sean razonables y respetuosos de los derechos fundamentales, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez. En el proceso judicial, ésta PAGE 1 labor se posibilita a través del control difuso que realiza el juez, lo que implica que el juzgador puede declarar ineficaz la ley e inaplicar para un caso concreto. Por ello el debido proceso sustancial tiene por fin asegurar la razonabilidad de lo decidido en un proceso. Es importante recalcar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en cuanto a la dimensión tanto material como formal del debido proceso, al respecto ha establecido: "El debido proceso está concebido como aquél en el que se respetan sus dos expresiones, tanto formal como sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer" [ Expte. No. 7289-2005-PA/TC]. Ahora bien; la tutela jurisdiccional efectiva es aplicable en todas las disciplinas jurídicas llámese en el campo del derecho procesal civil, constitucional, penal, laboral, agrario, administrativo, etc. Porque, su aplicación no solamente está limitado a un solo campo del Derecho. Ello se explica porque el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tiene su origen no solamente en las normas del Derecho nacional como la Constitución Política del Estado, sino desde las normas supranacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración de los Derechos ciudadanos y políticos, entre otros. PAGE 1 SEMANA 6° (SESIÓN 11) DEFINICIÓN DEL DERECHO DE ACCIÓN Para Enrique Véscovi: "La acción es un "derecho" o "poder" jurídico que se ejerce frente al estado -en sus órganos jurisdiccionales- para reclamar la actividad jurisdiccional." Jorge Carrión Lugo entiende que: "Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, y en forma directa o a través de un representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución de un conflicto de intereses o solicitando la dilucidación de una incertidumbre jurídica. Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción (Art. 2 CPC)". Ya hemos advertido que la acción es un derecho subjetivo, público, abstracto, autónomo; que goza todo sujeto de derecho –en cuanto es expresión esencial de este-, que lo faculta a exigir al Estado tutela jurisdiccional para un caso concreto. LA PRETENSIÓN La pretensión en sentido genérico es el acto jurídico consistente en exigir algo- que debe tener por cierta calidad de acto justiciable, es decir, relevancia jurídica- a otro; si esta petición se verifica antes de manera extrajudicial se denomina pretensión material, en tanto que si se exige a través del órgano jurisdiccional estamos ante la pretensión procesal. La concepción de la pretensión no es una institución muy reciente; pues, hay quienes han tenido nociones al respecto como SENTÍS MELENDO14, donde: “La pretensión, parece una novedad en nuestro mundo procesal y, sin embargo, creo que siempre ha existido; siempre, al menos, el litigante ha pretendido algo: se pide lo que se pretende, o se pretende aquello que se pide. La novedad está en la expresión, que por otra parte, es bien vulgar y de uso PAGE 1 14 SENTÍS MELENDO, Santiago, Revista La Ley, T. I, Buenos Aires, 1967. EN: Acción, Pretensión y Demanda, Juan Morales Godo (Compilador), Editorial Palestra Editores, Lima 2000, pág. 234. para el cumplimiento de una obligación, la exigencia del pago de una suma dineraria, en forma directa, constituye una pretensión material22. Así, queda claro que, mediante la pretensión material está exento el uso del mecanismo procesal de la demanda, y las partes resuelven sus conflictos de intereses de manera autocompositiva; sin necesidad de intervención de un tercero; claro está, necesariamente debe existir un conflicto de intereses, de lo contrario no cabría la posibilidad de comentar sobre la pretensión material. La pretensión material o sustancial es, en definitiva, el reclamo que se le concreta al sujeto pasivo con quien se tiene una relación jurídica previa, con el objeto que dé cumplimiento a lo prometido y elimine en el proceso la resistencia de hacerlo23. 2. LA PRETENSIÓN PROCESAL En el ejercicio de la pretensión procesal aparece un tercero imparcial (juez) que se encarga de hacer viable que el pretendido (demandado) tome pleno conocimiento (emplazamiento válido) de lo que busca el pretensor (demandante) al formularla. La pretensión procesal, es entonces uno de los elementos (para mí el más importante) de la demanda, quizá sea el núcleo central de la misma, incorporada en ella se hace llegar al juez para ser puesta en conocimiento de quien debe recibirla (el demandado), esta pretensión se regula por normas de orden procesal, pues forma parte del proceso al ser elemento integrante de la demanda24. Para PEYRANO25, la pretensión procesal es una manifestación de voluntad a través de la cual alguien reclama algo ante el órgano jurisdiccional y contra otro. La pretensión es algo que se hace (declaración de voluntad) no que se tiene (derecho de acción). La pretensión no es un derecho sino un simple acto de voluntad exteriorizado mediante la presentación de la demanda en ejercicio del derecho de acción. Por ello es que la pretensión procesal es una declaración de voluntad en cuyo mérito se solicita una actuación del órgano jurisdiccional en miras a la satisfacción de un interés concreto y frente a una persona distinta al autor de la declaración. En similar sentido se pronuncia VÉSCOVI26, para quien la pretensión es una declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario. Es un acto por el cual se busca que el juez reconozca algo, con respecto a cierta relación jurídica. En realidad estamos frente a la afirmación de un derecho y a la reclamación de la tutela jurídica para el mismo. Se trata de la reclamación frete a otros sujetos de un determinado bien de la vida. La pretensión viene a ser el contenido de la acción, aquella no se dirige al Estado (o al juez) sino a un sujeto de derecho. Por la pretensión27 que persiguen concurren, demanda de prestación o de condena; demanda declarativa y demanda de formación o constitutiva. En el primer caso, la petición de la demanda se orienta a buscar una sentencia que PAGE 1 22 HURTADO REYES, Martín, Op. cit., pág. 345. 23 GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, Elementos de Derecho Procesal Civil, Editorial Ediar, Buenos Aires, pág. 53. 24 HURTADO REYES, Martín, Op. cit., pág. 347. 25 PEYRANO, Jorge W., Derecho Procesal Civil, Editorial Ediciones Jurídicas, Lima 1995, pág. 23. 26 VÉSCOVI, Enrique, Op. Cit., pág. 65. 27 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella, Op. Cit., pág. 349. condene al demandado a la prestación debida, ejemplo, el pago de un mutuo; en la demanda declarativa, busca esclarecer una situación incierta o dudosa, esto es, que se declare la existencia o inexistencia de una relación jurídica; por citar, la sentencia que se pronuncia sobre la nulidad de acto jurídico; y la demanda constitutiva se orienta a crear, modificar, extinguir una relación jurídica a través de la sentencia, véase el caso de la demanda de divorcio. Así pues; la pretensión en sentido genérico es el acto jurídico que consiste en exigir algo por una persona a otro, cuyo reclamo debe tener relevancia jurídica; si esta petición se verifica antes de manera extrajudicial se denomina pretensión material, en tanto que se si exige a través del órgano jurisdiccional estamos ante la pretensión procesal. DIFERENCIAS ENTRE ACCIÓN Y PRETENSIÓN PROCESAL Entre estas podemos mencionar: 1. La acción se dirige al estado a fin de obtener tutela jurídica plena en tanto que la pretensión contra el demandado. 2. La acción es un derecho inherente a todos los sujetos de derecho, su goce no se encuentra limitado por ley, por ello dentro de la doctrina ha quedado en desuso el término de condiciones de la acción y tenemos los presupuestos materiales, el ejercicio del derecho de acción no puede estar supeditado a condiciones; en tanto que la pretensión posee elementos tales como causa petendi, ius petitum o ius petitio y el petitorio. 3. Con la acción se solicita al estado tutela jurídica, en tanto que la pretensión contiene un pedido concreto una conducta al demandado. 4. La acción es un derecho abstracto, no tiene un contendido propio vale por sí mismo, en tanto que la pretensión tiene como sustento un derecho material por el que se exige algo al demandado, toda vez que los titulares de la relación jurídica sustantiva participan en la relación jurídica procesal esta identidad de denomina legitimidad para obrar. LA DEMANDA Ciertamente, el concepto de la demanda es uniforme en la doctrina nacional y extranjera. Así, para DEVIS ECHANDIA28, “es el acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un caso determinado”. Por su parte VÉSCOVI29, indica que “La doctrina es casi unánime en considerar que la demanda es un acto procesal postulatorio, por ser el acto inicial con el se excita la actividad jurisdiccional, además la demanda contiene un elemento central (eje sobre el que gira todo el proceso) que es la pretensión, sin ella no sería más que un PAGE 1 28 DEVIS ECHANDIA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal Civil, Parte General, Editorial Temis, Bogotá 1963, pág. 309. 29 VÉSCOVI, Enrique, Teoría General de Proceso, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá 1999, pág. 65. simple escrito o petición, esto implica que la demanda además es un acto procesal postulatorio en la cual se propone la pretensión”. Asimismo, LINO PALACIO30 entiende por la demanda “como un mero acto de iniciación procesal que quedó esbozada la idea de que aquélla, a diferencia de la pretensión, no implica necesariamente el planteamiento de un conflicto entre partes y el consiguiente reclamo de una sentencia de fondo que lo dirima, sino que se configura, simplemente, con motivo de la petición formulada ante un órgano judicial, por una persona distinta de éste, en el sentido de que se disponga la iniciación y el ulterior trámite de un determinado proceso”. No podemos dejar de lado el concepto de ORTELLS RAMOS31, acerca de la demanda, para quien “es un acto procesal de la parte actora que da lugar, si es admitido, a la iniciación del proceso de declaración”. A su turno, FAIRÉN GUILLÉN32, señala que “la demanda es el acto consistente en una declaración petitoria de voluntad, por medio de la cual se ejercita el derecho de acción ante los Tribunales, pudiendo también, mediante ella, prepararse o interponerse la pretensión procesal”. Entre los juristas nacionales MORALES GODO33, define a la demanda como el acto procesal, a través del cual, el justiciable haciendo uso del derecho de acción, acude al órgano jurisdiccional planteando una o más pretensiones, sobre las cuales solicita se emita resolución definitoria. Asimismo, para LEDESMA NARVÁEZ34, la demanda es toda petición formulada por las partes al juez. Es un acto de iniciación procesal, no implica necesariamente el planteamiento de un conflicto suscitado entre dos partes y el consiguiente reclamo de una sentencia de fondo que lo dirima, sino que se configura, con motivo de la petición formulada ante el órgano judicial, por una persona distinta de este, a fin de que se disponga la apertura y el ulterior trámite de un determinado proceso. Es muy interesante la versada opinión de la citada autora sobre la demanda35 que considera importante, porque es el vehículo a través del cual el actor plantea sus pretensiones. Contiene una limitación a los poderes del juez, pues sólo se pronunciará dentro de los límites que se reclama. Los hechos descritos en ella van a limitar la admisión y actuación de los medios probatorios. Tampoco podemos dejar de lado la mentada definición dada por el maestro sanmarquino CARRIÓN LUGO36, acerca de la demanda, quien considera: “En principio, debemos señalar que la demanda es el medio procesal por el cual se ejercita la acción procesal solicitando la tutela PAGE 1 30 PALACIO, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Editorial Lexis Nexis/Abeledo Perrot, Buenos Aires 2003, pág. 249. 31 ORTELLS RAMOS, Manuel, Derecho Procesal Civil, Editorial Aranzadi A Thomson Company, 2° edición, Navarra 2001, pág. 307. 32 FAIRÉN GUILLÉN, Víctor, Estudios de Derecho Procesal, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1955, pág. 447. 33 MORALES GODO, Juan, Instituciones del Derecho Procesal, Editorial Palestra, Lima 2005, pág. 206. 34 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella, Comentarios al Código Procesal Civil, T. II, Editorial Gaceta Jurídica, Lima 2008, pág. 348. 35 Íbidem, pág. 349. 36 CARRIÓN LUGO, Jorge, Tratado de Derecho Procesal Civil, T. II, Editorial Grijley, Lima 2000, pág. 420. procesal, es decir negando los hechos en que se apoya la pretensión o desconociendo el derecho que de ellos el actor pretende derivar”. Finalmente de todas las definiciones antes señaladas puedo concluir sin la mayor pretensión, tener una idea clara de lo que son las excepciones “como el poder jurídico que tiene el demandado para extinguir la acción o el derecho del demandante”. 1. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA La excepción de incompetencia es el instituto procesal que denuncia vicios en la competencia del Juez. Se propone cuando se demanda ante un Juez que no es el determinado para conocer el proceso, en razón del territorio, de la materia, del grado y la cuantía. Esta Excepción puede ser declarada de oficio por el Juez al calificar la demanda, a tenor que lo que dispone el inc. 4 del Art. 427 del C.P.C., que dispone la improcedencia de la demanda cuando el Juez carezca de competencia. También puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el Art. 35 del C. P. C., reformado por la Ley 30293, cuyo texto señala: “Artículo 35.- La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio al calificar la demanda o excepcionalmente en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción”. Para otros autores, esta excepción tiene que ver con uno de los presupuestos procesales, de los que nos hemos ocupado anteriormente, que es la competencia del Juez. Un “Proceso” que se sigue ante el Juez incompetente no tiene ninguna eficacia jurídica. Uno de los medios procesales para cuestionar la intervención de un Juez incompetente es deduciendo la excepción de incompetencia (Art. 446-1 CPC). Como ya lo hemos estudiado al tratar de la competencia, debemos remarcar que hay criterios para fijar la competencia, absolutos, como la materia, el grado, la cuantía, etc., y existe el criterio territorial que fija la competencia relativa. Por consiguiente, tratándose de competencia por razón de territorio, es posible que se produzca lo que se denomina la prórroga de la competencia, es decir, aquel mecanismo procesal que hace competente a un Juez que, por razón de territorio, no debía conocer el asunto. La prórroga puede ser expresa y tácita. Es expresa por ejemplo, cuando el litigante se dirige a un Juez sometiéndose manifiestamente, en tanto que es tácita cuando el demandado contesta la demanda sin cuestionar la competencia del Juez, no obstante haber sido notificado ante el Juez incompetente por razón de territorio. La excepción en comentario es viable cualquiera que sea el criterio para fijar la competencia. Para que la relación procesal que se produce en el proceso sea válida es ineludible que el Juez que interviene en él sea competente para conocer el asunto en controversia. 2. EXCEPCIÓN DE INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE O DE SU REPRESENTANTE PAGE 1 Esta excepción igualmente tiene que ver con otro de los presupuestos procesales, que es la capacidad procesal. Un proceso que se sigue con la intervención de un demandante que carece de capacidad procesal no tiene ninguna eficacia jurídica. Para que el proceso tenga validez y eficacia jurídica, el actor si interviene personalmente, debe tener capacidad procesal, es decir, debe tener capacidad para actuar en el proceso física y personalmente, pues, si no lo tiene, debe intervenir, por él, su representante legal. Las personas jurídicas no tienen capacidad procesal, por tratarse de entes ideales. Igualmente si debe intervenir en el proceso una persona que invoca a ser representante de otra, ya sea natural o jurídica esa persona debe tener capacidad procesal, es decir, debe tener capacidad para intervenir física y personalmente en el proceso. Por la persona natural incapaz y por la persona jurídica debe intervenir en el proceso una persona natural que tenga capacidad procesal, que es la facultad de actuar en el proceso directamente. El medio procesal para cuestionar la intervención de una persona que carece de capacidad procesal es la excepción de incapacidad, ya sea del demandante o de su representante legal (Art. 446.2 CPC). Para que la relación procesal sea válida, quien interpone la demanda debe ser una persona natural con capacidad procesal, es decir, debe tener la capacidad de intervenir procesalmente en el proceso, que normalmente se adquiere a los dieciocho años de edad. Una excepción a esta regla la encontramos en el Código cuando señala que en el proceso de alimentos puede ejercer la representación procesal el padre o la madre del menor alimentista aunque ellos mismos sean menor (Art. 561.2 CPC). En este caso no opera la excepción de estudio. 3. EXCEPCIÓN DE REPRESENTACIÓN DEFECTUOSA O INSUFICIENTE DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO Esta excepción igualmente tiene que ver en alguna forma con uno de los presupuestos procesales, es decir, con la capacidad para intervenir en el proceso. Esta excepción se relaciona con la llamada representación voluntaria, esto es, con aquella representación que se genera en la voluntad del otorgante de la representación y que se cristaliza mediante el Poder, del cual ya nos hemos ocupado precedentemente. Se entiende que quien confiere poder tiene indudablemente capacidad procesal, además de tener capacidad de ejercicio en el ámbito civil. Para intervenir válidamente en el proceso en representación de alguna de las partes en el litigio, esa persona debe estar premunida de un Poder suficiente que le faculte para intervenir en el proceso. Un proceso que se siguiera por una persona que se atribuye la representación de otra sin contar con Poder perfecto y suficiente, o se siguiera contra otra persona a quien se le atribuye la representación de otra, que pueda se persona natural o jurídica, sin que esa persona contra quien se dirige la demanda realmente cuente con Poder perfecto y suficiente para presentar válidamente a la otra persona, no tendrá la eficacia que se requiere para su validez jurídica. El Código señala que se requiere el otorgamiento de facultades especiales para demandar, reconvenir, confesar demandas y reconvenciones (Art. 75 CPC); el Poder para litigar se puede otorgar por escritura pública o por acta ante el Juez del proceso salvo, disposición legal diferente; para su eficacia procesal el Poder no requiere estar inscrito en los Registros Públicos (Art. 72 PAGE 1 CPC). Esta excepción se relaciona también con la representación legal, esto es, con la representación impuesta por la Ley. Por ejemplo, alguien que alegue ser tutor de un menor, en el proceso, tiene que acreditar su calidad de tal; y si lo hiciera mediante una resolución dictada por un Juez no competente para esos trámites, la excepción de representación defectuosa o deficiente, si se dedujera, tiene que se amparada. El medio procesal para cuestionar la intervención de una persona por otra, demandante o demandada, ya sea natural o jurídica, que careciera de Poder o que el Poder que ostenta fuese defectuoso o insuficiente, es mediante la excepción de representación defectuosa o insuficiente (Art. 446-3 CPC). Lo mismo diremos que se trata de la representación legal. La pregunta que nos hacemos es la siguiente ¿Qué ocurre si alguien se presenta al proceso, ya sea por demandante o por demandado, alegando ser representante legal o voluntario?. En este caso, como requisito formal de la demanda, debe exigirse la presentación del documento pertinente y, en caso contrario, está el Juez en actitud de declarar inadmisible la demanda. Si por alguna razón no se presentara el documento que acredite la representación, por interpretación extensiva, sería viable la excepción en estudio contra la parte contra quien se deduce. Para que la relación jurídico- procesal sea válida, quien interviene en representación de otra, debe ostentar Poder perfecto y suficiente o el documento que contenga la representación invocada, según el caso. Para otros autores, la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante o demandando se opone al demandante o al demandado que actúa en representación de otra persona natural o jurídica, cuando el poder con que actúa no es suficiente y válido, es decir que adolece de defecto, y se opone con la finalidad que se subsanen los defectos dentro del plazo que se señala en el auto resolutorio. En conclusión ésta excepción está dirigida a cuestionar el poder y no la persona del representante de alguno de los sujetos procesales, siendo una excepción dilatoria. Finalmente no debe confundirse la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante o demandado con la falta de legitimidad para obrar; pues la excepción implica deficiencias en la comparecencia de identificación entre el accionante y la persona favorecida por la ley material, es decir falta de titularidad respecto de la relación jurídica sustantiva. 4. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA Este medio de defensa es una innovación que trae el nuevo Código Procesal Civil, aún cuando tiene sus antecedentes, en nuestro ordenamiento procesal, en la Ley de Enjuiciamiento en Materia Civil de 1852. No se refiere al fondo de la pretensión procesal, sino sólo es procedente cuando por su forma la demanda no se ajusta a los requisitos y a las solemnidades que la ley señala y de los cuales ya nos hemos ocupado (Art. 446-4 CPC). Esta excepción será procedente cuando, por ejemplo, se proponen pretensiones procesales incompatibles, cuando no se fijan con precisión las pretensiones procesales, cuando en una demanda de indemnización no se PAGE 1 administrativa, y de no cumplirse con el mandato en el plazo concedido se rechazará la demanda, disponiéndose su archivamiento. 6. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE O DEMANDADO En principio debemos anotar que esta excepción, como tal, es una novedad que trae el Código, el mismo que no la define ni da una idea de lo que constituye este medio de saneamiento del proceso. Cabe sí precisar que legitimidad para obrar siempre se ha analizado en los procesos, pues por ello es que nos damos con muchas sentencias que declaran improcedente la demanda cuando la relación jurídica material o sustantiva no se ha trasladado exactamente a la relación jurídico – procesal. Lo que ahora el Código ha hecho es concebirla como una excepción, dándole nombre propio. Con esta excepción lo que se procura es que exista identificación entre la persona del actor con la persona a cuyo favor está la ley sustantiva (legitimación activa) y entre la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley sustantiva (legitimación pasiva). Es que la relación jurídica material debe trasladarse a la relación jurídico – procesal) Ticona Postigo sostiene que : “ ... cuando el demandado deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado lo que está haciendo es afirmar o que el demandante no es el titular de la pretensión que está intentando o que, en todo caso, no es el único que debería hacerlo sino en compañía de otro u otros, o que él (el demandado) no debería ser el emplazado dado que la pretensión intentada en su contra le es absolutamente ajena o, e todo caso, que no es el único que debería haber sido demandado” Esta excepción es de carácter procesal y dilatoria. Por su parte Monroy Gálvez sostiene que: “La legitimidad para obrar consiste precisamente en que las personas que tienen su lugar respectivo en la relación jurídica sustantiva, sean exactamente las mismas que ocupan su lugar respectivo en la relación jurídica procesal. Si él o los titulares en la relación jurídica sustantiva no son los mismos en la relación jurídica procesal, no hay legitimidad para obrar. Exactamente lo mismo ocurrirá, por ejemplo, si los titulares de la primera relación son tres, y sólo forma parte de la relación procesal uno ...” “ Su incorporación como excepción tiene por fin evitar la prosecución de un proceso en el que la relación jurídica procesal es extraña a la relación sustantiva que le sirve de instrumento. Así mismo, permite que el Juez obste la prosecución de un proceso que no comprende a los realmente afectados y comprometidos en su decisión, por ser titulares de la relación sustantiva...” Finalmente, conforme al Código, la falta de legitimidad para obrar puede ser del demandante como del demandado (Art. 446 – 6 CPC). No debemos confundir la falta de legitimidad para obrar con la defectuosa o insuficiente representación o personería. Si falta la correspondencia entre la relación material y la relación procesal, esto es, si falta la legitimidad de obrar del demandante o del demandando, no hay relación jurídico – procesal válida. 7. EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA PAGE 1 El antecedente más cercano de la excepción de litispendencia lo encontramos en el Art. 313 del Código de Procedimientos Civiles de 1912, en donde estuvo contemplada como excepción de pleito pendiente. La excepción de litispendencia es el instrumento procesal cuya finalidad es denunciar la existencia de dos procesos en trámite que siguen las mismas partes sobre la misma pretensión, a efecto de conseguir que el proceso iniciado posterior al primero se extinga dándolo por concluido. Esta excepción procede cuando se inicia un proceso idéntico a otro, que se encuentra en curso, es decir cuando las partes o de quienes se deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar sean los mismos. En conclusión, para la procedencia de esta excepción deben cumplirse tres elementos: a) Identidad de las partes en los dos procesos en trámite; b) Identidad del petitorio o petitorios en ambos procesos en curso; c) Identidad del interés para obrar en ambos procesos. Ferrero, refiriéndose al primer elemento, señala: “... no puede existir identidad de partes cuando el carácter de actor y demandado se hallan invertidos en ambos juicios. Cuando se habla de identidad de partes, se requiere que el demandante y el demandado en el primer proceso sean respectivamente el demandante y el demandado en el segundo, pero jamás a la inversa...”. Monroy Gálvez, refiriéndose al segundo elemento, precisa, que hay identidad del petitorio u objeto de la pretensión: “... cuando entre dos o más relaciones jurídicas procesales, la materia concreta e individualizada discutida en el proceso es la misma en una y otra relación...” Alejandro Vicente Torres afirma que: “... para que se produzca la litispendencia, basta una demanda anterior y otra posterior, siempre que ambas tengan el mismo objeto e iguales partes...” Los efectos de esta excepción son: 1. Si se declara infundada la excepción de litispendencia se declarará saneado el proceso, es decir la existencia de una relación jurídica procesal válida; otro de los efectos al declararse infundada sería que los dos procesos siguen su trámite. 2. Si se declara fundada la excepción de litispendencia una vez consentido o ejecutoriado el auto resolutivo, se agregará el cuaderno de excepciones al principal produciendo como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso. Es decir se concluye el proceso sin declaración sobre el fondo. 8. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA La excepción de Cosa Juzgada tuvo su origen en el Derecho Romano. En el Código de Procedimiento Civiles de 1912 estuvo regulada esta excepción en los Art. 312 y 317. Esta excepción cuenta con respaldo constitucional, por cuanto en la Constitución de 1993 se precisaba en el Art. 139 inc. 13, que es un principio y un derecho constitucional: “la prohibición de revivir procesos fenecidos”. PAGE 1 Ferrero sostiene que: “... La cosa Juzgada es la excepción que se deduce en un proceso, en virtud de existir una sentencia judicial que haya culminado un proceso anteriormente sobre la misma acción, por la misma cosa y entre las mismas personas...”. Ticona Postigo sostiene que “... esta excepción lo que permite al demandado es denunciar que el interés para obrar del demandante ya no existe, dado que lo hizo valer en el anterior proceso, en donde quedó totalmente agotado al haberse expedido un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la controversia”. Monroy Gálvez, precisa que: “... a través de ella se denuncia la falta de interés para obrar en el exceptuado. En efecto, el interés para obrar – de naturaleza plenamente procesal – caracterizado por ser inminente, actual e irremplazable extrajudicialmente, ha sido agotado por el actor en otro proceso. Por tanto, ya no existe en aquel en que se deduce la excepción...”. Ferrero indica que: “... no hay base más sólida para la existencia de esta excepción, que el peligro de las sentencias contradictorias. El fundamento de la excepción de Cosa Juzgada, como el de la transacción, desistimiento y litispendencia, es la seguridad jurídica...”. La excepción de Cosa Juzgada procede cuando se inicia un proceso idéntico a otro, que ha ya sido resuelto y se encuentra con sentencia o laudo firme; siendo indispensable para que sea amparada que se cumplan tres presupuestos: a) Que sean las mismas partes; b) Que sea por la misma acción u objeto; y c) Que exista sentencia o laudo firme. Los efectos de esta excepción son: 1) Si se declara infundada la excepción de cosa Juzgada se declarará saneado el proceso, es decir, la existencia de una relación jurídica procesal válida. 2) Si se declara fundada la excepción de Cosa Juzgada, una vez consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, se agregará el cuaderno de excepciones al principal, produciéndose como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso. 9. EXCEPCIÓN DE DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN Esta excepción se encontraba contemplada en el Código de Procedimientos Civiles de 1912 con el nombre de excepción de pleito acabado. Monroy Gálvez, refiriéndose a esta excepción precisa que: “... resulta procedente cuando se pide al órgano jurisdiccional amparo a una pretensión que ya fue peticionada en un anterior proceso en donde el accionante se desistió de la pretensión procesal concreta o derecho material que tal proceso contenía”. Ticona Postigo precisa que con la excepción de desistimiento de la pretensión “... el demandado manifiesta al Juez que el demandante – antes del actual proceso -, inició otro en el que decidió renunciar definitivamente a continuar haciendo uso del órgano jurisdiccional contra el mismo demandado y sobre la misma pretensión. Por esta razón, atendiendo a una declaración PAGE 1 c) Que en el anterior proceso las partes hayan conciliado el conflicto. Los efectos de esta excepción son: 1) Si se declara infundada esta excepción, se declara además saneado el proceso, es decir la existencia de una relación jurídica procesal válida. 2) Si se declara fundada esta misma excepción, una vez consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, el cuaderno de excepciones se agregará al principal produciendo como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo. Excepción de conclusión del proceso por transacción El Código Procesal Civil considera esta excepción como una forma especial de conclusión del proceso, encerrándola bajo la denominación de transacción judicial. Sin embargo también se refiere a la transacción extrajudicial. Sin embargo también se refiere a la transacción extrajudicial, la cual debe ser homologada por el Juez, para que produzca la conclusión del proceso y adquiera autoridad de cosa Juzgada. Es de advertir que el Juez aprueba la transacción, siempre que contenga concesiones recíprocas y verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas. Con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso. Colombo precisa que “La transacción en doctrina, es considerada por algunos como mixta porque tiene carácter previo a la contestación sobre el fondo y pone fin al juicio, decidiéndose el proceso por una cuestión que no hace la substancia y sin discusiones sobre derecho invocado...” Carrión Lugo, precisa que “... cuando un proceso civil haya concluido mediante la transacción y, no obstante ello, se inicia un nuevo proceso idéntico a aquel, en el segundo proceso el demandado puede perfectamente deducir la excepción de conclusión del proceso, por transacción o simplemente la excepción de transacción...” Monroy Gálvez precisa: “bastará entonces que una de las partes reclame a través del órgano jurisdiccional una pretensión respecto de la cual ha transado – sea judicial o extrajudicialmente – para que el demandado pueda deducir, con éxito, la excepción de transacción”. En conclusión, esta excepción procede cuando se inicia un proceso idéntico a otro en el cual las partes transaron el conflicto, siendo indispensable para que sea amparada esta excepción que se cumplan tres presupuestos: a. Que sean las mismas partes; b. Que sea por la misma pretensión u objeto; y, c. Que en el anterior proceso las partes hayan transado el conflicto Los efectos de esta excepción son: La excepción de conclusión del proceso por transacción es una excepción perentoria, cuyo efecto es ponerle fin al proceso porque la PAGE 1 pretensión fue objeto de acuerdo entre las partes, quienes se hicieron concesiones recíprocas sobre derechos patrimoniales, y que fueron homologadas por el órgano jurisdiccional. 1) Si se declara infundada esta excepción, se declarará además saneado el proceso, es decir la existencia de una relación jurídica procesal válida. 2) Si se declara fundada esta misma excepción, consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, se agregará el cuaderno de excepciones al principal, produciendo como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo. 11. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD La caducidad constituye un medio de extinción de la pretensión procesal, no obstante que el Código Civil prevé que la caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente. La caducidad en sentido estricto viene a ser la pérdida del derecho a entablar una demanda o proseguir la demanda iniciada en virtud de no haberse propuesto la pretensión procesal dentro del plazo señalado por ley. Desde el punto de vista jurídico la caducidad importa extinción, terminación, por falta de uso, por vencimiento del plazo fijado en la ley; así podemos citar algunos ejemplos de caducidad : La acción basada en las causales de adulterio, atentado contra la vida del cónyuge, etc., previstas como causales para la separación de cuerpos y divorcio, caduca a los seis meses de conocida la causa por el ofendido y, en todo caso a los cinco años de producida ( Art. 339 del C. P. C); es decir se está refiriendo a la pretensión procesal que persiga la disolución del vínculo matrimonial. La acción de anulabilidad de un testamento por defecto de forma caduca a los dos años, contados desde la fecha en que el heredero tuvo conocimiento del mismo (Art.812 C.C.), es decir, se está refiriendo a la aspiración procesal de invalidar el testamento. La caducidad está referida a derechos temporales que sirven de sustento en determinadas pretensiones procesales, por lo que para que prospere esta excepción deben cumplirse dos presupuestos: a. Que la pretensión tenga plazo fijado en la ley para accionar; b. Que se ejercite la acción después de haberse vencido el plazo. Al haberse incorporado la caducidad como excepción en el Código Procesal Civil, se le reconoce como un verdadero instituto procesal. Finalmente Ticona Postigo, afirma que: “Si se ha interpuesto una demanda cuya pretensión está sustentada en un derecho que ha devenido en caduco, entonces la pretensión en estricto no tiene fundamento jurídico por lo que ya no puede ser intentada. Esta situación es tan categórica para el proceso que el nuevo código le concede al Juez el derecho de declarar la caducidad y la consecuente improcedencia de la demanda, si aparece del solo examen de ésta al momento de su calificación inicial. Asimismo, el demandado que considere que el efecto letal del tiempo ha destruido el derecho que sustenta la pretensión dirigida en su contra, puede pedir la declaración de caducidad en sede de excepción”. PAGE 1 En conclusión, la excepción de caducidad procede cuando se ha interpuesto una demanda fuera del plazo legal, por cuanto los plazos de caducidad son fijados por ley. Esta excepción puede ser declarada de oficio por el Juez al calificar la demanda, a tenor de lo que dispone el inc. 3 del Art. 427 del C.P.C. que dispone la improcedencia de la demanda cuando el Juez advierta la caducidad del derecho. Los efectos de esta excepción son: 1) Si se declara infundada la excepción de caducidad, se declarará saneado el proceso, es decir, la existencia de una relación jurídica procesal válida. 2) Si se declara fundada la excepción de caducidad, una vez consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, el cuaderno de excepciones se agregará al principal, produciéndose como efecto la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, sin declaración sobre el fondo. 12. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA La prescripción extintiva es una institución jurídica sustentada en el transcurso del tiempo, mediante la cual se extingue la acción pero no el derecho, conforme lo dispone el Art. 1989 del C. C. Coviello precisa que “Son requisitos de la prescripción extintiva: 1. La existencia de un derecho que podía ejercitarse; 2. La falta de ejercicio o la inercia de parte del titular; y 3. El transcurso del tiempo señalado por la ley, y que varía según diversos casos”. Monroy Gálvez precisa que “... el fundamento jurídico de la prescripción extintiva es la sanción al titular de un derecho material, por no haberlo reclamado judicialmente en el plazo que la ley dispone específicamente para tal derecho, por lo expuesto, nos parece que la prescripción extintiva no ataca el derecho de acción genérico y; en estricto tampoco el derecho material, sino a la pretensión procesal respecto de ese derecho material” Monroy Gálvez define la excepción de prescripción extintiva como “ ... un medio de defensa destinado a extinguir el ejercicio específico del derecho de acción respecto de una pretensión procesal determinada, por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto por la norma positiva para dicha pretensión”. La prescripción extintiva no puede ser declara de oficio por el Juez, no puede en consecuencia fundar el fallo en la prescripción, si es que no ha sido invocada. Al respecto Carrión Lugo precisa que “... si el demandado no deduce la excepción de prescripción extintiva, aún cuando la demanda se haya interpuesto después de transcurrido el plazo señalado por la ley, el Juez puede declarar fundada la demanda y ordenar el cumplimiento de la pretensión...”. El mismo autor concluye que “si en un proceso civil cualquiera, el demandado advierte que la demanda ha sido interpuesta después de transcurrido el plazo PAGE 1 excepción de convenio arbitral, sino en todo caso la excepción de conclusión del proceso por conciliación o transacción. Corresponde al excepcionante invocar la existencia del convenio arbitral, con la finalidad de lograr la conclusión del proceso y archivo del expediente por dicha causal. Los efectos de esta excepción son: 1) Si se declara infundada ésta excepción, se declarará saneado el proceso, es decir la existencia de una relación jurídico procesal válida. 2) Si se declara fundada esta misma excepción, se declarará la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, sin declaración sobre el fondo; y una vez consentido y/o ejecutoriado el auto resolutorio, el cuaderno de excepciones se agregará el principal y se agregará el principal y se archivará el expediente. PLAZO Y FORMA DE PROPONER LAS EXCEPCIONES Las excepciones se plantean simultáneamente dentro del plazo previsto en cada vía procedimental. Así, en el proceso de conocimiento, el plazo máximo para interponer las excepciones es de 10 días, contados desde la notificación de la demanda o la reconvención. En el proceso abreviado el plazo máximo para interponer las excepciones es de 5 días; contados desde la notificación o con la reconvención. En el proceso sumarísimo, las excepciones se proponen en el mismo escrito de contestación de la demanda (Art. 552 C.P.C.) SUSTANCIACIÓN DE LAS EXCEPCIONES Las excepciones se sustancian en forma conjunta, en cuaderno separado y sin suspender la tramitación del principal, excepto en el proceso sumarísimo. Su tramitación es autónoma y sus efectos tienen influencia en el cuaderno principal. (Art. 447 C.C.). De la excepción deducida se corre traslado a la parte contraria por el plazo según el tipo del proceso. En el proceso de conocimiento es de 10 días; en el abreviado es de 5 días; y en el sumarísimo se absuelve en la audiencia central. Absuelto el traslado de la excepción o transcurrido el plazo para hacerlo, sin que se haya absuelto el trámite, el Juez mediante decisión debidamente motivada resuelve declarando infundada la excepción y saneado el proceso, lo que significa que la relación procesal existente en el proceso es válida y no es posible recurrir a la nulidad de lo actuado con posterioridad. Si declara fundada la excepción, puede suspender el proceso o anular el mismo, dependiendo del tipo de excepción de que se trate de lo cual trataremos al estudiar los efectos de las excepciones. Las excepciones de resuelven en un solo auto. Si entre ellas figura la de incompetencia, litispendencia o convenio arbitral y el Juez declara fundada una de ellas, se abstendrá de resolver las demás. PAGE 1 Pero su concedida apelación contra el auto, el superior revocará la resolución, ordenará que el inferior se pronuncie sobre las excepciones restantes. El auto que declara fundada una excepción es apelable con efecto suspensivo. La resolución que declara infundada la excepción es apelable sin efecto suspensivo. MEDIOS PROBATORIOS EN LAS EXCEPCIONES Sólo se admitirán los medios probatorios, que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o en el escrito en que se absuelve el traslado. Además, los medios probatorios ofrecidos deben ser de actuación inmediata, es decir, las documentales, no es posible su actuación de otros medios de prueba típicas reconocidas por el Código Procesal Civil. En la excepción de convenio arbitral únicamente se admite medio de prueba el documento que acredite la existencia del laudo o convenio arbitral. En los procesos sumarísimos, para la parte demandada quien absuelve la excepción en la audiencia única no es obligatoria el ofrecimiento de las pruebas; sin embargo, ello no obsta que puede presentar en dicho acto las pruebas documentales las que considere pertinente a su juicio y relacionado con el medio de defensa y el proceso. EFECTO QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN QUE AMPARA UNA EXCEPCIÓN Ejecutoriado y/o consentido que sea el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el 446 del C.P.C., el cuaderno de excepciones se agrega al principal. Los efectos que producen las excepciones cuando son declaradas fundadas por el Juez, podemos agruparlos en dos: unas que suspenden el proceso y eventualmente anulan lo actuado y dan por concluido el proceso; y otras, anulan lo actuado y dan por concluido el proceso. Excepciones que Suspenden el Proceso Las siguientes excepciones suspenden el proceso y eventualmente pueden dar lugar a la declaración de la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso. a) Si el Juez declara fundada la excepción de incapacidad del demandante o de su representante, suspenderá el proceso hasta que el actor incapaz comparezca legalmente asistido o representado dentro del plazo que se fijará en el auto resolutivo. b) Si el Juez declara fundada la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante, suspenderá el proceso hasta que se subsane el defecto o la insuficiencia de representación del actor dentro del plazo que se fijará en el auto resolutivo. PAGE 1 c) Si el Juez declara fundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, suspenderá el proceso hasta que el demandante subsane los defectos señalados en el auto resolutivo y dentro del plazo que en él se fije. d) Si el Juez declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, suspenderá el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal válida entre las personas que el auto resolutivo ordene y dentro del plazo que éste fije. En estos cuatros casos, vencidos los plazos señalados en el auto resolutivo, sin que se haya cumplido con lo ordenado, el Juez declarará la nulidad de lo actuado y concluido el proceso, dictando una nueva resolución. Estas excepciones de denominan en doctrina, dilatorias. Excepciones que Anulan el Proceso Las siguientes excepciones anulan lo actuado y dan por concluido el proceso, debiendo el Juez dictar la resolución correspondiente : la de incompetencia, la de representación defectuosa o insuficiente del demandado, la falta de agotamiento de la vía administrativa, la falta de legitimidad para obrar del demandante, la de litispendencia, la cosa juzgada, la de desistimiento de la pretensión, la de conclusión del proceso por conciliación, la de caducidad, la de prescripción extintiva y la de convenio arbitral. Estas excepciones son las que en doctrina se denominan perentorias. El artículo 451° del Código Procesal Civil, ha sido reformado por la Ley 30293, e incluyó el inciso 6°, cuyo texto prescribe: “(…).6. Remitir los actuados al Juez que corresponda, si se trata de la excepción de incompetencia. En el caso de la excepción de incompetencia territorial relativa, el Juez competente continúa con el trámite del proceso en el estado en que este se encuentre y si lo considera pertinente, aun cuando la audiencia de pruebas hubiera ocurrido, puede renovar la actuación de alguno o de todos los medios probatorios, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 50. En los demás casos el Juez debe proceder a emplazar nuevamente con la demanda”. IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD EN BASE A HECHOS QUE CONFIGURAN LAS EXCEPCIONES Los hechos que configuran excepciones no pueden ser alegados como causales de nulidad por el demandado, quien tuvo la oportunidad para proponerlos como excepciones. Es frecuente advertir, como una corruptela arraigada, que los litigantes que han perdido la oportunidad para deducir una excepción, sus fundamentos pretenden hacerlos valer bajo el planteamiento de la nulidad de actuados. El Código vigente prohíbe expresamente esa posibilidad, pues de no ser se estaría en contra de la nueva orientación del proceso civil. PAGE 1 Notio: Poder que tiene el órgano jurisdiccional para conocer la cuestión propuesta. Vocatio: Consiste en ordenar la comparecencia de los litigantes y seguir el proceso en rebeldía. Coertio: Empleo de los medios necesarios dentro del proceso, para que se cumplan los mandatos judiciales, como son los apremios y las multas. Iudicium: La litis normalmente se soluciona a través de la sentencia. Executio: Poder para hacer cumplir las sentencias con la calidad de cosa juzgada. SEMANA 7° (SESIÓN 14) POTESTAD JURISDICCIONAL EN SEDE COMÚN, ARBITRAL Y EN COMUNIDADES CAMPESINAS La jurisdicción es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes. La institución del arbitraje como medio privado de resolución de controversias que viene usándose de épocas ancestrales para resolver conflictos entre comerciantes, adquiere durante el siglo XX y en los años que llevamos de éste nuevo milenio, una relevancia inusitada, en medio de un mundo globalizado que busca afanosamente su identidad. El Decreto Legislativo 1071 que aprueba la Ley de arbitraje establece la posibilidad de someter a arbitraje las controversias determinadas o determinables sobre las cuales las partes tienen la facultad de libre disposición. El "compromiso arbitral" o la "cláusula compromisoria" dan el marco dentro del cual se debe desarrollar el arbitraje y en el que los árbitros deban de laudar, no excediéndose de la materia que les fue sometida a arbitraje por las partes.- Los árbitros adquieren así el carácter de un juez privado para dirimir un conflicto determinado dentro de lo estipulado por las partes en la "cláusula compromisoria" o en el "compromiso arbitral" y al igual que los magistrados tienen sobre el diferendo para el que fueron designados el "iudicium" o sea la facultad de juzgar, pero se diferencia con aquellos en que carecen del "imperium" o sea la facultad de ejecutar su propio laudo si no se cumple; es decir, ejercer la coacción o solicitar el auxilio de la fuerza pública contra el moroso, debiendo recurrir en ese caso al juez, quién sin entrometerse en el análisis de los hechos ni en la aplicación del derecho, propios de la función del árbitro, se limitará a ejecutarlo, tal cual si fuera una sentencia.- Ellos tienen como función inclaudicable e inalienable la apreciación de los hechos y la aplicación regular del derecho y el laudo que dicten en esas condiciones será inapelable, salvo que las partes hayan decidido en el "compromiso arbitral" o en la "cláusula compromisoria" la apelabilidad del mismo ante otro organismo superior del Poder Judicial o privado, cosa muy excepcional.- PAGE 1 El laudo arbitral es irrecurrible, salvo que las partes hayan pactado lo contrario. Los únicos recursos ordinarios admisibles en el arbitraje, hayan o no sido pactados por las partes en el marco del compromiso arbitral, son el de aclaratoria que se interpone ante los mismos árbitros dictantes del laudo y nulidad que se interpone ante los árbitros para que resuelva el Superior que es la Cámara de Apelaciones en la materia del lugar del arbitraje, pudiéndose ir en queja a la misma en caso de denegatoria. Es muy discutido en la doctrina si corresponde o no la interposición de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y arbitrariedad por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, considerando nosotros que es viable siempre y cuando se haya violentado el orden público o el laudo resulte manifiestamente inconstitucional, ilegal o irrazonable, ya que las partes otorgaron jurisdicción al árbitro para que haga una aplicación regular del derecho sin violentar los derechos fundamentales que son indisponibles y están siempre bajo el "paraguas" protector de la Corte Suprema como vestal de la Constitución Nacional. Es el derecho comercial contemporáneo, en especial en el derecho societario, donde el arbitraje como medio que brinda celeridad, economía, inmediatez, confiabilidad, posibilidad de elección del árbitro especialista en el tema que va a laudar, menor formalidad en el procedimiento, discreción, etc. juega un papel preponderante en la resolución de los conflictos que se plantean entre las partes. Potestad jurisdiccional en las comunidades campesinas De acuerdo al Art. 149 de la Constitución Política del Estado, las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los juzgados de paz y con las demás instancias del Poder judicial. La norma fundamental indicado anteriormente, en concepto de RUBIO CORREA, abre una ventana hacia la pluriculturalidad del país y hacia el respeto a las tradiciones de los grupos humanos numerosos e importantes. Establece la posibilidad de que, en su territorio, las autoridades de las comunidades campesinas y nativas ejerzan funciones jurisdiccionales de conformidad con el derecho consuetudinario. Así, BERNALES BALLESTEROS, comentando el Art. 149 señala que, se incorpora con mucha audacia el derecho consuetudinario para la justicia eminentemente legalista como la peruana. Como se sabe, en nuestro ordenamiento legal el uso del derecho consuetudinario es permitido solamente como fuente accesoria de aplicación. El paso que da la Constitución, en el sentido de permitir a ciertas organizaciones comunales ejercer funciones jurisdiccionales mediante el derecho consuetudinario, es innovador, aunque riesgoso. No obstante, es el reconocimiento a una modalidad de justicia que en muchos aspectos ha funcionado bien en las comunidades y otras formas de organización correspondientes a la diversidad cultural del Perú. Los casos de presunta vulneración de derechos humanos por la jurisdicción indígena, en primer lugar, se agotarán internamente. Agotadas las instancias PAGE 1 internas o cuando la presunta violación de derechos humanos fuese grave y urgente, quien se considere afectado podrá interponer la denuncia o acción de amparo constitucional correspondiente. Si la denuncia o acción es inadmisible podrá ser rechazada de plano. SEMANA 8° (SESIÓN 15 y 16) LA COMPETENCIA Como se ha visto anteriormente la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto. PAGE 1 Sin embargo este criterio territorial es flexible y relativo, admite por convenio que sea prorrogado, a diferencia del criterio anterior que resultaba inflexible y absoluto. El nuevo CPC contiene en relación al criterio de competencia territorial que tratándose de personas naturales: Si el demandado domicilia en varios lugares, pude ser demandado en cualquiera de ellos. Si carece de domicilio o este es desconocido, es competente el juez del lugar donde se encuentre o del domicilio del demandante, a elección de este ultimo. Si domicilia el demandado en el extranjero, es competente el juez del lugar del último domicilio que tuvo en el país. Tratándose de personas jurídicas regulares demandadas es el juez competente el del lugar en que la demanda tiene su sede principal sobre disposición legal en contrario y si tiene sucursales en el domicilio principal o ante el juez de cualquiera de esos domicilios. Para casos de personas jurídicas irregulares o no inscritas es el juez competente el del lugar en donde se realiza la demanda. Hay, así mismo, reglas para los casos de sucesiones demandadas, estableciéndose sobre el particular que es el juez competente el del lugar en donde el causante haya tenido su ultimo domicilio en el país señalándose que esta competencia es improrrogable. Tratándose de expropiación de bienes inscritos es juez competente el del lugar en donde el derecho de propiedad se encuentra inscrito y si se hallare escritos el juez donde se halle el bien situado En casos de quiebra y concurso de acreedores, si se trata de comerciantes, el juez del lugar donde el comerciante tiene su establecimiento principal. Si no fuera comerciante, el juez del domicilio del demandado Si se tarta del Estado como demandado y no teniendo este privilegios de antaño en que solo podía serlo ante jueces civiles de la Capital de la Republica, si el conflicto de intereses tiene su origen en una relación jurídica de derecho publico, es juez competente el del lugar donde tiene su sede la oficina o repartición del Gobierno central , Regional o Local. Si tiene su origen el conflicto de intereses en una relación jurídica de derecho privado, se aplicara las reglas generales de la competencia por razón de territorio. Si se tarta de órgano constitucional autónomo o contra funcionario publico que hubiera actuado en ejercicio de sus funciones, se aplicaran las normas anteriores. La competencia para los títulos ejecutivos se encuentra establecidos en el artículo 690-B del Código Procesal Civil. Sin embargo, como se homologa a los "laudos arbítrales firmes" tal ejecución en caso de incumplimiento y teniendo el juez exclusivamente "Ius Imperium" Será competente el juez especializado civil del lugar donde se deba ejecutar y funcionando la mesa de partes única como sede en la Capital de la Republica PAGE 1 el que por racionalización resulte pertinente ya que el factor anterior del "turno" ha sido eliminado. Finalmente dentro del criterio de la competencia territorial, tratándose de procesos no contenciosos, es juez competente el del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve salvo disposición legal a pacto en contrario. 3. Competencia por razón de cuantía.- El criterio de la cuantificación del asunto o conflicto de intereses para fijar la competencia, abarca de un lado de la cuantía propiamente dicha y de otro procedimiento en que se debe sustanciar el caso en concreto. Tratándose de sumas de dinero el índice de la Unidad Referencial Procesal (URP) determina que hasta 50 URP es de competencia del juez de paz; sumas superiores corresponden a los jueces especializados civiles. Sin embargo como los procesos de conocimiento se subdividen en: De conocimiento propiamente dicho cuando la estimación patrimonial sea mayor a las 1000 URP y es competencia exclusiva de los jueces civiles. Abreviado si la estimación patrimonial es mayor de 100 hasta 500 URP es competencia de los jueces de Paz Letrado, si supera los 500 URP, es competencia de los jueces civiles. Sumarísimos en relación a la cuantía según disposiciones que el CPC señala al respecto La cuantía también es factor de competencia en los procesos ejecutivos. Así los jueces de Paz Letrados son competentes cuando la cuantía de la pretensión no sea mayor de 100 URP; las pretensiones que supere los 100 URP es competencia de los Jueces Civiles. También para los procedimientos no contenciosos se tiene en cuenta tal limitación cuantitativa referencial. 4. Competencia por razón de grado. Denominado este criterio competencia funcional se relaciona con el nivel o jerarquía de los organismos jurisdiccionales pues existen juzgados de primera instancia o especializados civiles; Salas Civiles o mixtas de las cortes superiores (segunda instancia) y las salas civiles de la Corte Suprema que no constituye una instancia judicial, y conocen en casación las sentencias y autos que ponen fin a la instancia en casos específicamente establecidos por la norma procesal civil. Por lo general están considerados gradualmente y órganos superiores revisores y no originarios, pero para ciertos asuntos como el caso de las acciones contenciosas administrativas y responsabilidad civil (de índole indemnizatorio) son originarias. 5. Competencia por razón conexión.- Tanto respecto de las "pretensiones" conexas por razón de litis consorcio o entre una principal y otras accesorias, se presentan los casos que el principio de legalidad deba normarse cual es el juez competente. PAGE 1 El juez que debe conocer de los procesos a acumular también resulta de interés para analizar la competencia por razón de conexión. En todos estos casos orientan los principios de economía procesal y unidad de criterio con la que deben resolverse los asuntos conexos. Antes de ocuparnos de los cuestionamientos de la competencia , debemos señalar que el nuevo CPC no regula ya como factor de competencia el criterio del turno tan conocido antes en Lima y las principales ciudades del país, se ve el funcionamiento de una mesa de partes única; se trata de una racionalización interna y los medios informáticos y los medios informáticos así permiten así eliminar un régimen no compatible ahora con los cambios tecnológicos vigentes contemporáneos en la Administración de Justicia y al Proceso Civil. Cuestionamiento de la competencia.- Superando los dos métodos de cuestionar la competencia civil que existe que extensamente fue analizado con el Código de Procedimientos Civiles de 1912 derogado, a través de la contienda de competencia y declinatoria de jurisdicción, en el nuevo código de 1993, se distingue con nitidez que los factores y criterios del tema anterior por razón de materia, cuantía, y grado son de carácter inflexible y absoluto dada su naturaleza imperativa pero ello no ocurre en relación al territorio, por establecerse en función de las partes y en exclusivo interés de las mismas. Es así que la competencia territorial es susceptible de prorroga así como de renuncia y puede ser reclamada y cuestionada por las partes en el proceso no solo como excepción que es un medio de defensa que procede también otros factores, sino también mediante la inhibitoria del juez que se lo que nos interesa acá, siempre que se plantee dentro de plazo una vez recepcionado el exhorto de notificación. Se trata de: Conflicto de competencia positivo Conflicto de competencia negativo 1. Conflicto positivo de competencia.- El tramite de la INHIBITORIA consiste en que el demandado, notificado con la demanda que desde luego ha sido admitida y procedente, puede acudir ante el juez que considera competente para tal caso y le solicita que promueva la inhibitoria del juez ha ordenado notificándolo con la demanda. Es su derecho siempre que tal pedido de inhibitoria lo formule dentro de 05 días del emplazamiento mas el termino de la distancia y fundamentando su petitorio de inhibitoria, adjunte los medios probatorios pertinentes o lo que nosotros denominamos prueba periférica, coyuntural, especial o concreta solo a la "inhibición" y criterios legal sobre la misma, teniéndose en cuenta que la "competencia" es uno de los presupuestos de todo proceso civil. Conforme al nuevo CPC el juez puede rechazar de plano la inhibitoria si se ha formulado fuera de plazo, esto es, cuando es manifiestamente extemporánea y temeraria según el Art. 38 del Código vigente La inhibitoria de ser admitida por el pretendido juez a quien el demandado acude se tramita así: PAGE 1