¡Descarga teoría general del proceso y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE LOS ANDES FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS, CONTABLES Y SOCIALES LA COMPETENCIA JURÍDICA ASIGNATURA : TEORIA GENERAL DEL PROCESO DOCENTE : Mgt. ELOY GUILLERMO DE LA SOTA CARAZAS. ALUMNOS : OCAMPO CÓRDOVA, ANDERSON CEFERINO. CUSCO – PERÚ 2022 A mi familia por su apoyo constante e incondicional, por ser nuestra fuente de inspiración y por darnos la oportunidad de realizar nuestros sueños. 3.4.3. FUERO CAUSAL ..........................................................................................................17 3.4.4. FUERO INSTRUMENTAL ..............................................................................................17 3.5. COMPETENCIA FACULTATIVA ............................................................................................17 3.5.1. COMPETENCIA POR RAZON DE TURNO ......................................................................17 3.6. LA COMPETENCIA POR CONECCION ...................................................................................18 CONCLUSIONES REFERENCIAS Página | 1 CAPITULO I ASPECTOS GENERALES 1.1. DEFINICIÓN La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante el tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviviente. Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer como primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer el mismo asunto en segunda instancia. El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendía su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado. Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto por dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto: pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser compet entes. (Vásquez, Introducción al Derecho, 2011) Página | 2 1.2. FUNDAMENTOS DE LA COMPETENCIA Las reglas que rigen la competencia actúan la garantía constitucional del Juez natural , entendida ésta como el derecho que tienen las partes a que el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica sean resueltos por un tercero imparcial e independiente predeterminado por ley ; derecho que, además, integra el contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Esa predeterminación legal que forma parte del contenido de la garantía al Juez natural se expresa y actúa a través de la competencia. En efecto, el solo reconocimiento del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva como derecho fundamental y la trascendencia del mismo en el funcionamiento de un sistema democrático hacen preciso el establecimiento legal del Juez ante quien dicho derecho sea ejercido. De esta forma, “la tutela pretendida por el actor frente al demandado ha de ser concedida por los jueces y tribunales y, también ante éstos, han de tener las partes su oportunidad de defensa”. Por ello, se requiere una precisa regulación legal de la competencia; pues “solamente si está fijado antes de cada procedimiento con base en regulaciones abstractas, qué tribunal y qué juez es competente, se puede enfrentar el peligro de decisiones arbitrarias. Un firme régimen de competencia crea seguridad jurídica. El demandante sabe, a qué juzgado se puede o debe dirigir con su demanda. El demandado en todo caso se puede preparar, en qué lugar eventualmente debe contar con demandas”. (Vásquez, Introducción al Drececho, 2011) 1.3. CARACTERÍSTICAS DE LA COMPETENCIA 1.3.1. ES DE ORDÉN PÚBLICO: Página | 5 1.3.4. INDELEGABILIDAD Esta característica de la competencia es también una manifestación del carácter de orden público que tiene el instituto de la competencia. En efecto, en la medida que la competencia es de orden público, tiene que ser ejercida por el órgano al cual se le atribuye, no pudiendo ser delegada por su titular a otro distinto. Este principio ha sido expresamente recogido en nuestro Código Procesal Civil. Ahora bien, ello no quita que, en algunos casos, un juez pueda comisionar la realización de algunos actos procesales a otro. Este fenómeno se conoce como el instituto de la comisión y no supone una delegación de competencia, sino sólo el encargo que recibe un juez de otro para realizar algunos actos procesales que, por razones fundamentalmente de orden práctico, el juez que comisiona no puede realizar. La comisión no es por ello una obligación del Juez, sino una facultad y así ha sido expresamente regulado en nuestro Código Procesal Civil. Así por ejemplo, una diligencia a realizarse en una localidad distinta en la que se encuentra el Juez que conoce el proceso puede ser comisionada a otro Juez debido a que si el primero se traslada al lugar donde debe realizarse la diligencia desatenderá sus deberes en los demás procesos. Debe tenerse en cuenta que la razón de la comisión no radica en el hecho que el Juez que conoce el proceso no es competente para realizar actos procesales derivados del proceso que conoce (y respecto del cual sí es competente) en otro distrito judicial, sino en una cuestión meramente práctica. Página | 6 Por ello, el instituto de la comisión no tiene que ver en realidad con un problema de competencia, sino con la colaboración y facilitación del ejercicio de la función jurisdiccional. (Correa, 2007) (Código Civil, 2010) 1.3.5. INMODIFICALIDAD O PERPETUATIO IURISDICTIONS 1.3.5.1. NOCIÓN Y MOMENTO DE DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA Esta es otra de las características de la competencia estrechamente vinculada al derecho al Juez natural. En este caso tiene que ver con la predeterminación del Juez que debe conocer el proceso. Según esta característica, una vez que la competencia ha sido determinada, ella no puede variar en el transcurso del proceso, aun cuando varíen las circunstancias de hecho o de derecho que sirvieron para determinarla. La razón de ello es evitar cualquier tipo de injerencia en los procesos a través de intencionados cambios de jueces que se pudieran producir, lo que pondría en riesgo las garantías de imparcialidad e independencia de los jueces. Para poder comprender esta característica se hace necesario, entonces, establecer en qué momento se determina la competencia. Son dos básicamente las soluciones que propone la doctrina para establecer cuál es el momento para la determinación de la competencia: (i) la determinación del Juez se hace en función de las normas sobre competencia que estuvieron vigentes al momento de la realización de los hechos que se han de juzgar Página | 7 y (ii) la determinación del Juez se hace en función de las normas sobre competencia vigentes al momento de la interposición de la demanda. La primera de las soluciones es una opción de “inequívoco sabor penalista” fundamentalmente porque se establece un paralelismo con la irretroactividad de las normas penales materiales respecto de la Página | 10 CAPITULO II CLASIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA 2.1. COMPETENCIA OBJETIVA La competencia objetiva es la que se encuentra determinada por la materia o el asunto, como la cuantía, elementos determinantes. Así tenemos que para los asuntos civiles y comerciales en el país, son competentes los jueces especializados en lo civil así como para los asuntos penales lo serán los especializados en lo penal y para los asuntos laborales los que conocen de esta especialidad, ahora incorporadas por tal razón dentro del Poder Judicial totalmente unificado. El criterio de cuantía es determinante para la competencia de un juzgado, pues mientras esta cuantía sea mínima, tendrá la competencia el juez de paz, mientras que si pasa el límite señalado establecido por la ley, será competencia del juez de Primera Instancia. En nuestro ordenamiento procesal, se dan las reglas para determinar el valor del juicio, en ese caso de dificultad, contenidas en los nuevos reglamentos procésales. (Correa, 2007) 2.2. COMPETENCIA FUNCIONAL: La competencia funcional, corresponde a los organismos judiciales de diverso grado, basada en la distribución de las instancias entre varios tribunales, a cada uno de los cuales le corresponde una función; cada instancia o grado se halla legalmente facultado para conocer determinada clase de recursos (Primera Instancia, Corte superior, Corte Suprema). Página | 11 Las disposiciones sobre competencia, son imperativas con lo que se quiere explicar que deben ser atacadas necesariamente; si un tribunal carece de competencia, debe inhibirse y los interesados en su caso están asistidos del perfecto derecho de ejercer los recursos y acciones que creyeran convenientes. Las normas pertinentes contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, fijan en nuestro país, los grados o instancias de los Juzgados de Primera Instancia, Cortes Superiores y Corte Suprema. (Constitución Política del Perú , 2013) 2.2. COMPETENCIA TERRITORIAL Se justifica por razones geográficas o de territorio en la que se encuentra distribuidos los juzgados y tribunales superiores de cualquier país; se refiere a esta clase de competencia únicamente a los organismos de primera instancia puesto que los tribunales superiores intervienen solo en razón de su función. El Perú está dividido en 20 distritos judiciales que no necesariamente corresponde a la división política del país. Antiguamente esta competencia se conocía con el nombre de fuero; había el fuero general y el especial; el fuero general ha sido el domicilio del demandado en que podía ser emplazado para cualquier clase de procesos; el fuero especial constituía la excepción; a estos fueros se agregaban los fueros en razón de la persona o de sus bienes. En nuestro país, se acepta como norma general que el domicilio del demandado es el componente para que se tramite legalmente un proceso civil o mercantil con atingencias en cuanto al domicilio señalado en el Código Civil en sus artículos 33 y siguientes, salvo las excepciones que pueden darse en los nuevos cuerpos legales normativos. Página | 12 Para los casos del fuero instrumental, o sea para la prestación de la obligación contractual o cuasi contractual, se sigue la misma norma de ser competente el juez del domicilio de la persona a la cual se demanda (domicilio del demandado), pero en nuestro país puede a elección demandar ante el juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación; o ante el juez donde desempeña la administración, en las demandas sobre rendición y aprobación de cuentas. (Código Civil, 2010) (Constitución Política del Perú , 2013) CAPITULO III CRITERIOS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA Hemos venido diciendo que la competencia es la aptitud que tiene un juez para ejercer válidamente la función jurisdiccional. Esa aptitud está dada en función de determinados criterios conforme a los cuales se asigna competencia. Hay varias clasificaciones y denominaciones usadas en doctrina para distinguir estos criterios, nosotros hemos optado por una muy uniforme y que pretende simplificar la explicación de los mismos. Esos criterios son: materia, cuantía, grado, territorio y turno. 3.1. COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA Para Carnelutti, la competencia por razón de la materia “tiene que ver con el modo de ser del litigio”. Es decir, la competencia por razón de la materia se determina en función de la relación jurídica que subyace al conflicto de intereses o a la incertidumbre jurídica que sirven de sustrato al proceso y, en especial, por la pretensión y/o pretensiones que, respecto de ese conflicto o esa incertidumbre, se plantean en el proceso. Por ello, para proceder a la determinación de este criterio de la competencia, Página | 15 La competencia funcional horizontal supone una asignación de atribuciones establecidas en la ley respecto de diversas fases del proceso (como por ejemplo, si la ley estableciera que la ejecución de una sentencia le corresponda a un juez distinto de aquél a quien la dictó y conoció del proceso) o, la atribución del conocimiento de un incidente o un aspecto relacionado al proceso a un órgano jurisdiccional distinto a aquel que conoce el proceso. En este último caso se trata de un incidente no originado a consecuencia de la solicitud de un doble conocimiento de una misma decisión, de lo contrario, nos encontraríamos ante un supuesto de competencia funcional vertical, sino, de un incidente que, aunque, asignado a un órgano superior, le corresponde a él porque así lo establece la ley. Un ejemplo de esto último puede ser la competencia que se le asigna a la Sala Civil de la Corte Superior respectiva para conocer del conflicto de competencia producido entre dos órganos del mismo distrito judicial o, la asignación de competencia que se le da a la Sala Civil de la Corte Suprema para conocer del conflicto de competencia producido entre órganos jurisdiccionales de distritos judiciales distintos. Otro ejemplo de esto último es la asignación de atribuciones a los diversos órganos jurisdiccionales en los casos de impedimento de jueces y recusación. (Correa, 2007) 3.3. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA La cuantía es un criterio de determinación de la competencia en función del valor económico del conflicto sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional. Ahora bien, el artículo 10 del Código Procesal Civil señala que la competencia por razón de la cuantía se determina en función del valor económico del Página | 16 petitorio. El tema que corresponde analizar ahora es cómo se determina el valor económico del petitorio. Rocco señala que existen tres sistemas para determinar el valor económico del petitorio: a) El sistema según el cual la cuantía se determina en función de la declaración del demandante en su demanda. b) El sistema según el cual se deja en el Juez la apreciación del valor del asunto. c) El sistema según el cual la determinación del valor se encuentra establecido en la ley en función de determinadas presunciones. Respecto de todos y cada uno de los sistemas anteriormente descritos se pueden formular críticas pues todos ellos tienen ventajas y desventajas; lo trascendente es que, siendo la cuantía un criterio objetivo de determinación de la competencia “debe negarse, por consiguiente, cualquier importancia a otros factores de carácter personal y subjetivo. Así, no podrá tenerse en cuenta la valoración personal y afectiva de determinado sujeto. Ahora bien, el Código Procesal Civil ha recogido el primero de los sistemas, es decir, aquél según el cual la cuantía se determina en función de lo que el demandante ha afirmado en su demanda, aun cuando admite que el Juez puede corregir la cuantía expuesta por el demandante sólo si aprecia de lo expuesto por el propio demandante (sea de la demanda o de los anexos de ésta) que ha habido un error en la determinación de la cuantía. Es importante anotar que ello no quiere decir que nuestro Código haya optado por el segundo sistema, sino que mantiene el primero de ellos, lo que ocurre es que permite al Juez realizar una especie de corrección del valor de la cuantía expuesto por el demandante en función de lo que el propio demandante señala o adjunta como anexos. Siempre son la declaración y los documentos que Página | 17 adjunta el demandante, los que son determinantes para la determinación de la competencia por razón de la cuantía. Ahora bien, nuestro Código Procesal Civil establece algunas reglas para la determinación de la cuantía, las mismas que procedemos a describir a continuación: Para calcular la cuantía se suma el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses y gastos, daños y perjuicios y demás conceptos devengados al momento de la interposición de la demanda, no los futuros. Si una demanda contiene varias pretensiones la cuantía se determina por la suma del valor de todas. Si en una demanda se plantean pretensiones subordinadas o alternativas se atenderá a la que tiene mayor valor para efecto de determinar la cuantía. Si son varios los demandados la cuantía será determinada en función del valor total de lo demandado. Página | 20 concreto, al lugar en el que se ubica el bien respecto del cual se discute en el proceso. Este criterio es de aplicación sólo en el caso en que se discuta sobre derechos reales respecto de inmuebles. (Código Civil, 2010) 3.4.3. FUERO CAUSAL Este criterio se refiere, independientemente de la ubicación de las personas o del bien discutido, al lugar donde se produjo el hecho que constituye su fundamento. De esta forma, se hace una distinción entre forum obligationis (lugar donde surge la obligación o donde se produce la causa de la obligación) y forum executionis (lugar donde debía ejecutarse la obligación). (Anonimo, 2010) 3.4.4. FUERO INSTRUMENTAL Este criterio establece el Juez competente atendiendo al lugar donde la ley presume que se encuentra o se puede encontrar el mayor material probatorio para resolver una controversia. (Anonimo, 2010) 3.5. COMPETENCIA FACULTATIVA Los criterios enunciados anteriormente no son necesariamente excluyentes, pues si bien la regla general en materia de competencia por razón del territorio es el forum rei, la ley otorga en algunos casos la posibilidad para que el demandante demande ante un Juez distinto al del lugar del domicilio del demandado, el que se encuentra igualmente habilitado (es competente) para conocer el proceso. Los casos de competencia facultativa se encuentran expresamente previstos en el artículo 24 del Código Procesal Civil. (Correa, 2 Página | 21 La competencia por razón del turno es un criterio de asignación de competencia que tiene que ver con la distribución del trabajo entre los diversos tribunales. De esta manera, el Poder Judicial determina los criterios de asignación de procesos a los diversos jueces que garanticen el ordenado ingreso de procesos a un determinado despacho. (Código Civil, 2010) 3.6. LA COMPETENCIA POR CONECCION La competencia por conexión se presenta en todos aquellos casos en los cuales hay dos o más pretensiones conexas. Dos o más pretensiones son conexas cuando tienen en común, al menos, uno de sus elementos (petitum o causa petendi) . En estos casos la ley permite que esas pretensiones que son conexas puedan ser acumuladas, es decir, puedan ser reunidas en un mismo proceso para que el Juez pueda pronunciarse respecto de ellas en un mismo proceso favoreciendo con ello la economía procesal y evitando el dictado de fallos contradictorios. (Anonimo, 2010) Ahora bien, la acumulación no encuentra ninguna dificultad si las pretensiones son competencia de un mismo Juez; el problema se presenta en aquellos casos en los cuales la competencia respecto de las pretensiones que se quieren acumular corresponde a Jueces diversos. En estos casos, señala Liebmann, la acumulación no es posible, salvo que se elimine ese obstáculo. La manera como se eliminan esos obstáculos es expresada por Liebmann en los siguientes términos: “Por ello las reglas de la competencia ceden en parte el paso a las exigencias de la simultaneidad del proceso y sufren algunas modificaciones, en el sentido que una de las acciones conexas pueda ser propuesta ante el juez competente para la otra, antes que ante aquél que sería Página | 22 competente según las normas ordinarias. Tales modificaciones son, sin embargo, posibles sólo para la competencia por razón del territorio y para la competencia por razón del valor; las reglas de la competencia por la materia y funcional son más rígidas y no admiten derogación, ni siquiera respecto a la conexidad”. Nótese entonces que las reglas de la competencia por razón del territorio o por razón de la cuantía ceden ante la necesidad de acumular pretensiones. En eso consiste la competencia por conexión. Algunos ejemplos de lo que decimos se pueden encontrar en nuestro Código Procesal Civil: Si se demanda a varios demandados que tengan domicilios distintos, es competente el Juez del lugar de cualquiera de ellos (artículo 16 del Código Procesal Civil). (Código Civil, 2010) Si se demanda una pretensión de garantía (aseguramiento de pretensión futura) el Juez competente para conocer de esta pretensión será el Juez competente para el conocimiento de la pretensión principal a fin de que sea decidida en el mismo proceso, aun cuando por razón del territorio y del valor no le corresponda su conocimiento (artículo 32 del Código Procesal Civil). (Correa, 2007) (Código Civil, 2010) Si se demanda una pretensión accesoria (es decir, una pretensión que sigue la suerte de la principal) el Juez competente para el conocimiento de la accesoria es el competente para conocer la principal, aun cuando por razón del territorio o del valor no lo sea (artículo 32 del Código Procesal Civil). Así se ha manifestado la doctrina cuando afirma que: “la conexión por accesoriedad importa, en consecuencia, la atracción de la demanda accesoria al juez competente para aquella principal, aunque corresponda por territorio a la competencia de otro Juez y en el caso indicado sin límite y, en el demandado y definir entre ellos qué juez es el competente. Página | 25 Referencias Anonimo. (2010). La competencia jurídica. Obtenido de monografías.com. Código Civil. (2010). Lima: Jurista Editores. Constitución Política del Perú . (2013). Jurista Editores. Correa, M. R. (2007). El Sistema Jurídico. Lima-Perú: Fondo Editorial PUCP. Francisco, M. Q. (1993). Ratio Interpretadi. Disertación para su incorporación a la Academia Peruana de Derecho. Vásquez, A. T. (2011). Introducción al Drececho