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La Supremacía y el Efecto Directo del Derecho Internacional: Monismo vs Dualismo, Apuntes de Derecho Internacional

Este documento analiza la teoría monista y dualista del derecho internacional, donde se discute si el derecho internacional es supremo y tiene efecto directo sobre el derecho nacional. La teoría monista sostiene que el derecho internacional es obligatorio para todas las autoridades estatales y tiene efecto directo, mientras que la teoría dualista propone que hay una separación conceptual y práctica entre el derecho internacional y nacional. El texto también aborda la coherencia lógica de estas teorías y sus limitaciones.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 01/06/2020

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Teorías que explican la relación entre el derecho internacional y el derecho nacional: monismo y
dualismo
1. Monismo.
El monismo es una teoría que ha sido desarrollada y defendida por prominentes filósofos y abogados
internacionalistas.4 Esta teoría sostiene que el derecho internacional y el derecho nacional forman
parte de un mismo ordenamiento jurídico universal, donde el primero es vinculante para todas las
autoridades de los Estados, y, además, es jerárquicamente superior al segundo. La idea de que el
derecho internacional (por ejemplo, tratados, costumbre y principios generales de derecho) es
supremo al derecho nacional (por ejemplo, constituciones, leyes generales, y decisiones judiciales),
implica que las autoridades estatales deben siempre preferir la aplicación de la norma de derecho
internacional en caso de un conflicto normativo, por ejemplo, entre una norma contenida en un
tratado y una Constitución. El efecto directo y la supremacía del derecho internacional requiere que
el Poder Legislativo adopte leyes de conformidad con el derecho internacional, que el Poder
Ejecutivo está obligado a siempre preferir la aplicación del derecho internacional sobre el derecho
nacional, y que el Poder Judicial debe emitir sus fallos siempre de conformidad con el derecho
internacional.
Para el monismo el Estado no es concebido como una abstracción, es decir, como una persona
jurídica en el ámbito internacional. Para esta teoría (i) el derecho internacional es obligatorio para
cada una de las autoridades estatales, y no sólo para el Estado como un sujeto de derecho
internacional; (ii) las normas y principios de derecho internacional no requieren ser incorporados
por medio de un acto legislativo para ser obligatorios en el ámbito nacional, lo que implica su efecto
directo una vez que éstas pueden ser identificadas (por ejemplo, con la firma, ratificación, y entrada
en vigor de un tratado internacional), y (iii) la validez del derecho nacional -en un sentido formal y
material- está supeditado a su compatibilidad con el derecho internacional, pues éste es
jerárquicamente superior al derecho nacional, en un sentido similar al que una Constitución es
superior que una ley reglamentaria. Es cierto que pueden existir contradicciones entre el derecho
internacional y el derecho nacional, pero estas contradicciones están presentes en todos los
sistemas jurídicos, sin que esto sea razón suficiente para negar la supremacía y el efecto directo de
las normas y principios de derecho internacional.6
La coherencia lógica de la teoría monista (resultado de la aplicación de métodos formales de análisis
jurídico) permite sostener que la validez de los actos del Estado está condicionada a su
compatibilidad con el derecho internacional, y por lo tanto que las instituciones internacionales
encargadas de velar por el cumplimiento de los compromisos internacionales tienen la facultad de
ordenar la modificación del derecho interno cuando éste es incompatible con una norma
internacional.
Sin embargo, a pesar de la coherencia lógica del monismo, y su conveniencia ideológica para avanzar
la efectividad del derecho internacional, existen normas y principios de derecho internacional y
constitucional que debilitan algunos de sus postulados, como, por ejemplo, el que las Constituciones
suelen determinar el lugar que ocupa el derecho internacional en un ordenamiento jurídico en
particular. Contrario a lo que podría sostener la teoría monista, la práctica internacional muestra
que los Estados tienen amplios espacios de libertad para determinar el lugar que el derecho
internacional ocupa en sus ordenamientos jurídicos.
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Teorías que explican la relación entre el derecho internacional y el derecho nacional: monismo y dualismo

  1. Monismo. El monismo es una teoría que ha sido desarrollada y defendida por prominentes filósofos y abogados internacionalistas.^4 Esta teoría sostiene que el derecho internacional y el derecho nacional forman parte de un mismo ordenamiento jurídico universal, donde el primero es vinculante para todas las autoridades de los Estados, y, además, es jerárquicamente superior al segundo. La idea de que el derecho internacional (por ejemplo, tratados, costumbre y principios generales de derecho) es supremo al derecho nacional (por ejemplo, constituciones, leyes generales, y decisiones judiciales), implica que las autoridades estatales deben siempre preferir la aplicación de la norma de derecho internacional en caso de un conflicto normativo, por ejemplo, entre una norma contenida en un tratado y una Constitución. El efecto directo y la supremacía del derecho internacional requiere que el Poder Legislativo adopte leyes de conformidad con el derecho internacional, que el Poder Ejecutivo está obligado a siempre preferir la aplicación del derecho internacional sobre el derecho nacional, y que el Poder Judicial debe emitir sus fallos siempre de conformidad con el derecho internacional. Para el monismo el Estado no es concebido como una abstracción, es decir, como una persona jurídica en el ámbito internacional. Para esta teoría (i) el derecho internacional es obligatorio para cada una de las autoridades estatales, y no sólo para el Estado como un sujeto de derecho internacional; (ii) las normas y principios de derecho internacional no requieren ser incorporados por medio de un acto legislativo para ser obligatorios en el ámbito nacional, lo que implica su efecto directo una vez que éstas pueden ser identificadas (por ejemplo, con la firma, ratificación, y entrada en vigor de un tratado internacional), y (iii) la validez del derecho nacional - en un sentido formal y material- está supeditado a su compatibilidad con el derecho internacional, pues éste es jerárquicamente superior al derecho nacional, en un sentido similar al que una Constitución es superior que una ley reglamentaria. Es cierto que pueden existir contradicciones entre el derecho internacional y el derecho nacional, pero estas contradicciones están presentes en todos los sistemas jurídicos, sin que esto sea razón suficiente para negar la supremacía y el efecto directo de las normas y principios de derecho internacional.^6 La coherencia lógica de la teoría monista (resultado de la aplicación de métodos formales de análisis jurídico) permite sostener que la validez de los actos del Estado está condicionada a su compatibilidad con el derecho internacional, y por lo tanto que las instituciones internacionales encargadas de velar por el cumplimiento de los compromisos internacionales tienen la facultad de ordenar la modificación del derecho interno cuando éste es incompatible con una norma internacional. Sin embargo, a pesar de la coherencia lógica del monismo, y su conveniencia ideológica para avanzar la efectividad del derecho internacional, existen normas y principios de derecho internacional y constitucional que debilitan algunos de sus postulados, como, por ejemplo, el que las Constituciones suelen determinar el lugar que ocupa el derecho internacional en un ordenamiento jurídico en particular. Contrario a lo que podría sostener la teoría monista, la práctica internacional muestra que los Estados tienen amplios espacios de libertad para determinar el lugar que el derecho internacional ocupa en sus ordenamientos jurídicos.

El dualismo - la teoría contraria al monismo, por así decirlo- se acerca más a la realidad normativa y política en el derecho internacional, y quizá por esa razón ha tenido una mayor influencia en la manera en que entendemos la relación entre el derecho nacional y el derecho internacional.

  1. Dualismo La teoría del dualismo sostiene que el derecho internacional y el derecho nacional son dos ordenamientos jurídicos separados, cada uno supremo en sus respectivas esferas de competencia. El postulado central de esta teoría es que cada ordenamiento jurídico regula cuestiones distintas: el internacional regula la conducta de los sujetos del derecho internacional (por ejemplo, los Estados y los organismos internacionales), mientras que el nacional regula la conducta de las personas y las autoridades en cada Estado. De esta distinción sigue que cada Estado tiene libertad absoluta para definir la forma en que el derecho internacional es incorporado en el derecho nacional, por lo que el derecho internacional no tiene efecto directo ni es supremo al derecho nacional. Es cierto que las obligaciones internacionales deben ser cumplidas de buena fe, y que el derecho nacional no puede ser invocado como justificación para el incumplimiento de dichas obligaciones. Pero para el dualismo estas reglas sólo son válidas en lo que respecta a la regulación de la conducta de los Estados en sus relaciones internacionales. El dualismo tiene importantes consecuencias normativas.
  • Identifica una separación conceptual y práctica entre los sujetos del derecho internacional y del derecho nacional (en el derecho internacional los principales sujetos son los Estados, mientras que en el derecho nacional son las personas y el Estado),
  • Entre las fuentes del derecho internacional y nacional (en el derecho internacional las fuentes principales son los tratados, la costumbre y los principios generales de derecho, mientras que en el derecho nacional es usualmente la Constitución, la ley y la jurisprudencia), y entre la aplicación de esas fuentes en el derecho internacional y en el derecho nacional, respectivamente. Este último punto encuentra su validez en una observación empírica, pues reconoce que la posibilidad de invocar normas de derecho internacional en los sistemas jurídicos nacionales (por ejemplo, en una demanda ante un juez de amparo) ha dependido siempre de la existencia de normas constitucionales de incorporación que establezcan la obligación de las autoridades nacionales de aplicar el derecho internacional en la solución de casos concretos. La teoría del dualismo conduce a la aparente conclusión absurda de que existe uniformidad y supremacía en cuanto a la obligatoriedad de las normas internacionales, cuando éstas son vistas desde la perspectiva del derecho internacional; pero que al mismo tiempo existe una especie de pluralismo radical en la obligatoriedad de las mismas normas cuando son vistas desde la perspectiva del derecho nacional.

Sin embargo, los desarrollos de las últimas décadas, tanto en la teoría como en la práctica, a nivel internacional y nacional, han mostrado que existen áreas del derecho internacional que rompen con la estricta separación conceptual y práctica entre lo que entendemos como materia exclusivamente internacional, y materia exclusivamente nacional. Estas áreas protegen cuestiones de orden público, pues directa o indirectamente implican la protección de la dignidad de las personas, y la construcción de un orden jurídico más justo y humano. Por esta razón, los Estados deben cumplir con las obligaciones derivadas de materias como el derecho internacional humanitario (DIDH), el derecho penal internacional (DPI), o el DIDH, como un deber ético y jurídico en sus relaciones con las personas sujetas a su jurisdicción, no pudiendo argumentar que la existencia de obligaciones en el ámbito internacional es debida a los otros Estados y no a sus ciudadanos. Una de las consecuencias centrales de estos recientes desarrollos es que es posible afirmar que estas áreas del derecho imponen obligaciones directas a las autoridades estatales, y, por lo tanto, su cumplimiento debe darse incluso en contra de la ley nacional. El caso paradigmático de este tipo de obligaciones son las derivadas de normas de jus cogens , las cuales tienen una naturaleza erga omnes , que deben ser respetadas por todas las autoridades de los Estados, y que establecen deberes de adoptar legislación nacional que evite su quebrantamiento. También podemos encontrar una obligatoriedad similar en algunas normas de DPI, de DIH, y de DIDH. En materia de DIDH, por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas recientemente interpretó el artículo 2o. del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (PDCP) en el sentido que: Las obligaciones que imponen el Pacto en general y su artículo 2 en particular vinculan a cada Estado Parte en su totalidad de todos los poderes públicos (ejecutivo, legislativo y judicial) y demás autoridades públicas o gubernamentales, sea cual fuere su rango - nacional, regional o local- están en condiciones de comprometer la responsabilidad del Estado Parte. Una forma de interpretar este criterio es que todos los poderes de los Estados parte del PDCP están vinculados directamente por el Tratado. Es decir, que el PDCP tiene efecto directo en virtud de su artículo 2o. Posiciones como la del Comité de Derechos Humanos de la ONU disminuyen la lógica de una estricta separación entre lo internacional y lo nacional, al menos tal y como es planteado por la teoría del dualismo. La comunidad internacional parece considerar que ciertos principios y reglas establecidos en tratados de derechos humanos tienen un valor específico, pues reafirman valores tan importantes para el orden público que el deber de protegerlos trasciende ciertos límites impuestos por la visión dualista - la cual, en el fondo, es una visión que busca proteger ampliamente la soberanía y los intereses de los Estados como entes independientes. En el Sistema Interamericano también es posible identificar esta tendencia, pues se ha reconocido que algunas de las obligaciones reconocidas por el Pacto de San José son autoaplicativas en virtud de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, así como de su objeto y razón de ser, que es la efectiva protección de los derechos humanos.

Esto implica que la Convención Americana debe ser aplicada por todas las autoridades de los Estados parte del Tratado como una obligación de derecho internacional, lo cual requiere como mínimo que la ley nacional sea interpretada de conformidad con la Convención. La teoría del dualismo resulta insuficiente para entender fenómenos contemporáneos del derecho internacional en general, y en aquellas áreas que protegen los derechos humanos en particular. En este sentido, Armin Von Bogdandy ha señalado que las teorías del monismo y el dualismo son conceptualmente insuficientes para entender la relación entre el derecho internacional y el derecho nacional en áreas específicas del derecho, pues “sus argumentos son herméticos, sus afirmaciones centrales están poco desarrolladas, las posiciones contrarias son rechazadas por ser «ilógicas», y no están ligadas con el debate contemporáneo”. El profesor alemán argumenta que “sólo una teoría del pluralismo jurídico puede dar cuenta, descriptiva y normativamente, de la diversidad en el espacio jurídico, en general, y de los vínculos entre el fenómeno del derecho constitucional nacional y el derecho internacional”. En un sentido similar, Paolo Carozza ha argumentado que el concepto de soberanía “no nos dice nada sobre cómo resolver la dialéctica entre lo universal y lo particular”, dejándonos sólo con descripciones sobre el funcionamiento del poder de los Estados en sus relaciones internacionales. El profesor estadounidense propone, en cambio, la subsidiariedad como un principio estructural que permite entender la relación entre los Estados (y las asociaciones sub-estatales) y el orden internacional en cuestiones de derechos humanos, más allá de las rígidas y en última instancia dicotomías vacías de la soberanía. La subsidiariedad es un principio que “valora la libertad y la integración de la cultura local sin reducir los particularismos a un mero desenvolvimiento y descentralización de la autoridad; reafirma el internacionalismo y la intervención sin la tentación de construir un súper Estado o una autoridad global centralizada.”. Aunque con importantes diferencias teóricas, cuyo abordaje no es el objeto de este trabajo, ambos autores argumentan que el entendimiento monista y dualista de la relación entre el derecho internacional y el derecho nacional es insatisfactorio para mediar la existencia de un derecho internacional en un mundo globalizado, con la necesidad de limitar los efectos de las normas internacionales en los diferentes sistemas jurídicos nacionales. Esta tensión es particularmente inherente en el DIDH, el cual reconoce la existencia de normas universales que deben ser realizadas en un mundo cultural e institucionalmente diverso. Tomando en consideración lo antes mencionado, la siguiente sección sostiene que el principio de subsidiariedad es una base conceptual sólida para asentar el entendimiento y la construcción de la relación entre el DIDH y el derecho nacional en el siglo XXI. Principio de subsidiariedad y su relación con los tratados sobre derechos humanos. El principio de subsidiariedad permite mediar la inherente tensión que surge de la existencia de obligaciones e instituciones universales y regionales para la protección de los derechos humanos, con la existencia de principios como la soberanía y la autodeterminación constitucional.

Subsidiariedad procesal. Desde una perspectiva procesal, la subsidiariedad describe la relación entre dos instituciones o normas, por la cual una complementa a la otra en las circunstancias apropiadas. El carácter subsidiario del DIDH permite explicar, tanto desde una perspectiva descriptiva como prescriptiva, que las instituciones internacionales sólo conozcan casos donde las víctimas hayan agotado los recursos judiciales existentes a nivel nacional, y que en algunos casos se abstengan de conocer sobre cierto tipo de cuestiones en deferencia a la autonomía de los Estados (por ejemplo, cuando la violación ha cesado y las víctimas ya han sido reparadas). Sin embargo, este principio también explica que esta deferencia no sea absoluta, sino que encuentre sus límites ahí donde el Estado no tiene la voluntad, o la capacidad, para garantizar la protección a los derechos humanos en instancias nacionales. La subsidiariedad permite explicar que el requerimiento para las víctimas de agotar los recursos internos no sea aplicable cuando no exista un recurso judicial efectivo establecido por el derecho nacional, cuando las víctimas no pueden acceder a ese recurso, o cuando ha existido un retraso injustificado en la tramitación del recurso. También explica la manera en que la regla del agotamiento de los recursos internos es interpretada. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que dicha regla debe aplicarse con cierto grado de flexibilidad y evitando formalismos excesivos. El impacto práctico de esta aproximación es que dicho Tribunal evalúa si los recursos internos de los Estados son suficientes no sólo en teoría sino también en la práctica, y en caso de no ser así se consideran insuficientes por carecer de los requisitos de accesibilidad y necesidad. El Tribunal Europeo ha actuado de manera positiva para garantizar la efectividad de la protección a los derechos cuando el Estado ha fallado en garantizar la existencia de recursos judiciales efectivos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha seguido una aproximación similar, por ejemplo, cuando evalúa si los recursos judiciales internos han sido agotados por las presuntas víctimas de casos sujetos a su conocimiento. Tradicionalmente ha considerado que la regla del no agotamiento de los recursos internos no puede impedir el acceso a la protección ofrecida por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en particular, en aquellos casos en que los recursos son ilusorios. En Velásquez Rodriguez v. Honduras (1987) la Corte IDH determinó que las excepciones previstas por el artículo 42.2 de la Convención Americana son aplicables en casos donde está probado que los recursos interpuestos por las víctimas fueron rechazados por razones triviales, o sin una evaluación apropiada del fondo del caso, o cuando existe prueba de una política ordenada o tolerada por parte del Estado de impedir a determinadas personas acceder a dichos recursos. En el criterio de la Corte IDH, solicitarles a las víctimas acceder a los recursos internos en estos casos es una formalidad sin sentido, pues no son relevantes para alcanzar el objetivo de la protección a los derechos violados.

El criterio de la Corte IDH en Velásquez Rodríguez puede ser entendido como una muestra implícita de la lógica subsidiaria - en su faceta positiva- del Pacto de San José, el cual debe ser interpretado atendiendo a la realidad enfrentada por las víctimas, y con el objetivo de garantizar la efectividad de los derechos humanos, y de sus mecanismos internacionales de protección. Pero la misma lógica subsidiaria - en su faceta negativa- requiere y justifica que las instancias internacionales se abstengan de pronunciarse sobre cuestiones donde el Estado ha cumplido adecuadamente con sus obligaciones internacionales, por ejemplo, cuando ya ha investigado y reparado a las víctimas de violaciones cometidas por sus agentes. Esta aproximación fue seguida de manera expresa por la Corte IDH en el caso de Tarrazona Arieta y otros v. Perú (2014), donde determinó que, después de que el caso fuera presentado ante la Comisión Interamericana, el Estado peruano investigó de manera efectiva, proceso y condenó al responsable de los hechos violatorios, y reparó pecuniariamente a los familiares de la víctima. Por lo tanto, atendiendo a su naturaleza complementaria, y en consideración del principio de subsidiariedad, la Corte IDH no consideró necesario analizar las violaciones al derecho a la vida y a la integridad personal, ni establecer reparaciones en relación con dichas violaciones. Subsidiariedad sustantiva. Desde una perspectiva sustantiva, el principio de subsidiariedad explica y justifica la existencia de un pluralismo jurídico en la especificación - ya sea a través de leyes o de interpretación- de los derechos humanos de fuente internacional en los Estados parte de los tratados en la materia. Este tipo de tratados suelen tener cláusulas abiertas, lo cual permite que los derechos humanos admitan diversas construcciones válidas una vez que una ley es elaborada por el Congreso, o una decisión judicial es emitida por un tribunal constitucional. El principio de subsidiariedad justifica la existencia de un pluralismo jurídico al concebir que los derechos humanos protegen personas o grupos en una situación concreta, lo cual admite que - en principio- la determinación del contenido y alcance de estos derechos esté vinculada a la necesidad de hacer justicia en circunstancias y en sociedades específicas. En consecuencia, diversas autoridades pueden llegar a múltiples - y legítimas- conclusiones sobre la manera en que un derecho humano debe ser legislado e interpretado para resolver situaciones concretas, sin que esto afecte su carácter universal e inalienable. En palabras de Carozza: Incluso si aceptamos que una noción abstracta de un “derecho humano” puede ser entendida como necesaria para la realización del bien común en toda sociedad, la especificación del concepto de un “derecho” depende de las diversas concepciones sobre quién es el titular de ese derecho y de la obligación correlativa, o sobre las condiciones sobre la cuales la posibilidad de reclamar ese derecho se pierde... Así, aun cuando un derecho puede ser considerado como fundamental o universal, su concretización en el derecho positivo puede, y probablemente sea, distinto en un contexto determinado. La interpretación del DIDH desde la óptica del principio de subsidiariedad permite concluir que las normas de derechos humanos protejan tanto la dignidad de las personas como la diversidad de las sociedades. Esta visión entiende que el DIDH es la fuente de estándares universales que adquieren su significado en circunstancias específicas, por lo que el contenido de los derechos humanos puede ser legítimamente diverso en diferentes lugares y épocas históricas, y en diferentes regiones en un momento en particular.

Esta característica de las normas internacionales de derechos humanos permite argumentar que el derecho internacional establece límites estrictos a la conducta de los Estados en aquellas cuestiones que constituyen una violación a la dignidad humana en cualquier circunstancia, pero que existe un importante margen de libertad para los Estados en la interpretación de aquellos derechos que tienen una dimensión política o social. Por ejemplo, el Corpus Juris Interamericano establece una estricta regulación a los Estados en lo que respecta al derecho a la integridad personal (artículo 5o. del Pacto de San José), pues prohíbe el sometimiento de una persona a la tortura o a tratos crueles, inhumanos y degradantes, no permite ninguna limitación ni suspensión de este derecho, y ha desarrollado a detalle su contenido con la adopción de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y con la abundante jurisprudencia elaborada por la Corte IDH en la materia. Pero no se puede decir lo mismo del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión (artículo 13), cuyos términos son mucho más abiertos a la interpretación, que admite limitaciones y puede ser suspendido en las condiciones establecidas por la propia Convención Americana, y que no ha sido especificado con mayor detalle por otro tratado ni por la jurisprudencia de la Corte Interamericana. La segunda razón viene precisamente de la existencia de cláusulas de limitación y suspensión de derechos reconocidos en los tratados. La existencia de estas cláusulas refleja que no todos los derechos humanos son absolutos, en el sentido que la mayoría de los derechos están interconectados con los valores y las necesidades de la vida social y política de una sociedad concreta. Nociones como el “orden público”, la “salud”, la “moral pública”, o el “peligro público” son categorías que permiten proteger valores comunes que se comparten en sociedad. Por lo que la capacidad para preservar estos valores comunes, y por lo tanto imponer límites a los derechos individuales, está justificado porque el bien común requiere la existencia de un ambiente que sea física y sicológicamente sano, y donde las personas más débiles puedan vivir sin el temor de ser abusados por otro más fuerte en el ejercicio de sus derechos. El entendimiento de los derechos humanos - sobre la base de la subsidiariedad- justifica que los gobiernos tengan un papel importante en decidir los límites de esos derechos atendiendo a las necesidades del bien común en una sociedad específica, pues las autoridades locales están mejor ubicadas para realizar este tipo de determinaciones. Es en este sentido que la subsidiariedad permite entender que los Estados gocen de libertad para decidir la mejor manera de limitar o expandir los derechos humanos para garantizar el bien común, dentro de los límites establecidos por el propio tratado que los reconoce. Por lo tanto, siguiendo el ejemplo antes mencionado, el nivel de libertad de los Estados para definir cuestiones relacionadas con la protección al derecho a la libertad de pensamiento y expresión debe ser concebido con mayor intensidad que el relativo al derecho a la integridad personal. El artículo 13 de la Convención Americana reconoce una amplia protección al derecho a la libertad de expresión y pensamiento, la cual incluye una prohibición a la censura previa; pero, a diferencia del artículo 5, el artículo 13 también reconoce límites al ejercicio de la libertad de expresión, y establece que el ejercicio de este derecho puede estar sujeto a responsabilidades ulteriores cuando sean

necesarias para garantizar el respeto a los derechos y la reputación de los demás, la protección a la seguridad nacional, el orden público, la salud, o la moral pública. El artículo 13 también establece una excepción a la censura previa cuando ésta sea necesaria para la protección de la moral de la infancia y la adolescencia, y el artículo 27 autoriza la suspensión del derecho a la libertad de expresión en casos de guerra, de peligro público, o de otra emergencia. Conforme al principio de subsidiariedad, la posibilidad que tienen los Estados de limitar o suspender los derechos responde al derecho - y el deber- que tienen los gobiernos de proteger valores necesarios para el bien común, por supuesto dentro de los límites marcados por el propio Pacto de San José. La visión sustantiva del principio de subsidiariedad tiene importantes consecuencias en el ejercicio de las competencias de las instituciones nacionales e internacionales de protección a los derechos humanos, las cuales deben tomar seriamente en consideración los diferentes niveles de protección a la dignidad humana que ofrece el derecho internacional al momento de decidir casos concretos. Esta aproximación permite distinguir - más allá de las vacías dicotomías del dualismo, o del autoritarismo e idealismo detrás del monismo- aquellos casos en que dichas instituciones deben aplicar los estándares internacionales sin consideración alguna a las cuestiones culturales o las preferencias políticas de un Estado determinado (por ejemplo, en casos de tortura), y en aquellos casos donde el propio estándar internacional concede libertad a los Estados para decidir cuestiones concretas del alcance de un derecho en atención a las condiciones legales, sociales, o culturales específicas (por ejemplo, en casos de limitaciones legítimas a la libertad de expresión). La misma aproximación - que considera el contexto de una sociedad en particular- debe seguirse cuando las instituciones internacionales ordenen reparaciones a los Estados. Pues no es lo mismo requerir al Estado la anulación de una norma que permite la impunidad de los responsables por graves violaciones a los derechos humanos, que de una norma que prohíbe ciertos contenidos televisivos que atenten contra la moral de la niñez. El principio de subsidiariedad como clave hermenéutica para interpretar los tratados de derechos humanos. El principio de subsidiariedad permite interpretar el DIDH de manera tal que se garantice la efectividad de los derechos humanos en mundo cultural e institucionalmente diverso. Evita asumir posiciones que presuponen la supremacía del derecho nacional o del derecho internacional en materia de derechos humanos, pues permite interpretar el DIDH de forma que se reconozcan límites internacionales a la acción estatal, al mismo tiempo que admite la existencia de amplios espacios de libertad a las instituciones estatales en lo que respecta a la creación, interpretación y aplicación de los estándares desarrollados en el DIDH. Tomemos como ejemplo el artículo 2 del Pacto de San José. Este artículo establece el compromiso de los Estados de “adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades [reconocidos por la Convención]”.

Lo que propone es entender que el nivel de restricción a la libertad estatal en materia de derechos humanos debe ser entendido en razón del nivel de regulación que establezca el propio derecho internacional, en especial el reconocido en normas y principios que han sido adoptados expresamente en una norma de derecho internacional. Es razonable reconocer que, ahí donde exista una regulación estricta, los Estados no gozan de ningún espacio de libertad para desviarse de los estándares internacionales; pero que, ahí donde la regulación es abierta, gozan de cierta libertad para definir el alcance de los derechos humanos en razón de su derecho, su historia, su cultura, y las decisiones políticas de sus instancias democráticas. CONCLUSIÓN. Este trabajo ha argumentado que las teorías del monismo y el dualismo son insuficientes para explicar la relación entre el DIDH y el derecho nacional, por lo que hay que reconfigurar esta relación sobre otra base conceptual. En este sentido, se ha argumentado que el principio de subsidiariedad permite sostener una visión universal de los derechos humanos y de sus mecanismos internacionales de protección, al mismo tiempo que reconoce un legítimo y amplio margen de la libertad a los Estados para definir la regulación de los derechos humanos y sus mecanismos nacionales de protección. Este principio es una herramienta conceptual con la suficiente flexibilidad para evitar asumir posiciones que sostienen la supremacía del derecho internacional sobre el derecho nacional (como lo hace el monismo), o sostener que existe una estricta separación entre ambos ordenamientos jurídicos (como lo hace el dualismo). La subsidiariedad reconoce la primacía del derecho nacional en la protección a los derechos humanos, pero sin que esto implique una prohibición a priori de la intervención del derecho ni las instituciones internacionales en asuntos considerados como “competencias exclusivas” de los Estados. Reconfigurar el entendimiento de la relación entre el DIDH y el derecho nacional sobre la base del principio de subsidiariedad fortalece su lógica pluralista. Permite reconocer que los Estados están obligados a adoptar todas las medidas de derecho interno necesarias para asegurar el respeto y garantía de los derechos humanos, pero justifica que cumplan esta obligación de conformidad con sus procedimientos constitucionales, y atendiendo a sus circunstancias jurídicas, políticas, sociales y culturales específicas. De igual forma, reconoce que las instituciones internacionales tienen la función primordial de servir como una instancia que guía la acción de los Estados, pero nunca reemplazarlos como principales - y primeros- garantes de los derechos humanos. Son las instituciones estatales las que tienen la obligación implementar los derechos humanos de fuente internacional a través de sus leyes, políticas públicas, y decisiones judiciales, siendo la función de las instituciones internacionales la de asistir a los Estados en el cumplimiento de esa obligación conforme al grado de regulación y los procedimientos reconocidos por el derecho internacional.

Es en este sentido que este trabajo ha sostenido que una visión robusta del principio de subsidiariedad permite una interpretación razonable del DIDH y sus mecanismos internacionales de protección, pues combina la intervención internacional con la deferencia nacional en aras de garantizar una sana interacción entre el DIDH y el derecho nacional en un mundo plural.