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Este documento analiza el carácter derivado de la constitución española y los elementos históricos que la inspiraron. Además, examina el intento del gobierno de regular la libertad religiosa a través de un decreto-ley, cuando este poder exclusivamente compete al parlamento. Se discute la importancia de las leyes orgánicas y el principio de jerarquía normativa.
Tipo: Ejercicios
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todo el Ordenamiento constitucional tienen su antecedente en el Preámbulo de la Constitución de 1869. La Corona misma encuentra su título propio en la Constitución de 1837.
El bicameralismo, la figura procesal del jurado, la regulación territorial del Estado y de las Autonomías, el Tribunal Constitucional, la reforma constitucional y por último la inclusión de las Fuerzas Armadas en la Constitución encuentran su origen en textos anteriores de la historia española, también de índole constitucional.
El Estado regional italiano inspiró la concepción autonómica de territorio que se erigen en el principio regulador del Estado, siendo el caso español más desarrollado que el italiano.
Hay que destacar que la organización territorial es una influencia de retorno, puesto que la Constitución italiana de 1947 tomó ejemplo a su vez del concepto de Estado integral de la Constitución española de 1931.
La parte dogmática, aquella que contiene las declaraciones de derechos y libertades de los ciudadanos, y los valores y principios, se encuadra en la CE en todo el Título I, “de los derechos y deberes fundamentales”. La parte orgánica, que regula la composición, fines y funciones de los órganos e instituciones de la comunidad, se enmarca en los Títulos posteriores del Título I, en concreto entre el Título II-X.
El art. 16 se encuentra en la parte dogmática.
Podemos confirmar que las Constituciones españolas históricas se rigieron por la famosa “Ley del Péndulo”, aquella que establecía que el partido político con mayoría de apoyo popular (o militar) implantaba su ideología reflejándolo en el texto constitucional justo por ese mayoritario apoyo, imponiendo así una imperativa para con los demás obligando a la minoría la docilidad y anulando cualquier agente de consenso y armonizador de divergencias.
La Constitución de Cádiz de 1812 tuvo, como es obvio, una tendencia liberal, la de 1837 por su parte era muy progresista. Sin embargo la Constitución de 1845 era muy conservadora. Existió una Constitución progresista en 1856 que no se promulgó oficialmente, por eso la llaman la non nata, y también otra non nata en 1873, que a su vez era muy radical. En 1869 se publicó una que fue muy progresista, pero ya en 1876 se estableció una Constitución moderada. En 1931 se implantó una Constitución progresista y finalmente la última es de ideología liberal- progresista.
Merece una especial consideración el Estatuto de Bayona de 1808, autoritario, y la Carta otorgada en 1834 que fue moderada.
Vemos como todas las Constituciones cambian una después de la otra, cumpliéndose así la “Ley del Péndulo”.
Según el Tribunal Constitucional (STC 36/81) el Preámbulo no tiene valor normativo, quedando así evidente que sólo se puede entender su funcionalidad jurídica en el ámbito de la interpretación e integración del resto del corpus constitucional. La razón asiste, pues, a la parte que muestra su oposición a la alegación del Preámbulo como fundamento de las pretensiones de la otra parte.
El Preámbulo forma parte de la Constitución, enumerando los valores y principios políticos que vienen desarrollados en el texto.
Reiteramos lo señalado por el Tribunal Constitucional (SSTC 18/1981 y 132/1989) que señala la necesidad de tomar los valores en consideración para interpretar el sentido de los mandatos contenidos en el texto constitucional de forma que la norma jurídica deberá ser interpretada de manera que no colisione con los valores superiores, sino que, bien al contrario, éstos sean adecuadamente promocionados. La norma debatida en el Congreso no puede considerarse constitucional, puesto que no armoniza con el precepto de pluralismo político, en cuanto que éste valor vincula al poder legislativo y obtiene carácter positivo que ha de respetarse.
debida a que al ser éste una norma de rango inferior que una ley autonómica no puede contradecirla, sino más bien adaptarse a ella y desarrollarla. Por este motivo, el grupo de la oposición tiene la razón al alegar que este reglamento vulnera este principio de jerarquía normativa, contenida en el art. 9.3 CE.
Según el principio de jerarquía normativa, sólo una ley superior deroga a la inferior. Sin embargo, en general se puede decir que tienen poder de derogar normas todos aquellos órganos que tienen poder para promulgarlas. Por lo tanto, el poder legislativo puede promulgar y derogar normas con rango de ley, al igual que el poder ejecutivo puede promulgar y derogar normas con rango reglamentario.
Este concejal se refiere al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, mencionados en el art. 9.3.
Este principio, establecido en el art. 9.3 CE, significa que las autoridades no pueden tomar decisiones arbitrarias, entendiéndose por tales fundamentalmente aquellas que supongan una infracción del principio de igualdad de trato de los administrados ante la aplicación de la ley y las reglas objetivamente determinadas.
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cumple con los requisitos previstos.
La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. Asimismo la delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno. (art. 82.2 CE)
De nuevo, igual que en el ejercicio anterior, nos encontramos aquí con una intención del Gobierno de regular una materia que explícitamente atañe al poder legislativo por vía de leyes orgánicas, tal como lo prevé el artículo 81.1 CE. El defensor del Pueblo, en virtud del artículo 162.1ª CE, podrá interponer un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
El art. 81.1 CE explica claramente que son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
La pretensión de estas CC.AA. tendría fundamento si se tratase de una ley estatal, sin embargo, al encontrarnos aquí ante un tratado internacional, éste es de obligatorio cumplimiento y sólo se puede modificar o derogar en virtud de lo establecido en el propio tratado, tal como lo refleja el art. 96. CE.
Los Reglamentos forman parte del Derecho derivado del ordenamiento comunitario y tienen alcance general y de obligatorio cumplimiento en todas sus disposiciones y directamente aplicables en cada estado miembro de la Unión.
Según el art. 96.2 CE, para denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el procedimiento previsto en el art. 94 CE.
El art. 94 CE indica para la denuncia de un tratado un procedimiento igual que para la aprobación del mismo. Esto requiere una previa autorización de la Cortes Generales.
Según el art. 103.1 CE la Administración Pública debe actuar de acuerdo, entre otras cosas, con el principio de jerarquía, es decir, un reglamento no puede contradecir a otro cuyo rango es superior.
Según el mismo art. 103.1 CE, la Administración Pública debe someterse plenamente a la ley y al Derecho, esto también incumbe a las normas emanadas de esta instancia pública.
Según el art. 147.1 CE, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada una de las CC.AA. y el Estado deberá reconocerlas y ampararlas como parte integrante de su ordenamiento jurídico. Esto viene a decir que, según el principio de competencia, ciertas materias quedan exclusivamente reservadas, en virtud de un Estatuto, a la respectiva C.A., que encuentra el campo competencial enumerado en el art. 148 CE y en el art. 2 CE su fundamento constitucional irrefutable.
No existe diferenciación jerárquica entre ambas disposiciones, sino otra que es de índole competencial, en cuanto que una ley orgánica regula materias referidas a los derechos fundamentales y libertades públicas, Estatutos de Autonomía, régimen electoral general y otras previstas por la Constitución, mientras que una ley ordinaria regula todas las demás materias.
A) Según el art. 161 d CE el Tribunal Constitucional tiene jurisdicción sobre las materias en las que se incluyen los Estatutos de Autonomía, si estas