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Testamentos Especiales: El Testamento Hecho en País Extranjero, Apuntes de Derecho Civil

Los testamentos especiales, en particular el testamento hecho en país extranjero. Se detalla cómo los españoles pueden otorgar un testamento allá, sujeto a las leyes locales, y cómo pueden hacer testamento ológrafo. Además, se describe cómo el funcionario diplomático o consular español puede actuar como notario en el lugar del otorgamiento y remitir la copia del testamento al Ministerio de Estado.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 06/05/2022

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TEMA 8 FORMA EN LOS TESTAMENTOS
Art. 676: El testamento puede ser común o especial. El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado.
Art. 677: Se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero.
TESTAMENTO ABIERTO
Arts. 679 y 694 a 705
Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las
personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone (Art. 679).
- Elaboración
El testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento.
Solo se exceptuarán de esta regla los casos expresamente determinados en los artículos 700 y 701 del
CC (testamento en peligro de muerte y testamento en caso de epidemia).
El testador expresará oralmente, por escrito o mediante cualquier medio técnico, material o humano
su última voluntad al Notario.
Redactado por este el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de
su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en
alta voz para que el testador manifieste si está de acuerdo con su voluntad. Si lo estuviese, será
firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas
que deban concurrir.
Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos.
Cuando el testador tenga dificultad o imposibilidad para leer el testamento o para oír la lectura de su
contenido, el Notario se asegurará, utilizando los medios técnicos, materiales o humanos adecuados,
de que el testador ha entendido la información y explicaciones necesarias y de que conoce que el
testamento recoge fielmente su voluntad (art. 695, modif. Ley 8/2021)
- Identificación y juicio de capacidad: El Notario dará fe de conocer al testador o de haberlo
identificado debidamente y, en su defecto efectuará la declaración prevista en el artículo 686 del C.
C. También hará constar que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para
otorgar testamento.
El artículo 663 del CC en su actual redacción (Ley 8/2021) prohíbe otorgar testamento, junto a los
menores, a “La persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni
aun con ayuda de medios o apoyos para ello.
Por su parte, el artículo 665 (Ley 8/2021) declara: “La persona con discapacidad podrá otorgar
testamento cuando, a juicio del Notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus
disposiciones. El Notario procurará que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma
de decisiones apoyándole en su comprensión y razonamiento y facilitando, con los ajustes que
resulten necesarios, que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias”.
- Necesidad de testigos (art. 697, Ley 8/2021)): Al acto de otorgamiento deberán asistir dos testigos
idóneos:
a) Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.
b) Cuando el testador o el Notario lo soliciten.
-Unidad de acto.
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TEMA 8 FORMA EN LOS TESTAMENTOS

Art. 676: El testamento puede ser común o especial. El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado. Art. 677: Se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero. TESTAMENTO ABIERTO Arts. 679 y 694 a 705 Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone ( Art. 679).

  • Elaboración El testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento. Solo se exceptuarán de esta regla los casos expresamente determinados en los artículos 700 y 701 del CC (testamento en peligro de muerte y testamento en caso de epidemia). El testador expresará oralmente, por escrito o mediante cualquier medio técnico, material o humano su última voluntad al Notario. Redactado por este el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está de acuerdo con su voluntad. Si lo estuviese, será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos. Cuando el testador tenga dificultad o imposibilidad para leer el testamento o para oír la lectura de su contenido, el Notario se asegurará, utilizando los medios técnicos, materiales o humanos adecuados, de que el testador ha entendido la información y explicaciones necesarias y de que conoce que el testamento recoge fielmente su voluntad (art. 695, modif. Ley 8/2021)
  • Identificación y juicio de capacidad: El Notario dará fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente y, en su defecto efectuará la declaración prevista en el artículo 686 del C. C. También hará constar que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento. El artículo 663 del CC en su actual redacción (Ley 8/2021) prohíbe otorgar testamento, junto a los menores, a “ La persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello ”. Por su parte, el artículo 665 (Ley 8/2021) declara: “La persona con discapacidad podrá otorgar testamento cuando, a juicio del Notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones. El Notario procurará que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones apoyándole en su comprensión y razonamiento y facilitando, con los ajustes que resulten necesarios, que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias”.
  • Necesidad de testigos (art. 697, Ley 8/2021)): Al acto de otorgamiento deberán asistir dos testigos idóneos: a) Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento. b) Cuando el testador o el Notario lo soliciten.
  • Unidad de acto.

Todas las formalidades expresadas se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento, sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero. Formas extraordinarias del Testamento abierto Arts. 700 y ss. Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario. En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años. En los casos anteriores se escribirá el testamento, siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir. Estos testamentos quedarán ineficaces si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o cesado la epidemia. Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Notario competente para que lo eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente. Los testamentos otorgados sin autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la legislación notarial. TESTAMENTO CERRADO Arts. 680 y 706 a 715 Cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que esta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto. El testamento cerrado habrá de ser escrito. Si lo escribiese por su puño y letra el testador pondrá al final su firma. Si estuviese escrito por cualquier medio técnico o por otra persona a ruego del testador, este pondrá su firma en todas sus hojas y al pie del testamento. Si el testamento se ha redactado en soporte electrónico, deberá firmarse con una firma electrónica. Cuando el testador no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego al pie y en todas las hojas otra persona, expresando la causa de la imposibilidad. En todo caso, antes de la firma se salvarán las palabras enmendadas, tachadas o escritas entre renglones (art. 706, modif. Ley 8/2021). En el otorgamiento del testamento cerrado se observarán las solemnidades siguientes:

  • El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta cerrada y sellada de suerte que no pueda extraerse aquel sin romper ésta.
  • El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará en el acto, ante el Notario que haya de autorizarlo.
  • En presencia del Notario, manifestará el testador por sí, o por medio del intérprete previsto en el artículo 684 de CC., que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito por el o si está escrito de mano ajena o por cualquier medio mecánico y firmado al final y en todas sus hojas por el o por otra persona a su ruego.

En los dos supuestos anteriores, de no conocer la identidad o domicilio de estas personas, o si se ignorase su existencia, el Notario deberá dar la publicidad que determine la legislación notarial. El incumplimiento de este deber, así como el de la presentación del testamento por quien lo tenga en su poder o por el Notario, le hará responsable de los daños y perjuicios causados. El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el artículo anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento. En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda. Es nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas en esta sección; y el Notario que lo autorice será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si se probare que la falta procedió de su malicia o de negligencia o ignorancia inexcusables. Será válido, sin embargo, como testamento ológrafo, si todo él estuviere escrito y firmado por el testador y tuviere las demás condiciones propias de este testamento. TESTAMENTO OLÓGRAFO Art. 678 y 688 a 693 Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el artículo 688 (art. 678) El testamento ológrafo solo podrá ser otorgado por personas mayores de edad (art. 688). Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por testador con expresión del año, mes y día en que se otorgue. Sí contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma. Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma. Protocolización (arts. 689-693) El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo, en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador, ante Notario. Este extenderá el acta de protocolización de conformidad con la legislación notarial. El transcurso del plazo citado determina la caducidad del testamento. La persona que tenga en su poder un testamento ológrafo deberá presentarlo ante Notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador. El incumplimiento de este deber le hará responsable de los daños y perjuicios que haya causado, pero el transcurso de ese breve plazo no afecta a la validez del testamento. También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto. Presentado el testamento ológrafo y acreditado el fallecimiento del testador, se procederá a su adveración conforme a la legislación notarial. Adverado el testamento y acreditada la identidad de su autor, se procederá a su protocolización. El Notario, si considera acreditada la autenticidad del testamento, autorizará el acta de protocolización, en la que hará constar las actuaciones realizadas y, en su caso, las observaciones manifestadas.

Si el testamento no fuera adverado, por no acreditarse suficientemente la identidad del otorgante, se procederá al archivo del expediente sin protocolizar aquel. Autorizada o no la protocolización del testamento ológrafo, los interesados no conformes podrán ejercer sus derechos en el juicio que corresponda. ] TESTAMENTOS ESPECIALES EL TESTAMENTO HECHO EN PAÍS EXTRANJERO Arts. 732 a 736 Los españoles podrán otorgar testamento fuera del territorio nacional, sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país donde se hallen. También podrán testar en alta mar durante su navegación en un buque Extranjero, sujeción a las leyes de la Nación a que el buque pertenezca. Podrá asimismo hacer testamento ológrafo, con arreglo al artículo 688 del CC, aun en los países cuyas leyes no admitan dicho testamento. También podrán los españoles que se encuentren en país extranjero otorgar su testamento, abierto o cerrado, ante el funcionario diplomático o consular de España que ejerza funciones notariales en el lugar del otorgamiento. El Agente diplomático o consular remitirá, autorizada con su firma y sello, copia del testamento abierto, o del acta de otorgamiento del cerrado, al Ministerio de Estado para que se deposite en su Archivo. El Agente diplomático o consular, en cuyo poder hubiese depositado su testamento ológrafo o cerrado un español, lo remitirá al Ministerio de Justicia cuando fallezca el testador, con el certificado de defunción. El Ministerio hará publicar en el BOE la noticia del fallecimiento, para que los interesados en la herencia puedan recoger el testamento y gestionar su protocolización en la forma prevenida . TESTAMENTO MILITAR Arts. 716 a 721: TESTAMENTO MARÍTIMO Arts. 722 a 731