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text per resencionar, Apuntes de Derecho

Asignatura: Tecniqies de treball, Profesor: Oriol Oleart, Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 22/12/2013

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2.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO
DE RECTIFICACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
DE 1978
(Comentarlo a la Ley Orgánica 2/1984 de 26 de marzo)
MARC CARRILLO
Profesor Titular de Derecho Constitucional
Universidad de Barcelona
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2. LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO

DE RECTIFICACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

DE 1978

(Comentarlo a la Ley Orgánica 2/1984 de 26 de marzo)

MARC CARRILLO

Profesor Titular de Derecho Constitucional Universidad de Barcelona

SUMARIO

I. Introducción. II. Antecedentes. III. Concepto. IV. Naturaleza. V. Legitimación. VI. Objeto. Vil. Procedimiento. VIII. Garantías Jurisdiccionales. IX. Considera- ciones finales.

MARC CARRILLO

tinción establecida por la legislación francesa entre derecho de rectifica-

ción y derecho de réplica, según el carácter público o privado de la per-

sona que ejercita el derecho. La segunda supone una ampliación del

ámbito de ejercicio de este derecho a otros medios de comunicación

como la radio y la televisión ^.

ANTECEDENTES

El derecho de rectificación no es una institución nueva en el Dere-

cho español. Anteriormente ha sido previsto y regulado a través de

normas jurídicas de naturaleza diversa y bajo regímenes políticos hetero-

géneos, incluso alguno de ellos caracterizado por la negación explícita de

las libertades públicas, lo que convertía su existencia en una pura falacia.

Una primera referencia la encontramos en la Ley de Policía de

Imprenta de 26 de julio de 1883 (conocida como Ley GULLON), promul-

^ Según DUMAS, el Derecho de Réplica, «es el derecho de toda persona nombrada o designada en el artículo de un periódico a dar a conocer sus explicaciones o desacuerdos en las mismas circunstancias y condiciones que han provocado su designación. {Vid. ob. cit., pág. 586). Mientras que el Derecho de Rectificación, «es la obligación que el director de una publicación tiene, bajo pena de multa, de incluir gratuitamente en la primera página del periódico o revista todas las rectificaciones que le son dirigidas por un depositario de la au- toridad pública con respecto a actos realizados en función de su cargo que hayan sido reco- gidos de forma inexacta por la publicación» (Vid. ob., cit., pág. 125). RIVERO abunda en la descripción del concepto en los siguientes términos: «(...) es un derecho reconocido a los depositarios de la autoridad pública», «(...) tiene, por tanto, por objeto, restablecer, en rela- ción al público, la verdad sobre la decisión o el comportamiento de la Administración». «Es, esencialmente, un medio de defensa en manos de los responsables administrativos y tam- bién un medio de información de los administrados». (Vid. ob. cit., p. 240) (el subrayado es mío). ^ El derecho de réplica es introducido en el Derecho positivo francés por el artícu- lo 11 de la Ley 25/3/1822 y ratificado posteriormente en el artículo 13 de la Ley 29/7/1881. Y el derecho de rectificación en el artículo 12 de esta última. Ambos eran ejercitables en el ámbito de la prensa escrita. Habrá que esperar a la Ley de 3/7/1972 para que se amplíe su ejercicio a la radio y la TV, desarrollada asimismo por un Decreto de 13/5/1975 (Vid. DUMAS: ob. cit., pág. 586). En Italia, la Ley de 8-2-1948 establece en su artículo 8: «(...) el director o subdirector responsable está obligado a insertar en el periódico (...) las réplicas, rectificaciones o decla- raciones de las personas a las que les hayan sido atribuidos actos, pensamientos o ase- veraciones lesivas a su dignidad, o que por dichas personas sean considerados contrarios a la verdad, con tal que las respuestas, rectificaciones o declaraciones no tengan un conte- nido que pueda dar lugar a incriminación penal» (Vid. Enrique RIVERO ISERN, «LOS derechos de rectificación y réplica en la prensa, la radio y la televisión: reflexiones a la luz de nuestro derecho positivo», RAP, n.° 57, septiembre-diciembre 1968, pág. 144). Y en el ámbito de la RTV, la n.° 103 de 14 de abril de 1975. También para la RTV, se reconoce en la Gran Bretaña, RFA, Portugal. (Vid. Charles DEBBASCH, Traite du droit de radiodiffusion. Radio et televisión, L.G.D.J. París, 1967, pá- ginas 333-336; Teodoro GONZÁLEZ BALLESTEROS, El derecho de réplica y rectificación en prensa, radio y televisión, Reus, Ed. Madrid, 1981, págs. 90 y ss.

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO DE RECTIFICACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN

gada durante el Gobierno liberal de SAGASTA e inspirada en la Ley fran- cesa de 1881, que reconocía este derecho y establecía medios de de- fensa ante el incumplimiento de la inserción de la rectificación o aclara- ción, basados, fundamentalmente, en otorgar a los Tribunales de Justicia la competencia para entender de los conflictos que por esta razón se pro- dujesen '*.

El régimen franquista, no obstante su naturaleza dictatorial, se per- mitió reconocer el derecho de réplica mediante recurso ante la autoridad gubernativa (concretamente, el Servicio Nacional de Prensa). Y ello, in- cluso, en plena guerra civil a través de la llamada Ley de 22 de julio de 1938, cuya principal característica respecto a la Ley de 1883 —además de su absoluta vacuidad— consistió en el trasvase de compe- tencia para entender sobre el conflicto deducible de una negativa de in- serción de una réplica por una publicación de la jurisdicción ordinaria a la Administración, quien a partir de entonces decidiría sobre la procedencia de la inserción ^. El citado Servicio Nacional de Prensa estaba, evidente- mente, controlado por el partido único (FET de las JONS). Lógicamente, la virtualidad democrática de este derecho en rela- ción al ciudadano era nula por la propia esencia del nuevo Estado sur- gido de la guerra civil, basado en la negación de todo tipo de derechos del ciudadano.

No obstante, en 1953, estando vigente la Ley de 1938, se dicta un Decreto (D. de 13-3-1953) desarrollado poco después por una O.M. de 25-5-1953, por el que regulaba de forma específica el derecho de rectifi- cación, sin que por ello pudiese deducirse que hubiesen variado en modo alguno las condiciones y el marco político generales, por lo que se pu- diese presuponer que esta normativa sirviese para otra cosa que no fuese legitimar un poder antidemocrático y cubrir un vacío legal ^.

De la lectura del mismo, se colige que, para sus autores, la libertad de prensa es un hecho irrefutable, y el ciudadano o cualquier otro ente, no ha de tener ningún problema o encontrar obstáculo para ejercer su dere- cho de respuesta o de rectificación ante una información publicada en un medio de comunicación. Ello sin perjuicio de que la Administración, a

  • Fernando CENDAN PAZOS. Historia del derecho español de prensa e imprenta (1502-1966), Ed. Nacional, Madrid, 1974, pág. 151; Enrique GÓMEZ-REINO CARNOTA,/Iprox/- mación liistórica al Dereclio de la Imprenta y de la Prensa en España (1840-1966), I.E.A., Madrid, 1977, pág. 171 {Gaceta del 30-7-1883). ^ RivERO IssERN, art. cit., pág. 151. ^ Para un comentario sobre este Decreto, si bien apologético tanto del mismo como del régimen franquista, véase: Francisco SOBRAO, «El derecho de rectificación en el Perio- dismo», Publicaciones de la Universidad de Murcia. Seminario de Derecho Privado, Mur- cia, 1953. Meses más tarde, se dictaba un Decreto de aplicación a la radiodifusión (Decreto de 11-9-1953), juzgado inoperante por la falta de mecanismos precisos para su ejercicio que nunca llegaron a arbitrarse. (Vid. César MOLINERO, Información y derechos personales, Barcelona, 1977, pág. 139).

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también del Ministerio de Información y Turismo, la competencia para pronunciarse sobre la publicación de la réplica. No obstante, se introducía la novedad de admitir el recurso contencioso-administrativo contra la re- solución ministerial. Pero, y con independencia de que la ley supusiese una cierta liberalización —esencialmente debido a que los profesionales de la información tenían más elementos de juicio para saber a qué ate- nerse en relación al poder establecido—, esta normativa se movía en unas coordenadas políticas de ausencia total de libertades por lo que la regulación de estos derechos continuaba resultando banal, salvo en lo re- ferente a la rectificación obligatoria a instancias de la Administración. Asimismo, los propios trazos autoritarios que presentaba, a través del control preventivo de la libertad de expresión y la flagrante ambigüedad de su artículo 2.°, completaban un cuadro claramente antagónico con la naturaleza de los derechos formalmente reconocidos ^.

Con el período democrático actual el derecho de rectificación cobra una nueva dimensión. Con anterioridad a la Ley Orgánica que comen- tamos hay que recordar que ya el Estatuto de la Radio y Televisión, regu- lado por la Ley 4/1980 de 10 de enero, lo contemplaba para su propio ámbito. El objeto del mismo era instrumentar un mecanismo de defensa frente a cualquier lesión directa y expresa de los legítimos intereses mo- rales producida por datos o hechos concretos contrarios a la verdad y di- fundidos a través de una información radiofónica o televisiva ^°.

La actual regulación mediante ley orgánica ha sido fruto de una prolongada elaboración parlamentaria, alargada por los períodos de vaca- ciones legislativas, pero que en realidad, y a salvo de ciertos aspectos re- feridos al objeto del derecho, no ha planteado disensiones relevantes en sede parlamentaria hasta el punto de ser aprobada —prácticamente—

Durante el período inicial de la transición se mantuvo la distinción entre réplica y rectificación. Vid. el Real Decreto 2664/77, de 6 de octubre, sobre Libertad de Información general por las emisoras de radiodifusión, desarrollado por la O.M. de 3-11-1977 ^.O.E. de 25-10-1977, n.° 255 y de 22-11-1977, n.° 279, respectivamente. ' Sobre la Ley FRAGA vid. Manuel FERNÁNDEZ AREAL. La libertad de prensa en Es- paña (1938-1971). Edicusa, Madrid, 1971; 1^ ley de Prensa a debate. Plaza y Janes, Barce- lona, 1971; J. M. GONZÁLEZ PÁRAMO, Política de Prensa. Dialéctica de la empresa periodís- tica. Grijalbo, Barcelona, 1972. ^° Según el artículo 25 de la citada ley (BOE 12-1-1980), la petición de rectificación se ha de dirigir al Director del Medio y, en caso de denegación, podrá recurrirse, a través del Director General de RTVE, ante el Consejo de Administración de RTVE, que resolverá sin que haya lugar a recurso administrativo alguno. No interviene, por tanto, en el arbitraje de un posible conflicto ningún órgano judicial. La disposición derogatoria de la Ley Orgánica 2/1984 de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, ha derogado el citado artículo 25 del Estatuto de RTVE, así como también los artículos 58 a 62 de la Ley 14/1966 de 18 de marzo sobre libertad de prensa, y los decretos reguladores de los derechos de réplica —Decreto 745/1966 de 31 de marzo— y 746/1966 de la misma fecha. Sobre el derecho de rectificación en el Estatuto de RTVE, vid. José EsTEVE PARDO. Régimen Jurídico-Administrativo de la Televisión, Tesis Doctoral, Facultad de Derecho. Universidad de Barcelona, 1982, págs. 477-546.

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por unanimidad ^V Por su parte, la reacción de los nnedios de comunica- ción y, fundamentalmente, de la prensa escrita con respecto a una nor- mativa que les afecta directamente no ha sido, precisamente, de un in- terés unánime. Más adelante habrá oportunidad de incidir de nuevo sobre este tema.

I. CONCEPTO

La Ley Orgánica (L. O. 2/1984 de 26 de marzo reguladora del de- recho de rectificación, en adelante LODR) no se detiene en definir qué se entiende por ello. No obstante, de su contenido se deduce en gran me- dida qué es lo que este derecho supone en relación al ciudadano, los profesionales de la información y los poderes públicos.

Una primera aproximación nos conduce a observar que la ley ha agrupado bajo el nombre de rectificación los dos conceptos que la doc- trina francesa ha considerado por separado : la réplica y la rectificación, propiamente dicha. De esta forma se vuelve a la tradición jurídica espa- ñola en la materia, salvado ya el paréntesis de la Ley Fraga de 1967. Por ello, este derecho puede ser ejercitado, indistintamente, bien por una per- sona Investida de poder público, bien por cualquier persona privada, fí- sica o jurídica (art. 1.°, párrafo 1 LODR).

El análisis del derecho de rectificación en un Estado de Derecho supone, como premisa inicial, el reconocimiento incuestionable de que los responsables de una publicación o de una emisión radiofónica o televi- siva son soberanos en la determinación de su contenido. De acuerdo con RivERO ^^, ello excluye, de un lado, que se les pueda negar el dere- cho a difundir determinadas informaciones, y, de otro, que se les pueda —asimismo— imponer la obligación de publicar textos que la Dirección del medio no ha escogido. Pero no se trata tampoco de que esta soberanía pueda identifi- carse con el derecho absoluto de publicar o emitir cualquier información.

" La ley tuvo su origen en un proyecto del Gobierno depositado en el Congreso en junio de 1983 (BOC n.° 35-1, 20-6-1983) y fue definitivamente aprobado por la misma Cá- mara nueve meses más tarde (BOC n.° 35-V, 8-3-1984) y publicado en el BOE el 27 del mismo mes. No obstante tan largo período, lo cierto es que los debates parlamentarios, una vez realizado el seguimiento de los mismos en el B.O. de las Cortes Generales, fueron muy breves. Los puntos de desacuerdo, a pesar de un cierto antagonismo, fueron resueltos a través de la negociación extraparlamentaria, por lo que el largo transcurso de tiempo fue de- bido más al lento funcionamiento parlamentario que a otras causas intrínsecas al proyecto. Sobre esta ley, véase: J. TOMÉ PAULE, «La rectificación de informaciones inexactas en el novísimo Derecho español», Poder Judicial, 12, Madrid, 1984, págs. 71-84. ^^ Vid. Jean RIVERO, ob. cit. págs. 238-239.

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IV. NATURALEZA

Con anterioridad ya hemos heciio referencia a que el derecho de rectificación supone una garantía de la integridad moral del afectado, en- tendida aquélla en su más amplia acepción. En esencia, su fundamento no atiende al sujeto que causa el daño moral sino a la persona dañada ^'*. Hay que entenderlo, en definitiva, como una garantía de la veracidad infor- mativa que debe presidir la actividad profesional de los periodistas en co- herencia con la exigencia constitucional del derecho a comunicar o recibir información veraz por cualquier medio de difusión (artículo 20.1, d de la CE).

Pero ¿la rectificación es una pena o sanción que se le impone al periodista? Ha habido sectores de la doctrina que así lo han considerado, especialmente en las primeras épocas de existencia de este derecho. La asimilación a la pena se fundamentaba en la legítima defensa del afec- tado como respuesta a una información inexacta o cuestionadora de su personalidad. Sin embargo, como bien ha afirmado DUMAS esta aproxima- ción al concepto y a la problemática que suscita resulta artificial, especial- mente porque la legítima defensa supone en su origen una infracción pe- nal que en el supuesto de la rectificación no se requiere. No es preciso que el ejercicio de este derecho tenga que estar subordinado a la previa existencia de una deliberada intención de molestar por parte del autor del artículo o noticia ^^. En cualquier caso, ello no impide que la persona que se crea afectada pueda exigir otro tipo de responsabilidades ya sea en la vía civil o en la penal.

En consecuencia, la rectificación se plantea como una vía comple- mentaria a otras también utilizables y, por tanto, como una limitación al derecho de información. Y si la rectificación tiene como beneficiario a la persona dañada y a la propia sociedad, en tanto en cuanto supone garantía de información responsable y veraz, es difícil plantearlo como un mero acto de legítima defensa. Es preciso que nos situemos en otro terreno más próximo al ámbito de los derechos de la persona. Así, si la finalidad es asegurar, en principio, la individualidad y el respeto a la personalidad, es más lógico pensar que estemos ante un de-

^^ Vid. Tomás DÉ LA QuADRA SALCEDO. «Responsabilidad y Rectificación», REDA, n.° 3, octubre-diciembre, 1974. Otros prefieren encontrar su fundamento teórico en el princi- pio de justicia retributiva, basándose en una consideración de la rectificación como una pena. (Vid. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO. VOZ; «Delitos de imprenta», Nueva Enciclopedia Jurí- dica Seix, Tomo VI, Barcelona, 1954, págs. 702-719), BOURQUIN, citado por RAMÓN SOBRAO, art. cit. pág. 14. ^^ Vid. Roland DUMAS, ob. cit. págs. 588 y 591.

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recho público subjetivo y, más concretamente, ante un derecho de la personalidad, que de alguna manera restablece la igualdad de posición entre los particulares y los medios de comunicación.

Por otra parte, el artículo 20 de la CE integra bajo el rótulo gené- rico de la libertad de expresión un entramado plural de derechos. El de rectificación, como límite al derecho a la información, es uno de ellos y goza del mismo sistema de garantías que los demás (recurso ordinario y recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional).

Pero, además, la sociedad, en su conjunto, también es beneficiarla. Los valores protegidos por este derecho son colectivos, por lo que no se le puede mantener reducido al estricto núcleo de intereses del individuo. En definitiva, si la finalidad última es la protección de la veracidad informativa, y ello se canaliza a través de una combinación de garantías que se super- ponen (garantía penal, civil, contencioso-administrativa y derecho de recti- ficación), nos situamos, también, en una dimensión institucional del dere- cho estudiado ''^.

Esta doble consideración implica que ambas características han de permanecer en toda su integridad. En primer lugar, es un derecho público subjetivo por cuanto que el Estado está obligado a garantizar la reclama- ción que en su caso le plantee el individuo. Y, en segundo lugar, también presenta una perspectiva institucional en la medida en que el ámbito de intereses protegidos trasciende los meramente personales para alcanzar aquellos que afectan al cuerpo social en su conjunto: la información plural y veraz es un bien colectivo.

Esta perspectiva institucional no puede suponer, desde luego, en ningún caso, la posibilidad de que a través de la supuesta defensa de in- tereses objetivos que impliquen a la colectividad se produzca un olvido o desconsideración de aquellos que afectan a la persona en su ámbito más estrictamente subjetivo. De ser así no estaríamos ante un derecho, sino

'^ Alfonso FERNÁNDEZ-MIRANDA Y CAMPOAMOR. «Artículo 20: Libertad de expresión y derecho a la información». En Comentarios a las Leyes Políticas (Dirigidas por O. ALZAGA). Constitución española de 1978. Tomo II (art. 10 a 23), EDERSA, Madrid, 1984, pá- ginas 538-540. El Ministro de Justicia, LEDESMA BARTRET, en su presentación general del texto apro- bado al Pleno del Senado, asumía también esta postura afirmando: «(...) el derecho de rectifi- cación (...) funciona como una garantía de derechos individuales pero también debe funcionar (...) como una garantía institucional del derecho de los ciudadanos a formar libremente su opi- nión (...), siempre sobre la base de informaciones verdaderas» (DDSS, Senado, Ple- no, 14/2/1984, n.° 47, pág. 2359). En parecidas argumentaciones se basó el senador GONZALEZ BEDOYA (PSOE), al com- parar la libertad de expresión y su función en el Estado contemporáneo: «La socialización de la libertad de expresión ha dado un dinamismo que no tenía cuando era estrictamente una libertad individual; no es suficiente, principio decimonónico, con que sea reconocido un derecho de una persona, sino que el Estado tiene que hacer lo posible para que existan los mecanismos para que ese derecho pueda ser ejercitado» {Vid. DDSS, Senado, Pleno, Se- sión 9/10/1983, n.° 47, pág, 2361).

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que la legitimación es igual, ya se trate de una persona privada u otra re- vestida de autoridad pública. De esta forma, lo que —por ejemplo— en Francia se distingue por razón de la naturaleza jurídica del titutar que os- tenta el derecho, entre réplica y rectificación, es considerado en España de manera ambivalente bajo la denominación de derecho de rectifica- ción ^^. Una segunda cuestión hace referencia al titular concreto del dere- cho. El artículo 1.° se refiere, concretamente, a que «Toda persona (...) tiene derecho a rectificar (...)», y no se dice «tener derecho a solicitar y, en su caso, obtener rectificación (...)», lo cual significa que quien rectifica no es el medio de comunicación sino el ciudadano que considera lesio- nado su derecho. Como afirmaba el diputado SOTILLO MARTÍ ( P S O E ) :

«(...) no es que el ciudadano tenga derecho a que se rectifique por al- guien, por el medio (...). El medio no puede rectificar, el medio no puede añadir ni una coma ni una palabra, ni decir cuál será el titular de esa rectificación o su contenido, es el propio ciudadano el que rectifica al medio de comunicación (...) es el ciudadano el que dice: tengo derecho a rectificarle a usted y le rectifico con este contenido que aporto y esto es lo que solicito» ^^.

Tanto si la rectificación es realizada por un sujeto privado como por un sujeto pijblico, la fórmula del artículo 1.° no plantea excesivas res- tricciones en cuanto a los requisitos de legitimación: a) es preciso, pri- mero, que exista una alusión por hechos inexactos; b) que la alusión pueda causar perjuicio.

Al margen del objeto de la rectificación —sobre el que se incidirá más adelante— la fórmula legitimadora es suficientemente amplia: 1) Si el titular del derecho es un sujeto de naturaleza privada hay que deducir que su acción ante el medio de comunicación ha de venir

^® Un ejemplo significativo de que la rectificación es un derecho que corresponde también a las personas investidas de autoridad pública lo constituye el caso del Fiscal-Jefe de la Audiencia Territorial de Barcelona al rectificar una información del diario El País, en su edi- ción de 19/5/1984 —a propósito de la querella presentada contra el Presidente de la Generali- dad de Cataluña y otros ex-directivos de Banca Catalana— de acuerdo con el artículo 3 de la LODR. En la rectificación, el interesado afirmaba que la información era «absolutamente inexacta», arguyendo una serie de razones y el periódico la publicaba —de forma más ate- nuada si nos atenemos a su título, y, por tanto, incorrecta— bajo el enunciado siguiente: «El Fiscal San Vicente puntualiza una información». No obstante incluir el contenido de la réplica la incorrección señalada es evidente, puesto que puntualizar no es rectificar; lo primero no cuestiona la veracidad de unos hechos sino que, en todo caso, los complementa. Lo segun- do, sí. ^^ Vid, DDSS (Congreso), Comisión de Justicia e Interior, sesión 19/10/1983, n.° 71, pág. 2.451. Desde un punto de vista diferente, basado en la idea más imprecisa de que quien rectifica es también el medio de comunicación, se expresaba Ruiz GALLARDÓN (AP), para quien la rectificación «(...) no se termina con el simple hecho de que el ciuda- dano presente la rectificación sino que se consuma públicamente cuando esta rectificación ve la luz (...)». (DDSS [Congreso], pág. 2452).

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justificada por un perjuicio evidente en sus legítimos intereses morales ^°. Sin embargo, tal como lo expresa el artículo 1.°, «(...) hechos que le alu- dan, que considere inexactos (...)», se abren posibilidades a aprecia- ciones dotadas de una fuerte carga de subjetividad, aunque la limitación que la LODR hace del objeto de la rectificación a los hechos reduce nota- blemente esta eventualidad. Habría que pensar, no obstante —en especial cuando la autoridad judicial se tenga que pronunciar sobre su proceden- cia—, en la necesidad de evitar susceptibilidades carentes de fundamento mediante la exigencia de que el perjuicio sea de alguna manera objetiva- mente manifiesto como producto de unos hechos, inexactos ^ \

Es preciso recordar, a este respecto, que nos estamos refiriendo a un derecho general, pero nunca absoluto, lo que comporta la certeza de que no toda mención o alusión de una persona en un escrito o emisión le permite ejercer el derecho de rectificación ^^.

Además del perjudicado o su representante, podrán ejercer el de- recho sus herederos, si hubiese fallecido, o los representantes de éstos (art. 1.°, 2.° párrafo). Esta fórmula se plantea también de forma amplia, sin más requisitos que los exigidos para el supuesto de que sea el perju- dicado quien lo solicite. IVIientras que la jurisprudencia francesa se ha mostrado más rígida exigiendo que la rectificación realizada por los here- deros se base en un escrito injurioso o difamatorio ^^.

En el ya citado anteriormente Decreto de 13 de marzo de 1953, los requisitos para ejercitar el derecho de rectificación eran numerosos y fuertemente limitativos, en espe- cial el primero: que el solicitante se halle en el pleno uso de sus derechos. Otros: que pueda identificarse en el escrito que se quiera replicar; que tenga interés en la rectificación y carezca de medio análogo de publicidad. En el Estatuto de la Radio y la Televisión, según artículo 25 —derogado por la LODR— se precisaba la existencia de una lesión directa y expresa en sus legítimos inte- reses morales. ^^ Refiriéndose a la rectificación en la RTVE, ESTEVE considera que con el fin de evitar estos subjetivismos infundados... «(...), se exige que se trate de una lesión expresa, que la información vaya referida de forma clara a una persona determinada, bien porque se la mencione, bien porque en la información falsa se suministren los datos suficientes para que se la identifique sin lugar a dudas con arreglo a los parámetros culturales medios del público que recibe la información...». Si bien se,refiere a una norma algo más restrictiva —el artículo 25 del ERTVE— entiendo que los criterios generales son válidos para el objetivo propuesto. En parecidos términos se expresa QUADRA SALCEDO, art. cit., pág. 423. Sobre el ejercicio del derecho de rectificación en TV, es reseñable la resolución del Juzgado de Primera Instancia de Madrid, por la cual, estimando la demanda del Grupo Po- pular de la Asamblea regional de la Comunidad Autónoma madrileña, condenó a TVE a di- fundir íntegramente un escrito de rectificación al Presidente de la citada Comunidad Autó- noma, JOAQUÍN LEGUINA, quien había acusado a los diputados consen/adores de mentir por haber manifestado que las cuentas bancarias de la Comunidad eran secretas {Vid. El País, 8-12-84, pág. 16). ^^ La jurisprudencia francesa le ha otorgado un carácter general y absoluto no ad- misible en el marco jurídico español y hoy, también, de dudosa aplicabilidad en el país ve- cino como afirma DUMAS, ob. cit., pág. 590. En sentido contrario Jacques ROBERT, Libertes Publiques, Ed. Montchrestien, París, 1971, pág. 438. 23 Vid. Jean RIVERO, ob. cit., pág. 239.

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El derecho conferido a cualquier órgano depositario de la autoridad pública no es un cheque en blanco. En primer lugar, será preciso que se ejerza por causa de un acto propio de las funciones realizadas por el ór- gano de la Administración o poder público que hayan sido recogidas de manera inexacta por el medio de comunicación. Asimismo, la respuesta ha de tener el carácter de rectificación y no ser contraria al interés de ter- ceros o al honor de periodista ^®. De esta manera el derecho de rectifica- ción, de acuerdo con RIVERO, aparece como un medio de defensa de los poderes públicos y también de información de los ciudadanos ^^, sin que quepa deducir de ello ningún tipo de prerrogativa o privilegio para aqué- llos.

VI. OBJETO

Este punto ha sido el único que en el debate parlamentario ha pro- ducido diferencia entre los diversos grupos parlamentarios y causado una mayor resonancia en la prensa diaria. En el artículo 2.°, 2.° párrafo, se establece que la rectificación de- berá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar. La restricción a los hechos surgida tras el debate parlamentario ofrece, objetivamente, un mayor margen de libertad de expresión. El proyecto del Gobierno ofrecía el mismo criterio que el adoptado por las Cortes en última instancia, pero tras el dictamen de la Comisión de Justi- cia e Interior del Congreso se incluyó, también, junto a los hechos el con- tenido de un artículo o información ^^. Esta variación, acordada por todos los grupos parlamentarios, originó con posterioridad una polémica entre

^^ Vid. DuMAS, ob. cit., págs. 125-127. También Claude-Albert COLLIARD, Libertes Pu- bliques, Dalloz, París, 1975, pág. 623; Jacques ROBERT, ob. cit., pág. 437; Qeorges BUR- DEAU, tes Libertes Publiques, L.Q.D.J., París, 1972, págs. 289 y ss. ^^ RIVERO, ob. cit., pág. 240. El autor se refiere a los «responsables administrativos» y, como corolario, a los «administrados». Aquí extendemos el ámbito subjetivo a los poderes públicos en general, como depositarios de la autoridad pública. Es relevante recordar la opinión del Ministro de Justicia en su explicación del proyecto a la Cámara sobre la posición de la Administración ante el derecho de rectifica- ción; «(...) la Administración, que evidentemente tiene a su alcance varios medios de comu- nicación social, es situada en pie de igualdad con el resto de los ciudadanos; ningún privile- gio, ninguna situación de superioridad reconoce el proyecto de ley para la Administración. Basten dos pruebas (...): una que desaparece la función arbitral que en la actualidad tiene la Administración y otra, que ni siquiera se exige en el dictamen la interposición de recursos administrativos previos para poder acceder al amparo judicial (...)». (DDSS [Senado], Pleno, sesión 14-2-1984, n.° 47, pág. 2359). ^^ El proyecto del Gobierno se publica en él BOC (Congreso) de 20-6-1983, serie A, n.° 35-1. Y el dictamen de la Comisión de Justicia e Interior, en el BOC (Congreso) de 24-10- 1983, serie A, n.° 35-11.

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dirigentes de los mismos recogida por algunos medios de prensa. En ella se expresaban las iniciales disensiones en el propio Gobierno a la hora de presentar el proyecto, esencialmente por razón de lo que debía ser el objeto de la rectificación, que traslucían un posible enfrentamiento entre políticos y periodistas por causa del mayor o menor margen que la rectifi- cación pudiese abarcar. Así, si ésta afectaba no sólo a los hechos reco- gidos en una noticia, sino también a los juicios emitidos o, en general, ai contenido de la información, se consideraba como un modo de limitar las posibilidades de ejercer la crítica por cuanto ello podía suponer un freno inicial al derecho de información y, por ende, a la libertad de expresión ^^.

El debate parlamentario ofreció una cierta singularidad en su des- arrollo por cuanto la unanimidad mostrada sobre este tema se manifestó, cu- riosamente, para soluciones distintas entre sí. Veámoslo.

El dictamen de la Comisión de Justicia e Interior del Congreso aceptó la enmienda del Grupo Popular cuyo objeto era incluir en la rectifi- cación no sólo los hechos sino también el contenido de una informa- ción. Su portavoz lo justificaba arguyendo que:

«En toda información puede haber hechos y también hay una parte que no solamente son hechos, sino que también pueden ser juicios o, si se quiere, con expresión más amplia (...) contenido de la información. No limitemos el derecho a rectificar tan sólo a las cuestiones puramente tácticas, sino también a las cues- tiones valorativas, porque existe un derecho del ciudadano en orden a la rectifi- cación de la valoración de que se trate» ^°.

^^ El diario El País recogía los aspectos más controvertidos de la polémica a propó- sito de la reunión previa de los ponentes socialistas en el proyecto de la LODR. Las impre- siones de los mismos al respecto reflejaban una evidente disparidad de criterios; para unos, aquellos que eran partidarios de incluir el «contenido» en el objeto de la rectificación, «(...) los políticos tenemos que meter en vereda a los periodistas». Para otros, había que tener en cuenta que «(...) muchos periodistas tendrían mucho que decir en cuanto a informaciones falsas y manipuladas transmitidas por los políticos a los informadores» (Vid. El País, 17-11-1983, pág. 18). ^ El dictamen aparece en el BOC (Congreso) de 24-10-1983, n.° 35-11. Y estas afir- maciones fueron sostenidas por Ruiz GALLARDÓN (Grupo Popular) en DDSS (Congreso) Co- misión de Justicia e Interior, Sesión del 19-10-1983, n.° 71, pág. 2453 (el subrayado es mío). Hay que precisar, por otra parte, que esta enmienda atribuida a la Minoría Catalana y defendida de forma conjunta por el Grupo Popular fue desautorizada por el miembro de aquélla, Josep M.^ TRIAS DE BES,a pesar de haber sido presentada como un acuerdo mutuo. {Vid. El País, 17-11-1983, pág. 18). De ia lectura del informe de la Ponencia se advierte que el citado diputado introdujo la posibilidad de ampliar el ámbito material del objeto en el sen- tido apuntado —aspecto que él niega y atribuye a un error de interpretación del letrado—, pero que el texto no recogió como enmienda incorporada {Vid. informe de la Ponencia. BOC (Congreso) de 17-10-1983, n.° 35-1-1, pág. 358/2). Vid. También, a propósito de la postura del diputado de la Minoría Catalana: Josep M.^ TRIAS DE BES. «El derecho de rectificación». El País, 18-11-1983, pág. 25.

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO DE RECTIFICACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN

La solución adoptada finalmente por la LODR, a pesar de englobar —bajo el rótulo de rectificación— a la réplica, se ha planteado de forma más restrictiva. Así lo explícita el artículo 2.° Replicar, en su sentido etimológico, significa instar o argüir contra la respuesta o argumento, mientras que rectificar es deducir una cosa a la exactitud que debe tener, por lo que ésta parece contraerse al mundo de los hechos, mientras que la primera abarca las opiniones o comenta- rios ^^. La opción de la ley ha sido clara en este sentido, por lo que la rectificación deberá reducirse a los hechos de la información y no a la va- loración que de los mismos puede hacer una publicación o cualquier otro medio de comunicación. Pero ello merece unas consideraciones.

Objetivamente, el artículo 2.°, párrafo 1.°, supone una mayor am- plitud en el ejercicio del derecho a la información. El periodista sabe que no podrá ser compelido judicialmente a rectificar opiniones o juicios ver- tidos por él en el ejercicio de su profesión, salvo que haya incurrido en responsabilidad civil o penal. Ahora bien, deducir de ello una especie de triunfo de los periodistas sobre los políticos en tanto en cuanto aquéllos tienen mayores posibilidades de crítica sobre la actividad de éstos, es cuando menos distorsionador del auténtico sentido de este derecho. Al inicio de este capítulo se ha hecho mención explícita a la nece- saria responsabilidad y serenidad en el tratamiento de la información como característica de esta faceta de la libertad de expresión, la cual se valora tanto por la existencia de mecanismos que la favorezcan —funda- mentalmente, por la existencia del menor número de límites institucio- nales posibles— como por el uso que de ellos hacen los actores sociales implicados. Por esta razón, una reducción del ámbito material de aplica- ción no puede ser entendida como un cheque en blanco para la opinión gratuita o manipuladora, como una vía de prepotencia de un sector social contra otro, que favorezca el corporativismo de unos profesionales.

En este sentido, la defensa de una perspectiva institucional de los derechos fundamentales apela a una concepción integral de los mismos. Es decir, a que el individuo como sujeto político y la sociedad como colec- tivo en el que se integra, en tanto que destinatarios inmediatos del derecho de rectificación resulten beneficiados desde un planteamiento esencial- mente democrático, por cuanto el bien jurídico protegido —la integridad in- telectual o moral— no sólo es patrimonio de la persona legitimada para exigir su respeto.

Por ello, la polémica parlamentaria antes reseñada puede perder trascendencia si, más allá del precepto jurídico y sin prescindir, por supuesto, de él, existe un consenso social sobre la transcendencia del

LLESTEROs: El derecho de réplica y rectificación en Prensa, Radio y Televisión. Instituto Edi- torial Reus, Madrid, 1981. ^^ Vid. QuADRA SALCEDO, art. cit., pág. 423.

MARC CARRILLO

derecho comentado. Por otra parte, la propia realidad cotidiana confirma que la réplica por opiniones es un hecho habitual en la prensa escrita (a través de las secciones de «Cartas al Director», «Correo del Lector», et- cétera).

En definitiva, hablar aquí de consenso no es otra cosa que apelar a una concepción democrática de los límites que el ejercicio de los dere- chos comporta y que la Constitución reconoce. La rectificación no puede ser un baluarte contra la libertad de expresión y de información y, en con- secuencia, el periodista tampoco puede autoexciuirse de la trascendencia social de su profesión. El —quizás— difícil equilibrio que se propone no resulta solamente del mayor o menor ámbito material que la norma jurí- dica considera como objeto del derecho de rectificación.

Vil. PROCEDIMIENTO

La LODR lo regula de forma sencilla y sumaria, lo cual, de por sí, ya es un elemento positivo, teniendo en cuenta que en este caso el transcurso del tiempo opera siempre de manera perjudicial para los inte- reses de la persona afectada. Los aspectos esenciales del procedimiento a seguir son los si- guientes:

— El derecho de rectificación se ejercitará mediante un escrito di- rigido al director del medio de comunicación en el plazo de siete días naturales siguientes a la publicación o difusión de la información que se desea rectificar (art. 2.1). En el supuesto de que se tratase de un medio de comunicación de titularidad pú- blica —hoy ya inexistentes en el ámbito de la prensa escrita— no será precisa la reclamación previa (art. 7).

— El director del medio deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación dentro de los tres días siguientes al de su recep- ción, con una relevancia semejante a aquella en que se pu- blicó o difundió la información que se rectifica, sin añadir co- mentarios o apostillas (art. 3, párrafo 1.°). En Francia, en pe- ríodo de campaña electoral, este plazo es reducido por la legis- lación a veinticuatro horas y la réplica ha de ser presentada seis horas antes del cierre de la edición.

— En el supuesto de que la periodicidad de la publicación no per- mita la divulgación en el plazo expresado, la rectificación se pu- blicará en el número siguiente (art. 3, 2.° párrafo).