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Este documento ofrece una introducción a los contratos civiles, su objeto y elementos de existencia, incluyendo la diferencia entre contratos y convenios, y casos especiales como la promesa, los contratos traslativos de dominio y uso, y el contrato de donación. Se detalla la importancia de la voluntad de los contratantes y la sanción legal de estos actos.
Tipo: Apuntes
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Guía de actividades
Sesión 1. Contratos en particular. Primera parte
Texto de apoyo
Unidad 1. Contratos civiles
Texto de apoyo
Contrato: Acuerdo de dos o más personas que producen o transfieren las obligaciones y derechos.
Conforme a lo anterior, contrato – materia de la presente sesión– es una especie de convenio, al considerarlo así el Código Civil Federal (CCF), en sus artículos 1792 y 1793. Sin embargo, la distinción entre contrato y convenio, en opinión de algunos tratadistas, no tiene sino un interés terminológico, pues las mismas reglas generales se aplican tanto a los unos como a los otros. De tal manera que el contrato , lo mismo que el convenio , es un acto jurídico bilateral (con excepción del contrato unilateral, como lo es la donación simple), es una manifestación exterior de voluntad, tendiente a generar derechos y obligaciones sancionados por la ley.
De acuerdo con la teoría del contrato, éste es un acto jurídico el cual es fuente de obligaciones y se realiza diariamente, aún sin que los contratantes se percaten de ello. Tiene su origen en el principio de autonomía de la voluntad que permite a las partes celebrar las convenciones que deseen, incluso cuando no estén reguladas en la ley, siempre que sean lícitas de acuerdo a lo señalado en los artículos 1858 y 1859 del CCF.
Por otra parte es de señalarse que el perfeccionamiento de los contratos se encuentra regulado en los artículos 1796, 1796 bis y 1796 ter del Código Civil para el Distrito Federal (CCDF). Los convenios y contratos, y en general los actos jurídicos, están integrados por elementos de existencia y de validez, conforme a lo que se indica en los artículos 1794 y 1795 del CCF y el CCCDF, los cuales se sugiere consultar.
Elementos de existencia de los contratos
Los elementos de existencia de los contratos y convenios, como su nombre lo sugiere, son imprescindibles, por lo que, al carecer de alguno de ellos, no producen ningún efecto jurídico. El artículo 1794 del Código Civil Federal determina que para la existencia del contrato se requieren esencialmente dos elementos: el consentimiento y el objeto.
Unidad 1. Contratos civiles
Texto de apoyo
El consentimiento es el acuerdo de voluntades que implica la existencia de un interés jurídico consistente en la creación o transmisión de derechos reales o personales (y sus correlativas obligaciones).
Este elemento parte del principio de la autonomía de la voluntad , mediante el cual se le da reconocimiento a la libertad que la persona tiene para decidir sobre la creación de derechos y obligaciones y tiene como límites ajustarse a las normas jurídicas de orden o interés público, pues la voluntad de los particulares no puede transgredir la observancia de las leyes con tal carácter. Este principio de derecho privado se sintetiza de la siguiente manera: “Todo lo que no está prohibido está permitido”.
La voluntad expresión puede darse de dos maneras:
Se entiende por objeto el obligarse a la realización de determinada conducta, en relación con bienes corpóreos o incorpóreos como conductas de dar (entrega de cosas) de hacer (prestación de un servicio) o de no hacer (tolerar o abstenerse de hacer).
Objeto de la obligación
Éste puede ser una conducta a observar por el obligado de dar, hacer o no hacer, o bien, tratarse de una cosa material a dar. El objeto se presenta de tres formas:
Unidad 1. Contratos civiles
Texto de apoyo
Para comprender a fondo el elemento de la solemnidad, consulta la siguiente tesis:
Tesis: Contratos, formalidades de los, Semanario Judicial de la Federación. Quinta época, t. XXXVII, p. 668. Disponible en: http://bit.ly/2zFRY
Elementos de validez de los contratos
Son aquellos elementos por los que el contrato produce efectos jurídicos. Si un contrato no cumple con alguno de estos elementos, la parte afectada puede demandar la nulidad ante el juez, o bien, que se convalide en el caso de la formalidad ante fedatario público y se inscriba en el Registro de la Propiedad.
En este sentido, el artículo 1795 del CCF indica que un contrato puede ser invalidado por cuatro causas:
I. incapacidad legal de las partes o de una de ellas. II. vicios del consentimiento. III. Porque su objeto o su motivo o fin sea ilícito. IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
Tomando lo anterior como referencia, los elementos de validez son, por correspondencia: capacidad, ausencia de vicios del consentimiento, licitud y forma.
Es la aptitud jurídica para ser sujeto de deberes y derechos, y hacerlos valer. Existen diferentes especies de capacidad, entre las que se encuentran las siguientes:
Goce: Aptitud jurídica para ser sujeto de deberes y derechos. Esta forma de presentarse la capacidad incluye, por ficción jurídica, a seres que si bien aún no nacen, ya se encuentran concebidos.
Unidad 1. Contratos civiles
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Ejercicio: Aptitud jurídica de ejercitar o hacer valer los derechos que se tengan y asumir para sí deberes jurídicos.
Por regla contractual, conforme al artículo 1798 del CCF “son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley”, mientras que el artículo 1799 indica que “la incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común”.
Por otro lado, la incapacidad, así como en el caso de la capacidad, puede ser:
De goce: Además de considerarse el supuesto de las personas físicas que tiene sentencia judicial civil o penal (que implica también la incapacidad de ejercicio), se considera la incapacidad de goce en los siguientes sujetos señalados por la Carta Magna:
De ejercicio: Puede ser general (artículos 450, 1306, 1307 y 641, CCF) o puede ser especial (como en el caso de los cónyuges, conforme al artículo 179, CCF).
Asimismo, deberán considerarse las sanciones indicadas por celebrar actos con incapaces, las cuales implican nulidad (artículo 1795, fracción I, 2230 y 22333, CCF), estableciendo la posibilidad de confirmar el acto, así como lo señalado en el artículo 1799 y 2230 sobre las personas que pueden invocar la nulidad.
Unidad 1. Contratos civiles
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Obstáculo: Impide la existencia del contrato por faltar un elemento de existencia.
In negotio: Cada una de las partes pretende celebrar un contrato diverso al que piensa la otra. In rem: Las partes caen en error respecto de la identidad del objeto material de la presentación del contrato.
Nulidad (artículo 1813, CCF): No impide la formación del consentimiento y permite la anulación del contrato.
Sobre la sustancia: Es la cualidad de la cosa cuya existencia ha sido considerada por las partes como requisito del contrato. Sobre la persona: A través de contratos intuitos personae que pueden ser:
En razón a sentimientos o afectos hacia uno de los contratantes. En razón a las cualidades de una persona. Indiferente: El que produce en la voluntad del sujeto un equívoco sobre circunstancias incidentales o secundarias del objeto o cualquier otro elemento del contrato. Carece de trascendencia en la vida del mismo acto, pues éste se habría celebrado aun cuando no se hubiese incurrido en el error.
c) De transmisión: Es el equívoco en que se incurre al hacer saber algo al destinatario de una policitación (regulado hasta el Código de 1928):
d) De derecho: Se presenta cuando una persona tiene una falsa creencia sobre la aplicabilidad de una norma legal o sobre su interpretación respecto de una regla jurídica aplicable al contrato (artículo 1813, CCF).
Unidad 1. Contratos civiles
Texto de apoyo
En cuanto al error fortuito mantenido por mala intención , éste puede presentarse de las siguientes formas:
Mala fe: Disimulación del error fortuito o en las maquinaciones tendientes a mantener en ese error (artículo 1815, CCF). Mala intención: Se determina la voluntad de una parte o de las dos a partir de la disimulación del error fortuito en que se encuentra la parte contraria al celebrar el contrato, o bien, las maquinaciones que realiza tendientes a mantener en ese error fortuito a su contraparte. De este modo la mala intención se subdivide en pasiva y activa.
Las personas identificadas en producir mala intención conforme al artículo 1813 del CCF son las siguientes:
Una de las parte, ya sea unitaria o plural. Ambas partes, ya sea unitaria o múltiple Un tercero conociendo o ignorando quién se beneficia de la mala intención.
Por su parte, la convalidación del contrato se contempla en el artículo 1813 del código en comento.
Unidad 1. Contratos civiles
Texto de apoyo
Asimismo, la irrenunciabilidad del derecho a pedir nulidad por dolo se encuentra señalada en el artículo 1822 del CCF y su convalidación en el 1823 del mismo código.
Hace referencia a conductas de hacer o abstener conforme al artículo 1830 del CCF. Cabe señalar que un hecho o abstención imposible no puede permitir la formación del contrato, por ejemplo, pretender sacar a la tierra de su órbita. En cambio, un hecho o abstención ilícita sí pueden (a pesar de su ilicitud) participar como elemento esencial del contrato, por ejemplo, como dejar de amamantar a un hijo.
Cabe recordar que la diferencia entre ilicitud e imposibilidad consiste en que la primera es contraria a una norma de derecho y tiene consecuencias jurídicas. En tanto que la imposibilidad del acto radica en el impedimento normativo por darle existencia ante la inobservancia de ciertos supuestos necesarios, como por ejemplo un contrato que obligara a una persona a no hacer testamento.
Por otra parte, el motivo o fin lícito es la razón contingente, subjetiva y, por lo mismo, variable de acuerdo al individuo que induce a la celebración del acto jurídico.
Dar una pistola para los siguientes propósitos:
Matar a una persona (fin ilícito). Exhibirla temporalmente en un museo (fin lícito).
Con base en lo anterior, se alude a la máxima jurídica nemo auditur propriam turpitudiniem allegans : “Nadie puede alegar y ser oído cuando invoca un acto deshonroso cometido”. Como ejemplo de ello, se presenta el artículo 1895 del CCF que a la letra dice:
Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario a las buenas costumbres no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento se destinará a la Beneficencia Pública y el otro cincuenta por ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó.
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Asimismo, cabe hacer mención sobre los tipos de ley que existen relacionados con el objeto lícito o ilícito de un contrato:
Ley supletoria o permisiva: Es creada por el Estado para regir las conductas humanas cuando los sujetos que producen esas conductas no han previsto todas las consecuencias de su proceder, por lo que ley suple el silencio. Ley prohibitiva: Restringe la libertad de las personas en sus actos de voluntad de forma general y absoluta cuando esas manifestaciones son dañosas al orden o a la convivencia social. El pacto en contra de la norma prohibitiva genera conducta ilícita, variando el grado de sanción.
Artículo 158.- La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.
Artículo 264.- Es ilícito, pero no nulo, el matrimonio: […] II. Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 159, y cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos fijados en los artículos 158 y 289.
Unidad 1. Contratos civiles
Texto de apoyo
Por último, sobre las sanciones a un contrato por falta de forma, es importante recordar que el contrato existe (salvo forma solmene) y tiene valor mientras una de las partes interesadas no impugne su validez con base en la omisión de ese requisito ante autoridad judicial (artículos 2226 al 2229, CCF). Asimismo, los actos relativos nulos dejan de serlo si se convalidan o caducan las acciones para pedir la nulidad (artículo 2235, CCF).
Artículo 1833.- Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal (CCF).
Clasificación de los contratos
De acuerdo a lo señalado en el módulo anterior, es posible determinar la clasificación de los contratos en función de los actos que forman el objeto del contrato (civil, mercantil, laboral y administrativo). En cuanto a los civiles – sin menoscabo de lo expuesto en el módulo anterior– se ofrece a continuación la siguiente clasificación como complemento:
Indifferens personae / Intuitus personae : Los primeros se celebran en atención a una conducta que desean realizar las partes, sin importar con quién la realicen, como el contrato de compra- venta. Los segundos se celebran en atención a las buenas o malas cualidades de una persona, como el caso de la prestación de servicios profesionales. Tracto doble (prestaciones diferidas) / Tracto sucesivo: Los primeros nacen y se perfeccionan en un momento, y se ejecutan y extinguen en otro posterior, tal como el contrato mutuo o el comodato. Los segundos nacen y se perfeccionan con las prestaciones continuas o periódicas de las partes.
Consensualismo
Formalismo
Unidad 1. Contratos civiles
Texto de apoyo
Por otra parte, existen los contratos instantáneos o de tracto instantáneo que nacen, se perfeccionan y ejecutan en un solo momento, como lo es el caso de la compra- venta.
Accesorio / principal: Los primeros existen para garantizar el cumplimiento de una deuda en un derecho de crédito convencional o indemnizatorio. Por ello, su razón de ser y existir va en función y medida de la vida de la obligación. A los segundos, por otra parte, para su validez y cumplimiento les basta con su propia existencia y no requiere de un acto adlátere que lo refuerce, pero de existir ese acto adlátere, no implica menoscabo en la fuerza propia del acto principal. Formales: En atención a la forma se subclasifican del siguiente modo:
La regulación de la forma en el contrato se encuentra en los artículos 1796, 1832, 1833 y 1834 del CCF.
Nominado / innominado: El contrato es nominado por estar regulado en la ley y no por el título que se le asigne (apariencia gramatical) y que debe analizarse las prestaciones (clausulado) para determinar si el contrato es nominado. Por otra parte, es innominado aquél que teniendo o no una denominación especial, carece de una reglamentación particular y específica.
Unidad 1. Contratos civiles
Texto de apoyo
Modalidades típicas : Conforme al artículo 1938 del CCF: “La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto”. Su condición puede ser suspensiva cuando su cumplimiento depende de la existencia de la obligación (artículo 1939, CCF), o bien, pueden ser resolutoria cuando cumplida, resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían hasta antes del establecimiento de la obligación. Por otra parte, es propio de las modalidades típicas el establecimiento de un día cierto como plazo (artículo 1953 y 1954, CCF). Modalidades atípicas : Se impone por una de las partes una obligación anexa o accesoria, cuyo cumplimiento constituye un requisito para que la voluntad contractual pueda válidamente ser ejecutada. Ésta no es una modalidad en sentido propio, sino una obligación accesoria. La inejecución del modo solo da lugar a la revocación a efecto de desaparecer el acto jurídico.
La contrata
Es menester recordar que tanto el convenio en sentido amplio, así como el convenio en sentido estricto y los contratos, es un acuerdo de voluntades, de tal manera que debe distinguirse el contrato de la contrata. Ésta última es el documento en el que se plasman los acuerdos celebrados expresados en cláusulas, de tal manera que es posible la existencia de un contrato sin contrata, pero no una contrata sin el respectivo acuerdo de voluntades que la originan.
La estructura de la contrata es la siguiente:
Proemio: Encabezado que indica en nombre de las partes, la denominación que se da a cada una de ellas en razón del tipo de contrato, en su caso, nombre y cargo de los representantes legales de cada parte (artículo 1798, CCF). Declaraciones, acreditación y antecedentes: Considera la acreditación de la personalidad jurídica y objeto social, motivo o fin que se persigue, nombres e identificación de los representantes legales, manifestación del domicilio, antecedentes relevantes del objeto o de las partes (artículo 1800, CCF). Cláusulas: Proposiciones coordinadas y complementarias entre sí. Establecen derechos y obligaciones para las partes (artículos 1832, 1839 y 1854). Las cláusulas se dividen en:
Unidad 1. Contratos civiles
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La función del clausulado es el de una guía que responda preguntas tales como: ¿Cuándo? ¿A dónde? ¿Cómo? ¿Quién? ¿En qué orden? ¿Cuánto? ¿Por qué causas? ¿Beneficiarios? ¿Qué? ¿A quién? ¿Plazo? ¿Término? ¿Prelación? ¿Prohibiciones?
Firmantes o suscripción: Formaliza el contrato señalando lugar y fecha de celebración, nombre y firma de las partes, testigos y sus domicilios en su caso (artículo 1834, CCF).
Contratos en particular
Los contratos en particular son los acuerdos de voluntades que se encuentran reglamentados en el Código Civil Federal, así como en el correspondiente a la Ciudad de México y los que son propios de cada entidad federativa.
Para el caso de la Ciudad de México, el código prescribe:
Artículo 1858. Los contratos que no están especialmente reglamentados en esté código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueron omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento.