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Texto Sinopsis Artículo 82, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Administrativo

Texto Sinopsis artículo 82 de Derecho Administrativo

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2023/2024

Subido el 10/09/2024

monica-nikoghosyan
monica-nikoghosyan 🇪🇸

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SINOPSIS ARTÍCULO 82
El teórico monopolio del Parlamento en la elaboración y aprobación de las Leyes, alumbrado
por la concepción racionalista de la organización política y del Derecho, tuvo, en su
desenvolvimiento práctico, una duración efímera. La conquista del pensamiento ilustrado se
vio superada cuando el Poder Ejecutivo recuperó un nada desdeñable resto de su secular
poder normativo, dotado de un rasgo común invariable como era su carácter subordinado con
respecto a la Ley, fuente del Derecho por excelencia. Sin embargo, al margen del
reconocimiento y desarrollo de la potestad reglamentaria, los Gobiernos siguieron mermando,
lenta pero incansablemente, el monopolio parlamentario de la primacía normativa, a través de
múltiples procedimientos entre los que se encuentra el reconocimiento de la potestad del
Gobierno para dictar, bajo determinadas condiciones, normas de idéntico rango y eficacia que
las leyes de producción parlamentaria. Al servicio de esta finalidad se encuentra un amplio
repertorio de instituciones jurídicas, desde la legislación de emergencia (en el ordenamiento
jurídico español los Decretos Leyes, a los que alude el artículo 86 CE) hasta los mecanismos de
delegación legislativa.
A pesar de este origen común, el fenómeno de la delegación legislativa posee en los diferentes
sistemas jurídicos una pluralidad de significados, lo que complica la definición de una
naturaleza jurídica unitaria, sin perjuicio de que todos esos significados puedan reconducirse a
la idea de autorización o habilitación que una Ley del Parlamento otorga al Gobierno para
dictar normas jurídicas. Desde esta perspectiva, el análisis de las fuentes con valor de Ley pone
en evidencia la estrecha conexión existente entre fuentes del Derecho y forma de gobierno, y
así lo demuestra también el análisis de la delegación legislativa en nuestra Historia
constitucional.
1. La delegación legislativa en la Historia.
El examen de los antecedentes de la delegación legislativa en el Constitucionalismo español
permite afirmar que el fenómeno en virtud del cual el Parlamento autoriza al Gobierno para
dictar normas equiparadas en rango a la Ley aparece en los albores mismos del Estado
Constitucional y de la forma de gobierno parlamentaria. Así, desde que el Estatuto Real de
1834 esbozase un principio de relación de confianza entre las Cortes y el Gobierno, se constató
que la actividad normativa del Ejecutivo sólo podría equipararse formalmente a las leyes de
producción parlamentaria si las Cortes otorgaban una específica confianza al Gobierno para
inmiscuirse en la tarea legislativa que éstas tenían encomendada en exclusiva. Así, la
delegación legislativa llegó a disolverse en el mecanismo de otorgamiento de la confianza
parlamentaria, interpretándose la negación de la primera como una retirada de la segunda.
Esta confusión estuvo en gran medida propiciada por el silencio de los textos constitucionales
sobre la delegación legislativa, a pesar de lo cual la Monarquía isabelina ofrece ejemplos
ilustrativos de esta técnica, sistematizados en tres categorías que reproducimos a
continuación:
-Utilización de la delegación legislativa en supuestos en que el Gobierno solicita publicar como
ley un proyecto de su iniciativa, eludiendo los preceptivos trámites parlamentarios. Éste fue el
caso del Código Penal de 1848, de la solicitud de aprobación de los proyectos de Ley de
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SINOPSIS ARTÍCULO 82

El teórico monopolio del Parlamento en la elaboración y aprobación de las Leyes, alumbrado por la concepción racionalista de la organización política y del Derecho, tuvo, en su desenvolvimiento práctico, una duración efímera. La conquista del pensamiento ilustrado se vio superada cuando el Poder Ejecutivo recuperó un nada desdeñable resto de su secular poder normativo, dotado de un rasgo común invariable como era su carácter subordinado con respecto a la Ley, fuente del Derecho por excelencia. Sin embargo, al margen del reconocimiento y desarrollo de la potestad reglamentaria, los Gobiernos siguieron mermando, lenta pero incansablemente, el monopolio parlamentario de la primacía normativa, a través de múltiples procedimientos entre los que se encuentra el reconocimiento de la potestad del Gobierno para dictar, bajo determinadas condiciones, normas de idéntico rango y eficacia que las leyes de producción parlamentaria. Al servicio de esta finalidad se encuentra un amplio repertorio de instituciones jurídicas, desde la legislación de emergencia (en el ordenamiento jurídico español los Decretos Leyes, a los que alude el artículo 86 CE) hasta los mecanismos de delegación legislativa. A pesar de este origen común, el fenómeno de la delegación legislativa posee en los diferentes sistemas jurídicos una pluralidad de significados, lo que complica la definición de una naturaleza jurídica unitaria, sin perjuicio de que todos esos significados puedan reconducirse a la idea de autorización o habilitación que una Ley del Parlamento otorga al Gobierno para dictar normas jurídicas. Desde esta perspectiva, el análisis de las fuentes con valor de Ley pone en evidencia la estrecha conexión existente entre fuentes del Derecho y forma de gobierno, y así lo demuestra también el análisis de la delegación legislativa en nuestra Historia constitucional.

  1. La delegación legislativa en la Historia. El examen de los antecedentes de la delegación legislativa en el Constitucionalismo español permite afirmar que el fenómeno en virtud del cual el Parlamento autoriza al Gobierno para dictar normas equiparadas en rango a la Ley aparece en los albores mismos del Estado Constitucional y de la forma de gobierno parlamentaria. Así, desde que el Estatuto Real de 1834 esbozase un principio de relación de confianza entre las Cortes y el Gobierno, se constató que la actividad normativa del Ejecutivo sólo podría equipararse formalmente a las leyes de producción parlamentaria si las Cortes otorgaban una específica confianza al Gobierno para inmiscuirse en la tarea legislativa que éstas tenían encomendada en exclusiva. Así, la delegación legislativa llegó a disolverse en el mecanismo de otorgamiento de la confianza parlamentaria, interpretándose la negación de la primera como una retirada de la segunda. Esta confusión estuvo en gran medida propiciada por el silencio de los textos constitucionales sobre la delegación legislativa, a pesar de lo cual la Monarquía isabelina ofrece ejemplos ilustrativos de esta técnica, sistematizados en tres categorías que reproducimos a continuación: -Utilización de la delegación legislativa en supuestos en que el Gobierno solicita publicar como ley un proyecto de su iniciativa, eludiendo los preceptivos trámites parlamentarios. Éste fue el caso del Código Penal de 1848, de la solicitud de aprobación de los proyectos de Ley de

Presupuestos de 1849 y 1850, así como de los proyectos de reforma política de Bravo Murillo en 1852. -Utilización de la delegación legislativa para autorizar al Gobierno a aprobar normas con rango de Ley sobre materias de las que el Parlamento conoce su mero enunciado, pero no ha autorizado previamente un proyecto articulado o unas bases normativas. Se trata, indudablemente, de la delegación legislativa de mayor alcance, empleada para la aprobación de la legislación local de 1835 y 1845. -Utilización de la delegación legislativa en la Ley de Voto de confianza de enero de 1836, empleada por Mendizábal para conseguir un voto de confianza a la actuación del Gobierno, así como diversas delegaciones legislativas: una autorización para prorrogar los Presupuestos (artículo 1) y una autorización para alterar el sistema de administrar y exigir las contribuciones (artículo 2).