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información as detallada en su ejecución, de saber tipo doloso y el tipo culposo.
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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El tipo doloso es el elemento más significativo y representativo de una conducta criminosa, puesto que la conducta dolosa de una persona exterioriza su voluntad de atentar intencionadamente contra un bien o valor protegido. La corriente causalista del Derecho Penal, consideró al dolo como un elemento de la culpabilidad, siguiendo las enseñanzas de las doctrinas psicologistas, mismas que determinan al dolo y la culpa como elementos propios de la psique del delito. Hoy en día, el tipo doloso forma parte del estudio de la tipicidad, dejando a la culpabilidad en análisis de la capacidad de reproche y atribuibilidad de un hecho a una conducta humana. Hablamos de delito doloso cuando la persona que lo comete lo hace a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa de que lo que está haciendo, está mal. Quizás no esté seguro si es delito, no sepa qué delito concreto puede ser o si viene reflejado en el Código Penal: simplemente está realizando una acción de forma intencionada y consciente. Un ejemplo de ello sería el hecho de ver que a alguien se le cae la cartera, y, mientras vamos detrás, la agarramos y nos la guardamos al bolso. Parece un hecho inocente, podremos pensar que nadie lo ha visto, pero, a fin de cuentas, el hecho de agacharse, coger la cartera, y meterla en el bolso se hace de forma intencionada, y el hecho de no devolverla también.
Código Penal Boliviano; Ley 1768 de 1997: ARTICULO 14: ( DOLO) .- Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad. El dolo es un elemento subjetivo de lo injusto de los delitos dolosos. Este es un acierto del finalismo en la teoría del delito que incluye el dolo es el tipo injusto porque considera que es un elemento subjetivo que no pertenece a la culpabilidad. De este modo, se aparte del criterio de una concepción causalista que lo ubicaba dentro de la culpabilidad, sin embargo, como afirma Cerezo Mir, “la pertenencia del dolo al tipo de lo injusto no cabe deducirla. Sin embargo, de consideraciones ontológicas, concretamente de la estructura finalista de la acción humana. La estructura finalista de la acción es compatible con una concepción objetiva o despersonalizada de lo injusto como mera lesión o peligro de un bien jurídico”. Zaffaroni lo define como “la voluntad realizadora del tipo, objetivos necesarios para su configuración”. Según HERNANDO GRISANTI el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Para FRANCISCO CARRARA el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley. MANZINI lo define como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legítimo de otro, del cual no se tiene facultad de disposición conociendo o no que hecho esta reprimido por la ley, y JIMENEZ DE ASÚA postula que el dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se esta quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias del hecho y del curso esencial de la relación de casualidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción o con representación del resultado que se requiere.
realmente el acontecer, lo haya conducido constantemente hacia un fin, o que solo hubiese podido dominarlo. 2.2. Clases de dolo: Dolo Directo. - Cuando el resultado ha sido previsto, ratificado, y cometido intencionalmente por el autor. Este dolo se extiende a todos los resultados típicos que el autor puede presumir para alcanzar la meta de la acción. Asimismo, en cuanto a las consecuencias colaterales cuya producción es considerada como inevitable por el autor. Por ejemplo: “ A” dispara contra “B” y logra quitarle la vida. Dolo Eventual. - Es el que prevé la segunda parte del artículo 14 de Código Penal y se presenta cuando el resultado ha sido previsto por el agente, no querido pero admitido por este. Tal conformidad se dará cuando el autor haya obrado sin confiar en que la realización del tipo no tendría lugar y no haya hecho nada para evitarla. Aquí radica una sutil diferencia con la culpa consciente por cuanto en esta, el resultado, si bien es previsto, sin embargo, no es admitido. en cambio, en el dolo eventual el resultado previsto es consentido por el autor. Por ejemplo: “A” dispara su arma desde el interior de una habitación hacia una ventana por la que no puede ver el exterior, y el proyectil impacta a “D” y le quita la vida. Dolo de consecuencias necesarias. - El agente acepta los resultados de su acción. Tal el caso, por ejemplo, de quien quiere matar a una persona y coloca una bomba en el salón en el que se encuentran otras, el autor ataca un bien jurídicamente protegido, distinto al que pretendía ofender o lesionar. Por ejemplo: “ A” dispara contra la humanidad de “B” y el proyectil impacta a “C” y lo mata. Las dificultades se presentan en la relación entre el dolo eventual y la culpa consciente. En efecto, en ambos existe un determinado elemento intelectivo, apenas diferenciable entre sí: la posibilidad de producción del resultado indiferente o incluso no deseado está presente en el autor, tanto en uno como en otro caso. Es decir, se deben encontrar elementos de explicación que sobrepasen el mero saber acerca de la posibilidad, sea en
el plano intelectual o en el emocional, pero ocurre solo una vez identificado el objeto al que se refiere la eventualidad del dolo. El dolo eventual, en consecuencia, se caracteriza porque la ejecución de la acción peligrosa, es para el autor, preferible a renunciar totalmente la acción, a pesar de la posibilidad de la concreción del resultado.
3. ERROR EN EL TIPO El tema propuesto resulta de gran interés y actualidad. Resolviendo en forma efectiva los problemas emergentes del conocido "error de tipo", lograremos dar solución a otras discusiones que se plantean dentro del derecho penal, tanto en forma dogmática como en probables o casos prácticos aplicados a la teoría de nuestra normativa penal. Inicialmente es prudente lograr arribar a una definición sencilla y clara de lo que es el error en forma general, para luego hacer la necesaria diferencia entre los diferentes tipos de error que trata la doctrina, hablamos de error de tipo. El aspecto importante y singular de la presente investigación, estriba en lograr ubicar dentro de la normativa penal la regulación del mencionado error de tipo. Aún más, lograr escudriñar su verdadera regulación legal, y si la misma en este momento es suficiente para dar solución a todos los problemas que surgen de esta institución. Sabemos que la actual legislación no comprende varias situaciones, por ello, el motivo del presente trabajo y estudio. En igual forma, cuando se trata del tema del error de tipo, se logra la aplicación de una u otra teoría en cuanto a la dirección que debe de tener la aplicación del mismo. Lo anterior, se debe de lograr concretar, ya que, de una posición u otra, o la toma de partido por una teoría u otra, vendrán consecuencias jurídicas diversas. Por ejemplo, dentro del campo del error de tipo y específicamente ante el error de los presupuestos de una causa de exclusión de los injusto o la antijuridicidad, se manejan la teoría del dolo, la de la culpabilidad estricta, la culpabilidad restringida y la de los elementos negativos del tipo; debiendo de
posibilidad que el sujeto tiene de ser instruido o asesorado sobre su actuación profesional o particular. "si el error... fuere vencible, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, la infracción será castigada, en su caso, como culposa". Entramos a la consideración de la imprudencia. En definitiva, el error vencible excluirá el dolo pero no la imprudencia. El error vencible es aquel que hubiese podido evitarse si se hubiera observado el debido cuidado, por lo que puede considerarse "error imprudente". Otro aspecto que resulta interesante de resaltar y que la mayoría de los estudiosos dejan de lado y considero, dan por supuesto, es el que Bacigalupo expone acerca de la idea de la imprudencia. En efecto, el error es evitable cuando el autor, observando el cuidado exigido, hubiera conocido o conocido correctamente las circunstancias ignoradas o falsamente representadas. En tal sentido, la determinación del cuidado exigido debe de hacerse en función de la capacidad individual en las circunstancias concretas de la acción circunstancias del hecho y las personales del autor". Con ello, en opinión de Bacigalupo la cual nos parece muy acertada, se ha dirigido la ley a dar un apoyo importante a la posición que exige en el delito culposo un deber individual de cuidado (determinado por las capacidades y conocimientos del autor), en oposición a un deber objetivo de cuidado. En aquellos casos en los que el agente, en la creencia de realizar una acción no delictiva, Incurre en la lesión o puesta en peligro de un bien protegido, cuando con un mayor cuidado, pudo haber evitado la consumación de un hecho criminoso. En este caso se castiga la conducta con la figura culposa de un tipo penal. Por ejemplo, el corredor automovilístico, que parte a toda velocidad del inicio cuando las luces de rojas cambian a amarillas y no aún a verdes, a raíz de esto atropella a un asistente de pista produciéndole lesiones graves. El corredor, en la creencia de que las luces de rojas pasarían a verdes arrancó, pero no tomó el cuidado de antes de correr en la competencia preguntar cuáles eran la
reglas para hacerlo. En este caso, su error pudo haber sido evitado, por lo que puede ser sancionado por la figura culposa del tipo penal de lesiones. De igual manera el cazador, que en temporada de cacería en el bosque, dispara contra un siervo, creyendo que lo es, pero resulta ser el guardabosque, quien se encontraba confundido con los matorrales. En este caso el error es vencible, ya que el cazador en la práctica de esta actividad, pudo haber esperado tener una mejor visibilidad de la presa antes de disparar, y con ello cerciorarse que su víctima sea un animal de caza y no una persona. Pues bien, en este caso, si le quitó la vida al Guardabosque podría ser sancionado con la pena prevista para el delito culposo del homicidio, ya que pudo haber evitado el resultado si actuaba con mayor cautela.
la responsabilidad penal — pero no la responsabilidad civil — en ese caso entonces subyace una acción antijurídica. La antijuridicidad de la acción tiene significado no solo desde el punto de vista del Derecho Penal, sino que constituye un ataque contra el sistema jurídico como un todo. A pesar de la diferente formulación legal, la literatura española ha adoptado la teoría alemana del error, lo que significa que tanto en Alemania como en España se entiende que el error de tipo elimina el dolo. Respecto a las diferencias que existen entre el error de tipo y el error de prohibición podemos manifestar: Tal es la esencia del error de tipo, más hay que diferenciarlo del error de prohibición. Mientras el primero se refiere al hecho, a una circunstancia que pertenece al tipo legal, el segundo es un error sobre la antijurídica, es decir, la prohibición jurídica del hecho. Por consiguiente, se podría inferir la fórmula según la cual el sujeto en un caso de error de tipo, no sabe lo que hace; mientras que en el caso del error de prohibición, sabe lo que hace típicamente, pero cree erróneamente que está permitido. 3.2.3. ERROR DE TIPO Error de tipo, es la acción que se ejecuta con pleno desconocimiento de las circunstancias o elementos básicos del tipo o de la figura delictiva. Es el que recae sobre las circunstancias de hecho que pertenecen a la figura delictiva. Aunque esa distinción últimamente se ve en una crisis, causada por el ingreso de términos normativos en las leyes penales, vamos a concentrarnos particularmente en el campo amplio del error de tipo, es decir, en las situaciones en que el sujeto no sabe qué hace por creer que algún requisito exigido por la norma no está presente en la realidad actual. En opinión de Bacigalupo desde la visión del error de tipo, lo que importa es si se trata de elementos que fundamenta o modifican la pena. Continúa indicando tal autor, que en tanto la ley se refiere por una parte a los elementos de la
infracción (los que fundamentan la penalidad), como aquellos que agraven la pena (en definitiva, que la modifican), la distinción entre elementos "esenciales" y los que sólo serían "accidentales" resulta superflua. La mayoría de los autores que tratan el tema, dan por supuesto y aceptada la diferencia que expone la ley, y proceden a partir de la distinción entre elementos "esenciales" y elementos "accidentales"; distinción que, por otra parte, no llega a apartarse de la idea de fundamentación y modificación de la pena que se ha expuesto. Bacigalupo al hablar sobre el error de tipo, señala que el mismo existe cuando "... el autor carezca de la correcta representación de la realidad, en la que actúa de tal forma que no pueda saber que con su acción realiza el tipo de un delito..." Como consecuencia de tal desconocimiento o error sobre la existencia de esos elementos, se excluye el dolo y todo lo más En el caso de la total exclusión del dolo, estaríamos hablando del llamado error invencible, pero de ser vencible, deja subsistente el tipo objetivo de injusto de un delito imprudente en los casos que sea posible su aplicación. 3.2.4. ERROR DE PROHIBICION El error de prohibición inevitable simplemente excluye la culpabilidad, el inciso
1. La pena de presidio de treinta años se reducirá a quince. 2. Cuando el delito sea conminado con pena de presidio con un mínimo superior a un año, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal del presidio. 3. Cuando el delito sea conminado con pena de presidio cuyo mínimo sea de un año o pena de reclusión con un mínimo superior a un mes, la pena
individuo que mata a otro en la creencia de que está siendo atacado, cuando en la realidad la víctima se acercó para pedirle fósforo. Si bien desde el punto de vista de la estructura delictiva, el hecho sigue siendo doloso, ello no afecta al autor, por cuanto el dolo de valoraciones, nada predice por si solo acerca o indiferencia del autor frente al Derecho. Cuando la acción se ejecuta desconociendo lo antijurídico del acto o que conociéndola existe la creencia que se actúa lícitamente. Es el que versa sobre las circunstancias que dan al hecho la Condición de ilícito. Esta precisión hace falta porque siempre la voluntad del agente debe ser centro del punto de vista penal, lo que él quiere y lo que consigue son el marco de su punibilidad. El error de prohibición afecta a la significación antijurídica del hecho, ya por creer que éste no está prohibido, ya por creerse el autor legitimado para hacerlo (error sobre la justificación de la conducta) Por tanto, dentro del error de prohibición encontramos, tanto el error sobre la licitud de la conducta, como el error sobre la concurrencia de alguna causa de justificación o exclusión de lo injusto. Por eso hay que distinguir cuidadosamente las situaciones en que no coinciden voluntad y resultado, que son las situaciones del error de tipo, excluye el dolo y con ello la tipicidad. No podrá ser posible castigar la acción, pero no exime de toda culpabilidad. Lo que hizo el agente sí significa un agravio; pero como no era ni lo querido ni lo previsto, no hay una base legítima de castigo, porque: en el Estado de Derecho hay que castigar lo realmente ocurrido y no la «mala intención». 3.3. Errores que no excluyen el dolo No se excluye el dolo cuando los errores recaen sobre: 1) EL OBJETO DE LA ACCIÓN. Es aquel en el que la persona Creé atacar un bien jurídicamente protegido, sin embargo, ataca otro de las mismas características.
Siempre y cuando el objeto o la persona sobre la cual recae la acción sean homogéneos, es irrelevante este tipo de error, ya que da lo mismo que hurte el carro de C cuando en realidad sustraje el carro de D. La situación es diferente cuando los objetos son heterogéneos sobre los cuales recaen la acción, verbigracia, quería matar al perro del vecino, pero en realidad mate al vecino. Aquí, cabría un concurso ideal de delitos entre Daños y Homicidio Culposo. Por ejemplo, Juan pretende matar a Pedro, y para ello dispara, y por mala puntería mata a Marcos. En ese caso, no se excluye el dolo de la acción. 2) LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD. Las desviaciones en el curso causal esenciales para el resultado querido, son intrascendentes penalmente. Ej. La persona cuya muerte se espera a consecuencia de heridas de bala que le propicia el sujeto activo, muere días después. No sucede lo mismo, cuando el resultado se produce por otra causa que no ha sido el riesgo creado por el sujeto activo, verbigracia, el herido de bala que fallece a consecuencia de un accidente de su ambulancia. En este caso habría que apreciar únicamente el homicidio tentado. El caso en el que un hombre. Golpea a una mujer sin saber que está embarazada, y sin que se note su embarazó aun. Será responsable de lesiones y no así de aborto. 3) EL GOLPE (ABERRATIO ICTUS). Tampoco excluye el dolo, porque con la intención de matar, tan sólo provoca lesiones, será responsable del delito cometido, y del delito intentando es decir autor de lesiones y de tentativa de homicidio. Generalmente se aprecia en los delitos contra la vida e integridad personal, en los cuales el autor yerra en la persona con la que planeaba atentar haciéndolo con otra. El ejemplo sería: Que queriendo atentar contra la vida de A terminó con la de B. En este ejemplo es de apreciar un concurso de delitos de tentativa de homicidio de A con homicidio culposo de B. 4) LOS ELEMENTOS ACCIDENTALES.
valió de una tercera persona para retirar los dineros de la cuenta fiscal en la que se encontraban y cuyo fin conocía perfectamente, habiéndose finalmente apropiado de esos valores, de ahí que, actuó con voluntad y conocimiento del hecho especial de esta norma (a partir del Art. 109 del CPB), y de todas las leyes especiales que prevean también tipos penales, se sobrentenderá que el tipo subjetivo debe ser doloso. Es decir, la regla es que los tipos penales, sin necesidad de mencionarlo, se entiende como dolosos, salvo que el tipo penal, en su interior o en otra figura distinta, prevea la posibilidad, de que una misma conducta, puede ser cometida por culpa. Por ejemplo, la Ley criminal del Reino de España, establece la existencia del prevaricato doloso, y del prevaricato culposo, por lo que se puede sancionar el hecho de dictar resoluciones manifiestamente contrarias a la Ley, si hubieran sido dictadas a propósito, con intencionalidad, conocimiento y voluntad de irrumpir la Ley (dolo), o por negligencia, impericia, imprudencia o falta al deber de cuidado (culpa). Nuestra legislación al respecto, únicamente prevé prevaricato doloso (Art. 173 del CPB). No pudiendo sancionarse un prevaricato culposo, al no estar inserto dentro de la ingeniería jurídico penal de esta Ley. Nuestro código ha desarrollado una doble técnica para prever y sancionar los delitos culposos. En algunos casos, dentro de un mismo tipo penal, establece la pena para el delito doloso y en otro parágrafo establece la pena para el delito culposo (Contratos Lesivos al Estado Art. 221 del CPB). En otros casos, el legislador ha optado por separar en tipos penales distintos el hecho culposo del doloso, y siendo el caso el primero, describir el nomen juris, con el título de culposo al finalizar (por ejemplo, peculado en el Art. 142 y peculado culposo en el Art. 143). 4.1 Diferencias entre delito culposo y delito doloso. El delito es doloso cuando es cometido con conocimiento y voluntad, aceptando las consecuencias que éste traerá. (Código Penal Boliviano; ley 1768 de 1997; Art. 14).
Esta definición en palabras comunes refiere a que el individuo quiere incurrir en el delito, conoce el método para llevarlo a cabo y acepta las consecuencias del mismo al momento de delinquir, por ende, se exige, que exista la intención de producir un resultado dañoso. El autor del delito prevé y quiere los resultados de su acción. Ejemplo: Un grupo de jóvenes en una fiesta toman conocimiento de que hay una muchacha sola y completamente embriagada, aprovechándose de la situación una vez que la fiesta acaba, los jóvenes fingen un falso parentesco a objeto de no ser cuestionados y así poder trasladar a la muchacha. Posteriormente la llevan a un lugar oscuro y desolado con la específica intención de aprovecharse de su estado de ebriedad y desprotección y proceder a violarla. El delito es culposo cuando un individuo lo comete sin intención, ni voluntad de incurrir en un hecho delictuoso. Generalmente el autor del delito tiene la posibilidad de prever el peligro que ocasionará con sus actos, pero al actuar con imprudencia, negligencia o impericia permite que sucedan los hechos. En un delito culposo existe el incumplimiento de un deber de cuidado (Código Penal Boliviano; Ley 1768 de 1997; Art. 15) para resumir basta con que el resultado final del hecho haya sido previsto o al menos que haya debido preverse. Ejemplo: Un individuo que excede los niveles de velocidad permitidos para la vía pública donde transita, atropella a una persona la cual tiempo después muera. El individuo que conducía el vehículo ha podido prever los riesgos de su accionar irresponsable y su exceso de velocidad, aun así continuo y se suscitó el hecho.
5. JURISPRUDENCIA Se entiende por jurisprudencia a la interpretación jurídica que realzan órganos jurisdiccionales competentes, con la finalidad de aclarar distintas lagunas de la ley
actúa estaría incurriendo en un delito por omisión, entonces podemos decir que es tan delincuente el que hace como el que deja de hacer lo que la norma jurídica lo establece. En el Art.13 bis. - (comisión por omisión) del código penal establece Los delitos que consistan en la producción de un resultado solo se entenderán cometidos por omisión cuando el no haberlos evitado, por la infracción de un especial deber jurídico del autor que lo coloca en posición de garante, equivalga, según el sentido de la ley, a su causación. El segundo elemento es La tipicidad b. La tipicidad: es la redacción que consta en el código penal que considera prohibido y que de efectivamente corroborarse se le tendrá que imponer una pena. La tipicidad es definida como “la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal…sólo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales”, se deduce que, para que una conducta sea típica, debe estar descrita en la norma penal. Además, esa conducta debe presentar las características específicas de la tipicidad (infracción de una norma) es también antijurídica (no autorización de la conducta por el orden jurídico) ya que la tipicidad es indicio de la antijuridicidad. Aun esta última afirmación es motivo de debate para los teóricos de la dogmática penal. La tipicidad tiene a su vez 3 elementos: la conducta típica, los sujetos y los objetos. Dentro de la conducta típica, toda redacción de un delito tiene un elemento objetivo y un elemento subjetivo.
El elemento objetivo se relaciona con la manifestación externa de la conducta, por ejemplo: matar, robar o la apropiación de fondos públicos. Junto a esta parte externa de la conducta, existe una parte interna de la conducta, existe el elemento subjetivo que también es parte de la tipicidad, hay dos formas de elemento subjetivo manifestado que es el dolo y la culpa. Segundo elemento de la tipicidad (los sujetos) El sujeto activo y el sujeto pasivo: el sujeto activo es aquella persona que delinque, la que decide adecuar su conducta a la descripción del tipo penal. Es la persona que está cometiendo el delito. Estará encarnado siempre por una persona física. Adicionalmente, estas figuras podrán distinguirse dentro de la autoría del delito: Autor intelectual: la persona que diseña el plan, sin ser quien lo ejecuta. Autor directo: quien ejecuta el delito en primera persona. Autoría mediata: cuando se ejecuta el delito ayudándose de otro como «herramienta». Inductor: persona con la intención de persuadir a otro para que ejecute un delito concreto y determinado. Cómplice: es la persona que coopera o ayuda de forma secundaria o auxiliar para la realización de un delito. Coautor: cuando el delito lo cometen varias personas en conjunto, participando de forma consciente y voluntaria. Encubridor: es quien, sabiendo que se ha cometido un delito, y sin haber participado en el mismo como cómplice o autor, se involucra después de haberse realizado, ayudando a los cómplices o autores a favorecerse del beneficio del delito. Esto se hace inutilizando, ocultando o alterando el cuerpo, instrumentos o efectos de ese delito, para impedir que se descubra, o ayudando a los responsables del delito a esquivar la investigación de las autoridades.