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Tipos de Contratos, Resúmenes de Derecho Privado

Este documento proporciona una descripción detallada de los diferentes tipos de contratos legales, incluyendo contratos innominados, de suministro, de locación, de obra o servicios, de mandato, de transporte, de consignación, de agencia, de concesión, de franquicia y de mutuo. Se explican las características clave de cada tipo de contrato, como las partes involucradas, los derechos y obligaciones, la extinción del contrato y otros aspectos relevantes. Este documento sería útil para estudiantes de derecho, abogados, empresarios y cualquier persona interesada en comprender los fundamentos legales de los diferentes tipos de contratos comerciales y civiles.

Tipo: Resúmenes

2023/2024

Subido el 08/06/2024

maia-moscoso
maia-moscoso 🇦🇷

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¡No te pierdas las partes importantes!

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Art. 957. Definición. Es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su
consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas
patrimoniales.
Art. 958. Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su
contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas
costumbres.
Art. 959 Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su
contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en
que la ley lo prevé.
Art. 960 Facultad de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones
de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de
oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.
Art. 961 Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan
no solo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan
considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado
un contratante cuidadoso y previsor.
Art. 962. Carácter de las normas legales. Las normas legales relativas a los contratos son
supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o
de su contexto, resulte su carácter indisponible.
Art. 963. Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley
especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación:
a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código;
b) normas particulares del contrato;
c) normas supletorias de la ley especial;
d) normas supletorias de este Código.
Art. 966. Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son unilaterales cuando una de las
partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se
obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican
supletoriamente a los contratos plurilaterales.
Art. 967 Contratos a título oneroso y a título gratuito. Los contratos son a título oneroso cuando
las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha
hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los
contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo.
El contrato es oneroso si impone sacrificios y ventajas recíprocas, y gratuito cuando hay sacrificio
para uno y ventaja para el otro.
Art. 968 Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a título oneroso son conmutativos
cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o
las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto.
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Art. 957. Definición. Es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. Art. 958. Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. Art. 959 Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé. Art. 960 Facultad de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público. Art. 961 Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no solo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor. Art. 962. Carácter de las normas legales. Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible. Art. 963. Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación: a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código; b) normas particulares del contrato; c) normas supletorias de la ley especial; d) normas supletorias de este Código. Art. 966. Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales. Art. 967 Contratos a título oneroso y a título gratuito. Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo. El contrato es oneroso si impone sacrificios y ventajas recíprocas, y gratuito cuando hay sacrificio para uno y ventaja para el otro. Art. 968 Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto.

CONTRATOS EN GENERAL

TIPOS DE CONTRATOS

Art. 969 Contratos formales Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato. Art. 970 Contratos nominados e innominados. Los contratos son nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por: a) la voluntad de las partes; b) las normas generales sobre contratos y obligaciones; e) los usos y prácticas del lugar de celebración; d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad. Art. 971. Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo. (Oferta + aceptación) Art. 972 Oferta. La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada. Proposición unilateral que una de las partes dirige a otra para celebrar un contrato. Solo hay oferta cuando el contrato puede quedar cerrado con la sola aceptación de la otra parte. Art. 973. Invitación a ofertar. La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas, excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos. Art. 978 Aceptación. Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante. Art. 979 Modos de aceptación. Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. Art. 980. Perfeccionamiento. La aceptación perfecciona el contrato: a) entre presentes, cuando es manifestada; b) entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta. Art. 981. Retractación de la aceptación. La aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella. Art. 982 Acuerdo parcial. Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En la duda, el contrato se tiene por no concluido.

FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO

d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí. Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo. El objeto de los contratos es la prestación prometida por las partes, el bien o hecho sobre los que recae la obligación contraída. Art. 1004.- Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56. Art. 1005.- Determinación. Cuando el objeto se refiere a bienes, éstos deben estar determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización. Art. 1006.- Determinación por un tercero. Las partes pueden pactar que la determinación del objeto sea efectuada por un tercero. En caso de que el tercero no realice la elección, sea imposible o no haya observado los criterios expresamente establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede recurrirse a la determinación judicial, petición que debe tramitar por el procedimiento más breve que prevea la legislación procesal. Art. 1007.- Bienes existentes y futuros. Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. La promesa de transmitirlos está subordinada a la condición de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios. Art. 1008. Bienes ajenos. Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple. El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos. Art. 1009.- Bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares. Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros. Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres debe reparar los daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de buena fe. Art. 1010.- Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa. Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresarial o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro

OBJETO

causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros. Art. 1011.- Contratos de larga duración. En los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar. Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total. La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos. Art. 1013.- Necesidad. La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato. Art. 1014.- Causa ilícita. El contrato es nulo cuando: a) su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres; b) ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido. Art. 1015.- Libertad de formas. Sólo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada. Art. 1016.- Modificaciones al contrato. La formalidad exigida para la celebración del contrato rige también para las modificaciones ulteriores que le sean introducidas, excepto que ellas versen solamente sobre estipulaciones accesorias o secundarias, o que exista disposición legal en contrario. Art. 1017.- Escritura pública. Deben ser otorgados por escritura pública: a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa; b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles; c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública; d) los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública. Art. 1018.- Otorgamiento pendiente del instrumento. El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento.

CAUSA

FORMA

Resolución Art. 1083.- Resolución total o parcial. Una parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos de declarar la resolución total o la resolución parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutado una prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente el contrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial. Supone la extinción del contrato por virtud de un hecho posterior a la celebración, hecho que a veces es imputable a la otra parte (como es, por ejemplo, el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambos (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias). La resolución deja sin efecto el contrato entre las partes, de manera retroactiva; su consecuencia es volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato. En este punto, sus efectos son semejantes a los de nulidad; pero se diferencia claramente de ésta en que el hecho que provoca la resolución es siempre posterior al contrato, en tanto que el que da lugar a la nulidad, debe ser anterior o concomitante con la celebración.

Art. 1093.- Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social. Art. 1095.- Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa. Art. 1097.- Trato digno. Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. Art. 1098.- Trato equitativo y no discriminatorio. Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores. Art. 1099.- Libertad de contratar. Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo. Art. 1123.- Definición. Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero. Características

  • Es bilateral: implica obligaciones para ambas partes.
  • Es consensual: produce sus efectos por el consentimiento.
  • Es no formal: no se requiere una forma determinada.
  • Es oneroso: una parte se obliga a pagar un precio en dinero. Elementos esenciales Consentimiento: conformidad que resulta de manifestaciones intercambiadas por ambas partes. Causa: finalidad perseguida por las partes. Cosa: objeto material susceptible de apreciación económica, cuya venta no esté prohibida por la ley. Debe ser determinada o determinable y tener existencia real o posible. Precio: tiene que estar expresado en dinero, debe ser cierto, es decir determinado o determinable, debe ser serio. Art. 1126. Compraventa y permuta. Si el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato es de permuta si es mayor el valor de la cosa y de compraventa en los demás casos.

CONTRATO DE COMPRAVENTA

CONTRATO DE CONSUMO

c) el boleto tiene fecha cierta; d) la adquisición tiene publicidad suficiente, sea registral, sea posesoria. Art. 1171. Oponibilidad del boleto en el concurso o quiebra. Los boletos de compraventa de inmuebles de fecha cierta otorgados a favor de adquirentes de buena fe son oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiera abonado como mínimo el veinticinco por ciento del precio. El juez debe disponer que se otorgue la respectiva escritura pública. El comprador puede cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador sea a plazo, debe constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio. **Partes del contrato

  1. Vendedor.** Tiene la obligación de:  Transferir la propiedad de la cosa vendida.  Gastos de entrega: excepto pacto en contrario, están a cargo del vendedor los gastos de entrega de la cosa vendida.  Tiempo de entrega del inmueble: debe ser inmediatamente posterior a la escrituración.  Entregar la cosa con todos sus accesorios. 2) Comprador. Tiene la obligación de:  Pagar el precio en lugar y tiempo convenidos.  Recibir la cosa y los documentos vinculados al contrato.  Pagar los gastos de recepción de la cosa. Clausulas accesorias Art. 1163.- Pacto de retroventa. Pacto de retroventa es aquel por el cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida y entregada al comprador contra restitución del precio, con el exceso o disminución convenidos. El contrato sujeto a este pacto se rige por las reglas de la compraventa sometida a condición resolutoria. Art. 1164.- Pacto de reventa. Pacto de reventa es aquel por el cual el comprador se reserva el derecho de devolver la cosa comprada. Ejercido el derecho, el vendedor debe restituir el precio, con el exceso o disminución convenidos. Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria. Art. 1165.- Pacto de preferencia. Pacto de preferencia es aquel por el cual el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelación a cualquier otro adquirente si el comprador decide enajenarla. El derecho que otorga es personal y no puede cederse ni pasa a los herederos. El comprador debe comunicar oportunamente al vendedor su decisión de enajenar la cosa y todas las particularidades de la operación proyectada o, en su caso, el lugar y tiempo en que debe celebrarse la subasta. Excepto que otro plazo resulte de la convención, los usos o las circunstancias del caso, el vendedor debe ejercer su derecho de preferencia dentro de los diez días de recibida dicha comunicación. Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria. Art. 1167.- Plazos. Los pactos regulados en los artículos precedentes pueden ser convenidos por un plazo que no exceda de cinco años si se trata de cosas inmuebles, y de dos años si se trata de cosas muebles, contados desde la celebración del contrato.

Art. 1176.- Definición. Suministro es el contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas. Características  Nominado: está regulado por la ley  Consensual: produce todos sus efectos por el consentimiento.  Oneroso: el suministrado se obliga a pagar un precio  Bilateral: implica obligaciones para ambas partes  No formal: no hay una forma establecida para que el contrato sea válido.  Conmutativo: la cosa o servicio que se entrega debe tener equivalencia o similitud con el precio que se recibe. **Partes

  1. Suministrante:** persona que debe la entrega de las cosas o la prestación de los servicios en forma periódica o continuada. 2) Suministrado: persona que debe recibir la entrega de las cosas o los servicios, por los cuales abonará el precio pactado o que se determine. Objeto El objeto de este contrato debe estar determinado por las partes. Con el término suministro se hace referencia conjunta tanto a las cosas, como a los servicios que se prestan, debiendo resaltarse que las prestaciones no deben ser necesariamente iguales o similares, ni cuantitativa, ni cualitativamente. La ausencia en la determinación de las cantidades no provoca la nulidad del contrato, debiéndose estar entonces a las necesidades normales del suministrado al tiempo de celebrarse el contrato. Art. 1177.- Plazo máximo. El contrato de suministro puede ser convenido por un plazo máximo de veinte años, si se trata de frutos o productos del suelo o del subsuelo, con proceso de elaboración o sin él, y de diez años en los demás casos. El plazo máximo se computa a partir de la primera entrega ordinaria. Art. 1178. Cantidades. Si no se conviene la entidad de las prestaciones a ser cumplidas por el suministrante durante períodos determinados, el contrato se entiende celebrado según las necesidades normales del suministrado al tiempo de su celebración. Si sólo se convinieron cantidades máximas y mínimas, el suministrado tiene el derecho de determinar la cantidad en cada oportunidad que corresponda, dentro de esos límites. Igual derecho tiene cuando se haya establecido solamente un mínimo, entre esta cantidad y las necesidades normales al tiempo del contrato. Art. 1179. Aviso. Si las cantidades a entregar en cada período u oportunidad pueden variarse, cada parte debe dar aviso a la otra de la modificación en sus necesidades de recepción o posibilidades de entrega, en la forma y oportunidades que pacten. No habiendo convención, debe avisarse con una anticipación que permita a la otra parte prever las acciones necesarias para una eficiente operación. Art. 1181. Precio. A falta de convención o uso en contrario, en las prestaciones singulares, el precio:

CONTRATO DE SUMINISTRO

  1. La cosa que se alquila;
  2. El precio;
  3. El tiempo de duración del contrato;
  4. El uso para el cual se destina la cosa. **Partes del contrato
  1. Locador:** se obliga a otorgar el uso y goce temporario de una cosa. 2) Locatario: se obliga a pagar un precio en dinero Forma Art. 1188.- Forma. Oponibilidad. El contrato de locación de cosa inmueble o mueble registrable, de una universalidad que incluya a alguna de ellas, o de parte material de un inmueble, debe ser hecho por escrito. Esta regla se aplica también a sus prórrogas y modificaciones. Objeto Art. 1192.- Cosas. Toda cosa presente o futura, cuya tenencia esté en el comercio, puede ser objeto del contrato de locación, si es determinable, aunque sea sólo en su especie. Se comprenden en el contrato, a falta de previsión en contrario, los productos y los frutos ordinarios. Tiempo de locación Art. 1197.- Plazo máximo. El tiempo de la locación, cualquiera sea su objeto, no puede exceder de veinte años para el destino habitacional y cincuenta años para los otros destinos. El contrato es renovable expresamente por un lapso que no exceda de los máximos previstos contados desde su inicio. Art. 1198.- Plazo mínimo de la locación de inmueble. El contrato de locación de inmueble, cualquiera sea su destino, si carece de plazo expreso y determinado mayor, se considera celebrado por el plazo mínimo legal de tres (3) años, excepto los casos del artículo 1.199. El locatario puede renunciar a este plazo si está en la tenencia de la cosa. Art. 1199.- Excepciones al plazo mínimo legal. No se aplica el plazo mínimo legal a los contratos de locación de inmuebles o parte de ellos destinados a:  Sede de embajada, consulado u organismo internacional, y el destinado a habitación de su personal extranjero diplomático o consular;  Habitación con muebles que se arriende con fines de turismo, descanso o similares. Si el plazo del contrato o de los contratos consecutivos supera los tres (3) meses, se presume que no fue hecho con esos fines;  Guarda de cosas;  Exposición u oferta de cosas o servicios en un predio ferial. Tampoco se aplica el plazo mínimo legal a los contratos que tengan por objeto el cumplimiento de una finalidad determinada expresada en el contrato y que debe normalmente cumplirse en el plazo menor pactado. Obligaciones del locador Art. 1200.- Entregar la cosa. El locador debe entregar la cosa conforme a lo acordado. A falta de previsión contractual debe entregarla en estado apropiado para su destino, excepto los defectos que el locatario conoció o pudo haber conocido. Art. 1201.- Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido. El locador debe conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goce convenido y efectuar a su cargo la reparación que exija el deterioro en su calidad o defecto, originado por cualquier causa no imputable al locatario.

En caso de negativa o silencio del locador ante un reclamo del locatario debidamente notificado, para que efectúe alguna reparación urgente, el locatario puede realizarla por sí, con cargo al locador, una vez transcurridas al menos veinticuatro (24) horas corridas, contadas a partir de la recepción de la notificación. Si las reparaciones no fueran urgentes, el locatario debe intimar al locador para que realice las mismas dentro de un plazo que no podrá ser inferior a diez (10) días corridos, contados a partir de la recepción de la intimación, cumplido el cual podrá proceder en la forma indicada en el párrafo precedente. En todos los casos, la notificación remitida al domicilio denunciado por el locador en el contrato se tendrá por válida, aun si el locador se negara a recibirla o no pudiese perfeccionarse por motivos imputables al mismo. Art. 1202.- Pagar mejoras. El locador debe pagar las mejoras necesarias hechas por el locatario a la cosa locada, aunque no lo haya convenido, si el contrato se resuelve sin culpa del locatario, excepto que sea por destrucción de la cosa. Art. 1203.- Frustración del uso o goce de la cosa. Si por causas no imputables al locatario, éste se ve impedido de usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del contrato, o la cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Si no se viese afectada directa o indirectamente la cosa misma, sus obligaciones continúan como antes. Art. 1204.- Pérdida de luminosidad del inmueble. La pérdida de luminosidad del inmueble urbano por construcciones en las fincas vecinas, no autoriza al locatario a solicitar la reducción del precio ni a resolver el contrato, excepto que medie dolo del locador. Art. 1204 bis.- Compensación. Los gastos y acreencias que se encuentran a cargo del locador conforme las disposiciones de esta sección, pueden ser compensados de pleno derecho por el locatario con los cánones locativos, previa notificación fehaciente al locador del detalle de los mismos. Obligaciones del locatario Art. 1205.- Prohibición de variar el destino. El locatario puede usar y gozar de la cosa conforme a derecho y exclusivamente para el destino correspondiente. No puede variarlo aunque ello no cause perjuicio al locador. Art. 1206.- Conservar la cosa en buen estado. Destrucción. El locatario debe mantener la cosa y conservarla en el estado en que la recibió. No cumple con esta obligación si la abandona sin dejar quien haga sus veces. Responde por cualquier deterioro causado a la cosa, incluso por visitantes ocasionales, pero no por acción del locador o sus dependientes; asimismo responde por la destrucción de la cosa por incendio no originado en caso fortuito. Art. 1207.- Mantener la cosa en buen estado. Reparaciones. Si la cosa es mueble, el locatario tiene a su cargo el gasto de su conservación y las mejoras de mero mantenimiento; y sólo éstas si es inmueble. Si es urgente realizar reparaciones necesarias puede efectuarlas a costa del locador dándole aviso previo. Art. 1208.- Pagar el canon convenido. La prestación dineraria a cargo del locatario se integra con el precio de la locación y toda otra prestación de pago periódico asumida convencionalmente por el locatario. Para su cobro se concede vía ejecutiva. A falta de convención, el pago debe ser hecho por anticipado: si la cosa es mueble, de contado; y si es inmueble, por período mensual. Art. 1209.- Pagar cargas y contribuciones por la actividad. El locatario tiene a su cargo el pago de las cargas y contribuciones que se originen en el destino que dé a la cosa locada. No tiene a su cargo el pago de las que graven la cosa, excepto pacto en contrario.

Combina locación y compraventa. Es un contrato concebido para facilitar la adquisición de bienes de larga duración y alto precio. Inicialmente, fue conocido como locación con opción de compra. La opción de compra El tomador podrá ejercer la opción de compra una vez que haya pagado el setenta y cinco por ciento del canon total estipulado, o antes si así lo convinieran las partes. En este último caso, y siempre que hubiera pagado al menos un veinticinco por ciento del canon pactado, el tomador tendrá derecho a ejercer la opción aunque hubiera interrumpido el pago del canon, siempre y cuando pague dentro del plazo fijado por la ley las sumas adeudadas, sus intereses y costas, y el precio de ejercicio de la opción, con sus accesorios contractuales y legales. Características  Bilateral: origina obligaciones recíprocas para el dador y tomador.  Oneroso: el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon.  Conmutativo: se supone que las contraprestaciones guardan equivalencia, es decir, que el canon pactado es el justo precio del uso y goce.  Contrato de tracto sucesivo: su cumplimiento se prolonga necesariamente a través de un tiempo más o menos dilatado. **Partes

  1. Dador:** tiene la obligación de entregar el bien, y el derecho a percibir el canon y precio de la opción de compra. Puede ocurrir que el bien a entregar pertenezca a un tercero, y en este caso el dador se compromete a adquirirlo previamente. 2) Tomador: es la parte que tiene el derecho a usar y gozar del bien objeto del leasing, y la obligación de pagar el canon pactado. Ello incluye la facultad de arrendarlo, salvo pacto en contrario. En cambio, hasta tanto no ejerza la opción de compra y pague el precio fijado, no podrá disponer de él ni gravarlo. Objeto Art. 1228.- Objeto. Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing. Art. 1233.- Servicios y accesorios. Pueden incluirse en el contrato los servicios y accesorios necesarios para el diseño, la instalación, puesta en marcha y puesta a disposición de los bienes dados en leasing, y su precio integrar el cálculo del canon. Precio Art. 1229.- Canon. El monto y la periodicidad de cada canon se determinan convencionalmente. Art. 1230.- Precio de ejercicio de la opción de compra. El precio de ejercicio de la opción de compra debe estar fijado en el contrato o ser determinable según procedimientos o pautas pactadas. Forma Art. 1234.- Forma e inscripción. El leasing debe instrumentarse en escritura pública si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves. En los demás casos puede celebrarse por instrumento público o privado. Además, y a los efectos de que el contrato de leasing sea oponible a terceros, será necesario inscribirlo en el registro de la propiedad que corresponda. En el caso de bienes muebles no

registrables o software, la inscripción deberá realizarse ante el Registro de Créditos Prendarios del lugar en donde se encuentre la cosa o donde la cosa o software deba ponerse a disposición del tomador. Efectos del contrato Oponibilidad frente a terceros Art. 1237.- Oponibilidad. Subrogación. El contrato debidamente inscrito es oponible a los acreedores de las partes. Los acreedores del tomador pueden subrogarse en los derechos de éste para ejercer la opción de compra. Esto implica que el acreedor del dador no puede embargar ni ejecutar las cosas dadas en leasing y que el acreedor del tomador tampoco puede ejecutar la cosa, mientras éste no haya adquirido su dominio. Asimismo, puede ocurrir que el tomador no tenga interés en ejercer la opción de compra, porque de hacerlo podría suceder que el bien sea ejecutado por sus acreedores. En estos casos, la ley confiere a los acreedores la acción subrogatoria. Art. 1238. Uso y goce del bien. El tomador puede usar y gozar del bien objeto del leasing conforme a su destino, pero no puede venderlo, gravarlo ni disponer de él. Los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y uso, incluyendo seguros, impuestos y tasas, que recaigan sobre los bienes y las sanciones ocasionadas por su uso, son a cargo del tomador, excepto convención en contrario. El tomador puede arrendar el bien objeto del leasing , excepto pacto en contrario. En ningún caso el locatario o arrendatario puede pretender derechos sobre el bien que impidan o limiten en modo alguno los derechos del dador. Art. 1241.- Prórroga del contrato. El contrato puede prever su prórroga a opción del tomador y las condiciones de su ejercicio. Art. 1242.- Transmisión del dominio. El derecho del tomador a la transmisión del dominio nace con el ejercicio de la opción de compra y el pago del precio del ejercicio de la opción conforme a lo determinado en el contrato. El dominio se adquiere cumplidos esos requisitos, excepto que la ley exija otros de acuerdo con la naturaleza del bien de que se trate, a cuyo efecto las partes deben otorgar la documentación y efectuar los demás actos necesarios. Extinción del contrato Cumplimiento del contrato. El contrato se extingue cuando se ha cumplido el plazo, aunque el tomador no ejerza la opción de compra. Incumplimiento y ejecución en caso de inmuebles. El incumplimiento de la obligación del tomador de pagar el canon produce los siguientes efectos:

  1. Si el tomador ha pagado menos de un cuarto del monto del canon total convenido, la mora es automática y el dador puede demandar judicialmente el desalojo;
  2. Si el tomador ha pagado un cuarto o más pero menos de tres cuartas partes del canon convenido, la mora es automática; el dador debe intimarlo al pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses y el tomador dispone por única vez de un plazo no menor de sesenta días, contados a partir de la recepción de la notificación, para el pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo.

Art. 1254.- Cooperación de terceros. El contratista o prestador de servicios puede valerse de terceros para ejecutar el servicio, excepto que de lo estipulado o de la índole de la obligación resulte que fue elegido por sus cualidades para realizarlo personalmente en todo o en parte. En cualquier caso, conserva la dirección y la responsabilidad de la ejecución. Art. 1255.- Precio. El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial **Partes del contrato

  1. Contratista o prestador del servicio.** Obligaciones:  Ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y a los conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realización por el arte, la ciencia y la técnica correspondientes a la actividad desarrollada;  Informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento de la obligación comprometida;  Proveer los materiales adecuados que son necesarios para la ejecución de la obra o del servicio, excepto que algo distinto se haya pactado o resulte de los usos;  Usar diligentemente los materiales provistos por el comitente e informarle inmediatamente en caso de que esos materiales sean impropios o tengan vicios que el contratista o prestador debiese conocer;  Ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido o, en su defecto, en el que razonablemente corresponda según su índole; 2) Comitente: las obligaciones del dueño o comitente son:  Pagar la retribución.  Proporcionar al contratista o al prestador la colaboración necesaria, conforme a las características de la obra o del servicio.  Recibir la obra si fue ejecutada conforme a lo pactado. Art. 1258.- Riesgos de la contratación. Si los bienes necesarios para la ejecución de la obra o del servicio perecen por fuerza mayor, la pérdida la soporta la parte que debía proveerlos. Art. 1259.- Muerte del comitente. La muerte del comitente no extingue el contrato, excepto que haga imposible o inútil la ejecución. Art. 1260.- Muerte del contratista o prestador. La muerte del contratista o prestador extingue el contrato, excepto que el comitente acuerde continuarlo con los herederos de aquél. En caso de extinción, el comitente debe pagar el costo de los materiales aprovechables y el valor de la parte realizada en proporción al precio total convenido. Art 1261.- Desistimiento unilateral. El comitente puede desistir del contrato por su sola voluntad, aunque la ejecución haya comenzado; pero debe indemnizar al prestador todos los gastos y trabajos realizados y la utilidad que hubiera podido obtener Objeto de los contratos de obra La persona contratada debe conseguir un resultado determinado, sin tener en consideración al trabajo o actividad necesaria para lograrla. El contrato es muy amplio y alude a las obras más diversas, tales como la construcción de un edificio, puente, camino, etcétera, su modificación o refacción, y aun su demolición; la fabricación de una máquina o motor, su reparación, su desarme; la realización de obras intelectuales, tales como escribir un libro, una obra de teatro, una partitura, pintar un retrato, hacer una escultura, etcétera.

Los materiales necesarios. La obligación de poner los materiales puede recaer sobre el contratista o el comitente; a falta de previsión sobre el punto, debe aportarlos el primero, salvo que lo contrario resulte de la costumbre del lugar para esa obra o surja de otros elementos de juicio, particularmente el precio. Objeto de los contratos de servicios La persona que ha de desempeñar la actividad se obliga a la prestación de ciertos servicios, trabajo o de una actividad en sí misma y no al resultado que aquella prestación produce. Por ejemplo los servicios que presta un abogado para un caso en particular. **Extinción del contrato

  1. Cumplimiento del contrato.** Cuando el contratista o el prestador del servicio cumplen con lo pactado, y el comitente abona el precio previsto, se cumple el contrato y se extingue la relación. 2) Incumplimiento del contrato. El dueño de la obra o comitente está protegido contra el incumplimiento o el cumplimiento deficiente de la obligación de ejecutar la obra, con los siguientes derechos y acciones:  Derecho a no pagar el precio: no todo defecto autoriza al comitente a no pagar, sino que los defectos deben ser graves.  Acción por cumplimiento del contrato y reparación de daños: comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante.  Acción por resolución del contrato: el incumplimiento debe ser grave.  Derecho a hacer ejecutar la obra (o repararla) por un tercero: si el contratista falta definitivamente a su obligación de hacer la obra, el comitente tiene derecho a hacerla ejecutar (o reparar) por un tercero a costa del contratista. El contratista no sólo estará obligado a indemnizar el justo precio pagado al tercero, sino también los otros daños derivados del incumplimiento, tales como los trastornos y gastos derivados del retardo en la ejecución, etcétera.  Derecho a destruir la obra mal ejecutada: Cuando la obra se ha realizado deficientemente, el comitente podrá tenerla por no hecha y destruir lo que se hubiera hecho mal. Art. 1319.- Definición. Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra. El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella. La definición legal de mandato se sustenta en su esencia, que es la actuación de una persona en interés de otra. Esta actuación puede hacerse de dos formas:
  1. Mandato con representación: el mandatario actúa en nombre del mandante, representándolo, de modo que, al gestionar un acto por el mandante, el tercero sabe que se vincula con este último y no con el mandatario.
  2. Mandato sin representación: si bien el mandatario actúa en interés del mandante, frente al tercero lo hace en nombre propio, como si el negocio le perteneciera a él; el tercero desconoce la existencia del referido mandato.

CONTRATO DE MANDATO