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El documento analiza los recursos presentados en un caso de reclamación de un premio de lotería, donde se discute la caducidad de la acción y el error en la valoración de la prueba. Se examinan los conceptos de congruencia y incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, y se argumenta que no se ha producido incongruencia al haber iniciado el actor gestiones para el cobro dentro del plazo establecido. Además, se aborda la cuestión de si es preciso recurrir a los tribunales para la efectividad del derecho y se cita jurisprudencia al respecto. Por último, se analiza la exigencia de presentación de la papeleta original para el cobro del premio y se admiten otras formas de acreditar la adquisición y tenencia legítima del boleto.
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
Subido el 06/03/2014
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Ana Elena García Gil Mercantil. GRUPO H Núm. 4GH
En este proceso la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación los Autos de PROCEDIMIENTO VERBAL466/2010, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 4 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 466/2010, en los que aparece como parte apelante LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ESCOLTAS y como apelado D. Jesús.
Por la representación procesal de la Asociación Española de Escoltas se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, nº 352/2009, de 23 de diciembre, que estima la demanda formulada, condenándole al pago de la suma de 2.160 #. Alega la parte recurrente que la sentencia no trata sobre todas las cuestiones planteadas en el acto del juicio, obviando la excepción de caducidad de la acción opuesta, por lo que incurre en el vicio de incongruencia omisiva, excepción que concurre al haberse interpuesto la demanda después del plazo de tres meses establecido en el título para la reclamación de su pago. Asimismo, considera que la resolución combatida incurre en un error en la valoración de la prueba practicada, pues considera que para el cobro del premio reclamado resulta esencial la presentación de la participación premiada, lo que no ha realizado el actor, no habiéndose identificado el número de serie vendida, además indica que de las Diligencias Preliminares practicadas quedó acreditado que todas las papeletas vendidas fueron cobradas en enero de 2005, finalmente discrepa de la calificación de mala fe que efectúa la resolución recurrida de su actuación. Solicita la revocación de la sentencia de Instancia y la absolución de la demandada de las pretensiones de la demanda.
La STS de 29 de enero de 2010, declara que "la congruencia, como se ha dicho hasta la saciedad, es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( sentencias de 10 de abril de 2002 y 28 de junio de 2006) sin incluir la motivación o los argumentos
(sentencias de 2 de marzo de 2000, 11 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2007) y la incongruencia omisiva, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio, que es la omisión o falta total de respuesta. En un examen de la muy escueta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se aprecia que en ella se trata las cuestiones planteadas en la vista, entre ellas la caducidad, excepción que rechaza al haber iniciado el actor gestiones para el cobro dentro de los tres meses siguientes al sorteo, no incurriendo por ello en el vicio de incongruencia denunciado. Por consiguiente, se rechaza el motivo de impugnación opuesto.
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Asociación Española de Escoltas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, nº 352/2009, de 23 de diciembre, y, en consecuencia, CONFIRMO la expresada resolución en su integridad. Se imponen a la Asociación recurrente las costas devengadas en la instancia. Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J. contra esta resolución no cabe recurso alguno.
En un examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio han quedado acreditados los siguientes hechos relevantes:
Este hecho quedó acreditado por la prueba testifical del vendedor en el acto del juicio, que en aquella época era el Director de Prensa y Comunicación de la Asociación demandada, que explico que vendió diez participaciones ocho a su familia.
2)Mediante Burofax remitido por una asesoría jurídica al domicilio de la Asociación demandada, el día 23 de febrero de 2005, recepcionado el día 24 de febrero
propiamente un caso de cesión de créditos -en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1989 -), en este caso, derivado de un juego de azar una vez enervada exitosamente la aleatoriedad inherente al mismo.
En esta línea, acerca del punto de si es preciso el recurso a los tribunales para la efectividad del derecho evitando así su caducidad en cualquier supuesto, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1972. debiendo distinguirse así propiamente dos momentos: el del plazo de caducidad de tres meses, que propiamente vendría a operar como una caducidad impropia (como no es extraño que así se califique todo supuesto de caducidad convencional) a modo de un plazo de garantía por razones de seguridad jurídica (supuestos que también suelen de manera improcedente tildarse o denominarse de caducidad) en el que debe presentarse la correspondiente participación en orden al cobro del premio (y caso de haberse extraviado por cualquier causa o perdido de manera ilegítima su posesión verificar la oportuna denuncia o reclamación ante el que pueda resultar obligado al pago) y, posteriormente, el plazo para exigir la efectividad de dicha reclamación caso de no ser atendida, esto es, la solicitud de que se abone la suma que corresponde concretamente, sujeta al plazo de prescripción general de las acciones personales. Por ello se considera que no se sostiene el criterio de exigir en todo caso que la oportuna reclamación se deduzca judicialmente, forma de actuación del derecho que nos ocupa que no resulta exigible en todo caso o imprescindible por su naturaleza (solo en casos como el presente en que se plantea una controversia), pudiendo en otro caso llegarse, sin justificación de tipo alguno, a soluciones reñidas con la más elemental justicia.
Se rechaza en este supuesto que la acción ejercitada se encuentra caducada, toda vez que el actor dentro del plazo de los tres meses siguientes al sorteo remitió Burofax a la demandada señalando la circunstancia del extravío de la papeleta, iniciando gestiones para su cobro, sin que obtuviera respuesta alguna de su solicitud,
no siendo necesario, como ya se ha dicho, el demandante utilizara la vía judicial en el plazo indicado.
Sobre el cobro de un boleto de lotería extraviado, esta cuestión ha sido abordada por la sentencia de la AP de Castellón nº 384, de fecha 10 de Diciembre de 2010. En dicha resolución se indica que "En cuanto a la exigencia de presentación de la papeleta original para el cobro del premio en atención a su condición de título valor, con la consecuencia consiguiente de no poder hacerse efectivo en caso de desaparición del mismo, en la medida en que la propia parte apelante reconoce, con oportuna cita de doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que, en la actualidad y aunque no revista carácter general, se admite el pago de premios de lotería o sorteos aun no presentándose el correspondiente billete, décimo o cupón, se trata de una alegación que pierde por si misma toda su virtualidad, al margen de que incidía en el mismo sentido el hecho de que los boletos de lotería se califiquen generalmente como de títulos valores atípicos e impropios (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1993 y de 29 de mayo de 1998 ), lo que implica que no se les anuden todas las consecuencias propias de los títulos valores, entre las que cabe ubicar la exigencia ineludible de presentación del correspondiente soporte físico en que se integra el derecho correspondiente como instrumento para su circulación y efectividad (de hecho, ya indica la doctrina que precisamente deben calificarse de impropios porque el titular puede ejercitar el derecho incorporado sin necesidad de presentar el documento correspondiente siempre que la titularidad respectiva quede fijada por otros medios), no debiendo confundirse, el hecho que deba pagarse el premio al que presente la correspondiente participación sin constar su tenencia ilegítima por aquella naturaleza (sin perjuicio de posibles pleitos posteriores entre particulares sobre el derecho entre ellos al cobro íntegro o parcial del premio, como no es extraño que acontezca a la vista de las resoluciones judiciales sobre la materia -puede citarse al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de
en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, debe indicarse que dicha afirmación se trata de un obiter dicta que no puede ser objeto de impugnación autónoma, que además carece de relevancia para el fallo de la resolución recurrida, por lo que dicho alegato no debe ser analizado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC se hace imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación planteado.