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Asignatura: CIVIL 4, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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Yo voy a hablar de los otros supuestos de pago de la legítima en metálico y del pago a los ascendientes y de la conmutación del usufructo del cónyuge viudo.
El primer punto es el de los otros casos de pago de la legítima
El primero de los supuestos es el establecido en el art. 1056 CC, del cual podemos distinguir dos partes, que coinciden con los párrafos:
Del segundo párrafo debemos aclarar que aunque ponga padre e hijos, hay que extenderlo a cualquier ascendiente y descendiente.
Este art. (1056 CC) pierde su importancia con la nueva regulación del pago en metálico de la legítima, aunque no es incompatible con lo expresado en los art. 841 y siguientes.
El problema está en cuanto a los efectos que esta partición conlleva según se establezca por lo dispuesto en unos u otros preceptos.
Con la nueva regulación el art. 1056 puede estar incluido en el art. 841, que es el que regula el régimen general
El art. 1056 ha tenido diversas interpretaciones, aquí vamos a quedarnos con la dominante, según la cual:
a. Para aplicar el art. 1056 tienen que existir los dos requisitos que en él aparecen.
En este supuesto no se aplica el art. 842 por no poder optar, ni tampoco el art. 844 porque al aceptar la herencia, el adjudicatario de la explotación no debe comunicar nada, solo pagar las legítimas.
c. Este art. Supone que en la herencia no existen más bienes, aparte de la explotación o son insuficientes para satisfacer las legítimas. En el caso contrario el causante no ordenaría su pago en dinero extraherencial.
d. La partición de la que estamos hablando es realizada por el testador, y por ello tiene efectos reales inmediatos, y atribuye al adjudicatario la titularidad
El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere al importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.
Art.822. Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en el artículo anterior, podrá usarlo el que de ellos no lo tenía; si éste tampoco quiere usarlo, se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.
Estos arts. no imponen una restitución “in natura” del exceso, que sería complicada por la incómoda división del objeto sobre el que recae el legado, sino que adoptan una regla “salomónica”, que permite evitar la copropiedad sobre el objeto del legado.
El último supuesto es el contemplado en el art. 829, de mejora de la cosa determinada
Art. 829. La mejora podrá señalarse en cosa determinada. Si el valor de ésta excediere del tercio destinado a la mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado, deberá éste abonar la diferencia en metálico a los demás interesados.
Presupone que el valor de la cosa determinada que el testador imputa a la mejora puede excederse del tercio y de la parte de legítima estricta que le corresponde al favorecido.
El exceso puede estar incluido dentro del tercio de libre disposición.
Una parte de la doctrina considera que el mejorado debe abonar la diferencia en metálico a los demás interesados, con cargo a su propio patrimonio, aunque quepa en el tercio de libre disposición, salvo que el testador establezca otra cosa.
Otros autores consideran que este exceso ha de imputarse a la parte de libre disposición, salvo que dicho tercio ya este agotado por disposición del testador.
Según estos autores el mejorado solo tiene que abonar en metálico las legitimas con cargo en su propio patrimonio cuando el exceso no pueda cubrirse con el tercio de libre disposición.
La legítima de los no mejorados queda perjudicada cuando no existen bienes suficientes para satisfacerla.
El segundo punto es el de pago de la legítima de los ascendientes
Este supuesto no está previsto por la ley con carácter general, al no incluirlo en los arts. 841, 1056 y 839, pero se aplica por extensión lo dispuesto para los descendientes.
La forma idónea de satisfacer la legítima del cónyuge viudo consiste en determinar, en la partición, los bienes concretos que resultarán gravados con el usufructo.
Esta forma de pago no es la única prevista por la ley. Este usufructo es siempre susceptible de ser convertido o conmutado por otras formas distintas de pago, a instancia de quienes tienen que soportar el gravamen, o a instancia del propio cónyuge.
La posibilidad de satisfacer la legítima del cónyuge viudo en alguna de las formas previstas legalmente integra el propio estatuto jurídico de sus derechos legitimarios.
La legítima del cónyuge viudo consiste en una cuota de la herencia en usufructo. El valor que representa ese derecho de usufructo en la herencia del causante se ha de tener en cuenta para fijar el importe de la legítima, pero su satisfacción admite siempre otras formulas.
Art. 839. Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.
Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge.
Sean quienes sean las personas con quienes el cónyuge supérstite concurra, el derecho de usufructo, que por
legítima le corresponde, podrá ser sustituido por otras formas de satisfacción.
La principal finalidad de la conmutación es evitar la división del dominio pleno en nuda propiedad y usufructo, alejando sus inconvenientes y riesgos económicos.
Los herederos que pueden conmutar son los que hubieran debido soportar el gravamen del usufructo. Puede ser también de gran utilidad para evitar toda comunidad patrimonial entre el cónyuge viudo y los herederos del causante si no son parientes entre sí.
La facultad de conmutación corresponde a los herederos, tanto a los herederos como a los legatarios que tengan que soportar el usufructo legal.
El cónyuge viudo no puede tomar la iniciativa de la conmutación, ni puede exigir el usufructo cuando los herederos decidan conmutar y exigir la conmutación cuando los herederos no la deseen.
La mayor parte de la doctrina entiende que de ser varios los herederos facultados habrán de ponerse de acuerdo para adoptar la decisión de conmutar y la fórmula de pago. No será válida la conmutación parcial, no cabe imponer al viudo una pluralidad de modos de satisfacer su legítima.
Se ha discutido sobre el alcance de mutuo acuerdo, al que se hace referencia en el art. 839. Mutuo acuerdo no
El mutuo acuerdo no excluye totalmente el acuerdo sobre la forma de pago. Si el cónyuge rechaza la forma de pago propuesta por los herederos éstos no pueden imponérsela por la fuerza. Para que la conmutación sea efectiva tendrá que decidir la autoridad judicial.
Es un acto particional y el interesado disconforme puede acudir a la autoridad judicial en defensa de su derecho a la legítima. El problema radica en establecer si el juez podrá mandar que se adopte la forma de pago que estime más justa y adecuada al caso concreto o si tendrá que pasar por la fórmula propuesta por los herederos.
Dadas las circunstancias del caso concreto, si la opción por una determinada forma de pago perjudica el derecho del cónyuge y éste propone otra, tenga razón y la demuestre, su interés como legitimario será prevalente al interés de los herederos.
El cónyuge viudo no solo ha conseguido que se aceptase el medio solutorio que proponía, incluso se admitió que tomase la iniciativa de la conmutación, rechazada por el heredero.
La elección de la forma de pago corresponderá a los herederos. Cabe el recurso a la autoridad judicial cuando la opción signifique perjuicio en su legítima para el cónyuge viudo.
Ha de realizarse antes o al efectuarse la partición pero no puede tener lugar después de formalizada ésta. En caso contrario, las adjudicaciones contenidas en la partición
efectuadas a favor del cónyuge y en pago de su legítima nunca tendrían carácter de definitivas.
Los medios de pago que en sustitución del usufructo son tres:
Es conveniente que las partes acuerden expresamente las bases de actualizaciones para conservar la equivalencia de las prestaciones.
Por acuerdo entre el cónyuge viudo y los herederos, mayores de edad y con plena capacidad de obrar, se puede sustituir el usufructo por un lote de bienes hereditarios.
Art. 840 concede al cónyuge viudo la facultad de exigir la conmutación cuando los únicos herederos que con él
tanto absurdo que el cónyuge tuviera que aceptar las modalidades solutorias previstas en el art. 839 CC quedaran excluidas las del articulo posterior.
Como la legítima del viudo asciende a la mitad de herencia en usufructo, gravado el tercio de libre disposición en cuanto al resto que exceda del tercio de mejora, puede suceder que la parte disponible haya sido dejada por el testador a persona distinta de sus hijos.
El art. 840 CC impide que los herederos voluntarios, a quienes corresponda la parte libre, ejerciten la facultad de conmutación que les concede el precepto. Puede existir una parte conmutada y la otra no, o bien dos partes conmutadas de diferente forma.
Hasta que no se concrete el usufructo sobre bienes determinados de caudal o se sustituya aquel derecho por otras formas de pago, el cónyuge viudo tiene sobre el conjunto de los bienes hereditarios una cuota global como los coherederos, aunque a diferencia de éstos, su titularidad es el usufructo y no en propiedad.
El usufructo queda difuso en toda la herencia, afectando a todos los bienes que se componen el patrimonio hereditario, que soportan, así, esta carga real impuesta por la ley.
La garantía viene recogida en el art. 839 CC, procederá igualmente cuando los únicos descendientes que concurran con el cónyuge sean hijos solo de su difunto consorte, concebidos durante el matrimonio entre ambos.