¡Descarga Trabajo Práctico N 2 y más Apuntes en PDF de Derecho Civil Patrimonial solo en Docsity! Bolilla II: CONSENTIMIENTO – CAPACIDAD - OBJETO. 1) Explicar de qué trata y como es la modalidad en la Contratación Masiva, ¿Cuáles son los términos del Consentimiento? 2) Desarrolle la Oferta en los contratos de contenido Predispuesto. 3) Cómo es la aceptación en la relación de consumo, desarrolle. 4) Explicar cómo se dan los contratos por los medios masivos de comunicación. 5) Desarrolle y explique los vicios del consentimiento, su aplicación en la contratación del consumo. 6) Desarrolle objeto del Contrato, patrimonialidad, determinación, herencia futura, el objeto en los contratos de contenido predispuesto. 7) Que es la capacidad Contractual?. 1. Explicar de qué trata y como es la modalidad en la Contratación Masiva, ¿Cuáles son los términos del Consentimiento? Modalidad en la contratación masiva: Dentro de la modalidad de contratación masiva, una persona se encuentra frente a cláusulas estandarizadas, su esforzada lectura y su eventual conocimiento no le servirá para lograr la menor modificación del articulado; el cambio de escenario -una diligente recorrida por otros lugares donde se ofrece el bien o servicio que necesita- le devolverá, las mismas condiciones. En definitiva, el adherente acepta a menudo el contrato con los ojos cerrados. Así la distorsión que sufre el consentimiento toca sus puntos extremos en los llamados contratos mecánicos, en que el cliente se adhería al contrato antes de conocer las condiciones del mismo. Se ha erigido, (más en la doctrina alemana), la formulación del principio de confianza, como sustento del consentimiento en los contratos de contenido predispuesto utilizados para la contratación masiva. Lo determinante consiste en que las partes contraen obligaciones y responsabilidades que nacen por supuesto de la manifestación de la voluntad, pero que su fundamento no descansa en e l principio de la autonomía de la voluntad, sino sobre el principio de confianza, sustentado en el gran estándar de la buena fe. Si fuera la autonomía de la voluntad la que proveería el contenido del contrato, no habría otra explicación que el de la voluntad de las partes para obligarse; pero resulta que en el contrato surgen otras obligaciones que no provienen de las partes, sino de otros aspectos, como la ley, o el principio de la buena fe y de la solidaridad. La teoría de la confianza se aparta de la voluntad interna de los declarantes, planteándose antes bien la cuestión de cuál es el significado que debe suscitar la declaración en un destinatario razonable y de buena fe. Así la declaración de voluntad ha de interpretarse según como pudo ser entendida por la contraparte en el tráfico con buena fe. El declarante no está obligado porque tuvo un determinado tipo de voluntad interna, sino porque ha manifestado o exteriorizado en comportamientos del que la contraparte pudo inferir, obrando con buena fe, la existencia de una determinada voluntad. pág. 1 El compromiso que deriva del principio de confianza, está en el centro de la temática del comportamiento y donde cada parte debe tomar debida cuenta de la otra." Por eso el declarante tiene que preguntarse comparativamente cómo puede y debe ser comprendida mi declaración por el destinatario. Pero este segundo tampoco puede confiar exclusivamente en la declaración y también debe preguntarse: cómo puedo y debo comprender la declaración con respecto al declarante. Sin embargo, no se puede desconocer la notable alteración que sufre en el tráfico de masa el mecanismo de exteriorización de la voluntad y los principios de autodeterminación y autorresponsabilidad juntamente con el de confianza. No se pueden descuidar las particularidades de la declaración adhesiva en el contrato de contenido predispuesto, donde quien se adhiere no ha elegido el contenido material de su declaración, sino que este aparece previamente fijado. Es que sobre quien crea el contenido predispuesto pesa un especial deber generador de confianza a través de diversos elementos; como la publicidad, la información, y en ciertas hipótesis el deber de consejo, la marca del producto, el prestigio del servicio, y la fama que en el medio ha desarrollado el predisponente. La protección de la confianza, está centrada en el deber de información del estipulante, acerca del cual cabe desarrollar un sinnúmero de conductas que posibilitan la observancia de esta obligación. Ejemplo: El deber de informar del médico, que es para trasmitir a otro determinados conocimientos que hacen a su relación. Es trascendente a esa relación contractual, por cuanto hace a su comprensión, frente a posiciones tan disímiles que ostentan las partes: la complejidad técnica del profesional médico y el desconocimiento de esa complejidad del paciente. Así el deber de información proviene del principio de buena fe, que debe regir desde la etapa pre contratación hasta el agotamiento del contrato. En la ley de defensa del consumidor, la información constituye una obligación legal, por cuanto expresamente el art. 4, el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición. En la ley de trasplantes de órganos y materiales anatómicos (ley 24.193), también constituye una obligación legal, ya que especifica, en su art. 13, que los profesionales deberán informar a cada paciente y a su grupo familiar, de manera suficiente, clara y adaptada al nivel cultural, sobre los riesgos de la operación de ablación o trasplante, sus secuelas físicas y psíquicas, ciertas o posibles, la evolución previsible y las limitaciones resultantes, así como de las posibilidades de mejoría que, verosímilmente, puedan resultar para el receptor. La autodeterminación del adherente está protegida en la ley de defensa del consumidor (ley 24.240), al establecer en el art. 8 que las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión, obligan al oferente y se pág. 1 La oferta en los contratos de contenido predispuesto Sobre el particular no existe legislación específica, por lo que debemos rastrear en otras normas que compongan o representen situaciones similares, para su aplicación, por el principio de la analogía. En este sentido la ley de prehorizontalidad (ley 19.724) dispone de una serie de reglas que aseguran: a) la publicidad de la oferta, y b) el deber de información. – También la ley 24240 hace referencia en su artículo 8 al contenido de la oferta, en donde establece que las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares, u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor. 3) Cómo es la aceptación en la relación de consumo, desarrolle. La aceptación en la relación de consumo: CCyC. Artículo 979. Modos de aceptación Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituyeaceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, elque puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que laspartes hayan establecido entre ellas, o de una elación entre el silencio actual y las declaracionesprecedentes. CCyC. Artículo 980. Perfeccionamiento La aceptación perfecciona el contrato: a) entre presentes, cuando es manifestada; b) entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta. La aceptación, igual que la oferta, es una declaración, unilateral de voluntad, recepticia, destinada al oferente y dirigida a la celebración del contrato. La aceptación debe coincidir sobre todos y cada uno de los puntos o elementos de la oferta para que se entienda formado el acuerdo de voluntades, porque cualquier modificación a la misma importa la propuesta de un nuevo contrato (art. 1152, Cód. Civil). Como las ofertas al público tienen carácter vinculante en la contratación con el consumidor, valen como propuestas de contrato, por lo que tendrá la conformidad del consumidor como aceptación del contrato. Sin embargo, las ofertas realizadas fuera de los locales comerciales, o sea, las ventas domiciliarias, tienen un régimen distinto, por lo que la aceptación de tales ofertas no cierra el contrato, que continúa abierto, por cuanto el consumidor o usuario puede revocar su aceptación dentro del plazo de cinco días a partir de la fecha en que se entregó la cosa o se celebre el contrato. La ley otorga al consumidor, a quien protege en esta modalidad, que por lo general resulta sorpresiva para este. Igual efecto y procedimiento se otorga a la contratación por correspondencia u otros medios de comunicación, como ser telecomunicaciones, pág. 1 electrónico o similar. También en la misma ley de defensa del consumidor se prohíben las propuestas a este, por cualquier medio sobre una cosa o servicio que no se haya requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito. En tales casos el consumidor no tiene obligación de pronunciarse, ni siquiera por la negativa. Y las cosas que se hayan enviado con la oferta, el receptor no tiene obligación de conservarla ni restituirla. 4) Explicar cómo se dan los contratos por los medios masivos de comunicación. Los contratos por los medios masivos de comunicación: Los medios de comunicación modernos han cambiado los criterios acerca de la contratación a través de los mismos. Se puede hablar del contrato cara a cara no obstante no estar los contratantes en un mismo lugar. Así cuando a través de un sistema computarizado los operadores son los mismos contratantes, el consentimiento, puede ser instantáneo, ya que la oferta y su aceptación se dan en un tiempo razonablemente inmediato. Sin embargo, podría hablarse del contrato entre ausentes cuando los operadores son empleados de las firmas o empresas con quienes se realiza la intercomunicación, porque la oferta deberá ser estudiada por la firma receptora, mediando así un plazo para la respuesta. En definitiva, el consentimiento quedará perfeccionado desde el momento en que la respuesta se trasmita, aun cuando no haya tomado conocimiento todavía el oferente (teoría de la expedición). Sin embargo, la retractación de la oferta producirá sus efectos, dejando sin efecto la misma, porque dicha retractación ha llegado a conocimiento del oferente cuando todavía no tenía conocimiento de la oferta (teoría de la información). Por la vía del fax, considerando que la oferta escrita y firmada, corrientemente será un consentimiento entre ausentes, por cuanto la aceptación también será escrita y deberá estar firmada, y lógicamente mediará un lapso de tiempo entre una y otra expresión de voluntad. Otro tanto, con ciertas diferencias, debemos decir del télex. Es muy difícil, aunque puede darse el caso, de que el consentimiento sea instantáneo, cuando la respuesta es sencilla y directa, y pueda ser confeccionada en forma inmediata. A través de los sistemas de intercomunicación electrónica, como es Internet, el consentimiento será considerado como no inmediato, es decir, entre ausentes, por cuanto como es una red colectiva, no siempre la comunicación será inmediata. En cuanto al como un consentimiento entre presentes en razón al medio utilizado, y entre ausentes en razón al lugar, nos parece equivocado, por cuanto todo dependerá de la inmediatez o no del acuerdo, y no del medio utilizado o de los lugares donde están situados los contratantes. 5) Desarrolle y explique los vicios del consentimiento, su aplicación en la contratación del consumo. En este aspecto el codificador se remitió expresamente a los vicios ocurridos con respecto a los hechos y actos jurídicos. pág. 1 Estos vicios se refieren a la voluntad, en su comprensión interna, o sea, en la producción de una voluntad, la que al quedar afectada se encuentra viciada. Esto repercute en el consentimiento, ya que el mismo se forma con la manifestación de las voluntades. Los vicios del consentimiento pueden ser: el error, el dolo, la fuerza física y la violencia moral. Se lo llama también vicios internos porque se producen en la gestación de la propia voluntad. Spota hace una distinción entre el error vicio y el error obstáculo, conceptuando al primero como la falsa representación del estado de hecho de las personas, actos o cosas; el segundo nos enfrenta ante una desarmonía objetiva entre la declaración de la voluntad y la voluntad misma. Siguiendo a J.C. Rivera, por ser actos voluntarios los contratos pueden ser alcanzados por los vicios que afectan la voluntad. El error y el dolo afectan la intensión, mientras que la violencia hace que el acto no sea obrado con libertad. Además los contratos están expuestos a contener los vicios propios de los actos jurídicos: la lesión, la simulación y el fraude. En estos vicios o defectos no existe merma de la voluntad, sino de la buena fe de su autor. La aplicación en la contratación del consumo: La confianza y las expectativas que genera la oferta al público, requieren particular protección, en vista del grado de certidumbre que ellas pueden suscitar en el consumidor, según la confiabilidad o seriedad de quien hace tales ofertas, y por suponer éste la franca intención del comerciante de vincularse jurídicamente. La doctrina italiana ha intentado con insistencia calificar la relación entre el anunciante -sea o no parte en el futuro o eventual contrato- con el destinatarioy el adquirente o consumidor, como una relación precontractual, aun cuando no quepa hablar de verdaderos tratos preliminares entre ambas partes, sino en concreto de una relación de confianza suscitada por la actividad de promoción del producto, confianza cuya defraudación daría lugar a responsabilidad por culpa in contrahendo. Desde el momento en que se está en una relación precontractual, muy bien se podrá invocar el error o el dolo cuando la comprensión del anuncio obedezca a circunstancias que lleven al equívoco del consumidor en la conducta asumida. Mucho más grave será cuando la actitud del consumidor obedezca a un engaño, producto de una publicidad falsa o engañosa, para lo cual la figura que permitirá la anulación del negocio será la del dolo. Esta aplicación de los vicios de la voluntad propios de los actos jurídicos, puede ser conducente en este campode la publicidad o los anuncios; sobre todo porque en la realidad de los hechos, quien decide qué va a ser consumido es el productor y no el consumidor. En el CCyC: CAPITULO II: Error como vicio de la voluntad ARTÍCULO 265.- Error de Hecho. El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad. pág. 1 coches que conducimos e incluso al presidente que elegimos. En este ambiente, que el propio autor denomina mercadotecnia, los mercadólogos o expertos en comportamientos de los consumidores procuran dar respuesta a una larga serie de interrogantes respecto de ellos: qué compran, por qué lo compran, cómo lo compran, cuándo lo compran, dónde lo compran, con qué frecuencia lo compran. Y lo hacen para montar luego las campañas de publicidad necesarias para satisfacer los objetivos del consumismo. Las técnicas armadas para estos objetivos deben ser armonizadas con aptitudes orientadas en la buena fe, y guiadas por patrones adecuados, que cuiden no traspasar límites razonables de inducción, para no provocar resultados perversos producidos por la afectación o desorientación de la voluntad en las decisiones de los consumidores. Cabe, por lo tanto, admitir la invocación del error o el dolo, en las condiciones y de conformidad con los requisitos exigidos por el Código; pero con la única diferencia de que la invocación de los mismos en el encuadre tradicional debe ser por conductas asumidas en el propio acto jurídico, y en cambio en el área del consumo, lo será por conductas provocadas por los anunciantes o publicitarios, que incidieron en la toma de decisiones para contratar. 6) Desarrolle objeto del Contrato, patrimonialidad, determinación, herencia futura, el objeto en los contratos de contenido predispuesto. Objeto del contrato: Al tratar el objeto del contrato el CCC en el Art. 1003 exige ciertas condiciones positivas: ha de ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, sea patrimonial o no, enumerando ciertos objetos prohibidos en el Art. 1004. 6.1 Patrimonialidad: El objeto inmediato de los negocios jurídicos contractuales, tiene que ser una prestación de alcance económico (o susceptible de valoración económica), pero el interés del contratante puede consistirse en un interés extraño al campo económico (ser extrapatrimonial). Surge de la letra del artículo 1003 del CCyC: La prestación, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de apreciación pecuniaria. El precepto debe interpretarse en el sentido de que el objeto de contrato puede ser una prestación destinada a proporcionar al acreedor la satisfacción de un interés puramente afectivo o moral. En la moderna doctrina predomina una concepción que distingue el contenido de la prestación obligatoria, que ha de ser siempre susceptible de valoración pecuniaria con el interés a el acreedor en el cumplimiento de la obligación, que puede ser extrapatrimonial, moral, etc. Sólo es necesario que el comportamiento debido por el deudor tenga significado económico. pág. 1 6.2 Determinación. Es de imprescindible necesidad, para la certeza y posibilidad material del mismo. No puede quedar el objeto indeterminado, porque prácticamente sería como intentar realizar un contrato vacío, ya que aquella resulta la materialidad jurídica económica, o sea, su contenido. El contrato (artículo 1003). Mientras la especie debe acordarse necesariamente al perfeccionarse el negocio, la cantidad debe ser, sino determinada, al menos determinable. Por ejemplo: un contrato en que se estipule que A vende a B animales, no sería válido porque el objeto material de la prestación de transferir la propiedad de los animales, están determinados en su género y no en su especie. Tampoco Sería válido si se hubiera dicho animales vacunos, al no estar determinada la cantidad. El contrato sería válido si se hubiera estipulado que A se compromete a transmitir la propiedad de un animal vacuno, o tantos animales vacunos, como sean necesarios para poblar un campo dado; pues aquí sí estaría determinada la especie y la cantidad. Cantidad cierta en el primer caso, determinable en el segundo de acuerdo a la capacidad del campo. También es válido el contrato, cuando la determinación del objeto se deja al arbitrio de un tercero. Sin embargo, ésta disposición tiene excepciones. Tratándose de compraventa si el tercero designado para señalar el precio no quisiese o no llegase a determinarlo, puede recurrirse a la determinación judicial por el procedimiento más breve disponible. ARTICULO 1005.- Determinación. Cuando el objeto se refiere a bienes, éstos deben estar determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización. A su vez, el artículo 1006 sobre la determinación del objeto por un tercero, señala que: ARTICULO 1006.-Determinación por un tercero. Las partes pueden pactar que la determinación del objeto sea efectuada por un tercero. En caso de que el tercero no realice la elección, sea imposible o no haya observado los criterios expresamente establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede recurrirse a la determinación judicial, petición que debe tramitar por el procedimiento más breve que prevea la legislación procesal. 6.3 Herencia futura: Se pueden conceptuar como herencia los derechos patrimoniales de una persona muerta, aunque no necesariamente se haya iniciado el trámite de la transmisión hereditaria. Los derechos se denominan hereditarios, no discernidos ni delimitados, son los solamente consagrados por la vocación hereditaria que ostenta su titular en razón del parentesco que lo unía al causante. En cambio, herencia futura son los derechos patrimoniales de una persona que todavía no ha fallecido, pero que los parientes en grado sucesible pretenden negociar acerca de esos derechos, que como tales son condicionales porque están supeditados a la muerte de dicha persona. En el CCyC: Artículo 1010. Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto disposición legal expresa. pág. 1 Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad, de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones a favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros. La prohibición contenida en el párrafo se aplica: 1) a la herencia testamentaria o ab-intestato; 2) a los contratos hechos con conocimiento del titular actual de los bienes, o sin su conocimiento. 3) a los contratos que versan sobre la totalidad de la herencia o sobre objetos particulares de ella. Los pactos sucesorios, denominación abreviada de los “pactos sobre herencias futuras”, aluden a todo contrato referido a la transmisión mortis causa y a la organización o división de la sucesión antes de la apertura dé la misma, es decir con anticipación a la muerte del causante. Tales pactos pueden clasificarse desde distintos puntos de vista; respecto del contenido, o sea del conjunto de potestades, facultades, derechos y deberes que las partes se otorgan sobre la herencia futura, la clasificación más corriente los divide en: a) Pactos Institutivos mediante los cuales el futuro causante conviene con la otra parte en designar a ésta o a un tercero como heredero o legatario, o se instituyen recíprocamente, entre sí, en tal carácter. b) Pactos Renunciativos, que son los realizados por el suscesible o heredero presuntivo que abdica de su derecho eventual a la herencia del contratante o de un tercero, sin cederlo a persona determinada. c) Pactos Dispositivos, aquellos por los cuales el sucesible cede su expectativa hereditaria en la sucesión no abierta de otra persona o contrata sobre algún objeto comprendido en la misma. d) Pactos Distributivos, que son los concernientes a la división de la herencia. En principio, todos los pactos sucesorios están alcanzados por la prohibición del artículo 1010. Ella reposa sobre los siguientes fundamentos: 1) Los contratos sobre herencias futuras son odiosos e inmorales, porque se especula con la muerte de una persona: la parte que se beneficia con esta clase de contratos está interesada en que la muerte del dueño de la herencia se produzca cuanto antes. 2) Los contratos sobre herencias futuras son peligrosos, porque el estipulante, en miras del interés que enunciamos precedentemente, puede llegar a valerse de procedimientos criminales para apresurar la muerte del causante. 3) Los contratos sobre herencias futuras, si fuesen autorizados por la ley, constituirían un medio de violar fácilmente las disposiciones sobre la legítima hereditaria, que el pág. 1