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RESUMEN CONCURSOS Y QUIEBRAS PATRIMONIO COMO PRENDA COMÚN 1
Siempre que exista una obligación que vincule a dos o más partes, va a existir un acreedor y un deudor. El patrimonio del deudor servirá en dichos casos de garantía para el cumplimiento de la obligación asumida; por eso se lo llama comúnmente a éste como “prenda común de los acreedores”. Si el deudor de una obligación no cumple con la misma, él o los acreedores de éste, tendrán derecho a cobrar su crédito mediante una acción particular, tal como un juicio ejecutivo o un juicio de conocimiento. Sin embargo existen casos en los que el problema no se resuelve tan sencillamente como ejerciendo una acción individual, ello generalmente porque el deudor no se encuentra incumpliendo una única obligación si no varias al mismo tiempo, a las cuales no puede hacerles frente normalmente, siendo el patrimonio presuntamente insuficiente. En los supuestos en los que el patrimonio del deudor resulta insuficiente, el ordenamiento jurídico prevé distintos procedimientos tendientes a superar el estado de insolvencia, sea permitiéndole al deudor restructurar su pasivo o bien liquidando sus bienes para pagar lo adeudado a los acreedores. Para que puedan existir este tipo de procedimientos, a los cuales se los engloba dentro del nombre de procesos concursales, no basta el mero incumplimiento del deudor, sino que es necesario que se configure un presupuesto ineludible llamado ESTADO DE CESACIÓN DE PAGOS. El estado de cesación de pagos es la impotencia patrimonial del deudor para hacer frente a sus obligaciones con recursos regulares. Se trata en principio de un requisito sin e qua non para que exista un proceso concursal. Decimos en principio porque existen excepciones previstas en la ley (concurso de grupo de agrupamiento, extensión de la quiebra, quiebra refleja).
DERECHO CONCURSAL- PRINCIPIOS CONCURSALES El derecho concursal se desarrolla como una amalgama de normas, que combina normativa de derecho civil, penal y comercial. Todo proceso concursal se caracteriza por regla general por desarrollarse en razón de una serie de principios:
- PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ACREEDORES -PAR CONDITIO CREDITORIUM- Este principio supone que todos los acreedores concurran en equivalencia de condiciones al proceso concursal, soportando del mismo modo los pormenores que impone el procedimiento. En principio debemos decir que hoy en día se trata de una ficción legal. Antes el deudor ofrecía una única propuesta a todos sus acreedores. Sin embargo, con la ley vigente 24522, se crea la CATEGORIZACION DE ACREEDORES (legalmente se reconocen tres tipos de acreedores: quirografarios, quirografarios laborales y privilegiados). Hoy la igualdad no es entre todos los acreedores, sino que debe respetarse entre los acreedores que se encuentran dentro en la misma situación.
- PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD: El proceso concursal atiene a todos los deudores respecto a la totalidad de los bienes del deudor. Debemos decir que existen salvedades como el caso de los bienes inembargable o los indispensables para la subsistencia del deudor y su familia.
- PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD: El impulso del procedimiento concursal es de oficio, el procedimiento se desarrolla en razón de reglas prestablecidas cuya dirección incumbe al juez. La oficiosidad implica el avance del proceso por sobre la voluntad del concursado- fallido y la de sus acreedores. (Art. 274 LCQ).
- PRINCIPIO INQUISITIVO: El juez tiene facultades amplias de investigación como director del proceso. El articulo 274 dispone que el juez podrá disponer diversas medidas tendientes a impulsar el procedimiento hacia su total conclusión.
- PRINCIPIO DE COLECTIVIDAD: Refiere a que el éxito del procedimiento requiere la participación de todos los acreedores del deudor.
existencia del procedimiento concursal no impide que continúen, su existencia implica queSi bien en la apertura del concurso puede ser que existan ejecuciones individuales que la^2 los actores en estos procesos deberán presentarse en el concurso con la sentencia para cobrar su crédito.
- PRINCIPIO DE PLURALIDAD DE ACREEDORES: Se trata de un principio no necesario sino natural. No es necesario que exista una pluralidad de acreedores sin embargo es muy poco común que exista un proceso concursal con un único acreedor.
- PRINCIPIO DE UNICIDAD: Implica que no puede haber más de un proceso concursal en trámite al mismo tiempo respecto al mismo patrimonio. Por dicha razón el art. 14.6 de la ley dispone que todo proceso concursal deba inscribirse en el registro de juicios universales. DIFERENCIA ENTRE CONCURSO Y QUIEBRA EL CONCURSO PREVENTIVO TIENE COMO OBJETO QUE EL DEUDOR LOGRE UN ACUERDO CON SUS ACREEDORES A LO LARGO DEL PERIODO DE EXCLUSIVIDAD (REESTRUCTURACIÓN DEL PASIVO). DURANTE EL CONCURSO EL DEUDOR CONTINUA CON SU ACTIVIDAD, CON LA SUPERVISION DEL SINDICO. EN EL CASO DE LA QUIEBRA EL FIN ES LIQUIDATIVO, EN ESTE TIPO DE PROCESO SE TIENDE A LIQUIDAR LOS BIENES DEL DEUDOR PARA QUE SEAN VENDIDOS AL MEJOR POSTOR Y EL PRODUCIDO SEA REPARTIDO ENTRE LOS ACREEDORES. EN LA QUIEBRA SE HABLA DE UN DESAPODERAMIENTO -SE INCAUTAN TODOS LOS BIENES DEL DEUDOR MÁS ALLA DE SU NATURALEZA (SALVANDO LAS EXCEPCIONES). EN EL CONCURSO COMO SE DIJO EN PRINCIPIO ELLO NO OCURRE, EL CONCURSADO CONTINUA EJERCIENDO SU ACTIVIDAD. NO DEBEMOS DEJAR DE SEÑALAR QUE EXISTEN AUTORES COMO PROVINCIALI QUE CONSIDERAN QUE EL DEUDOR EN LA QUIEBRA SI BIEN PIERDE LA ADMINISTRACION Y DISPOSICIÓN DE SUS BIENES NO PIERDE LA TITULARIDAD RESPECTO A LOS MISMOS, YA QUE UNA VEZ LIQUIDADOS TODOS Y ABONADOS TODOS LOS CREDITOS SI QUEDARA UN REMANENTE LO VA A RECUPERAR.
PARTES QUE INTERVIENEN EN UN PROCESO CONCURSAL
- DEUDOR: Se lo suele llamar concursado (en el caso de un concurso preventivo). Tiene interés en que el proceso se desarrolle lo mejor económica y jurídicamente posible.
- ACREEDORES: Parte sustancial y formalmente activa de los procesos concursales.
- ORGANOS DE LA QUIEBRA: Cuando se habla de órganos se debe distinguir: A- Órganos de dirección y jurisdicción: Se trata de la cámara- tribunal de alzada- y el juez. B- Dirección y administración: Juez, sindico, algún administrador y el comité de control (Tiene funciones de supervisión, se trata de acreedores de mayor monto que se va renovando a lo largo del proceso) Una vez homologado el acuerdo concursal, cuando el síndico ya no tendría que actuar, si no existe un comité de control, sindico obligado a seguir.
- FISCAL DE CAMARA: Interviene en los casos que este en juego el interés público o en los casos de impugnación al acuerdo del artículo 50. Sus dictámenes no son vinculantes.
LA FIGURA DEL SÍNDICO DENTRO DE LOS PROCESOS CONCURSALES: El síndico dentro de los procesos concursales reviste el carácter de parte procesal tanto en el expediente principal, como en los incidentes y en todos los pleitos de contenido patrimonial en los que el concursado sea parte –con excepción de los procesos derivados de las relaciones de familia-. El síndico es quien ejercita la acción ejecutiva de la quiebra y/o concurso, representando intereses ajenos, tanto del deudor (en los casos de quiebra dado que este ha perdido su legitimación procesal) como de los acreedores, funcionando como auxiliar técnico del juez. Para ser sindico se requiere ser contador y tener 5 años de antigüedad en la matricula. Hay dos tipos de síndicos según la ley 24522:
En 1995 se sanciono la ley 24522. Esta norma fue objeto de diversas críticas, debido a que proponía una mengua de las usualmente relevantes facultades de los jueces comerciales. 4 Esta ley fue sancionada en un marco de recesión de la economía nacional, con estremecedores índices de desocupación; por dicha razón en la misma se introdujeron elementos flexibles y auspiciables para que las empresas puedan resolver sus crisis. Entre otras cosas se criticaba de esta norma que venía a reducir a elevar la autonomía de los intervinientes, por ejemplo le permitía al deudor irse del país por no menos de 40 días bastando para ello la notificación sin necesidad de permiso. En febrero de 2002 ante el contexto económico, surgen normas que pretenden hacerle frente a la crisis económica, y incursionan en los procesos concursales, se dicta entonces la ley 25563 (que elimino el límite de quita); y seguidamente en mayo de ese mismo año se sanciona la ley 25583 que establece que no pueden establecerse acuerdos en fraude a la ley. Seguidamente surge la ley 25589 que entre otras modificaciones aporta el acortamiento del periodo de exclusividad en los concursos (la ley de emergencia pública lo había extendido a 180, esta norma lo establece en 90 días hábiles prorrogables por 30 días más) y consagra la facultad del juez para imponer acuerdos aún no logradas las mayorías exigidas (cramdown power). La ley 26086, del año 2006, ante el hecho de que los juzgados comerciales se encontraban abarrotados de juicios, introduce como principal reforma la limitación del fuero de atracción. Limita la atracción al juzgado del concurso de los juicios con contenido patrimonial. La Ley Nº 26.684, introduce como modificación la ampliación de la participación de los trabajadores en la recuperación de los medios de producción y la fuente laboral en caso de proceso concursal o quiebra.
ESTADO DE CESACION DE PAGOS El estado de cesación de pagos se encuentra previsto en el art.1 de la ley de concursos y quiebras. Es definido como la impotencia patrimonial de un deudor para cumplir las obligaciones que el mismo asumió; de ello se concluye que tiene lugar cuando el deudor no puede hacer frente de manera normal a todas sus obligaciones por el amplio desequilibrio existente entre su activo y su pasivo. El estado de cesación de pagos constituye un presupuesto objetivo para la apertura de un proceso concursal; si el deudor no se encuentra en cesación de pagos, no puede efectuarse la apertura del proceso. Los caracteres del estado de cesación de pagos son: 1- PERMANENCIA: El estado de cesación de pagos no debe consistir en un hecho temporal. Sino general. 2- IMPOTENCIA PATRIMONIAL GENERAL Y DEFINITIVA. Existen tres teorías doctrinarias respecto a la configuración del estado de cesación de pagos:
- MATERIALISTA: La cesación de pagos se configura con un mero incumplimiento, cualquiera sea su caudal o importancias.
- TEORIA INTERMEDIA: La cesación de pagos solo puede exteriorizarse por incumplimientos efectivos. No hay cesación de pago sin incumplimientos pero un incumplimiento no genera inmediatamente la posibilidad de proceso concursal.
- TEORIA AMPLIA: El estado de cesación de pagos no es un hecho o conjunto de hechos sino un estado de impotencia patrimonial por el cual un sujeto no puede hacer frente a sus deudas. Ese estado debe exteriorizarse porHECHOS REVELADORES. NUESTRA LEGISLACIÓN ADOPTO LA TEORIA AMPLIA, dispone el art. 1“cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecto” y desarrolla en el Art. 79 de manera enunciativa cuales pueden ser hechos reveladores del estado de cesación de pagos.
HECHOS REVELADORES DEL ESTADO DE CESASIÓN DE PAGOS -ARTICULO 79- El artículo 79 de la LCQ establece de modo enunciativo que pueden ser considerados hechos reveladores
del estado de cesación de pagos: 1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor. 5
- Mora en el cumplimiento de una obligación. Suele ser junto con el supuesto 1 el que más se invoca para solicitar la apertura de un proceso concursal.
- Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con 8facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.
- Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad.
- Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.
- Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.
- Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.
SUJETOS CONCURSABLES –Articulo 2 LCQ- Se encuentran en virtud del Articulo 5 habilitados para solicitar su propio concurso. El articulo N°2 de la LCQ indica quienes pueden ser declarados en concurso preventivo: PERSONAS HUMANAS. Si bien el artículo continúa diciendo personas de existencia visible, adecuándonos a la reforma introducida por el CcycN debemos hablar de personas humanas. Hay que aclarar que la existencia de bienes y/o ingresos no es recaudo para peticionar el concurso o la quiebra. PERSONAS JURIDICAS. El articulo habla de personas de existencia ideal, una vez más nos adaptamos a la reforma introducida por el CcycN que aún no ha sido receptada en esta ley. Dentro de las personas jurídicas pueden concursarse tanto las privadas como las públicas en las que el estado sea nacional, provincial o municipal tenga un porcentaje de participación, cualquiera sea este porcentaje. Un supuesto que merece ser resaltado es el de las entidades deportivas que pueden ser sujetos de procesos concursales, interviniendo en sus casos los llamados Fideicomisos de administración. En el caso de las personas jurídicas, en virtud del Art.6 de la ley, la solicitud de concurso la desarrollará su representante legal, previa resolución del órgano de administración. EL PATRIMONIO DEL FALLECIDO –mientras se mantenga separado del patrimonio de sus sucesores-. Es decir para que sea viable el concurso debe no existir confusión patrimonial con los herederos. Concordantemente regula la cuestión el artículo 2360 del CcycN. LOS DEUDORES DOMICILIADOS EN EL EXTRANJERO RESPECTO DE BIENES EXISTENTES EN EL PAÍS. Como consecuencia de esta facultad es que existe la posibilidad de que exista una persona con pluralidad de concursos en distintos países (única excepción). Es requisito ineludible la existencia de bienes dentro de la Argentina para que se de este supuesto. MUTUALES: De una primera lectura del artículo 2 de la ley se advertiría que se encuentran excluidas; no obstante, actualmente al haberse modificado la normativa aplicable a mutuales (LEY 25374), la misma dispone expresamente a la actualidad que las mutuales se encuentran comprendidas en el régimen de concursos y quiebras, Entre los supuestos especiales que se contemplan en el régimen encontramos: 1- Obras sociales. 2- Sindicatos. 3- Grupos económicos (de acuerdo al régimen previsto entre los artículos 65 a 68 de la ley). SUJETOS EXCLUÍDOS: PERSONAS JURÍDICAS DE CARÁCTER PÚBLICO. COMPAÑIAS ASEGURADORAS: Entre ellas las ART. Si se encuentran en estado de
representación solicitar la apertura del concurso. debe decir de manera expresa que se le otorga poder para 7
- OPORTUNIDAD PARA PEDIR LA APERTURA: (Articulo 10) Puede ser solicitada la apertura de un concurso preventivo mientras no haya sido declarada la quiebra, aun cuando haya vencido el plazo del art.84 (plazo de 5 días que tiene el deudor cuando se ha solicitado su quiebra para presentarse en el proceso). No importa si hay solicitudes de quiebra, si no fue declarada, más allá de vencido el plazo del artículo 84, nada obsta que se pueda presentar en concurso preventivo. En esta norma se advierte la preminencia que le da el legislador a la solución preventiva. La apertura de concurso suspende los pedidos de quiebra, sean anteriores, simultáneos o posteriores a la solicitud de concurso. Si se cae el concurso se reactivan los pedidos de quiebra. Hay que tener en cuenta cuando se hace el pedido de apertura que haya transcurrido el plazo de inhibición. UNA VEZ QUE SE CUMPLE UN ACUERDO HOMOLOGADO EN RAZÓN DE UN CONCURSO PREVENTIVO EL CONCURSADO NO PUEDE VOLVER A INICIAR UN CONCURSO EN EL PLAZO DE UN AÑO (ART. 59 LCQ) (PLAZO DE INHIBICION). Al respecto de este tópico cabe mencionar EL FALLO PLENARIO FARMACIA GALA DEL AÑO 1997 mediante el cual la cámara en pleno resolvió respecto a que debía entenderse por “pedido de quiebra pendiente” conforme lo prevé el art.31. De la ley, es decir debe entenderse como tal a todos los pedidos anteriores al concurso anterior o todos los pendientes? En la ley la cámara advierte que no hay una determinación, resolviendo que deben entenderse por pendientes todos los pedidos previos al concurso anterior. La excepción a la regla del artículo 10 es el supuesto de conversión (Arts.90 a 93).
- JUEZ COMPETENTE: La regla general es que el juez natural es del domicilio del deudor. Comentar al respecto Art. 3 de la LCQ.
- DECRETO 3003: El concurso/quiebra debe inscribirse en el registro de juicios universales.
- REQUISITO OBJETIVO (Artículo 1) Se trata de que el deudor se encuentre en estado de cesación de pagos.
- REQUISITOS FORMALES PARA LA PRESENTACIÓN EN CONCURSO PREVENTIVO (Art. 11). Se trata de un catálogo de exigencias previstas en la ley.
- IDENTIFICACIÓN DEL DEUDOR: Se trata de un aspecto relevante en toda demanda, es la identificación de quien acciona. Cuando se trate de un deudor matriculado, debe acompañar la constancia de inscripción en el registro público correspondiente. Las personas jurídicas constituidas regularmente deben acompañar los instrumentos constitutivos, sus modificaciones y las inscripciones correspondientes. Las sociedades no constituidas regularmente sus instrumentos constitutivos y modificaciones.
- INFORMACIÓN SOBRE LAS CAUSAS DEL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO: Se trata del detalle sobre las causas que llevaron al concursado a la actual situación patrimonial, haciendo referencia a la época especifica en la que se produjo la cesación de pagos y
- INFORMACIÓNlos hachos que contribuyeron a ello. SOBRE LA COMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO: El deudor deberá^8 aportar un “estado de situación” en el que se indique expresamente la composición del patrimonio, su estado, el lugar o ubicación de los bienes, si existieran gravámenes cuales son y cómo afectan a los bienes garantizados. Este estado debe acompañarse de un dictamen suscripto por contador público nacional.
- LIBROS Y ESTADOS CONTABLES: Se aplica a aquellos sujetos que tienen la obligación, sea legal o estatutaria, de llevar libros, balances, estados contables. Se deben presentar las copias de los mismos, correspondientes a los 3 últimos ejercicios.
- NOMINA DE ACREEDORES: El deudor debe acompañar una nómina de sus acreedores, detallando su domicilio, monto, causa u origen de sus créditos, vencimientos, fiadores o terceros obligados, mencionando si existieran privilegios o garantías a cada acreencia. Asimismo debe incorporarse un detalle de los juicios o procedimientos de carácter patrimonial en los que el deudor es parte, con precisa indicación de su radicación.
- ENUMERACIÓN DE LOS LIBROS DE COMERCIO: En este caso, quienes tengan la obligación legal o estatuaria de llevar libros deben enumerarlos, indicar el ultimo folio utilizado y ponerlos a disposición del juez.
- DENUNCIA DE CONCURSO ANTERIOR: Se trata de una obligación necesaria para determinar si el deudor se encuentra o no dentro del plazo de inhibición que prevé el art. 59 de la ley.
- DENUNCIAR EXISTENCIA DE ACREEDORES LABORALES: Se trata de una exigencia establecida con la reforma de la ley 26684. Se debe entonces acompañar una nómina de los empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y ultima remuneración percibida. Asimismo deberá acompañarse detalle de existencia de deudas laborales o con los organismos de seguridad social. EL ESCRITO Y LA DOCUMENTACIÓN DEBEN ACOMPAÑARSE EN DOS COPIAS FIRMADAS. (Ello para formar el legajo del Art. 279 que siempre estará a disposición de consulta en el juzgado). Estos requisitos deben ser cumplidos simultáneamente a la presentación; sin embargo, el juez puede otorgar 10 días más (hábiles judiciales contados desde la presentación) para el cumplimiento de los recaudos, siempre que se invoque una causal fundada y valida. DOMICILIO PROCESAL (ARTICULO 12) El que pide su concurso, y en el caso de sociedades los administradores y socios con responsabilidad ilimitada, deben constituir domicilio en el rango del juzgado. De no hacerlo se lo tendrá por constituido en los estrados del juzgado. CAUSALES DE RECHAZO DE APERTURA DE CONCURSO PREVENTIVO (Articulo 13). El juez dentro de los 5 días de la presentación de la solicitud de concurso preventivo debe expedirse al respecto. Es preciso aclarar que no obstante el deudor cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley el juez puede en virtud del artículo 13 rechazar la solicitud de apertura, ello por:
- INCOMPETENCIA
- PERIODO DE INHIBICION
- NO CUMPLIMIENTO REQUISITOS DEL ARTÍCULO 11.
- QUE NO SEA SUJETO CONCURSABLE Esta resolución es apelable con efecto suspensivo (en concordancia con el art. 10). Se notifica por nota.
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aclarar que este registro no existe hasta la fecha. Actualmente se inscribe el concurso en el registro de juicios universales.
- La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables. Es una medida cautelar de la queden tomar conocimiento todos los registros donde se registren bienes (propiedad, automotor).
- La intimación al deudor para que deposite judicialmente, dentro de los TRES (3) días de notificada la resolución, el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia.
- Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe general.
- La fijación de una audiencia informativa que se realizará con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artículo 43. Dicha audiencia deberá ser notificada a los trabajadores del deudor mediante su publicación por medios visibles en todos sus establecimientos.
- Correr vista al síndico por el plazo de diez (10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre el pasivo laboral denunciado por el deudor e informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago.
- El síndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa.
- La constitución de un comité de control, integrado por los tres (3) acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor y un (1) representante de los trabajadores de la concursada, elegido por los trabajadores. PEQUEÑOS Y GRANDES CONCURSOS (Articulo 288 y 289 de la ley) La ley distingue entre pequeños y grandes procesos concursales. La distinción es relevante en razón de que ciertas exigencias se ven disminuidas en el caso de ser un pequeño concurso. Los requisitos para ser pequeño concurso, que no deben cumplirse todos son: PASIVO MENOR A 300 SALARIOS MINIMOS MENOS DE 20 ACREEDORES MENOS 20 TRABAJADORES. Los beneficios son: Por ejemplo no exige certificación de contador en pequeño concurso. En pequeño concurso no hay comité de acreedores.
EFECTOS DE LA APERTURA DEL CONCURSO PREVENTIVO Los efectos de la apertura del concurso se retrotraen a la fecha de presentación. La doctrina es coincidente en ello en tanto a esta fecha se cristaliza el conjunto de acreedores a los cuales se les deben pagar las deudas. Entre los efectos que se producen con la apertura de un concurso preventivo destacamos:
- DEUDOR CONTINUA ADMINISTRANDO SUS BIENES: El deudor continua administrando todos sus bienes con el control del síndico “administración controlada”. Esta es una de las principales diferencias con el proceso de quiebra en el que hay desapoderamiento. (Artículo 15). La solución es lógica si advertimos que es concordante con el objeto primario del proceso, que requiere que los negocios del deudor no se vean obstaculizados. La ley distingue en relación a ello tres tipos de actos:
- ACTOS DE ADMINISTRACIÓN ORDINARIA: Los cuales el deudor puede realizar sin ninguna restricción, aunque estén sometidos a vigilancia del síndico.
- ACTOS SUJETOS A AUTORIZACIÓN: Se trata de actos que no sean propios del giro
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normal de la actividad que desarrolla el deudor, los cuales no podrá realizar sin autorización. La calificación de giro normal deberá analizarse en cada caso concreto. El juez valuará con respecto a ello si perjudica a los acreedores. Si no se pidió autorización para desarrollar este tipo de actos, o el concursado ocultó información, el juez puede determinar tres formas de intervención: Nombrar un vedor. Nombrar un coadministrador (debe consentir actos del deudor). Nombrar un administrador que desplace al concursado de la administración, ello cuando la gravedad lo amerite
- ACTOS PROHIBIDOS: Se encuentran previstos en el artículo 16 de la ley. Efectuar actos a títulos gratuitos Romper la igualdad de los acreedores constituyendo un privilegio a favor de un acreedor (por ejemplo gravar un bien con una hipoteca a favor de un acreedor). PARA QUE EL DEUDOR NO PUEDA REALIZAR ESTE TIPO DE ACTOS SE DECRETA LA IGB DEL DEUDOR. Si se realiza un acto prohibido de manera expresa, ese acto será ineficaz de pleno derecho (basta con saber que el acto fue posterior a la apertura del concurso para que se lo considere inoponible respecto a los acreedores). Aunque la ineficacia opera de pleno derecho, en la práctica se requiere la resolución judicial. CABE ACLARAR QUE ESTOS ACTOS NO SON NULOS, FUERON REALIZADOS CON DISCERNIMIENTO INTENCIÓN Y VOLUNTAD, AUNQUE LA LEY LO SANCIONA CON LA INEFICACIA.EN RAZÓN DE ELLO LAS PARTES QUE CELEBRARON ESTE TIPO DE ACTOS PUEDEN, UNA VEZ TERMINADO EL CONCURSO, DEMANDAR EL CUMPLIMIENTO DE LO ACORDADO O EN SU DEFECTO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS. Estas disposiciones en virtud del Artículo 18 se aplican de igual forma a los socios con responsabilidad ilimitada.
- DETIENE EL CURSO DE LOS INTERESES: (ARTICULO 19) La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. El beneficio de este efecto es la cristalización de la deuda. Todo el pasivo pre concursal se cristaliza hasta la fecha de presentación en concurso, siendo ello práctico por ejemplo para el cómputo de las mayorías. Al respecto de esta norma cabe hacer algunas aclaraciones sobre las excepciones a la regla general: Las deudas con garantía prendaria-hipotecaria siguen generando intereses. Sin embargo, se van a reconocer hasta el valor de realización del bien (valor de venta). -Si con el valor de venta del bien alcanza a cubrir capital, intereses pre-concursales e intereses post concursales se cobran todos ellos del valor de realización. -Si no alcanza, la parte que resta pagar de intereses pasa a ser una deuda quirografaria. El juez tiene la facultad de suspender las subastas temporalmente ante la necesidad y urgencia. SUSPENSION TEMPORARIA DE REMATES (Art. 24) En caso de necesidad y urgencia evidentes para el concurso, y con el criterio del artículo 16, párrafo final, el juez puede ordenar la suspensión temporaria de la subasta y de las medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, en la ejecución
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juez del proceso concursal los juicios patrimoniales con causa o título anterior a la presentación en concurso contra el concursado en los que no haya sido dictada sentencia a la fecha de presentación del concurso. Se suspende el trámite de los mismos y se prohíbe deducir nuevas acciones contra el concursado con fundamento en tales causas. Quedan excluidos de esta regla general:
- Procesos de conocimiento en tramite
- Relaciones de familia
- Créditos con garantías prendarias, hipotecarias.
- Procesos de Expropiación
- Juicios laborales (salvo que el actor opte por ir a verificar su crédito al concurso).
- Procesos en los que el concursado sea parte de un Litis consorcio pasivo necesario. El síndico será parte necesaria en esto procesos (salvo los de familia). La ley dispone en el art. 22 que son nulas las estipulaciones contrarias a lo previsto en esta norma.
- INTERDICCIÓN DE SALIDA DEL PAIS DEL CONCURSADO (Articulo 25): El deudor, sus administradores y los socios ilimitadamente responsables deben: Comunicar en el concurso su ausencia del país, cuando el plazo sea menor a 40 días. Solicitar autorización para salir del país cuando el plazo sea superior a 40 días. Fundamentalmente ello apunta a que el concursado este presente colaborando con el juez cuando éste lo requiera.
PROCESO DE VERIFICACION DE CREDITO: Procedimiento mediante el cual se reconoce a una persona como acreedor o no de un deudor presentado en concurso preventivo. Son llamados a verificar los acreedores con título-causa anterior a la presentación en concurso. Su fin principal es determinar quién es acreedor o no. Puede ser:
- TEMPESTIVA (ARTÍCULO 32) Sucede dentro del plazo para verificar que prevé el auto de apertura. Son llamados a verificar los acreedores con título-causa anterior a la presentación en concurso. El llamado a verificar se hace conocer mediante edictos en los cuales se deja constancia de la fecha y de los datos identificatorios del síndico. Los acreedores deben presentarse en la oficina del síndico con el pedido de verificación por escrito junto con la documental original y dos copias. En el pedido debe consignarse monto (capital+ intereses calculados hasta la fecha de presentación en concurso), causa y privilegio; el “acreedor” debe constituir domicilio en el rango del juzgado. Con respecto a la causa, debemos aclarar que se trata de referir a la relación jurídica que le da origen. Debemos destacar en este punto que ocurre con las acreencias instrumentadas en títulos incausados (cheques, pagarés). Si bien en un proceso de ejecución individual no se les exige a estos títulos la causa, en el proceso colectivo se les debe exigir en razón de que con ello muchas veces se puede cometer fraude simulando acreencias. Por estas razones se dictaron dos plenarios de suma importancia: TRANSLINEA S.A. (Referido a pagarés) DIFRY S.R.L (Referido a cheques) En ambos se estableció la carga del verificante de invocar y probar las circunstancias determinantes del acto cambiario o las determinantes de la adquisición del título, en los casos en los que no exista tal inmediatez. El pedido de verificación produce los mismos efectos que una demanda judicial (por ejemplo se interrumpe plazo de prescripción). El síndico interviene la documental original y se queda con las copias.
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El pedido de verificación se abona al síndico para que este afecte la suma recibida a los gastos que le demanda el proceso de verificación y la confección de los informes, ello con la oportuna rendición en el expediente de los gastos. El monto que debe abonarse es del 10% salario mínimo vital y móvil. Se excluye del deber de pagar el arancel a los acreedores laborales y aquellos cuyo crédito no supera tres salarios mínimos vital y móvil. El sujeto cuyo crédito es verificado tiene derecho a voto. Los garantes del concursado también se presentan a verificar. Si nadie se presenta a verificar vencido el plazo, se aplica analógicamente el artículo 229 2° parte. El concursado paga los gastos del proceso y se concluye el mismo. Quien presenta un pedido de verificación debe acreditar su identidad. Si es una PJ, poder respectivo.
- TARDIA: Vencido el plazo de verificación tempestiva, se permite reclamar por vía de incidente a aquellos acreedores que no se presentaron en plazo a verificar. CARACTERISTICAS DEL PROCESO DE VERIFICACION
- NECESARIO: Es obligatorio presentarse a verificar (con la apertura al concurso se cae la vía individual- a excepción créditos con garantías reales que si bien deben presentarse a verificar no se cae la vía individual).
- CONTENCIOSO: Ello en razón de que el crédito puede ser contrariado por otro que lo objeta (el concursado u otros acreedores).
- NO GENERA COSTAS: Ello porque el pedido de verificación no implica que sea mediante abogado (no es obligatorio). El incidente de verificación tardía si generará costas, se le van a regular honorarios al abogado.
TAREA DEL SÍNDICO- LABOR INVESTIGATIVA (Articulo 33) Al día hábil siguiente de vencido el plazo de verificación, el síndico debe presentar ante el juzgado un listado con quienes se presentaron a verificar. El síndico debe confeccionar un legajo por cada uno de los acreedores que se presentaron a verificar su crédito. Puede realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos tanto del concursado como de los acreedores; y en caso de negativa a suministrarlos solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes. IMPUGNACIONES (Articulo 34) Las impugnaciones al pedido de verificación deben presentarse ante la oficina del síndico en un plazo de 10 días hábiles judiciales desde que venció el plazo para verificar. Están legitimados para hacerlo el concursado y los acreedores, se hace por escrito y se presenta en duplicado en la oficina del síndico. Dentro de las 48 Hs. De vencido el plazo para recibir impugnaciones, el síndico deberá acompañar copias de las impugnaciones para que se agreguen al legajo del Art. 279. INFORME INDIVIDUAL ARTICULO 35- NO ES VINCULANTE PARA EL JUEZ El informe individual previsto en el Art. 35 debe ser presentado por el síndico dentro de los 20 días hábiles judiciales siguientes a vencido el plazo para la presentación de impugnaciones. Este informe tiene por objeto ilustrar al juez sobre el proceso verificatorio, debiendo Si o si el síndico opinar sobre c/u de los acreedores que se presentaron a verificar. Deben presentarse dos copias, para acompañarse una de ellas al legajo del Art. 279. En este informe se debe consignar la identificación de cada acreedor, su domicilio real y constituido, el monto de su crédito, la información obtenida al respecto de ello, la existencia de privilegio, las garantías invocadas, si hubo impugnaciones o no y emitir una opinión fundada respecto a si el juez debería o no verificar dicho crédito. Este informe como es una opinión no puede ser impugnado. Pueden eventualmente señalarse errores de cálculo y tipeo.
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ACCIONES POR DOLO (Articulo 38) El artículo 38 prevé un proceso ordinario en el cual se busca probar la existencia de dolo en el marco del proceso concursal (existencia de conveniencia en perjuicio de la masa). El plazo para presentar esta acción es de 90 días desde la resolución del 36. Si se resuelve que hubo dolo cae la verificación del crédito. INFORME GENERAL (Articulo 39) 30 Días después de presentado el informe individual, el síndico presenta el llamado informe general. Se trata de un dictamen de carácter profesional sobre la evolución y desarrollo económico, patrimonial y financiero del concursado. Su importancia reside en que mediante este el síndico va a elaborar una radiografía de la situación del concursado, de carácter objetivo, que le permitirá al juez evaluar las circunstancias con mayores elementos de convicción. EN EL INFORME DEL ARTÍCULO 39 SE VA A HABLAR DE DISTINTAS DIMENSIONES:
- DIMENSION TEMPORAL A. PASADO: El síndico debe determinar las causas del desequilibrio económico, la época en la que se produjo la cesación de pagos y los hechos reveladores de ello. (Inc. 1 y 6). B. PRESENTE: Cómo está compuesto el activo y el pasivo (Inc. 2 y 3) Esta información sirve para que el juez pueda determinar si las propuestas son factibles.
- DIMENSIÓN PATRIMONIAL: A. Hace referencia al activo y pasivo (inc. 2 y 3). B. Refiere a la recomposición patrimonial (inc. 7 y 8). Esta información sirve para ver de dónde se puede sacar más plata, lo cual va a aplicar si eventualmente hay una quiebra. Se refiere a los aportes que no fueron integrados y supuestos de ineficacia concursal.
- DIMENSIÓN DE CONTROL DEL PROCESO: A. Enumerar libros contables de la sociedad (Inc. 4). B. Detalle sobre datos de la deudora, las inscripciones a los registros (Inc.5) C. Opinión fundada de la categorización (Inc. 9).
- DEFENSA DE LA COMPETENCIA (Art.10). OBSERVACIONES AL INFORME DEL ARTÍCULO 39 (Articulo 40) 10 días después de presentado el informe general, el deudor y los acreedores pueden hacer observaciones que deben presentarse al expediente, donde se agregan sin sustanciación. El deudor por ejemplo puede hacer observaciones sobre el activo y pasivo. El acreedor, por ejemplo, sobre la categorización. PROPUESTA DE CATEGORIZACIÓN (Art. 41) Una vez que está definido que créditos son admisibles y verificados el deudor va a tener que definir una categorización entre sus acreedores declarados verificados o admisibles en la resolución del art. 36. Esta categorización no viola el principio de igualdad, dado que éste apunta a la igualdad entre iguales. Al respecto si es obligatoria, debemos decir que el concursado “debe” proponer categorías; pero nada lo obliga a hacerlo, en definitiva siempre va a haber una categoría de quirografarios. La categorización se trata de definir distintas categorías entre los acreedores, esta decisión debe ser razonable, es decir debe estar fundada, ello puede ser en razón de la naturaleza de los
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créditos, la existencia de privilegios, etc. Debe presentarse a los 10 días que debe ser dictada la resolución del art. 36. (Hay que tener en cuenta que el 36 puede no salir en la fecha que se predefinió. En ese caso se aplica en la práctica el plazo de 10 días desde que efectivamente salió). En la categorización por lo menos deben existir tres categorías:
- QUIROGRAFARIOS
- QUIROGRAFARIOS LABORALES: (se trata del acreedor laboral que ya no tiene su privilegio porque ya cobro de su privilegio o renuncio a él).^1
- PRIVILEGIADOS (general o especial) RESOLUCIÓN JUDICIAL (Articulo 42) 10 días después de las observaciones al informe general se emite la resolución judicial sobre la categorización; en esta resolución el magistrado analiza la propuesta de agrupamiento, conforme los criterios de legalidad y razonabilidad, y con la opinión del síndico al respecto (este la emitió en el informe del Art.39). En el caso de que el juez advierta irracionabilidad de la propuesta de categorización, tiene las facultades para poder modificarla, sea tanto de las categorías como de los acreedores que las componen. Así también puede desechar totalmente la categorización propuesta por el deudor. La resolución judicial sobre la categorización tiene carácter definitivo, no puede ser apelada. En esta resolución se fija el segundo comité de control (el primero se formó con la resolución del Art. 14). El representante de los trabajadores se mantienen y se le suman dos nuevos representantes del resto de acreedores. PERIODO DE EXCLUSIVIDAD (Articulo 43) Se trata de un lapso en el cual el deudor formula propuestas de acuerdo preventivo de manera obligatoriaa los acreedores quirografarios y opcionalmente a los privilegiados. Este periodo empieza con la notificación por nota de la resolución judicial respecto a la categorización prevista en el Art.42 y se extiende por 90 días, siendo prorrogable el plazo por 30 días más. En base a las categorías el deudor puede ir haciéndole a cada una de ellas más de una propuesta. Entre las categorías las propuestas pueden ser distintas pero no puede haber distintas propuestas para los acreedores contemplado dentro de una misma categoría (se violaría el principio de igualdad). CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO (ART.43).- El artículo 43 de modo meramente enunciativo establece en que pueden consistir las propuestas a los acreedores. El único legitimado para presentar propuestas es el deudor, o en su defecto mandatario.
- QUITA, ESPERA O AMBAS: Se paga un porcentaje de lo que se debe. Respecto al resto “espera” y se abona en cuotas (se establece cuando va a empezar a cobrar y en cuantas cuotas, con los intereses al respecto-pueden no incluirse pero después el juez podría decir que es fraudulento por la inflación).
- ENTREGA DE BIENES A LOS ACREEDORES
- CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD CON LOS ACREEDORES QUIROGRAFARIOS
- REORGANIZACION DE LA SOCIEDAD DEUDORA (da a los acreedores capital social, participación
(^1) TIPOS DE ACREEDORES LABORALES +LABORAL ESPECIAL: Son aquellos que cobran de los bienes vendidos del lugar en donde trabaja, +LABORAL GENERAL: +QUIROGRAFARIO LABORAL:
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(Artículo 44). Si no hubiera obtenido estas mayorías antes del vencimiento del periodo de exclusividad, solo se declarará la quiebra del deudor en los casos que hubiera manifestado en algún momento en el expediente que condicionaba la propuesta a acreedores quirografarios a la aprobación de la propuestas formuladas a acreedores privilegiados (Articulo 47) B. SI no se les hace propuesta, los privilegiados pueden:
- Perseguir una ejecución individual, ejecutando la sentencia obtenida con la resolución verificatoria.
- Si no cobran, podrán pedir la quiebra. EXISTENCIA DE ACUERDO Finalizado el periodo de exclusividad, o en la oportunidad en que el concursado presenta las conformidades en el expediente, el juez va a realizar los cálculos pertinentes para determinar si efectivamente se han obtenido las mayorías exigidas legalmente. Si no se obtuvieron las conformidades suficientes, el juez decretará la quiebra del deudor; salvo que se encuentre habilitado el supuesto de salvataje. Si se hubieren reunidos las mayorías suficientes, el Art. 49 prevé que dentro de los 3 días de presentadas las conformidades el juez va a dictar una resolución haciendo saber la existencia de acuerdo, por eso la doctrina dice que la misma tiene carácter declarativo. Cierto sector de la doctrina entiende que esta resolución tiene carácter de sentencia. Esta resolución pone en conocimiento de los interesados el hecho de que existen conformidades para considerar aprobado el acuerdo preventivo y es inapelable. IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO Desde la notificación por ministerio de ley de la resolución judicial que hace saber la existencia de acuerdo (Art. 49) se abre un periodo de cinco días hábiles durante el cual el acuerdo puede ser impugnado. Tienen legitimación activa para impugnar el acuerdo:
- Los acreedores verificados.
- Los acreedores declarados admisibles
- Los acreedores no admitidos, con incidente de revisión
- Quienes promovieron el incidente de revisión tardía, aunque el incidente esté pendiente resolución. No está legitimado el deudor, los acreedores privilegiados (salvo que hayan renunciado a su privilegio) y el síndico. La ley no dice nada respecto al trámite, pero la doctrina coincide en que tramitan por vía de incidente. Las causales de impugnación se encuentran taxativamente estipuladas en el artículo 50 de la ley: 1- Error en cómputo de la mayoría. 2- Falta de representación de acreedores que concurran a conformar la mayoría (está viciada la voluntad de una parte interviniente). 3- La exageración fraudulenta del pasivo. El deudor hace fraude respecto al pasivo. 4- La exageración u ocultación fraudulenta del activo. 5- La inobservancia de las formas esenciales para la celebración del acuerdo (formas para obtener conformidades y la exteriorización en el proceso; por ej. Cuando el deudor omite denuncia de un bien en otra jurisdicción y no hay publicación de edictos). En cuanto a las impugnaciones el juez puede resolver: Que prospera la impugnación, y en tal caso el juez debe decretar quiebra; salvo que se trate de uno de los sujetos del art. 48 (se va al proceso de cramdown).
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Rechazar las impugnaciones, y en tal caso analizar el acuerdo alcanzado para determinar si lo homologa. Si no hay impugnaciones, el juez homologa; siendo dicha resolución inapelable. La resolución en cuanto a la procedencia o no procedencia de las impugnaciones es apelable. HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO (Articulo 52) No deducidas impugnaciones en término, o al rechazar las interpuestas, el juez debe pronunciarse sobre la homologación del acuerdo. Para ello debe efectuar un doble control: Un control vinculado a la obtención de las conformidades. Para efectuar la homologación habrá que distinguir:
- Si el concursado no categorizó a sus acreedores, y en consecuencia efectuó una única propuesta de acuerdo. En este caso si la misma fue aprobada por las mayorías de ley, el juez debe homologarla.
- Si el concursado categorizó a sus acreedores y ofreció propuestas diferenciadas, esa doble mayoría que exige el artículo 45 debe ser alcanzada en todas las categorías. Un control vinculado al análisis sustancial del ofrecimiento del concursado, dado que en ningún caso puede aprobarse una propuesta abusiva o en fraude a la ley.
ACUERDO A PESAR DE NO ENCONTRARSE LAS MAYORÍAS Se trata de la posibilidad de que no obstante no estén reunidas las mayorías en todas las categorías, el juez PUEDA homologar el acuerdo, imponiéndoselo a todos los acreedores disidentes, si se reúnen TODOS los siguientes requisitos: 1- Si se reunió mayoría en al menos 1 de las categorías. 2- Conformidad de por lo menos las tres cuartas partes del capital quirografario. 3- No discriminación en contra de la categoría o categorías. Consiste en la posibilidad de que los acreedores comprendidos en cualquiera de las categorías disidentes opten por cualquiera de las propuestas de acuerdo aceptadas por aquellas categorías en las que se obtuvo la doble mayoría. 4- Que el pago resultante del acuerdo impuesto NO RESULTE menor al que obtendrían en la quiebra los acreedores disidentes. Previo al surgimiento de esta norma, la jurisprudencia decía que el juez no estaba proscripto para evaluar la propuesta conforme al mercado. FALLO LINEA VANGUARD (Sala c). Debemos aclarar que el acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores con privilegio especial que no lo hubieran aceptado. MEDIDAS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO HOMOLOGADO (Articulo 53) La resolución que homologue el acuerdo debe disponer las medidas judiciales necesarias para su cumplimiento (Art.53). Son tan variadas las alternativas que puede ofrecer el acuerdo que no existe una enumeración de las medidas que podrían adoptarse para su cumplimiento. HONORARIOS (Articulo 54) Los honorarios a cargo del deudor son exigibles a los NOVENTA (90) días contados a partir de la homologación (doctrina considera que son corridos), o simultáneamente con pago de la primera cuota a alguna de las categorías de acreedores que venciere antes de eso plazo. La falta de pago habilita a solicitar la declaración en quiebra
EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO:
- El acuerdo homologado produce la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. Esta novación no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios (diferencia con el derecho civil en el que si se extinguen).