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análisis del artículo 296 del Código Penal Peruano
Tipo: Monografías, Ensayos
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Hay que reconocer que en nuestro país el problema de las drogas no tiene la dimensión que en otros, debido a que no tenemos un alto consumo de drogas. Sin embargo, igualmente constituye un problema social.
En Perú, el consumo de drogas se presenta desde la antigüedad, vinculado al desarrollo cultural del país. Se prohíben ciertas drogas y no otras que tienen igual o más poder destructor sobre el organismo. Por ejemplo: el tabaco, alcohol, sedantes e inhalantes.
Cabe indicar que la cuestión de drogas, si bien se puede considerar a nivel internacional, requiere un análisis diferenciado respecto a sus soluciones.
Primero, en referencia a países desarrollados, que son los consumidores por excelencia de la droga ilegal; y países en desarrollo, que son los productores de la droga ilegal. Y aun así se debe tener en consideración las situaciones específicas de cada país.
En el siguiente trabajo desarrollaremos cómo es que esta acción constituye un tipo de delito en nuestra legislación peruana.
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Tráfico ilícito de drogas
1. Antecedentes legislativos. La legislación peruana sobre tráfico ilícito de drogas ha pasado por tres etapas relevantes, dentro de las cuales se adoptaron las concepciones y el diseño de las legislaciones internacionales, es decir, el Perú no se preocupó por elaborar una legislación propia sobre el problema:
La primera, a partir de 1920, que regula la producción y el comercio dentro del mercado formal. Comenzó el 11 de marzo de 1920 con la promulgación del código de aduanas que llegó a nuestro concepto hasta el año 1946. Se desconocía la existencia de organizaciones ilícitas para el tráfico de drogas. Por ello, la regulación estaba orientada a las drogas que circulan bajo forma de medicamentos. Exceptuando el opio para fumar, que se halló legitimado durante buena parte del periodo y posterior mente se prohibió. La segunda, iniciada a fines de la década de los 40, en la cual se constata que el Estado pretende encarar la existencia en desarrollo de las organizaciones destinadas al comercio ilícito de drogas y, por tanto, la respuesta político- criminal más acertada, se limita a lo represivo para intentar hacer frente, tanto a las mafias dedicadas a la producción, como al tráfico ilícito. En esta etapa se estuvo en la mira el crecimiento de las organizaciones clandestinas dedicadas al comercio ilícito de drogas y el tráfico de drogas deja de ser un problema del Ministerio de Salud, para pasar a ser uno de naturaleza policial.
El problema de las drogas se focaliza en la fabricación y comercialización de la cocaína.
El Decreto Ley 11005 (28 de marzo de 1949) es el primer intento de caracterizar el delito de tráfico ilícito mediante diferentes supuestos de tipificación penal ausentes
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El código sanitario sostiene que la toxicomanía es un problema de salud pública no solo por el daño sufrido por el adicto, sino porque el contagio por sugestión conduce a la forma endémica.
Luego del código sanitario, se dicta la Ley 19505, que modifica la represión al tráfico ilícito, dicha ley determina la diferencia entre lucro y consumo, pues lo realmente nocivo está representad por el afán de ganar dinero. Por ende, la represión se dirige contra la ganancia mientras que para combatir el consumo se esbozan diversas medidas de control y castigo, especialmente para los menores de edad.
Posteriormente a estos dos decretos, viene el Decreto Ley 22095 del 21 de febrero de 1978, que consolida todas estas nuevas tendencias al establecer como objetivos centrales la represividad del tráfico ilícito de drogas, la prevención de su uso indebido, la rehabilitación biopsicosocial del drogadicto y la reducción de los cultivos de la planta de coca. Este decreto considera la existencia de un tráfico internacional ampliamente organizado. Sus disposiciones en materia de castigo se orientan a quienes promuevan, organicen, financien o comanden bandas o grupos de personas dedicadas al tráfico ilícito de drogas entre el país y el extranjero, o dentro del país. Luego se añade el Decreto Legislativo 021 (19 de enero de 1981) que estatuye la pertenencia a bandas de narcotráfico como delito específico.
El 12 de junio de 1981 entró en vigencia el Decreto Legislativo 122, cuyo art. 55 describía las conductas ilícitas directamente relacionadas con los procesos de producción y comercialización de drogas.
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2. Tráfico ilícito de drogas: Tipo básico En el código penal peruano, el tipo base del delito de tráfico ilícito de drogas se encuentra regulado en el Capítulo 3, delitos contra la salud pública, sección II “Tráfico ilícito de drogas”, artículo 296. Y dice lo siguiente:
Artículo 296°.- Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas y otros El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36°, incisos 1), 2) y 4).
El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.
El que introduce al país, produce, acopie, provee, comercialice o transporte materias primas o sustancias químicas controladas o no controladas, para ser destinadas a la elaboración ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en la maceración o en cualquiera de sus etapas de procesamiento, y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa.
El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa.
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2.2.Sistemática del Tipo objetivo. 2.2.1. Objeto material del delito. El objeto material en relación al cual se realiza la acción típica es la droga tóxica, los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas, a que hace referencia el art. 296 de nuestro código penal.
El término droga presenta diversas acepciones y es susceptible de ser definida desde distintas perspectivas no siempre coincidentes.
Desde una visión o concepción médica, la droga puede definirse como toda sustancia que al ser introducida en el organismo vivo puede modificar una o más funciones. En base a esta noción podrían ser reputadas como drogas todos los fármacos, alimentos, algunos vegetales, productos químicos de síntesis y otras sustancias.
Dentro de la esfera del conocimiento farmacológico, las drogas se pueden definir como aquellas sustancias que actúan sobre la corteza cerebral, modificando la psicología o actividad mental de los seres humanos, provocando sensaciones agradables. Esta definición englobaría, además de las drogas ilegales, las bebidas alcohólicas, el tabaco, el café, etc. y toda una serie de fármacos que actúan sobre la psique, como los sedantes, los somníferos y los tranquilizantes.
La más relevante delimitación del concepto de droga. Es la suministrada por la Organización Mundial de la Salud, mediante la cual se entiende por droga la sustancia natural o sintética, cuya ingestión en el organismo suscita en las personas los siguientes efectos: afán incontenible o necesidad de continuar consumiendo la sustancia, la dependencia física a los efectos de la droga, que torna realmente necesario el uso continuado de la misma, para evitar el síndrome de abstinencia.
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En conclusión, para interpretar el sentido de los términos: drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, habrá de tenerse en cuenta la clasificación y definición farmacológica de estas sustancias. Asimismo, la noción de droga que atiende a los efectos clínicos que puede causar en los usuarios, es decir, la suministrada por la OMS.
Conforme a la legislación interna, para determinar el objeto de la acción del delito descrito sería necesario recurrir a las listas anexas al Decreto Ley 22095. Específicamente a las listas I y II A, que designan alternativamente drogas estupefacientes y psicotrópicas, que nos dice lo siguiente:
LISTA I "A" LISTA II "A"
Los jueces se hallan vinculados a lo precisado en las listas de los convenios internacionales y lo establecido en la legislación nacional aun vigente. No todas las drogas o estupefacientes afectan o ponen en peligro con la misma intensidad al bien jurídico tutelado.
La nocividad de la droga que se trate, constituye un elemento del tipo que debe determinarse con ayuda de criterios médicos y farmacológicos.
Por consiguiente, dentro de los términos empleados para designar el objeto material debemos incluir, siguiendo el criterio que traza la ley:
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mezcla de sustancias adictivas bajo una denominación general se observa claramente en las listas I y II de la Convención sobre estupefacientes de 1961.
Para decidir sobre el objeto del delito, el juez deberá verificar en el caso concreto si la sustancia es peligrosa para la salud pública y, luego, si la misma se puede calificar como estupefaciente o psicotrópico, apoyándose en los especialistas. Es decir, el juzgador está obligado a realizar un análisis exhaustivo.
2.2.3. Materias primas o insumos. Se alude a todas aquellas sustancias o compuesto de origen natural o sintético que son usadas para poder producir una droga fiscalizada.
Materia prima es aquella que se considera necesaria para iniciar las labores de una industria o fabricación.
Por insumos debemos indicar a todo aquellos que en conjunto con las materias primas permite activar una industria o fabricación. Podemos calificar como tales a las sustancias que aparecen inscritas en los cuadros 1 y II, que van anexos a la convención de las Naciones Unidas contra el tráficos de estupefacientes y sustancia psicotrópicas de
CUADRO I CUADRO II Ácido lisérgico Efedrina Ergometrina Ergotamina 1 - fenil- 2 - propanona seudoefedrina
acetona Ácido antranílico Ácido fenilacético Anhídrido acético Éter etílico Piperidina
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2.2.4. Sujeto activo. Nos hallamos frente a un delito común. no se exige que el agente reúna cualidades personales distintas a las que dimanan de su condición de persona humana.
2.2.5. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo está conformado por colectividades de individuos, por la sociedad en su conjunto.
2.2.6. Acción típica. La acción descrita en el código penal se refiere a aquellos actos de fabricar drogas, traficarlas o al mero acto de poseerlas con fines de tráfico ilícito.
La fabricación y el tráfico de drogas, han de lograr promover, favorecer o facilitar el consumo de las mismas para que pongan en peligro concreto el bien jurídico tutelado.
a) Promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas.
Teniendo en cuenta la terminología utilizada por nuestra norma penal podríamos conceptualizar dichas descripciones de la siguiente manera:
Promover equivaldría a hacer que se inicie o principie la acción que va a dar lugar a la comisión del delito. Promueve todo aquel que de una forma u otra contribuye de forma decidida al consumo ilegal de drogas y su circulación en el mercado, se trata de aquellas conductas que proporcionan una contribución esencial para que la droga pueda ser repartida en el mercado de consumidores.
Favorecer implicaría ayudar o servir para una determinada finalidad. Favorece quien participa activamente en los actos de elaboración de la droga.
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c) Actos de tráfico:
Traficar no es solo comerciar o negociar con el dinero y las mercaderías, tocando, comprando, vendiendo o realizando la operación de otros tratos similares, sino también transferir, trasladar o cambiar de sitio alguna cosa. Se consideran conductas que integran el tráfico las siguientes:
Almacenamiento y depósito: es depositar drogas en un lugar determinado para su posterior comercialización. Transporte, importación, exportación y tránsito: la importación y la exportación, así como el tránsito constituyen actos de transporte. Por transporte debe entenderse el trasladar lo estupefacientes de un lugar a otro y puede hacerse mediante el uso de cualquier vehículo o medio de locomoción o mediante incluso portadores, hombres y mujeres. El transporte puede ser realizado a nombre propio o por el cumplimiento de un contrato de transporte previo, o puede ser un transporte en participación, o por una determinada comisión. Los actos de comercio tienen como objeto las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancia psicotrópicas, los mismos que producirán, generalmente, ganancia o lucro a los traficantes. d) Posesión de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con fines de tráfico ilícito:
La posesión de droga con fines de tráfico ilícito constituye un delito de peligro abstracto. Bastará la mera tenencia o posesión de la droga, con designios delictivos por parte del agente, para que se consume el delito.
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Para que se dé el delito, debe existir dolo y, además, el agente debe subjetivamente proponerse un fin ulterior a la posesión. Dicha finalidad debe ser la de destinar la droga poseída al tráfico ilegal.
La problemática se presenta al momento de determinar cuando la tenencia es para el consumo propio y cuando para el tráfico. La verificación objetiva puede apreciarse a partir de la prueba indiciaria. Es decir, cotejando aspectos objetivos que nos indiquen la razón y propósito de la posesión. Como por ejemplo: la cantidad de droga poseída, la condición de consumidor ocasional o habitual del poseedor, la oportunidad y el lugar de la detención, la naturaleza de las demás especies que fueren incautadas al agente, etc.
e) Comercialización de materias primas o insumos.
El tercer párrafo del artículo 296 refiere normativamente a la producción, acopio o comercialización del objeto materia del delito, para ser destinados a la elaboración ilegal de drogas en cualquiera de sus etapas de maceración, procesamiento o elaboración y/o promueva, facilite o financie dichos actos.
La producción supone la elaboración de un determinado producto, la creación de un determinado bien de consumo, para luego ser colocado en el mercado; el acopio toma lugar con la recolección de la materia prima. Mientras que la comercialización, implica un acto posterior, es decir, cuando el agente coloca el producto ilegal en el mercado.
La financiación importa proveer de fondos económicos suficientes a quienes tienen la labor de producir, acopiar y/o comercializar los insumos y materias primas; se manifiesta un acto colaborador cuya naturaleza jurídica se ajusta a los términos de una complicidad.
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2.2.8. Consumación. Nos hallamos ante un delito de peligro que tiene como característica la potencial existencia de un resultado posterior naturalísimamente apreciable.
Para la consumación resulta indiferente la verificación del resultado o daño material al bien jurídico salud pública. Se precisa, únicamente, que el autor coloque en una situación de riesgo al bien jurídico. La ley anticipa la protección del bien jurídico tutelado.
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3. Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva. Artículo 296°-A.- Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva.
El que promueve, favorece, financia, facilita o ejecuta actos de siembra o cultivo de plantas de amapola o adormidera de la especie papaver somníferum o marihuana de la especie cannabis sativa será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho años ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación conforme al artículo 36°, incisos 1, 2 y 4.
El que comercializa o transfiere semillas de las especies a que alude el párrafo anterior será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa. La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y de noventa a ciento veinte días-multa cuando:
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años el que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a la siembra o cultivo o al procesamiento ilícito de plantas de coca, amapola o adormidera de la especie papaver somníferum, o marihuana de la especie cannabis sativa.