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Asignatura: Procesal 2, Profesor: Monedero Arandilla, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!






















1. Introducción al sistema tributario español.
-Clasificación de los impuestos según competencias:
·IRPF: Competencias normativas del Estado y las CCAA. La recaudación es competencia de Estado y CCAA y la gestión del Estado.
·Impuesto sobre sociedades: La competencia normativa corresponde al Estado y a las CCAA y las competencias de gestión y recaudación a las CCAA exclusivamente.
·Impuesto sobre sucesiones y donaciones: Igual al impuesto sobre el patrimonio.
·IVA: La competencia normativa es del Estado, al igual que la gestión y la recaudación.
·IBI: La competencia normativa es del Estado y la gestión y recaudación de las Corporaciones Locales.
Regulación en Ley del IRPF de 16/2014.
La determinación del sujeto pasivo de este tributo consiste en un criterio de territorialidad o residencia. Los requisitos de residencia son la residencia efectiva de 183 días o que el centro de desarrollo de actividades económicas se encuentre en territorio nacional. Este impuesto considera los rendimientos de forma individual.
2.1 Las exenciones:
Son rendimientos exentos del pago de impuestos. La indemnización por despido está exenta del pago de impuestos, se trata de una exención a las cantidades recibidas como consecuencia de la extinción de la relación laboral cuando haya cese o despido del trabajador. Con antelación a la reforma de 2014 la exención era sobre la cuantía máxima para cada tipo de contrato y con la aprobación de la ley el límite se establece en 180.000€ pero sin derogar el anterior límite, por lo que habría una doble limitación.
Otra exención es la exención por trabajos realizados en el extranjero. Se van a considerar exentas las cantidades que se correspondan con trabajos en el extranjero siempre que dichos trabajos se realicen para una persona o entidad no residente en España o bien un establecimiento permanente en el extranjero y que en ese otro país exista un impuesto análogo al IRPF.
Se considerarán rendimientos del trabajo todas las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, ya sea dineraria o en especie y que deriven directa o indirectamente de una relación laboral y estatutaria.
La ley va a gravar todos los rendimientos recibidos por el trabajo independientemente del concepto o naturaleza de los mismos. La ley enuncia también que van a ser rendimientos del trabajo tanto las retribuciones dinerarias como en especie. Quedan dentro de rendimientos del trabajo los que se derivan tanto de relaciones laborales como estatutarias (administradores o funcionarios).
(17.2) Los rendimientos que se consideran del trabajo son los rendimientos que no derivan directamente de una relación laboral, sino que derivan indirectamente (pensiones, prestaciones de desempleo…). Otros se califican como rendimientos del trabajo que no lo son, como la pensión compensatoria. Como regla general los rendimientos del trabajo se integran en su totalidad salvo que resulten de aplicación determinadas reducciones, como la reducción por irregularidad, que se aplica cuando el periodo de tributación es superior a dos años, esta reducción se aplicará en aquellos supuestos de los que se obtengan de los rendimientos del trabajo cuyo periodo de generación haya sido mayor a dos años y se haya tributado en un solo periodo impositivo y en los supuestos en los que se califiquen de forma irregular. No se pueden aplicar reducciones si los rendimientos se han obtenido de forma recurrente. No se podrá aplicar la reducción si ya se ha aplicado en uno de los 5 años anteriores. El número de años de generación del rendimiento entre el número de periodos impositivos tiene que ser superior a dos para aplicar la reducción por irregularidad se establece una reducción máxima de 300. euros, a partir de esta cantidad no se aplicará ninguna reducción.
En cuanto a los rendimientos netos del trabajo (rendimiento neto = rendimiento íntegro- gastos deducibles) (art 18 y 19), los gastos deducibles son la seguridad social, las mutualidades de previsión social de funcionarios, las cuotas satisfechas por profesionales siempre que la colegiación sea obligatoria, se establece también como gasto deducible las cuotas satisfechas a sindicatos y las cuotas de abogado y procurador en pleitos trabajador-empleado. Otros gastos deducibles son 2000€ sobre rendimientos del trabajo.
PRACTICA 1. MIRAR.
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL.
Art 21. Son la totalidad de contraprestaciones, ya sean dinerarias o en especie que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, ya sean bienes o derechos, cuya titularidad es del contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas. En el caso de que se transmitan esos derechos o bienes del contribuyente independientemente de si está afecto a actividades económicas se considerará pérdida patrimonial.
Los rendimientos del capital pueden ser:
·Rendimiento del capital inmobiliario: Todos los rendimientos que procedan de la titularidad de bienes inmuebles urbanos o rústicos o de derechos que recaen sobre ellos y todos los que se deriven del arrendamiento o constitución. Se pueden producir varios tipos de rendimiento, por ejemplo en cascada (mirar ejemplo pag 6).
·Rendimiento del capital mobiliario: Son todos los rendimientos y contraprestaciones que provengan del capital del contribuyente (art 25 y siguientes Ley IRPF). La ley, lejos de dar una definición, enumera 4 tipos:
-Deducciones: Son deducibles los gastos de administración y de depósito de valores. No serán deducibles los honorarios correspondientes a una gestión discrecional de valores (esto para los 3 primeros grupos). Para el cuarto grupo será deducible cualquier otro gasto para la obtención del rendimiento.
-Reducciones: Los tres primeros grupos no podrán aplicar la reducción por irregularidad, el cuarto grupo podrá aplicar la reducción por irregularidad siempre que se cumplan dos requisitos: Que no se obtengan en un periodo mayor de tres años y que no se obtengan con regularidad.
·Rendimiento de actividades económicas. Art 27 y siguientes de la ley del IRPF.Se va a considerar rendimiento de actividades económicas los que provengan de la ordenación por cuenta propia de medios humanos y materiales organizados con la finalidad de intervenir en el mercado. Son por ejemplo actividades agrícolas, forestales o de explotación.
En lo que respecta a la actividad de arrendamiento, la ley determina varios presupuestos; hasta el uno de enero de 2015 se exigía local afecto a la actividad y una persona contratada, a partir del uno de enero de 2015 la ley sólo establece como requisito a la persona contratada para ser considerado el alquiler como rendimiento de actividades económicas y no rendimiento del capital inmobiliario.
Aunque se tenga a una persona contratada hay tribunales que piden que se cumpla el requisito de ordenación y otros que dicen que en algunos supuestos también se puede externalizar la gestión del arrendamiento. Dice la Dirección General de Tributos que se puede hacer esto por el volumen de empresas.
Una de las modificaciones de la ley 26/2014 es la consideración o regla para determinar cuándo se va a obtener rendimientos económicos y cuando se va a tratar de una relación laboral. No habrá relación laboral cuando el socio tiene más del 50% del capital social de la sociedad y se entenderá como relación mercantil. Cuando tenga más del 33% del capital se presumirá, salvo prueba en contrario que no habrá relación laboral, y se podrá probar mediante notas de afinidad y dependencia. Si tiene más del 25% y es administrador también se admitirá prueba en
contrario. Los socios que presten servicios a la sociedad y sean autónomos se entenderá que obtienen rendimientos de actividades económicas.
La normativa establece tres formas para determinar la base imponible del rendimiento sobre actividades económicas:
La ley del IRPF entenderá que no ha habido afectación si los bienes del contribuyente se desafectan en un periodo de 3 años, se entenderá que nunca ha estado afecto, es decir, la afectación o desafectación no alterará el valor patrimonial, por lo que los impuestos que no ha pagado por estar afecto los pagará de forma retroactiva.
·Va a poder deducirse un 5% del rendimiento neto de la actividad con el límite de 2000€ anuales en concepto de gasto de difícil justificación.
·Se puede aplicar el doble de la amortización establecido en las tablas del IRPF. Hasta el uno de enero de 2015 se regulaban las amortizaciones sobre el impuesto de sociedades, que establecía tablas de amortización, mientras que ahora se han establecido tablas exclusivas para amortizaciones del IRPF. Las tablas nos indican un coeficiente lineal de amortización máximo y un periodo máximo de amortización.
GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES.
Definición art 33 Ley IRPF. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con cualquier alteración de la composición de este, salvo que la ley lo califique como rendimiento. Hay 2 tipos:
Art 42 ley IRPF. Los rendimientos en especie suponen una exención. No son considerados rendimientos en especie las labores del trabajador en la empresa con objeto de reciclaje profesional. Se considera exenta la entrega de acciones a los trabajadores con un límite de 12.000€, sólo será de aplicación si este ofrecimiento se hace a todos los colectivos de la empresa.
Otra exención es la del seguro médico con un límite de 500€ anuales, el cheque transporte y cheque comida hasta un límite de 9€ diarios.
-Rendimientos del trabajo.
-Rendimientos del capital inmobiliario.
-Rendimientos de actividades económicas.
Se compensan entre sí.
-Rendimientos del capital mobiliario (participación en fondos de entidades, rendimientos por cesión de capitales propios…).
Los positivos se compensan con los negativos. -Ganancias y pérdidas patrimoniales que no derivan de la transmisión. (Segundas rentas, como las segundas viviendas).
Se compensan entre sí.
-Ganancias y pérdidas patrimoniales que derivan de la transmisión de elementos patrimoniales.
Se compensan entre sí.
Esto puede originar pérdidas, por lo que las ganancias y pérdidas patrimoniales que no derivan se van a poder compensar con el 25% de la base general.
Los rendimientos del capital mobiliario se podrán compensar en el 25% sobre las ganancias de la transmisión de elementos patrimoniales y si sigue dando negativo se puede compensar con las ganancias de años posteriores.
[+Cálculo de ganancias y pérdidas patrimoniales en el IRPF.]
Hay dos tipos de ganancias y pérdidas patrimoniales, por un lado las ganancias y pérdidas que derivan de transmisión patrimonial y ganancias y pérdidas que no derivan de transmisiones patrimoniales. A efectos del cálculo vamos a ver primero las que no derivan, por lo que el importe de la ganancia se calculará por el valor de los bienes y derechos obtenidos por el contribuyente. Las ganancias y pérdidas que derivan de transmisiones patrimoniales por línea general se computaran por diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición de los elementos patrimoniales adquiridos.
·Valor de adquisición y de transmisión.
En el caso de transmisiones onerosas:
El de adquisición está formado por el importe real por el que dicha adquisición se haya realizado, a ese precio se adicionarán todos los gastos inherentes a la adquisición así como los tributos que hayan gravado su adquisición y que hayan sido de cuenta del adquirente, excluyendo en todo caso los intereses que hubiesen sido satisfechos por este, se adicionarán también el importe de las inversiones y mejoras realizadas por el contribuyente. (Precio pagado por el adquirente + todos los gastos que haya soportado).
El valor de transmisión se considera el valor real por el que la enajenación se hubiese realizado, de este valor de transmisión se deducirán los gastos e impuestos inherentes a la transmisión que hubiesen sido de cargo del transmitente.
En caso de transmisiones lucrativas (herencias) gratuitas:
El valor de adquisición es el valor de real de los bienes en el momento de la donación o la herencia. A efectos de este valor real se establecen departamentos de valoración. A este valor se adicionan todos los gastos y tributos inherentes a la donación. Tomaremos el valor real de los derechos y el los bienes en el momento de la donación, ese será el valor real (adquiero vivienda por 100.000 euros y la dono por 200.000; el valor real será 200.000).]
-Exención de ganancias patrimoniales en supuestos de reinversión de vivienda habitual del contribuyente:
Se establece en el art 38 la exención de la ganancia patrimonial puesta de manifiesto con motivo de la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente con la condición de que el importe obtenido en la venta se destine íntegramente a la adquisición de una nueva vivienda habitual. (Por ejemplo si el valor de adquisición de una vivienda es de 100.000€ y se vende por 200.000, y al ser habitual hay que reinvertir para comprar una nueva vivienda, si se compra por 150.000, estaría exento de tributación tres cuartas partes, ya que se ha invertido el 75%, siempre que se reinvierta en una nueva vivienda habitual). Se considera vivienda habitual cuando el contribuyente ha residido en ella durante 3 años. También hay unas exigencias temporales, que son de 2 años si un contribuyente tiene una vivienda habitual y compra una nueva vivienda antes de vender la otra podrá aplicarse esta exención si vende la habitual durante los próximos dos años, si la vende antes de la nueva adquisición tiene dos años para comprar una nueva.
-Las ganancias patrimoniales no justificadas:
Se trata de una cláusula de alusión establecida en el art 39 de la ley del IRPF por el que se imputan al contribuyente como ganancia patrimonial los bienes y derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarado por el contribuyente. Estas ganancias patrimoniales se imputarán en la base general salvo que el
En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.
En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.
2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica.
Artículo 7 Contribuyentes
1. Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.
b) Las sociedades agrarias de transformación, reguladas en el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación.
c) Los fondos de inversión, regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
d) Las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de las agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional.
e) Los fondos de capital-riesgo, y los fondos de inversión colectiva de tipo cerrado regulados en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
f) Los fondos de pensiones, regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
g) Los fondos de regulación del mercado hipotecario, regulados en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.
h) Los fondos de titulización, regulados en la Ley 5/2015, de fomento de la financiación empresarial.
i) Los fondos de garantía de inversiones, regulados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
j) Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común reguladas por la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común, o en la legislación autonómica correspondiente.
Para ver si una entidad reside en territorio español hay una serie de criterios alternativos (bastará con que se cumpla uno de ellos):
Se establece también una cláusula anti elusión. Consiste en que se considerará que tiene su residencia en España cuando sus activos principales se encuentren situados en territorio español, salvo que se acredite su residencia fiscal en otro territorio.
En cuanto al domicilio fiscal, se entenderá que se encuentra en su domicilio social si allí está la gestión administrativa y la dirección de negocios. En el caso de que no podamos determinar donde se encuentra su dirección efectiva o el centro de toma de decisiones, se utilizará el criterio de valor de activos y se considerará domicilio fiscal donde radique la mayor parte de inmovilizado de la sociedad.
En cuanto al domicilio social está donde los socios establezcan en los estatutos y siempre va a coincidir con el fiscal.
-Exenciones:
·Totales:
Estado, CCAA, Entidades Locales, Organismos autónomos de Administraciones, Entidades gestoras de la SS y el Banco de España.
·Parciales:
-Base Imponible: La BI es el resultado contable, que lo podemos encontrar en el Balance de Cuentas anuales. Partiendo de este resultado vamos a hacer 2 ajustes:
Una vez hayamos hecho esto tenemos la base imponible previa, donde vamos a llevar a cabo la compensación de bases imponibles negativas. La base imponible del impuesto es el resultado que nos queda y le vamos a aplicar el tipo de gravamen que será fijo y proporcional.
Artículo 12 Correcciones de valor: amortizaciones
1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
Se considerará que la depreciación es efectiva cuando:
a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en la siguiente tabla:
Reglamentariamente se podrán modificar los coeficientes y períodos previstos en esta letra o establecer coeficientes y períodos adicionales.
b) Sea el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización.
El porcentaje constante se determinará ponderando el coeficiente de amortización lineal obtenido a partir del período de amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas, por los siguientes coeficientes:
1.º 1,5, si el elemento tiene un período de amortización inferior a 5 años.
2.º 2, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a 5 años e inferior a 8 años.
3.º 2,5, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a 8 años.
El porcentaje constante no podrá ser inferior al 11 por ciento.
Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante porcentaje constante.
c) Sea el resultado de aplicar el método de los números dígitos.
La suma de dígitos se determinará en función del período de amortización establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante números dígitos.
d) Se ajuste a un plan formulado por el contribuyente y aceptado por la Administración tributaria.
e) El contribuyente justifique su importe.
Reglamentariamente se aprobará el procedimiento para la resolución del plan a que se refiere la letra d).
2. El inmovilizado intangible se amortizará atendiendo a su vida útil. Cuando la misma no pueda estimarse de manera fiable, la amortización será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.
La amortización del fondo de comercio será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.
3. No obstante, podrán amortizarse libremente:
a) Los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias de las sociedades anónimas laborales y de las sociedades limitadas laborales afectos a la realización de sus actividades, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su calificación como tales.
b) Los elementos del inmovilizado material e intangible, excluidos los edificios, afectos a las actividades de investigación y desarrollo.
Los edificios podrán amortizarse de forma lineal durante un período de 10 años, en la parte que se hallen afectos a las actividades de investigación y desarrollo.
c) Los gastos de investigación y desarrollo activados como inmovilizado intangible, excluidas las amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortización.
d) Los elementos del inmovilizado material o intangible de las entidades que tengan la calificación de explotaciones asociativas prioritarias de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su reconocimiento como explotación prioritaria.
e) Los elementos del inmovilizado material nuevos, cuyo valor unitario no exceda de 300 euros, hasta el límite de 25.000 euros referido al período impositivo. Si el período impositivo tuviera una duración inferior a un año, el límite señalado será el resultado de multiplicar
el ISS. Una que si será deducible son los compromisos aducidos por la sociedad siempre que el importe de esos pagos sea imputable fiscalmente a la persona en cuyo beneficio se está haciendo la provisión.
-Gastos no deducibles (art 16):
·La retribución de los fondos propios (dividendo). La ley 27/2014 considera que son fondos propios los intereses pagados por participaciones participativas a personas o entidades vinculadas al art 42.
·Tampoco serán deducibles los gastos derivados de la contabilización sobre el ISS.
·No serán deducibles las multas, sanciones penales o administrativas, los recargos ejecutivos ni los recargos por presentación extemporánea.
·No son deducibles las pérdidas por el juego.
·Tampoco serán deducibles donativos y liberalidades. No se entenderá que es donativo o liberalidad la retribución de los administradores en el ejercicio de sus labores mediante un contrato laboral con la sociedad.
·Tampoco serán deducibles los gastos de actuaciones contrarios al ordenamiento jurídico.
Una novedad es la nueva limitación que se establece sobre gastos financieros. Se opta por una limitación a la hora de deducir gastos por el pago de intereses por financiación ajena. Esta limitación intenta evitar la erosión de las bases imponibles. Se va a poder deducir un millón de euros en gastos financieros. Cuando exceda va a estar marcado por el 30% del beneficio práctico del ejercicio.
-Reglas especiales de valoración (art 17).
Hay que partir de las reglas de valoración del plan contable. La Ley del ISS va a establecer especialidades para supuestos concretos. Muy importantes son las operaciones vinculadas a valor de mercado que serán los elementos transmitidos a título gratuito o lucrativo. Otro supuesto son los bienes adquiridos por permuta, cesión o canje de valores siempre que no sea aplicable el capítulo 7 de libro séptimo.
-Operaciones vinculadas:
Las realizadas por personas vinculadas a efectos de la ley del impuesto. Se enumeran en el art 18.2 de la ley del impuesto (mirar en el art). La normativa exige que se hagan a valor de mercado.
Los métodos para la valoración se establecen en el art 4 y son:
·Método de precio libre comparable (Compara operaciones similares entre sujetos independientes).
·Método del coste incrementado.
·Método del precio de reventa.
Artículo 18. Operaciones vinculadas.
_1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.
a) Una entidad y sus socios o partícipes.
b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.
c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.
d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.
e) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
f) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.
g) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios.
h) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.
Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
3. Las personas o entidades vinculadas, con objeto de justificar que las operaciones efectuadas se han valorado por su valor de mercado, deberán mantener a disposición de la Administración tributaria, de acuerdo con principios de proporcionalidad y suficiencia, la documentación específica que se establezca reglamentariamente.
Dicha documentación tendrá un contenido simplificado en relación con las personas o entidades vinculadas cuyo importe neto de la cifra de negocios, definido en los términos establecidos en el artículo 101 de esta Ley, sea inferior a 45 millones de euros.
En ningún caso, el contenido simplificado de la documentación resultará de aplicación a las siguientes operaciones:
correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
d) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.
e) Método del margen neto operacional, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.
La elección del método de valoración tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la operación vinculada, la disponibilidad de información fiable y el grado de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas.
Cuando no resulte posible aplicar los métodos anteriores, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados que respeten el principio de libre competencia.
5. En el supuesto de prestaciones de servicios entre personas o entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, se requerirá que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.
Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.
6. A los efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, el contribuyente podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor de mercado en el caso de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que más del 75 por ciento de los ingresos de la entidad procedan del ejercicio de actividades profesionales y cuente con los medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la actividad.
b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios- profesionales por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75 por ciento del resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios.
c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:
1.º Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la entidad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.
2.º No sea inferior a 1,5 veces el salario medio de los asalariados de la entidad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a 5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.
El incumplimiento del requisito establecido en este número 2.º en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales.
7. En el supuesto de acuerdos de reparto de costes de bienes o servicios suscritos entre personas o entidades vinculadas, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Las personas o entidades participantes que suscriban el acuerdo deberán acceder a la propiedad u otro derecho que tenga similares consecuencias económicas sobre los activos o derechos que en su caso sean objeto de adquisición, producción o desarrollo como resultado del acuerdo.
b) La aportación de cada persona o entidad participante deberá tener en cuenta la previsión de utilidades o ventajas que cada uno de ellos espere obtener del acuerdo en atención a criterios de racionalidad.
c) El acuerdo deberá contemplar la variación de sus circunstancias o personas o entidades participantes, estableciendo los pagos compensatorios y ajustes que se estimen necesarios.
El acuerdo suscrito entre personas o entidades vinculadas deberá cumplir los requisitos que reglamentariamente se fijen.
_8. En el caso de contribuyentes que posean un establecimiento permanente en el extranjero, en aquellos supuestos en que así esté establecido en un convenio para evitar la doble imposición internacional que les resulte de aplicación, se incluirán en la base imponible de aquellos las rentas estimadas por operaciones internas realizadas con el establecimiento permanente, valoradas por su valor de mercado.
La Administración tributaria podrá formalizar acuerdos con otras Administraciones a los efectos de determinar conjuntamente el valor de mercado de las operaciones.