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Asignatura: DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO, Profesor: MARÍA OLAY, Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Ejercicios
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Actividad financiera: efectuada por el Estado y otras entidades públicas, destinada a la obtención de ingresos que van a destinarse a financiar los diversos gastos públicos existentes.
Características:
Desde el punto de vista subjetivo: actividad realizada por el Estado y otras AAPP determinadas en función de los criterios de reparto de las competencias.
Punto de vista objetivo: recae sobre los medios dinerarios a través de los cuales se materializan los ingresos públicos.
Punto de vista de su finalidad: es una actividad medial o instrumental, no satisface directamente ninguna necesidad.
La relación entre ingresos y gastos ciclo presupuestario. Las relaciones jurídicas que los conectan han hecho aparecer la Hacienda Pública:
o Pdv. Objetivo: conjunto de bienes, derechos y obligaciones de contenido dinerario titularidad del Estado.
o Pdv. Subjetivo: conjunto de órganos y personas del Estado y de las AAPP que tiene como función la obtención de ingresos públicos a través de los diversos procedimientos y la gestión, administración y ordenación de los mismos para destinarlos a gastos públicos.
La actividad financiera es analizada por diversos pdv.:
Economía financiera:
o Sentido positivo: descripción del sistema tributario vigente en un determinado momento desde la perspectiva de conocer su nivel de recaudación y sus efectos económicos.
o Sentido normativo: conjunto de propuestas de cómo habría de ser el sistema tributario de una Estado para obtener determinados efectos económicos, como desarrollo equilibrado, protección del medio ambiente o aumento del empleo.
Sociología financiera: analiza cuáles son las aptitudes y opiniones de los miembros de la sociedad respecto del sistema tributario.
Política financiera: intenta describir cuales son los instrumentos más adecuados que han de ser adoptadas por el sistema tributario para favorecer el cumplimiento de determinados valores como la justicia o la igualdad.
Derecho financiero: parte del Derecho que regula la actividad financiera del Estado y de las otros Entes públicos. Tiene por objeto el estudio sistemático del conjunto de normas que reglamentan la recaudación, la gestión y la utilización de medios económicos que necesitan el Estado y los otros
Clasificación económica: se basa en la naturaleza económica del gasto , distinguiéndose entre:
o Gastos corrientes o gastos por operaciones corrientes: gastos destinados al funcionamiento ordinario de las diversas entidades de las AAPP. Se dividen entre:
Gastos efectivos o reales: para pagar bienes o servicios que otros proporcionan.
Gastos de transferencia: sin adquirir a cambio bienes o servicios.
o Gastos de capital: destinados a la creación de servicios e infraestructuras que han sido diseñados para durar en el tiempo de forma que resulten de utilidad por un plazo superior a un año. Se dividen también en gasto efectivos o reales y gastos de transferencia.
o Operaciones financieras:
Sobre activos: suponen la adquisición por las AAPP de activos financieros que generen en el futuro ingresos, vía intereses o dividendos.
Sobre pasivos: obtener financiación proveniente de terceros mediante negocios jurídicos basados en el préstamo y cuyo capital e intereses se ha de devolver.
o Fondo de contingencia : dotación económica autorizada para atender necesidades imprevistas por importe del 2% del límite de gasto fijado anualmente por el Estado.
Clasificación funcional: atiende a la función que van a cumplir los gastos respecto de las tareas y cometidos propios de las AAPP en cada comunidad política.
2.1. Concepto
Toda cantidad de dinero percibida por el Estado y demás entes públicos cuyo objetivo esencial es financiar los gastos públicos. Características básicas:
Se trata de cantidades de dinero (excepto benes del Patrimonio Histórico español). Las prestaciones personales o en especie (expropiaciones) no son ingresos públicos.
El preceptor del ingreso ha de ser una entidad pública. El nacimiento del crédito también puede ser por normas de Derecho privado.
El ingreso tiene como objetivo fundamental financiar el gasto público.
2.2. Clases de ingresos públicos
Existen varios criterios para su clasificación:
2.5.1. Ingresos públicos de Derecho Público e ingresos públicos de Derecho privado
La definición se encentra en el art. 5.2 de la Ley General Presupuestaria. La distinción se basa en el origen de los mismos:
Ingresos de Derecho Público: provendrán del ejercicio de potestades administrativas establecidas por el OJ. Las AAPP acreedoras gozan de privilegios y potestades concedidas por el OJ para
hacer efectivos sus créditos (presunción de legalidad de los actos administrativos, posibilidad de recabar información y procedimiento de apremio). Se incluyen en los tributos, impuestos extraordinarios, rentas derivadas de monopolios de derecho, sanciones pecuniarias y Deuda Pública.
Ingresos de Derecho privado: tiene su origen en normas contenidas en el OJ-privado. Las AAPP han de aplicar el régimen jurídico-privado aunque con matices. Se incluyen ingresos derivas de la explotación de bienes patrimoniales, así como su transmisión y los derivados de actividades mercantiles e industriales realizadas por entes públicos.
2.5.2. Ingresos públicos ordinarios e ingresos públicos extraordinarios
Se basa en la periodicidad de los ingresos (de manera regular o en circunstancias especiales).
Ingresos públicos de derecho público:
o Ordinarios: tributos, sanciones pecuniarias y determinadas rentas de monopolios de Derecho.
o Extraordinarios: Deuda Pública e impuestos extraordinarios.
Ingresos públicos de Derecho privado:
o Ordinarios: explotación de bienes patrimoniales y de actividades comerciales e industriales de las AAPP.
o Extraordinarios: enajenación de bienes patrimoniales de las AAPP.
2.5.3. Ingresos públicos presupuestarios y extrapresupuestarios
Si han sido o no incluidos en el presupuesto. La existencia de ingresos extrapresupuestarios choca con los principios básicos de la regulación del presupuesto como universalidad o unidad, por lo que no es posible su existencia.
Son percibidos por las diferentes AAPP como si fueran particulares, sujetas al Derecho privado. Determinados aspectos, como la elección de la persona con la que se celebra el NJ se rige por el Derecho administrativo.
3.1 Bienes de las AAPP
Cada una de las AAPP es titular de un patrimonio compuesto por bienes y derechos de distinta naturaleza y sometidos a regímenes diferentes:
Bienes y derechos de dominio público o demaniales: siendo titularidad pública se hallan afectos al uso general o al servicio público, así como aquellos que la ley otorgue este carácter.
Bienes patrimoniales: bienes que no se incluyen en el dominio público y que potencialmente pueden ser empleados para la obtención de ingresos públicos (darán ingresos públicos de derecho privado).
3.2 Patrimonio empresarial de las AAPP
mejorar la prestación de determinados servicios (monopolios no fiscales). Aunque pueden reunir ambas finalidades.
Da lugar a ingresos públicos de naturaleza pública y privada. Pero ambos se califican como ingresos públicos de derecho público debido a la norma jurídico-pública que se reserva el monopolio.
Sólo subsiste el monopolio del tabaco y el de loterías para los juegos y loterías de ámbito nacional.
3.1 Impuestos extraordinarios
Se exigen de forma temporal, por un plazo de tiempo determinado. Se implanta el impuesto sobre el Patrimonio de forma temporal.
3.2 Deuda Pública
Art. 92 de la Ley General Presupuestaria (LGP): conjunto de capitales tomados a préstamo por el Estado. Préstamo en sentido genérico por el cual las AAPP reciben dinero de los particulares con la obligación de satisfacer a cambio una retribución (generalmente en el plazo y el cálculo de la misma prefijado) y, en su caso, la devolución del importe inicialmente prestado. Denominaciones: Letras del Tesoro, Pagarés del Tesoro, Bonos del Estado… Se utiliza el término empréstito cuando la emisión de deuda se efectúa en fracciones relativamente pequeñas con el objeto de que existan numerosos acreedores de la AP emisora. También es Deuda Pública cuando se recibe de una entidad financiera.
A corto plazo conlleva gastos públicos futuros de carácter financiero.
Han surgido diversas clasificaciones: deuda a corto, medio o largo plazo (menos o igual a 18 meses, más de 18 meses y menor que 5 años, o más de 5 años); entre deuda de títulos valores, en los que el crédito y el documento van unidos, y la Deuda de anotaciones en cuenta, en la que existe un registro oficinal por el Tesoro Público en la que se incluye la identidad del titular y el importe de la inversión.
Con la reforma de 2011 del art. 135 CE se enuncia como principio fundamental de la HP el de estabilidad presupuestaria. Todas las AAPP adecuarán sus actuaciones a la estabilidad presupuestaria. Se materializa en dos aspectos: imposibilidad de incurrir en una déficit estructural excesivo, y el volumen adecuado de deuda pública de las AAPP en relación con el PIB no podrá superar el valor de referencia establecido por el TFUE (60% a precios de mercado, a menos que la proporción disminuya suficientemente y se aproxime a un ritmo satisfactorio al valor de referencia).
Este límite solamente podrá superarse por: catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria, apreciadas por la mayoría absoluta del Congreso.
Se mantiene el principio de legalidad.
La LO 2/2012 de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, establece los ss principios:
Principio de estabilidad presupuestaria: la elaboración, aprobación y ejecución de los Presupuestos y demás actuaciones que afecten a ingresos y gastos de las AAPP y del resto de entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y demás entes de de derecho público dependientes de la AP, se realizará en un marco de estabilidad presupuestaria.
También se aplicará el principio de estabilidad presupuestaria: deben mantener la capacidad para financiar compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los límites de déficit y deuda pública previstos en la normativa española y comunitaria.
Otros principios: principio de plurianualidad, de transparencia, de eficacia en la asignación y utilización de recursos públicos, principio de responsabilidad y principio de lealtad institucional.
El conjunto de normas jurídicas que autorizan a los entes públicos a gastar, limitando la cuantía del gasto así como el destino del mismo se conoce por derecho del gasto público o Derecho presupuestario. Existen disposiciones de distinto contenido y naturaleza:
Presupuesto que cada ente aprueba anualmente el cual constituye una previsión de los ingresos que obtendrá y una autorización de gastos a satisfacer. Ley de Presupuestos Generales del Estado, de las CCAA o el ente local.
Disposiciones, de carácter estable, dirigidas a regular el contenido, formación, ejecución y control de la Ley de Presupuestos. Destacadas: la CE, la Ley 47/2003 de 17 de noviembre, General Presupuestaria (LGP) y la LO 2/2012 de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera modificada por LO 4/2012 de 28 de setiembre.
2.1. Concepto
En el ámbito doctrinal existen múltiples definiciones:
Perspectiva económica: se configura como instrumento de racionalización y organización de la actividad financiera y en general de la actuación económica del sector público.
Perspectiva política: programa de actuación del Gobierno, en cuanto refleja las decisiones políticas que adopta en momento concreto en atención a sus objetivos y prioridades.
Perspectiva jurídica: claro instrumento de manifestación de la legalidad: acto de poder legislativo a través del cual se autoriza el importe máximo que el Gobierno puede realizar durante un período de tiempo determinado en las atenciones que detalladamente se especifican y se prevés los ingresos necesarios para cubrirlas.
En el ámbito del derecho positivo, el art. 32 LGP: los PGE constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de los derechos y obligaciones a liquidar por cada uno de los órganos y entidades que forman parte del sector público estatal.
2.2. Contenido
La Ley de Presupuestos es una ley de estructura y contenido complejos. Podemos distinguir:
2.2.1. Contenido esencial de la Ley de presupuestos
134.2 CE: inclusión de la totalidad de ingresos y los gastos del sector público estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado. Es un contenido indisponible e indispensable. Doble contenido:
marco general de la LGP.
Es una ley de estructura compleja y consta de dos partes: los estados numéricos de ingresos y gastos y la parte dispositiva.
2.3.1. Estructura de los estados de gastos
40 LGP, criterios de estructuración del gasto público:
Criterio orgánico o administrativo : los gastos se clasifican atendiendo al centro gestor al que se atribuyen los mismos, agrupando los créditos por secciones y, dentro de éstas, por servicios concretos.
Clasificación económica : los gastos se ordenan en función de la naturaleza económica del gasto correspondiente, distinguiendo así entre operaciones corrientes, operaciones de capital, operaciones financieras y el fondo de contingencias presupuestarias. Los créditos presupuestarios se ordenan por capítulos y éstos en artículos subdivididos en conceptos y subconceptos.
Clasificación por programas : los gastos de clasifican atendiendo a los objeticos o fines que se pretendas alcanzar con su efectiva realización.
Clasificación funcional : nos indica cuál es la finalidad o función del gasto consignado en el correspondiente crédito presupuestario.
Clasificación territorial : permite conocer el importe del gasto en inversión distribuido territorialmente por cada CCSS, ciudades autónomas y provincias.
2.3.2. Estructura de los estados de ingresos
41 LGP:
Clasificación orgánica : conlleva la ordenación según correspondan a la AGE, a sus organismos autónomos, a la SS o bien a cualquier otro ente del sector público estatal.
Clasificación económica : los ingresos se agruparán atendiendo a su naturaleza económica, según sea ingresos corrientes, ingresos de capital o ingresos de operaciones financieras.
Son el conjunto de reglas jurídicas que regulan la institución presupuestaria y deben inspirar su aprobación, ejecución y control. Se encuentran en la Ce desarrollados por la LGP.
3.1. Principio de legalidad presupuestaria
Los PGE deben adoptar la forma de ley y su aprobación corresponde a las Cortes Generales como una función propia de la institución y separada de los que es la propia potestad legislativa de la misma. También determina la competencia del Gobierno para llevar a cabo su elaboración, consagrando la división de poderes de la institución presupuestaria.
3.2. Principio de anualidad
Actúa en dos momentos distintos:
Anualidad en la aprobación: determina la necesaria aprobación de una presupuesto para cada ejercicio. 134.2 CE: los PGE tendrán carácter anual; 34 LGP: el ejercicio presupuestario
coincidirá con el año natural. Se produce la prórroga automática de loa presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación definitiva de los nuevos presupuestos. No requiere de ningún procedimiento específico para su adopción ni manifestación de voluntad expresa, sino que es un mecanismo automático. La prórroga no afectará a los créditos presupuestarios correspondientes a programas o actuaciones que terminen en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan o para las obligaciones que se extingan en el mismo.
Anualidad en la ejecución: regla general de imputación de ingresos y gastos al ejercicio presupuestario que correspondan. Los derechos liquidados y las obligaciones contraídas antes del 31/12 de cada año son imputadas al ejercicio en que dicha fecha se cierra, con independencia de su cobro o pago efectivo en dicho ejercicio.
Gastos plurianuales: obligaciones contraídas por el ente público cuya ejecución afecta a más de un ejercicio presupuestario.
3.3. Principio de unidad
134.2 CE, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal. Se establece la obligación de aprobar un único documento presupuestario que englobe toda la actividad financiera del sector público estatal, de modo que asegure el adecuado cumplimiento de la posterior función de control que sobre el presupuesto debe efectuar el Parlamento.
La existencia de diversos presupuestos de cada ente del sector público no rompe con el principio de unidad ya que todos quedarán integrados en los PGE.
Principio de unidad de caja (27.3 LGP): impone la prohibición de la afectación de los ingresos públicos (los recursos obtenidos deberán ser destinados a sufragar la totalidad de los gastos públicos y no a gastos específicos del mismo). También, la recaudación y el correspondiente pago de las obligaciones contraídas por el Estad se encuentra centralizado en una única caja, el Tesoro Público, cuya función es la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.
Principio de universalidad o de presupuesto bruto: los conceptos deberán ser consignados por su importe bruto sin que puedan establecerse compensaciones entre ellos.
3.4. Principio de estabilidad presupuestaria
Su objetivo se concreta en la idea de asegurar un equilibrio presupuestario entre los ingresos y los gastos públicos, relegando la situación de déficit presupuestario a supuestos excepcionales. Esta situación de equilibro debe respetarse en todas las fases del ciclo presupuestario (elaboración, aprobación, ejecución y liquidación).
Para dar satisfacción a este principio, la ley 2/2012 de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera establece una serie de criterios que deberán regir la política presupuestaria de todo el sector público. Se establecen límites al déficit, supuestos excepcionales de superación de los mismos. La forma y plazos para corregir las desviaciones y la responsabilidad de las distintas AAPP en caso de incumplimiento. Se configura también un nuevo principio. El principio de sostenibilidad financiera: deberán tener la capacidad de financiar los compromisos de gastos tanto presentes como futuros, dentro de los límites del déficit y la deuda.
3.5. Principio de especialidad presupuestaria
Determina que la autorización para realizar gastos públicos no es una autorización genérica sino que se encuentra limitada en una triple vertiente: cuantitativa, cualitativa y temporal. Esto nos permite distinguir entre:
La especialidad cuantitativa: determina que el ente público no podrá adquirir compromisos por gastos ni obligaciones por una cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los
o Control administrativo o interno: compete a la Intervención General del Estado (art. 140 a 175 LGP). Tiene una doble finalidad:
Control de legalidad: en aras a comprobar la adecuación de la actividad financiera de la AP con los criterios jurídicos y legales necesarios para la adopción de los distintos acuerdos de ejecución del presupuesto.
Control financiero: comprobar el cumplimiento de los criterios económicos y de eficacia en la ejecución del presupuesto en su conjunto.
o Control jurisdiccional: control externo efectuado por el Tribunal de cuentas, cuyo objetivo es fiscalizar las cuentas y la gestión económica del sector público estatal en aras a determinar la responsabilidad de aquellos a quienes compete la gestión de los fondos públicos.
o Control parlamentario: llevado a cabo por las Cortes Generales, es un control de carácter político ejercido en diversos momentos del ciclo presupuestario. Función de control durante la ejecución mediante preguntas al gobierno, interpelaciones y comisiones de investigación… así como después de la ejecución con el examen y la aprobación de la Cuenta General del Estado.
Las CCAA y los Entes locales deben aprobar su propio presupuesto bajo las directrices de la respectiva normativa reguladora.
Los principios, naturaleza y efectos son los mismos en general.
Presupuestos de las CCAA LOFCA
Presupuestos Generales entes locales 112 LBRL. Particularidades: exposición al público del presupuesto inicialmente aprobado para alegaciones y también para interponer reclamaciones ante el Pleno antes de la aprobación definitiva.
1.1. Concepto de poder financiero y poder tributario
Art. 1.2 CE: la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. Se manifiesta en la tradicional división de poderes y también en la distribución entre los distintos niveles de la AP. Cuando el poder soberano se proyecta sobre la actividad financiera, hablamos de poder financiero.
Si de un modo concreto nos referimos exclusivamente a los tributos, es poder tributario. Otra distinción de poder financiero:
Plano abstracto: ámbito normativo que se ejerce ante una comunidad al poder de crear normas que se reconoce a un determinado ente.
Plan concreto: equivale a la aplicación efectiva de aquellas normas que ahora ya tienen un destinatario concreto.
Un ente puede tener uno u otro tipo de poder financiero o reunir ambos.
El poder financiero no es ilimitado. Existen unos límites:
o De hecho: circunstancias de orden fáctico que influyen poderosamente en la configuración del Poder financiero de un ente en concreto.
o De derecho: delimitar dentro de un Estado cuáles son las potestades que se corresponden a cada nivel administrativo y también los límites en relación con otros Estados y OOII.
1.2. Poder financiero y Administración financiera
137 CE: El Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y en las CCAA que se constituyan. Todas estas entidades gozarán de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
El ejercicio del poder financiero corresponde a la Administración Financiera. Cada ente territorial con poder financiero tiene su propia Administración financiera.
La AEAT fue creada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, y se encarga de la aplicación de los tributos, entendida como la gestión en su diversos ámbitos, la potestad sancionadora y la revisión en vía administrativa. Se configura como un ente adscrito al Ministerio de Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Hacienda. Su presupuesto se nutre, al menso parcialmente, de una parte de la recaudación que derive de los actos administrativos de liquidación y gestión tributaria- Son varias las CCAA que han adoptado este modelo.
2. SISTEMA DE FINANCIACIÓN DE LAS CCAA
2.1. El marco constitucional
Partiendo de la base de la unidad de la nación española, se reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y las regiones que la integran y, la solidaridad entre todas ellas.
La CE sustentó un profundo cambio en la estructura territorial del Estado. Sin embargo, reconoció diferencias de grado (especialidades fiscales en Canarias, Ceuta y Melilla; y os regímenes especiales del País Vasco y Navarra).
2.2. El régimen especial de financiación del País Vasco y Navarra
Ambos sistemas se caracterizan por permitir que sean dichas CCAA las que perciban el grueso de la recaudación impositiva de modo que sean ellas quienes transfieren una parte de estos fondos al Estado y no al revés.
Representantes de la Administración central y de los territorios afectados negocian la cantidad global, el cupo, que aportarán a la Hacienda del Estado en concepto de contribución al sostenimiento de las cargas generales del Estado. La cuantía del cupo tiene una vigencia de 5 años pero puede actualizarse anualmente.
2.3. Bases jurídicas y principios que fundamentan el régimen general de financiación de las CCAA
El Estado de las autonomías descansa sobre una serie de preceptos constitucionales y principios. Conceptos básicos:
Unidad y autonomía. La unidad se traduce en una organización, el Estado para el territorio nacional, y sobre esta base establece el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones. El TC destaca la primacía del principio de unidad sobre cualquier otro, y la autonomía es un poder limitado.
Tributos cedidos
Recargos
Participaciones en los ingresos del Estado
Tributos propios
Transferencias a cargo del Fondo de Compensación Interterritorial
Asignaciones a cargo de los PGE, incluidas las de nivelación
Rendimientos patrimoniales e ingresos de Derecho privado
Deuda Pública
Dejó en manos del legislador manejar esas piezas para conformar un sistema de ingresos que, con los años, ha ido variando de forma ostensible (numerosas y constantes reformas).
Partidas básicas del sistema de financiación (hay otras vías fuera del sistema como fondos de la UE):
2.5.1. Tributos propios
Son aquellos que ellas mismas pueden establecer y exigir de acuerdo con la CE y las leyes. Uno de los límites es la prohibición de establecer tributos autonómicos que recaigan sobre HI gravados por el Estado. La LOFCA aplica el mismo criterio en las relaciones que pueden establecerse entre tributos autonómicos y locales.
Se habilita al Estado para establecer tributos sobre HI gravados por las CCAA, si bien está obligado a compensarlas financieramente por la disminución de ingresos. Lo mismo se las CCAA establecen sobre HI de las entidades locales.
Dentro de los tributos propios también se configuran las tasas (aquellas que deriven de la prestación de servicios transferidos por el Estado a las CCAA, así como la prestación de nuevos servicios o la realización de actividades) y las contribuciones especiales (cuando el sujeto pasivo experimenta un beneficio mesurable a partir de la realización de obras públicas o por el establecimiento o ampliación de los servicios públicos).
2.5.2. Recargos
Ni la LOFCA ni otra ley los definen pero son tributos que se establecen sobre otro preexistente del cual toma prestados diversos elementos esenciales, tales como su HI, objeto o sujeto pasivo implicando siempre una elevación, por aplicación del tipo o tarifa en que viene a consistir el recargo, de la cuota final a satisfacer por dicho tributo.
La LOFCA restringe el establecimiento a tributos estatales susceptibles de cesión y excluye expresamente algunos (Impuestos sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos, y en el IVA e impuestos especiales lo condiciona a que la CCAA tenga competencia normativa en la materia).
2.5.3. Tributos cedidos
Rasgos característicos de los tributos cedidos (art. 10 LOFCA):
Son tributos del Estado: los crea y regula
Lo que se cede es su producto, su recaudación. Se hace total o parcialmente y en relación a todos los HI agrupados en un tributo o sólo a alguno de ellos. Conjunto de tributos cedidos (art. 11 LOFCA):
o IRPF: 50%
o Impuesto sobre el Patrimonio: 100%
o Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados: 100%
o Impuesto sobre sucesiones y donaciones: 100%
o IVA: 50%
o Impuestos especiales de fabricación: 58&
o Impuesto especial sobre la electricidad: 100%
o Impuesto especial sobre determinados medios de transporte: 100%
o Tributos sobre el juego: 100%
o Impuesto sobre las ventas minoristas de Determinados Hidrocarburos: 100%
Adicionalmente, puede estar prevista la cesión de competencias normativas sobre aspectos de la regulación del tributo. Hay que acudir a la LOFCA y a la Ley 22/2009 para conocer cada tributo, el alcance y las condiciones de la cesión.
Para que la cesión sea válida debe concurrir, además de la sujeción a la LOFCA y la Ley 22/2009, la correspondiente previsión en el EA de la CA de que se trate así como una ley específica de cesión que se dictará por las Cortes Generales estableciendo el alcance y las condiciones de la cesión.
La cesión puede comprender también la delegación de la aplicación de los tributos por parte del Estado a las CCAA. La atribución de la recaudación de un tributo cedido se reparte entre las CCAA en virtud de unos puntos de conexión que permiten determinar a qué CCAA debe atribuirse el rendimiento que origina la realización del HI en los tributos cedidos. Los puntos de conexión consisten en reglas fijas que, en abstracto, resuelven de antemano los posibles conflictos. Básicamente se seguirá el principio de territorialidad: el domicilio fiscal cuando sea personal o el lugar en el que se realiza. Si son operaciones inmobiliarias dónde radique el inmueble.
2.5.4. Participaciones en los ingresos del Estado
Sobre el importe de la recaudación de los impuestos estatales no cedidos a las CCAA van a tener un porcentaje de participación (art.13 LOFCA). La LOFCA encomienda al Fondo Global la misión de cubrir la diferencia entre las necesidades de gasto de cada CA y la suma de su capacidad tributaria y las transferencias que reciba del Fondo de garantía se Servicios Públicos Fundamentales.
2.5.5. Operaciones de crédito
Emisiones de deuda pública y préstamos con entidades financieras. Tipos de deuda:
Deuda a corto plazo (hasta un año), para cubrir necesidades de tesorería. No hay limitaciones.
Deuda a plazo superior a 1 año. Libertad en cuando a forma de documentarlas pero 2
Art.5 LOFCA: rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados del patrimonio de las CCAA así como de las adquisiciones a título de herencia, legado o donación. El patrimonio de las CCAA está constituido por los bienes de su patrimonio, así como de los derechos reales o personales de que sea titular, susceptibles de valoración económica, siempre que unos y otros no se hallen afectos al uso o servicio público.
%1. SISTEMA DE FINANCIACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES
La CE reconoce unos principios: autonomía y autonomía financiera. Menciona los tributos propios y la participación en tributos del Estado y de las CCAA.
También reconoce un cierto poder tributario, aunque no dispongan de un auténtico poder legislativo, con niveles de autonomía financiera inferiores a las CCAA. Solamente pueden intervenir en la regulación de sus propios tributos.
Este sistema de financiación resulta insuficiente. Cuadro de ingresos (art. 2 TRHL):
Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado
Tributos propios: tasas, contribuciones especiales e impuestos
Recargos exigibles sobre impuestos de la CA o de otras entidades locales
Participación en los tributos del Estado y de las CCAA
Subvenciones
Precios públicos
Producto de las operaciones de crédito
Producto de las multas y sanciones
Tributos de exacción obligatoria: deben exigirse en todos los municipios:
IBI
Impuesto sobre actividades económicas
Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica
Tributos de exacción voluntaria:
Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos de naturaleza Urbana
Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras
En relación con las provincias, cuadro de ingresos:
Tasas, contribuciones especiales y un recargo sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas
Subvenciones del Estado y de la CA
Precios públicos
Recursos recibidos de las CCAA cuando gestionan los servicios de los municipios
Existen otras entidades supramunicipales como son las áreas metropolitanas, las
mancomunidades de municipios o las comarcas. Todas tienen hacienda propia aunque cuentan para financiarse de otros entes.
Entes públicos si base territorial, puede tener base corporativa (colegios profesionales) o fundacional (agencia estatal), pero son entes de derecho público. No van a poder crear tributos pero podrán ser acreedores de os mismo si una ley les reconoce tal potestad.
Las fuentes pueden ser formales (atienden a la forma que revisten los actos) o materiales (apuntan a las personas o instituciones que crean las normas). Las fuentes del ordenamiento tributario son (art. 7LGT):
La CE
Los tratados o Convenios Internacionales que contengan cláusulas tributarias. Los más trascendentes son los que quiere evitar la doble imposición internacional. Art. 96 CE: sólo se incorporan al OJ cuando se publican en el BOE.
Normas de la UE y otros organismos supranacionales con competencias tributarias. IVA e IIEE armonización fiscal comunitaria.
La LGT, las demás leyes reguladoras de los tributos y otras leyes que puedan establecer normas en materia tributaria.
Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores.
Supletoriamente, rigen las disposiciones generales de derecho administrativo y los preceptos del derecho común.
En materia financiera constitucionalizada diferenciamos los principios de los gastos de los atinentes a los ingresos, cuya parcela principal pertenece al derecho tributario.
En relación al gasto público : asignación equitativa de los recursos públicos, legalidad en el gasto y en materia estrictamente presupuestaria el 134 CE.
En relación con los ingresos públicos :
Principios formales: legalidad y reserva de ley tributaria
Principios materiales: se caracterizan por perfilar los diversos aspectos que conforman la justicia tributaria.
o Principio de generalidad: determina que todos los ciudadanos deben concurrir al sostenimiento de las cargas públicas conforme a su capacidad económica. Proscribe el privilegio fiscal injustificado.