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TTEMA11MERCANTIL, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: Derecho Mercantil, Profesor: Isabel Hevia, Carrera: Comercio, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2010/2011
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Subido el 08/09/2011

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TEMA 11 – REGIMEN JURÍDICO DEL MERCADO DE VALORES
11.1 .-El régimen de la negociación de los llamados “instrumentos nancieros”
ha sufrido una profunda reforma:
1º porque la ordenación y estructura de los tradicionales mercados de
valores ha cambiado al dar entrada a sistemas de contratación fuera de
ellos que surgen en la práctica
2º porque no se limita a la negociación de los valores mobiliarios, sino
que existe una compleja variedad de contratos que se agrupan bajo el
término de “instrumentos nancieros”.
* Regulación: Ley 24/1988 de 24 de julio Ley del Mercado de Valores
modicada en gran medida por la Ley 47/2007 , de 19 de diciembre. Se ha
modicado incluso su objeto, ya que en lugar de regular los mercados de
valores, se ocupa de la “regulación de la negociación de instrumentos
nancieros.1
El objeto de la ley lo establece el artículo 2 con el siguiente contenido:
Quedan comprendidos en el ámbito de la Ley los siguientes instrumentos nancieros:
.1 Los valores negociables emitidos por personas o entidades, públicas o privadas,
y agrupados en emisiones. Tendrá la consideración de valor negociable cualquier
derecho de contenido patrimonial, cualquiera que sea su denominación, que por
su conguración jurídica propia y régimen de transmisión, sea susceptible de
tráco generalizado e impersonal en un mercado nanciero.
Se considerarán en todo caso valores negociables, a los efectos de la presente
Ley:
.1..a Las acciones de sociedades y los valores negociables equivalentes
a las acciones, así como cualquier otro tipo de valores negociables que
den derecho a adquirir acciones o valores equivalentes a las acciones, por
su conversión o por el ejercicio de los derechos que coneren.
.1..b Las cuotas participativas de las cajas de ahorros y las cuotas
participativas de asociación de la Confederación Española de Cajas de
Ahorros.
.1..c Los bonos, obligaciones y otros valores análogos, representativos
de parte de un empréstito, incluidos los convertibles o canjeables.
.1..d Las cédulas, bonos y participaciones hipotecarias.
.1..e Los bonos de titulización.
.1..f Las participaciones y acciones de instituciones de inversión
colectiva.
.1..g Los instrumentos del mercado monetario entendiendo por tales las
categorías de instrumentos que se negocian habitualmente en el
mercado monetario tales como las letras del Tesoro, certicados de
depósito y pagarés, salvo que sean librados singularmente, excluyéndose
los instrumentos de pago que deriven de operaciones comerciales
antecedentes que no impliquen captación de fondos reembolsables.
.1..h Las participaciones preferentes.
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1 Artículo 1.La presente Ley tiene por objeto la regulación de los sistemas
españoles de negociación de instrumentos nancieros, estableciendo a
tal n los principios de su organización y funcionamiento y las normas
relativas a los instrumentos nancieros objeto de su negociación y a los
emisores de esos instrumentos; la prestación en España de servicios de
inversión y el establecimiento del régimen de supervisión, inspección y
sanción.
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TEMA 11 – REGIMEN JURÍDICO DEL MERCADO DE VALORES

11.1 .-El régimen de la negociación de los llamados “instrumentos financieros” ha sufrido una profunda reforma:

  • 1º porque la ordenación y estructura de los tradicionales mercados de valores ha cambiado al dar entrada a sistemas de contratación fuera de ellos que surgen en la práctica
  • 2º porque no se limita a la negociación de los valores mobiliarios, sino que existe una compleja variedad de contratos que se agrupan bajo el término de “instrumentos financieros”.
  • Regulación: Ley 24/1988 de 24 de julio Ley del Mercado de Valores modificada en gran medida por la Ley 47/2007 , de 19 de diciembre. Se ha modificado incluso su objeto, ya que en lugar de regular los mercados de valores, se ocupa de la “regulación de la negociación de instrumentos financieros. 1 El objeto de la ley lo establece el artículo 2 con el siguiente contenido:

Quedan comprendidos en el ámbito de la Ley los siguientes instrumentos financieros:

.1 Los valores negociables emitidos por personas o entidades, públicas o privadas, y agrupados en emisiones. Tendrá la consideración de valor negociable cualquier derecho de contenido patrimonial, cualquiera que sea su denominación, que por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero. Se considerarán en todo caso valores negociables, a los efectos de la presente Ley: .1..a Las acciones de sociedades y los valores negociables equivalentes a las acciones, así como cualquier otro tipo de valores negociables que den derecho a adquirir acciones o valores equivalentes a las acciones, por su conversión o por el ejercicio de los derechos que confieren. .1..b Las cuotas participativas de las cajas de ahorros y las cuotas participativas de asociación de la Confederación Española de Cajas de Ahorros. .1..c Los bonos, obligaciones y otros valores análogos, representativos de parte de un empréstito, incluidos los convertibles o canjeables. .1..d Las cédulas, bonos y participaciones hipotecarias. .1..e Los bonos de titulización. .1..f Las participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva. .1..g Los instrumentos del mercado monetario entendiendo por tales las categorías de instrumentos que se negocian habitualmente en el mercado monetario tales como las letras del Tesoro, certificados de depósito y pagarés, salvo que sean librados singularmente, excluyéndose los instrumentos de pago que deriven de operaciones comerciales antecedentes que no impliquen captación de fondos reembolsables. .1..h Las participaciones preferentes.

(^1) Artículo 1.La presente Ley tiene por objeto la regulación de los sistemas españoles de negociación de instrumentos financieros, estableciendo a tal fin los principios de su organización y funcionamiento y las normas relativas a los instrumentos financieros objeto de su negociación y a los emisores de esos instrumentos; la prestación en España de servicios de inversión y el establecimiento del régimen de supervisión, inspección y sanción.

.1..i Las cédulas territoriales. .1..j Los warrants y demás valores negociables derivados que confieran el derecho a adquirir o vender cualquier otro valor negociable, o que den derecho a una liquidación en efectivo determinada por referencia, entre otros, a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas, riesgo de crédito u otros índices o medidas. .1..k Los demás a los que las disposiciones legales o reglamentarias atribuyan la condición de valor negociable. .2 Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos, u otros instrumentos financieros derivados, índices financieros o medidas financieras que puedan liquidarse en especie o en efectivo. .3 Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con materias primas que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a petición de una de las partes (por motivos distintos al incumplimiento o a otro suceso que lleve a la rescisión del contrato). .4 Contratos de opciones, futuros, permutas y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con materias primas que puedan liquidarse en especie, siempre que se negocien en un mercado regulado o sistema multilateral de negociación. .5 Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con materias primas que puedan ser liquidados mediante entrega física no mencionados en el apartado anterior de este artículo y no destinados a fines comerciales, que presentan las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, si se liquidan a través de cámaras de compensación reconocidas o son objeto de ajustes regulares de los márgenes de garantía. .6 Instrumentos financieros derivados para la transferencia del riesgo de crédito. .7 Contratos financieros por diferencias. .8 Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con variables climáticas, gastos de transporte, autorizaciones de emisión o tipos de inflación u otras estadísticas económicas oficiales, que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a elección de una de las partes (por motivos distintos al incumplimiento o a otro supuesto que lleve a la rescisión del contrato), así como cualquier otro contrato de instrumentos financieros derivados relacionado con activos, derechos, obligaciones, índices y medidas no mencionados en los anteriores apartados del presente artículo, que presentan las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, si se negocian en un mercado regulado o sistema multilateral de negociación, se liquidan a través de cámaras de compensación reconocidas o son objeto de ajustes regulares de los márgenes de garantía. A los instrumentos financieros distintos de los valores negociables, les serán de aplicación, con las adaptaciones que, en su caso, sean precisas, las reglas previstas en esta Ley para los valores negociables.

  • La Ley regula varios mercados y establece el régimen de:

  • Mercado primario y Mercado secundario de valores. La LMV regula varios mercados y distingue entre: A) (^) - Mercado Primario (Título III). B) (^) – Mercados Secundarios Oficiales de Valores (Título IV)

Los negocios fundamentales en el mercado primario son los referentes a la “suscripción” de los valores, cuyo régimen depende de su naturaleza.

B) MERCADO SECUNDARIO (Título IV) Se consideran operaciones de un mercado secundario oficial de valores las transmisiones por título de compraventa, u otros negocios onerosos de cada mercado, cuando se realicen sobre valores negociables u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en el mismo y se efectúen en ese mercado con sujeción a sus reglas de funcionamiento.

Se considerarán mercados secundarios oficiales de valores los siguientes:

a. Las Bolsas de Valores. b. El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones. c. Los Mercados de Futuros y Opciones, cualquiera que sea el tipo de activo subyacente, financiero o no financiero. d. El Mercado de Renta Fija, AIAF.(Asociación de Intermediarios de Activos Financieros) e. Cualesquiera otros, de ámbito estatal, que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado 1, se autoricen en el marco de las previsiones de esta Ley y de su normativa de desarrollo, así como aquellos, de ámbito autonómico, que autoricen las comunidades autónomas con competencia en la materia.

En los términos previstos en la Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en los mercados secundarios oficiales podrán negociarse valores y otros instrumentos financieros que por sus características sean aptos para ello.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores mantendrá actualizada y enviará a la Comisión Europea y a los restantes Estados miembros de la Unión Europea la lista de los mercados secundarios oficiales, comunicando igualmente cualquier modificación de la lista.

Para dar comienzo a su actividad los mercados secundarios oficiales deberán obtener la autorización del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El plazo para resolver el procedimiento de autorización será de seis meses desde que la solicitud o, en su caso, la información que completa la documentación requerida, haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Ministerio de Economía y Hacienda. En ausencia de resolución expresa en dicho plazo, la solicitud se entenderá desestimada.

BOLSA DE VALORES

Son el tipo de mercado secundario más importante. En ellas se contratan básicamente acciones y obligaciones, así como los valores que otorguen un derecho a su adquisición o suscripción. Existen cuatro Bolsas: Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia. Entre estas Bolsas se establece un Sistema de Interconexión Bursátil de ámbito estatal basado en una red informática, el llamado “mercado continuo”,integrado a través de un sistema de contratación electrónica. La gestión y dirección de este Sistema de Interconexión corresponde a una Sociedad de Bolsas que se constituirá por las Sociedades gestoras de las Bolsas de valores existentes en cada momento. Esta sociedad tiene forma de S.A y su capital se halla dividido a partes iguales entre sus socios. Los socios

son las Sociedades Rectores de las Bolsas. El capital de la citada Sociedad se distribuirá por partes iguales entre dichas Sociedades Rectoras, y su consejo de administración estará formado por un representante de cada Bolsa y uno más, que actuará como presidente, elegido por mayoría entre ellas. Cada Bolsa se encuentra administrada por una Sociedad Rectora, que es una S.A. cuyo objeto principal es organizar el funcionamiento de la Bolsa. Se trata de sociedades cuyo capital está dividido en acciones nominativas y está

a) Admisión a negociación. La admisión de valores a negociación en los mercados secundarios oficiales requerirá la verificación previa por la Comisión Nacional del Mercado de Valores del cumplimiento de los requisitos y procedimiento establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo. En el caso de los valores negociables en las Bolsas de Valores, dicha verificación será única y válida para todas ellas. La admisión a negociación en cada uno de los mercados secundarios oficiales requerirá, además, el acuerdo del organismo rector del correspondiente mercado, a solicitud del emisor, quien podrá solicitarlo, bajo su responsabilidad, una vez emitidos los valores o constituidas las correspondientes anotaciones. También se deben establecer normas claras y transparentes en relación a la admisión a negociación de instrumentos financieros, que aseguren que éstos puedan ser negociados de modo correcto, ordenado y eficiente y, cuando se trate de valores negociables, que sean libremente transmisibles. En el caso de los instrumentos financieros derivados, las normas garantizarán, en particular, que la formulación del contrato objeto de negociación permita una correcta formación de precios, así como la existencia de condiciones efectivas de liquidación.

b) Suspensión de la negociación. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender la negociación de un instrumento financiero en los mercados secundarios oficiales españoles en que esté admitido cuando concurran circunstancias especiales que puedan perturbar el normal desarrollo de las operaciones sobre ese instrumento financiero o que aconsejen dicha medida en aras de la protección de los inversores. Dicha competencia corresponderá a la Comunidad Autónoma con competencias en la materia, respecto a los instrumentos financieros negociados exclusivamente en mercados de su ámbito autonómico.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá hacer público inmediatamente el acuerdo de suspensión e informar a las autoridades competentes de los demás Estados miembros en los que se negocie ese instrumento, para que acuerden la suspensión de su negociación en sus mercados

c) Exclusión de la negociación. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar la exclusión de la negociación de aquellos instrumentos financieros que no alcancen los requisitos de difusión, frecuencia o volumen de contratación que reglamentariamente se establezcan, y de aquellos otros cuyo emisor no cumpla las obligaciones que le incumban, en especial en materia de remisión y publicación de información.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá hacer público inmediatamente el acuerdo de exclusión e informar a las autoridades competentes de los demás Estados miembros en los que se negocie ese instrumento, para que acuerden la exclusión de su negociación en sus mercados regulados.

  • LA COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.- (arts 17 y ss LMV) La Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) es el organismo encargado de la supervisión e inspección de los mercados de valores españoles y de la actividad de cuantos intervienen en los mismos. Fue creada por la Ley del Mercado de Valores, que supuso una profunda reforma de este segmento del sistema financiero español.

El objetivo de la CNMV es velar por la transparencia de los mercados de valores españoles y la correcta formación de precios, así como la protección de los inversores. La CNMV, en el ejercicio de sus competencias, recibe un importante volumen de información de y sobre los intervinientes en los mercados, gran parte de la cual está contenida en sus Registros Oficiales y tiene carácter público.

Está regida por un Consejo, compuesto por un Presidente y un Vicepresidente nombrados por el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda; por el Director General del Tesoro Público Y Política Financiera y el Subgobernador del Banco de España, que tienen la condición de consejeros natos, así como por tres vocales o consejeros nombrados por el Ministro de Economía entre personas de reconocida competencia en materias relacionadas con el Mercado de Valores.

SISTEMA DE INTERCONEXIÓN BURSÁTIL

Mantiene conectadas las cuatro bolsas; Madrid, Barcelona, Valencia y Bilbao; constituyendo un mercado electrónico que funciona de Lunes a Viernes, de 9’00h a 17’30, y antes del inicio de cada jornada se fija el precio de cada uno de los valores a través de la “subasta de apertura”, no es contratación.

La contratación en sentido estricto empieza a las 9 y debe desarrollarse con la máxima transparencia en ofertas de compra y venta por lo que deben indicarse con exactitud las condiciones de cierre. Cada sesión acaba con una subasta de cierre que sirve para fijar el precio de cierre. Para realizar los contratos, los miembros del mercado deben introducir en el sistema de interconexión y durante la sesión, sus propuestas de compra o venta indicando el valor que van a contratar e indicando si son compradores o vendedores, en cada caso.

Son ofertas de contrato que se perfeccionarán cuando encuentren una aceptación en el sistema si la oferta no se aceptara y no se fija un plazo para la aceptación, tendrá como límite la última sesión del mes en que se formula la oferta. Las órdenes de compra o venta que recibe el miembro de la bolsa deben ejecutarse de forma separada, ya que está prohibido agrupar órdenes salvo que se trate de un mismo comitente, además si un miembro de la bolsa ha recibido órdenes en sentidos diferentes puede aplicar o casar ambas órdenes, pero para ello debe en primer lugar publicarlo en el sistema y en segundo lugar podrá hacerlo cuando tales órdenes no tengan casamiento por otras de un miembro de la bolsa que ofrezca mejor precio u ofrezca un precio inferior en el caso de las compras.

El cumplimiento de contratos y el pago del precio se hace por medio de los miembros del mercado que funcionan a través de lo que se denomina “sociedad de sistemas”

Dado que las acciones se representan mediante anotaciones en cuenta, una vez hecha dicha anotación de las operaciones en la sociedad de sistemas el comprador aparecerá como titular legítimo de las acciones, cuando estén inscritas en el registro contable, cuando estén inscritas en el registro de esa sociedad a su nombre. El vendedor recibirá a través del miembro de mercado que haya en esa venta, el precio. Toda compra venta que se perfecciona en la bolsa debe comunicarse al departamento de supervisión de la sociedad de bolsas y a la sociedad rectora de la bolsa a la que pertenezca cada miembro que hecho el contrato.