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La evolución y configuración actual de la jurisdicción contencioso-administrativa en españa, incluyendo el principio de su carácter revisor, la planta de la jurisdicción, la cláusula constitucional del enjuiciamiento pleno y la efectividad de las sentencias condenatorias. Se estudia como elemento de relación entre la administración y ciudadanos.
Tipo: Apuntes
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La Jurisdicción contencioso-administrativa.
Inicia un bloque de tres lecciones (2-3-4) en las que vamos a estudiar el recurso contencioso administrativo. Vamos a estudiarlo como un elemento de relación entre Administración y ciudadanos. Porque en procesal ya nos enseñaran en qué consiste.
Tenemos que sintetizarlo porque ya hemos hablado mucho de historia en el primer tema y lo que nos importa es explicar que la jurisdicción contencioso administrativa nace del control judicial de la jurisdicción civil sobre la administración.
Cuando surge la Administración Pública lo que se hace necesario es idear normas sobre su organización y control, ya sabemos que la Administración se autocontrolaba. Pero debido a la separación de poderes, llegamos primero a que la controlen los jueces civiles y finalmente a que este control lo ejerzan los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.
Hay diferentes manifestaciones hasta 1956 donde se aprueba la segunda Ley contencioso administrativa y será los cimientos del sistema actual.
Desde el punto de vista organizativo , se parte de la base de diferenciar entre órganos:
1.a. Tanto unos como otros se ocupan de la primera instancia en los asuntos de no excesiva relevancia.
1.b.Actuarán como tribunales de primera instancia en los asuntos más importantes. Un papel análogo lo juega la sala de lo C-A de la audiencia nacional, del mismo modo que los TSJ revisan las sentencias de los juzgados de lo C-A la audiencia revisa las sentencias de los TSJ
1.c. La función del TS en la actualidad es una función de depuración del Ordenamiento jurídico, de establecer cuál es la correcta aplicación de las normas y fijar una doctrina que sirva para los demás tribunales.
Desde el punto de vista evolutivo hay que destacar que la Administración comienza juzgándose a sí misma, luego los tribunales civiles, luego los tribunales Contencioso- administrativos pero con normas civiles, y ahora los Tribunales Contencioso-administrativos pero con normas especializadas.
2. El principio del carácter revisor de la Jurisdicción contencioso- administrativa: teoría y realidad.
Antes de acudir a la Jurisdicción contencioso-administrativa ha existido una relación formalizada entre el ciudadano y la Administración. ¿Entonces por qué hablamos ahora de carácter revisor?
Porque los Tribunales de lo Contencioso-administrativo lo que hacen es revisar esta relación. Esto explica que no pueda haber un juicio, si no se ha dicho nada por parte de la Administración de que haya un silencio administrativo. Por lo tanto, si la Administración no se pronuncia no ha habido una declaración de intenciones, y por consiguiente no puedes ir a juicio, porque no vas a denunciar porque no te contesten.
Antes de 1956, si se pedía algo a la Administración y ella no contestaba tenía que esperar porque hasta que la Administración no hubiese dicho nada en virtud del carácter revisor no se podía juzgar.
Con la Ley de 1956 se inventa la ficción del silencio administrativo : si la Administración no te contesta se ha de entender que se ha denegado su solicitud. Entonces ya se puede ir al Tribunal de lo Contencioso-administrativo y decir “oye que me la han denegado”.
La decisión del Tribunal Constitucional lo que hizo es añadir otras situaciones, porque por ejemplo: si la Administración no actuaba, no era silencio administrativo, era una falta de actuación (física), como por ejemplo: cerrar un bar porque hace mucho más ruido del permitido. Por lo tanto, la sentencia del Tribunal Constitucional lo que hace es añadir más supuestos para poder ir a juicio.
Ahora bien, esto que en principio parece lógico, tiene ciertos límites y reglas, que se condensan en el principio de seguridad jurídica garantizado por la Constitución Española. Las relaciones jurídicas entre particulares y administraciones, tienen que estar garantizadas por una serie de mecanismos formales que son los que dan seguridad jurídica al principio constitucional: una Administración no va a tomar una decisión sin seguir el procedimiento correspondiente.
En la misma línea, la legislación de la Jurisdicción contencioso-administrativa evita que se realicen decisiones atentatorias a esta seguridad jurídica a través de unos mecanismos:
La interpretación que hagamos de esas excepciones es sobre lo que se proyecta la doctrina constitucional. En definitiva, lo que se busca es que los tribunales juzguen el fondo de la situación o de la decisión.
Cualquier país que pretenda tener siquiera una apariencia de ser un Estado de Derecho, de proteger aun mínimamente los derechos de los ciudadanos, ha de permitir que tales ciudadanos puedan reclamar frente a las actuaciones de la Administración. En España, este control de la actividad administrativa se lleva a cabo a través del tradicionalmente denominado recurso contencioso-administrativo que, en realidad, no es un recurso administrativo, sino un auténtico proceso judicial, a través de auténticos órganos jurisdiccionales, que ejercen la función propia del Poder Judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, pero de carácter especializado, como especializado es el Derecho administrativo.
No es bastante con que exista un control judicial, sino que, como establece el artículo 24 de la Constitución, la tutela judicial debe ser efectiva. Y es que, realmente, de poco servirá el recurso contencioso-administrativo si carece de eficacia, pues donde de verdad se apreciará la eficacia de la intervención de los tribunales contencioso-administrativos será en la ejecución de la sentencia, en llevar a los hechos el Derecho declarado por el tribunal. Sin ello, no hay Justicia.
Como señala el artículo 117 de la Constitución, a los juzgados y tribunales les corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y sin esta segunda parte la primera se queda en mera declaración de intenciones.
Problemas importantes respecto la efectividad de las sentencias de los juzgados de lo contencioso administrativo:
1.a. Definición de medidas cautelares: medidas adoptadas por el tribunales y que, provisionalmente, en tanto no se dicte sentencia que ponga fin al pleito, permitan evitar que la decisión que finalmente se adopte resulte inejecutable, o ejecutable en tales términos que no resulte plenamente satisfecha la pretensión
declarada conforme a Derecho, siempre y cuando, claro está, con ello tampoco se resientan irreparable o gravemente intereses públicos o de terceros.
1.b.Además, si nos encontramos con una condena pecuniaria, nos topamos con la tradicional inembargabilidad de los bienes de la Administración. Para ello, existen multas coercitivas, responsabilidades penales y la posibilidad de impugnar a los presupuestos que no recojan debidamente la atención al pago de las sentencias condenatorias.