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Recurso al Final de la Vía Judicial: Ejecución de Sentencias en Derecho Administrativo - P, Apuntes de Derecho Administrativo

Este documento trata sobre el proceso de recurso al final de la vía judicial en materia de derecho administrativo, con énfasis en la ejecución de sentencias. Se explica el objetivo, diferencias y procedimientos de los recursos de apelación y casación, así como la ejecución provisional y definitiva de las sentencias contencioso-administrativas. Además, se abordan cuestiones relacionadas con la administración pública y la ejecución de sentencias, incluyendo la posibilidad de ejecución forzosa contra bienes de las administraciones públicas.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 15/12/2013

merhy
merhy 🇪🇸

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Unidad Temática 4 (15/19-X)
El recurso contencioso-administrativo (II).
1. Terminación del recurso:
A) La Sentencia. Posibles pronunciamientos.
B) Terminaciones anormales:
2. Los recursos contra las resoluciones judiciales:
A) El recurso de apelación;
C) Los recursos de casación;
3. La ejecución provisional de la sentencia y de la sentencia rme. El principio de
inembargabilidad de los bienes de la Administración.
UNIDAD TEMÁTICA 4
El recurso contencioso-administrativo (II)
El primer punto “1. Terminación del recurso”, ya lo hemos tratado anteriormente, por lo que
esta lección solo veremos los puntos 2 y 3 restantes.
1. Terminación del recurso:
A) La Sentencia. Posibles pronunciamientos.
B) Terminaciones anormales.
31/10/12
2. Los recursos contra las resoluciones judiciales.
El final del procedimiento se producirá con una resolución judicial, que normalmente será una
sentencia: una decisión que debe resolver todas las cuestiones que se planteen o se hayan
planteado en el proceso.
Por otro lado, si en lugar de una terminación normal, tenemos una terminación anticipada, o si
en lugar de ser el proceso principal es el de las medidas cautelares, en ese caso, la decisión
judicial que pone fin al proceso es un auto: una resolución con las mismas características que
una sentencia, pero que se refiere no al fondo del asunto, sino accesorios o incidentales.
A los efectos de recurrir una sentencia o un acto, los medios de impugnación son los mismos:
recurso de apelación o recurso de casación.
A) El recurso de apelación.
Se puede interponer contra las sentencias de los juzgados (provinciales – en cada provincia /
generales – sobre todo el territorio). Pero no contra todas las sentencias, sólo aquellas que diga
la ley en el artículo 87 LJCA, en función de la materia o cuantía.
Por el importe económico del proceso o por la naturaleza de la cuestión no son objeto
de recurso de apelación.
Si cabe el recurso de apelación, se trata de un recurso contra la sentencia, lo que quiere decir
que de tener como objeto un acto, actuación administrativa… al final pasaremos a tener,
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Unidad Temática 4 (15/19-X)

El recurso contencioso-administrativo (II).

  1. Terminación del recurso: A) La Sentencia. Posibles pronunciamientos. B) Terminaciones anormales:
  2. Los recursos contra las resoluciones judiciales: A) El recurso de apelación; C) Los recursos de casación;
  3. La ejecución provisional de la sentencia y de la sentencia firme. El principio de inembargabilidad de los bienes de la Administración.

UNIDAD TEMÁTICA 4

El recurso contencioso-administrativo (II)

El primer punto “1. Terminación del recurso”, ya lo hemos tratado anteriormente, por lo que esta lección solo veremos los puntos 2 y 3 restantes.

1. Terminación del recurso:

A) La Sentencia. Posibles pronunciamientos.

B) Terminaciones anormales.

2. Los recursos contra las resoluciones judiciales.

El final del procedimiento se producirá con una resolución judicial, que normalmente será una sentencia : una decisión que debe resolver todas las cuestiones que se planteen o se hayan planteado en el proceso.

Por otro lado, si en lugar de una terminación normal, tenemos una terminación anticipada, o si en lugar de ser el proceso principal es el de las medidas cautelares, en ese caso, la decisión judicial que pone fin al proceso es un auto: una resolución con las mismas características que una sentencia, pero que se refiere no al fondo del asunto, sino accesorios o incidentales.

A los efectos de recurrir una sentencia o un acto, los medios de impugnación son los mismos: recurso de apelación o recurso de casación.

A) El recurso de apelación.

Se puede interponer contra las sentencias de los juzgados (provinciales – en cada provincia / generales – sobre todo el territorio). Pero no contra todas las sentencias, sólo aquellas que diga la ley en el artículo 87 LJCA, en función de la materia o cuantía.

  • Por el importe económico del proceso o por la naturaleza de la cuestión no son objeto de recurso de apelación.

Si cabe el recurso de apelación, se trata de un recurso contra la sentencia, lo que quiere decir que de tener como objeto un acto, actuación administrativa… al final pasaremos a tener,

después de dictar la sentencia, desestimando o estimando el recurso o declarar la inadmisibilidad del recurso. En cualquiera de esas posibilidades, el objeto de recurso de apelación es la sentencia. Si la sentencia ha desestimado el recurso y ha declarado la conformidad a Derecho del acto, X.

Lo que nosotros recurrimos es una sentencia (con el recurso de apelación), y el acto que hay detrás pasa a estar en un segundo plano porque no es el objeto de nuestro ataque.

Se caracteriza como una crítica a cualquiera de los contenidos de la sentencia. No hay límite a la crítica que podamos recurrir contra la sentencia. Aquellas pruebas que hayan sido valoradas con la apreciación directa del órgano judicial no podrán ser discutidas ante el Tribunal Superior de Justicia. La característica primordial estriba en que se puede criticar tanto los hechos como la fundamentación jurídica sin límite.

B) Los recursos de casación.

El recurso de casación no se parece en nada al recurso de apelación. La principal diferencia estriba en que el recurso de apelación constituye una crítica libre a la decisión judicial, pero el objetivo del de casación no es tanto el de revocar o confirmar una sentencia como conseguir una depuración del ordenamiento jurídico y facilitar la unificación de criterios jurisprudenciales.

Esto explica que la LJCA cuando hace referencia a la posibilidad de interponer recursos de casación, lo que hace es interponer una serie de requisitos bastante exigentes, estos requisitos se encuentran en los art. 86 y 88 de la LJCA.

Posibles causas y motivos para recurrir, no basta la disconformidad, hay que encontrar uno de los motivos recogidos por el artículo 88 de la LJCA. La diferencia fundamental es que:

  • El de apelación es un recurso para poder combatir la sentencia que se ha dictado, sin tener en perspectiva el objetivo de organizar o depurar el ordenamiento jurídico.
  • Pero el de casación no mira por los intereses de las partes en conflicto, sino se preocupa por que este sea aplicado de manera eficaz.

Lo que hay que tener en cuenta, es que ambos recursos se puede interponer contra sentencias, y también contra autos. ¿Qué autos podemos entrever como más susceptibles de este tipo de recursos? Los autos de adopción o negación de medidas cautelares y aquellos otros autos que impliquen que finaliza anticipadamente el proceso contencioso administrativo.

  • Hay un tercer tipo de autos que son los que ponen fin a la ejecución de la sentencia. Autos que ponen fin a la ejecución de la sentencia : en esos casos hay que tener en cuenta que la ley establece como causa independiente para poder recurrir esos autos, que el auto diga cosas que no ha dicho la sentencia o que contradiga a la sentencia, en este caso se podrá recurrir el auto. 3. La ejecución provisional de la sentencia y de la sentencia firme. El

principio de inembargabilidad de los bienes de la Administración.

Históricamente la Administración siempre había sido la encargada de ejecutar las sentencias pero el sistema tenía grandes problemas cuando la Administración tenía que ejecutar aquellas que iban en su contra.

contencioso-administrativos. No importa si la sentencia estime, desestime…ya que siempre se tendrá que encargar la autoridad.

A pesar de todo, la Administración ostenta una posición privilegiada frente al poder judicial, que implica que no se puede actuar frente a la Administración igual que frente a un particular. Esto implica dos tipos de planteamiento:

PRIMERA CUESTIÓN - La ejecución de sentencias

A. Legal: el régimen jurídico de la ejecución de las sentencias está en los artículos 103 a 110 de la Constitución. Se plantea la cuestión a partir del momento en que la sentencia es firme. Hay que tener en cuenta que hasta ahora a lo largo del proceso las partes han intervenido cada una con su representación (recurrente con su representación procesal – abogados, procuradores etc. – y la administración habrá acudido con su representación procesal).

Pero a partir de la ejecución, la ley indica que una vez sea firme la sentencia, la sentencia y el expediente administrativo (enviado la administración al empezar el recurso) serán devueltos a la Administración, y se abre un plazo de 10 días para que la administración acuse recibo y designe el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia, el cual deberá ser alguien con capacidad decisoria para tomar decisiones.

Una vez producida esta actuación, se abre un plazo de dos meses para que se dé cumplimiento a la sentencia, donde se tendrá en cuenta que la sentencia tendrá el contenido necesario, y se podrán solicitar las medidas que hagan efectivo el derecho del particular.

  • La ley atribuye a la Administración el tiempo de dos meses para que se proceda la ejecución, y a partir de esos dos meses se tendrá en cuenta el periodo pedido por las partes, y si no hay plazo no tendrán tiempo para cumplirla.
  • (^) También puede existir anomalías, distinguiendo entre:

■ El cumplimiento de la sentencia (supuestos en que dándose estas circunstancias se produce una resolución de la administración en virtud de la cual se cumple la sentencia) y

■ La ejecución de la sentencia (conjunto de facultades que tienen la autoridad judicial para obligar a la Administración a dar cumplimiento a la sentencia firme).

Este conjunto de posibilidades se pone en marcha salvo que en el período de dos meses establecido en la ley, la Administración considere que no es posible, que hay una imposibilidad material de cumplir la sentencia. Entonces, de acuerdo con el artículo 105 deberemos tener en cuenta que el periodo de dos meses no solo sirve para dar cumplimiento a la sentencia sino también para que la Administración valore si se puede o no dar cumplimiento (hablando de una imposibilidad material – supuesto que debe ser materialmente imposible de cumplir).

  • Si se da el supuesto implicará que se abra un procedimiento expropiatorio, expropiando el derecho declarado por la sentencia. También podríamos encontrar un aplazamiento en el cumplimiento de la sentencia por razones justificadas ante el tribunal.

Si no es de imposible cumplimiento la sentencia , en el plazo de dos meses se podrá iniciar la ejecución a través del recurrente (normalmente, ya que la ley no limita quienes puede pedir el cumplimiento de la sentencia).

  • La antigua ley solo permitía pedir el cumplimiento de la sentencia al que ganaba el juicio, pero hoy en día no. ¿Qué sentido tiene esto? Igual que una sentencia civil, laboral…es un problema entre particulares, pero la Jurisdicción contencioso- administrativa afecta a los intereses públicos, por lo que no solo la parte demandante es propietaria de la sentencia. - Incluso puede haber algún otro demandando que no sea la Administración, que también podría pedirlo. - También la Administración, si no depende solo de ella el cumplimiento, podría promover el cumplimiento.

En definitiva, una vez cerrado el plazo de dos meses, y sin el problema de la imposibilidad material, cualquiera afectado por el fallo puede declarar el cumplimiento de la sentencia. A partir de ese momento y con la petición en la mano, el Tribunal competente dirá que se pronuncien todos aquellos que hayan participado en el proceso. Y se tomará la decisión de en qué forma se tendrá que cumplir la sentencia. Todas estas actuaciones se desarrollan ante el Tribunal que dictó la primera sentencia, quien será el competente.

SEGUNDA CUESTIÓN - El alcance de las sentencias

El alcance es una cuestión problemática, ya que hay varias respuestas:

  • si hemos sido claros y precisos en la demanda y hemos obtenido una respuesta clara, la contestación será fácil de saber;
  • pero si nosotros no hemos introducido todas las pretensiones y la sentencia dictada es tan inconcreta como nuestra solicitud, el ámbito de la ejecución de la sentencia será complicado.

La ejecución de la sentencia está en línea directa con la sentencia, al ejecutarla el Tribunal no puede dar más o menos de lo que decía la sentencia original, así todo lo no solicitado inicialmente no se podrá reclamar. Se trata de una línea rígida.

Parte de la doctrina sostiene que en ejecución de sentencia hay que dar una interpretación del sentido lógico del fallo. No es lo mismo dictarla en un periodo razonable de un año después de la reclamación, a que por la razón que sea, transcurran muchos más años para que se dicte la sentencia. Por consiguiente, hay que atender al sentido finalista del fallo judicial.

  • Las sentencias judiciales firmes son inmodificables, y en ejecución no se puede dar un contenido diferente a la original ni se puede contrariar lo que dispuso el fallo, ya que en ese caso, el artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa permitiría recurrir contra la resolución que se hubiese dictado en ejecución de la sentencia.

B. Constitucional: Lo que considera la jurisprudencia constitucional es que hay que considerar el sentido finalista del fallo lógico, y no se podrá otorgar ni rectificar lo que dijo la sentencia. La ley tiene medidas -Arts. 106 a 108- que puede adoptar el juez y puede obligar a la Administración:

A este problema le puso fin una Ley de patrimonio de las Administraciones de 2003 que estableció los supuestos en los que se pueden embargar bienes de las Administraciones públicas, estableciendo un régimen de excepción que implica que se establece la regla general de la inembargabilidad con tres excepciones:

  1. Que se trate de bienes y derechos patrimoniales que estén afectados a un servicio o función pública.
  2. Las cuentas públicas, en aquellos supuestos que sus rendimientos estén afectados a un fin público determinado, no serán embargables. Pero si no están afectados a un fin determinado o no es público, en ese caso sí que cabría el embargo de las cuentas.
  3. Los valores ejecutivos, acciones de capital que puedan ser titulares las administraciones públicas.

En la práctica implica que se ha avanzado desde la sentencia del Tribunal Constitucional en cuanto a la seguridad jurídica de que la ejecución de la sentencia quede asegurada, porque siempre encontraremos bienes patrimoniales de las Administraciones públicas con respecto a los cuales pedir al juzgado o tribunal que dicte la providencia de embargo correspondiente.