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Asignatura: Derecho Civil I, Profesor: valgoma valgoma, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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Como nuestro c.C se redactó sobre la base de conservar los derechos forales, era necesario decir quienes quedaban sometidos al dº común y quiénes a los distintos derechos forales. Esta situación se mantiene-la coexistencia de distintos dºs civiles, por lo que el TPr. la regula en los a. 13 a 16. Castro define la vecindad como “la condición de la persona que determina, respectivamente la aplicación de las disposiciones del cc o de las de cada uno de los derechos forales, en cuanto a su estatuto personal.” Aunque C. habla de “condición personal” casi todos los autores la consideran realmente un estado civil, ya que influye en su capacidad, y en sus derechos y deberes. Según Rogel es “la circunstancia personal que determina quien está sujeto al dº civil común o al foral”. Según el 149.1.8 de la CE las normas para resolver los conflictos de leyes, y la regulación de la vecindad civil, corresponde en exclusiva al legislador estatal, conteniéndose ésta –al margen del a. 16 destinado a resolver los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles- en los a. 14 y
Sin embargo, determinadas Compilaciones de dº foral, como la de Navarra, regulan expresamente la vecindad, arbitrando reglas en torno a aspectos de la misma- vecindad del extranjero nacionalizado, presunciones de vecindad- que no coinciden con las reglas establecidas en el cc. Otras Compilaciones como la balear, o algunos Estatutos de Autonomía deciden la aplicación de su derecho independientemente de la vecindad civil, basándose en la mera vecindad administrativa o simple residencia. El a. 14 enuncia una regla general: “ La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil”
Adquisición. Según el a. 14 la vecindad civil se produce por las siguientes causas: a)- Por consanguinidad F 0 D C“ Tienen vecindad civil, en territorio de derecho común o en uno de los derechos especial o foral los nacidos de padres que tengan tal vecindad (y lo mismo para los adoptados). Si los padres tuvieren distinta vecindad, la del que le hubiere reconocido antes. Pero de común acuerdo podrán atribuír al hijo la de cualquiera de ellos.
b)- Por ius soli F 0 D CEn el caso anterior si ambos padres le han reconocido a la vez, la que coincida con el lugar del nacimiento, y “en último término” (es decir si la legislación foral no le reconoce la vecindad) la de dº común. c)- Por opción F 0 D Cel hijo, desde que cumpla 14 años hasta que transcurra un año después de su emancipación, podrá optar-cuando no la tenga- por la vecindad del lugar de su nacimiento o por la última de cualquiera de sus padres. También cualquiera de los cónyuges puede optar por la vecindad civil del otro, en “todo momento” dice el cc. d)- Por residencia F 0 D Cde 2 años, con manifestación de voluntad a favor F 0 D Cde 10 años, sin declaración en contrario.
La pérdida de la vecindad sólo puede darse si se pierde la nacionalidad española. Si se adquiere una distinta de la que inicialmente se tenía, no puede hablarse de pérdida, sino de cambio o modificación- La recuperación , según el a. 15,3, cuando se recupera la nacionalidad perdida se adquiere la misma vecindad que se tuviere antes. Vecindad civil del extranjero que adquiere la nacionalidad española. Antes de la última reforma de la nacionalidad, en 1990, el cc decía que el extranjero que adquiría la nacionalidad española, adquiría con ella la vecindad civil común. Esta preferencia por el dº común fue muy criticada, por eso en el 90 se modificó. El a. 15 dice ahora que “el extranjero que adquiere la nacionalidad española podrá optar.
Esto quiere decir, que la mayoría de los extranjeros que adquieran la nacionalidad española, que no son hijos de padres que residan aquí, ni han nacido aquí, ni se han casado aquí, la que tendrán será la que coincida con su lugar de residencia (MV). Por último el a.. 16 se refiere a los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de las distintas legislaciones civiles.
El a. 40 destaca su eficacia jurídica al decir que para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles el domicilio de las personas naturales es el lugar de residencia habitual. Pero la eficacia jca. del domicilio va más allá, y tanto el cc como la LEC tienen en cuenta el domicilio para muchos actos: para determinar la ley aplicable (a. 9,10 y 10,5),
Albaladejo dice que si una persona vive ambulante o de cualquier manera carece de domicilio, las veces de éste pasa a hacerlas la residencia simple primero, y si no el paradero.
Hasta la reforma de la LEC en el 2000, los a. 64 a 68 de la LEC anterior, fijaban una serie de domicilios especiales o legales como era el de los empleados, el de los militares, el de los comerciantes, el de los diplomáticos. La actual LEC no dice nada, así que, como dice DP la remisión que el a. 40 cc hace a la LEC, es una remisión en el vacío. Cree este autor que pueden subsistir algunos de esos domicilios especiales, entre otros todos los que el cc contempla en distintas sedes, a los largo de su articulado. Así:
a la reforma de 1981-la LEC seguía diciendo que “el domicilio de la mujer casada no separada legalmente es el de su marido” (a. 64) y eso pese a que el a. 70 del cc decía-dice que “ los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal, y en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia.”
domicilio, coincidirá el del menor con el de aquel que ejerza la pp y si son ambos, tendrá el domicilio de aquel con quien conviva .(ver a. 159)
sus guardadores.
residentes por su cargo en el extranjero, que gocen del dº de extraterritorialidad,-no sujeción a las reglas de la autoridad de otro territorio-
será el último que hubiesen tenido en territorio español. [es una clara ficción jca. derivado del pº de extraterritorialidad].
constitucional. Pero si “ni la ley que las haya creado o reconocido , ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entiende que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto” (a. 41 cc)
Se habla también de domicilio electivo, que no es el de residencia, ni tiene que ver con la sede de la persona. Es un lugar que las partes designan para una acción determinada (realizar notificaciones, pagos, etc).
Algunos a. del cc hablan de residencia (a 14,5, 15, 21,26, 107) que se entiende – DP- que es la estancia en un lugar sin la nota de “habitualidad” que caracteriza al domicilio, pero en todo caso durante un lapso temporal más o menos dilatado para no confundirse con el paradero que es simplemente el lugar en el que se encuentra una persona en un momento dado.
Hemos visto, por tanto que puede haber pluralidad de domicilios y falta de domicilio. El caso de pluralidad lo hemos visto con los domicilio legales, y el de carencia (por ej, emigrantes, refugiados, indigentes- los ahora llamados “sin techo” MV-) hace que se acuda a la residencia, y más frecuentemente al paradero- un albergue temporal, o cualquier lugar en la calle.
Se puede acreditar por cualquier medio (padrón municipal, censo electoral, certificación del Ayuntamiento, testimonio de portero o vecinos, guía telefónica) que el juez en cada caso valorará, ya que estos documentos de carácter administrativos no son decisivos, por eso será el juez el que decida si tener el domicilio que se alega está suficientemente probado teniendo en cuenta los medios que se aportan.