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Vencimientos de termino, Resúmenes de Derecho Penal

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Tipo: Resúmenes

2018/2019

Subido el 29/06/2019

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LIBERTAD PROVISIONAL - Por vencimiento de términos, derecho a ser juzgado dentro de plazo
razonable
Número de radicado 48947
Número de providencia AHP6640-2016
Fecha 29/09/2016
Tipo de providencia AUTO INTERLOCUTORIO
Clase de actuación HÁBEAS CORPUS
«En las providencias CSJ STP 11 mayo 2016, rad. 84957, STP6017-2016 y CSJ AP, 22
agosto 2016, rad. 48682, AP5408-2016, se ha insistido en la necesidad de diferenciar los
dos ámbitos que involucra la garantía fundamental de toda persona a ser juzgada dentro de
un plazo razonable. Por un lado, la duración del proceso, en conjunto, hasta que se
produzca una decisión judicial definitiva y, por otro, la permanencia del sujeto en detención
preventiva mientras se adelanta la investigación o juzgamiento.
En los precedentes reseñados también se ha destacado que el “derecho a ser juzgado dentro
de un plazo razonable o a ser puesto en libertad”, tiene una conexión primaria con la
presunción de inocencia porque, en casos extremos, la detención o prisión provisional de la
persona procesada podría ser equivalente a la condena fijada para el delito por el cual se le
procesa y, en consecuencia, traducirse en una anticipación de la pena.
Además, esa garantía fundamental se encuentra reconocida en el Artículo 29 de la
Constitución Política y los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos1 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 2, que al ser
1 Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un
juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a
ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las
personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar
subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en
cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución de fallo.
Resalta el Despacho-
2 Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad
podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. –Resalta el
Despacho-
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LIBERTAD PROVISIONAL - Por vencimiento de términos, derecho a ser juzgado dentro de plazo razonable

Número de radicado 48947 Número de providencia AHP6640- Fecha 29/09/ Tipo de providencia AUTO INTERLOCUTORIO Clase de actuación HÁBEAS CORPUS

«En las providencias CSJ STP 11 mayo 2016, rad. 84957, STP6017-2016 y CSJ AP, 22 agosto 2016, rad. 48682, AP5408-2016, se ha insistido en la necesidad de diferenciar los dos ámbitos que involucra la garantía fundamental de toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable. Por un lado, la duración del proceso, en conjunto, hasta que se produzca una decisión judicial definitiva y, por otro, la permanencia del sujeto en detención preventiva mientras se adelanta la investigación o juzgamiento.

En los precedentes reseñados también se ha destacado que el “derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad”, tiene una conexión primaria con la presunción de inocencia porque, en casos extremos, la detención o prisión provisional de la persona procesada podría ser equivalente a la condena fijada para el delito por el cual se le procesa y, en consecuencia, traducirse en una anticipación de la pena.

Además, esa garantía fundamental se encuentra reconocida en el Artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 1 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos^2 , que al ser

1 Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución de fallo. – Resalta el Despacho- 2 Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. –Resalta el Despacho-

instrumentos internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados por el Estado colombiano, integran el bloque de constitucionalidad^3.

Aunque la norma constitucional y las disposiciones convencionales, en tanto están referidas a los conceptos “ dilaciones injustificadas” y “ plazo razonable” , no indican un término concreto, cuantificado en días, meses o años, el Estado colombiano ha cualificado los mecanismos legales tendientes a superar esa indeterminación.

En concordancia, las causales de libertad por vencimiento de términos, contenidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, creadas o modificadas por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, constituyen un caso de especificación de esa garantía convencional 4 , en tanto regulan los^ “ términos perentorios”^5 entre diferentes actuaciones procesales y las consecuencias jurídicas relacionadas con la libertad del procesado, en caso de su incumplimiento.

Esa es la razón por la cual se afirmó, en la providencia CSJ AP, 22 agosto 2016, rad. 48682, AP5408-2016, que tales normas, sin lugar a dudas, también tienen un carácter sustancial.

Por otro lado, en la sentencia de tutela CSJ STP 11 mayo 2016, rad. 84957, STP6017-2016, se aclaró que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando está en juego la libertad de las personas, la indeterminación de los términos conduce a la violación de los principios y derechos constitucionales.^6 Además, que el legislador ordinario, y probablemente también el constituyente, carece de competencia para derogar el “ derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad” , por ser esa una garantía fundamental contenida en el bloque de constitucionalidad.

En ese contexto, corresponde a los jueces constitucionales, de control de garantías o de hábeas corpus , evaluar si la dilación denunciada es injustificada y, por tanto, el tiempo de la detención preventiva resulta desproporcionada, conforme a la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos sobre el “ plazo^ razonable”^ y^ de^ la^ Corte 3 CST STP, 20 abril 2016, rad. 85216, STP4883- 4 Esa afirmación no se opone a la tesis de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, según la cual, el plazo razonable para la prisión preventiva «no puede ser establecido en abstracto» y tampoco «ser considerada razonable en sí misma solamente porque así lo establece la ley» — Informe Nº 2/97, 11.3.1997, punto 18.—, porque en manera alguna se ha dicho que la razonabilidad de la duración de la medida de aseguramiento o su reconocimiento esté condicionada a las razones o la voluntad del legislador. En cambio, se resalta que la expedición de esas normas soluciona, de manera aproximada, la indeterminación que ha contribuido a la ineficacia material de esa garantía convencional. 5 Cfr. Sentencia C-390 de 2014. 6 Sentencia C-390 de 2014.

HABEAS CORPUS - No sustituye el trámite del proceso penal ordinario: excepción, ineficacia de la vía judicial ordinaria

RELEVANTE

M. PONENTE : JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NÚMERO DE PROCESO : 52704

NÚMERO DE

PROVIDENCIA

: AHP1906-

CLASE DE ACTUACIÓN : HÁBEAS CORPUS

TIPO DE PROVIDENCIA : AUTO INTERLOCUTORIO

FECHA : 11/05/

«[…] la procedencia de la acción constitucional de habeas corpus

Para evidenciar lo relativo al primer punto, esto es, la ineficacia de la vía judicial ordinaria para obtener la protección del derecho afectado, es preciso hacer un recuento de la actuación procesal. Conforme la información provista por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao de esta ciudad, se tiene que:

[…]

Planteado ese escenario procesal, no resulta razonable exigirle al accionante que persista en su solicitud ante los funcionarios judiciales competentes, quienes, como se ha visto, de manera reiterada y soslayando la imperativa celeridad que les demanda el ejercicio de su función de protección de garantías de orden fundamental, han postergado la audiencia, en abierta desatención de los términos prescritos en el inciso segundo del artículo 160 de la Ley 906 de 2004 donde se prevé que, tratándose de “decisiones que se refieran a la

libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva.”

De otro lado, contrario a lo esbozado por el a quo, las causas en las cuales se apoyó la negativa de los Jueces de control de garantías para adelantar la audiencia preliminar en varias ocasiones, relativas a la no citación de las víctimas y la ausencia del proceso original, no pueden tenerse por razonables.

Al respecto es preciso destacar, en primer lugar, que la citación a las víctimas así como a todas las partes cuya intervención en la audiencia se precisa, debe ordenarse y verificarse por el Juez según lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 906 de 2004, y no se supedita o depende a la consignación de los datos de ubicación efectuada por el solicitante.

[…]

“Era deber de la Juez de Control de Garantías, con independencia de lo realizado por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, verificar que las partes, testigos, peritos y demás personas que debían intervenir en la audiencia de libertad por vencimiento de términos fueran debidamente notificados, tal y como lo ordena la norma citada.

La negativa a realizar la diligencia invocada, sustentada en la creencia de que la notificación echada de menos tuvo origen en la simple negligencia del solicitante, difumina el referido deber legal e impone una carga excesiva sobre el peticionario. Además, tal comportamiento es contrario a los principios de lealtad procesal y buena fe (…).” Subrayado de la Sala.

Y en segundo lugar, la decisión de exigir exclusivamente el envío de la “carpeta original” del proceso para resolver el asunto sometido a su consideración, no cuenta con soporte legal alguno. Para ese efecto basta la obtención o aducción —por cualquier medio— de documentos físicos o digitales a partir de los cuales pueda corroborarse la veracidad de las afirmaciones del peticionario en cuanto al real desarrollo de la actuación

El artículo 5 de la referida Ley, estableció que la misma “rige a partir de la fecha de su promulgación salvo el artículo 1º y el numeral 6 del artículo 4º, los cuales entrarán a regir en un (1) año a partir de la fecha de su promulgación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.

Pues bien, según lo prescrito expresamente, las siguientes eran las puntuales normas que solo entraban a regir el 6 de julio de 2016:

“Artículo 1º: Adiciónanse dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor:

Parágrafo 1º. Salvo lo previsto en los parágrafos 2º y 3º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso de surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la prevención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011, dicho termino podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía o del apoderado de la víctima, podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento de que trata el presente artículo.

Parágrafo 2º. Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento.”

Artículo 4º. Modifícase el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 317. Causales de Libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

Recuérdese que es precisamente la causal sexta, acabada de citar, la que sirve de soporte al defensor para solicitar la libertad de LARB.

Sin embargo, recientemente se expidió la Ley 1786 del 1 de julio de 2016, sobre la que omitió referirse el defensor en su escrito.

Pues bien, allí se consignaron algunas modificaciones a la Ley 1760 de 2015, sin que se constate cambio en el contenido de la causal ya reseñada, pero sí se prorrogó nuevamente su vigencia en los siguientes términos:

“Artículo 5. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Los términos a los que se hacen referencia en el artículo 1º y el numeral 6 del artículo 2º de la presente ley, respecto de los procesos ante justicia penal especializada, en los que sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o cuando se trate de investigación o juicio de los actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la

Ley 906 de 2004, arts. 307 y 317 - 6

Ley 1474 de 2011

Ley 1760 de 2015

Ley 1786 de 2016, arts. 1, 2, 4-6 y 5

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

Ver también las providencias: CSJ AHP7471-2016 y CSJ AP5408-2016.

LIBERTAD PROVISIONAL - Por vencimiento de términos, incidencia de las solicitudes de aplazamiento, inasistencia u otros actos ejecutados por parte de la defensa

Número de radicado : 46708 Número de providencia AHP5012- Fecha : 03/09/ Tipo de providencia : AUTO INTERLOCUTORIO Clase de actuación : HÁBEAS CORPUS

«El despacho considera que no le asiste razón al apelante en cuanto afirma que las solicitudes de aplazamiento de la audiencia de acusación programada para el primero de diciembre de 2014 y, luego, para el 20 de enero de 2015, no inciden el cálculo del término de privación de la libertad, porque de todos modos las audiencias no se hubieran podido realizar toda vez que la Fiscalía se enteró tardíamente de la programación.

Lo cierto es que en ambos casos el aplazamiento de las audiencias estuvo determinado por las solicitudes presentadas por el defensor de OM. En el primer evento, la defensa allegó la solicitud de cambio de fecha el 27 de noviembre de 2014, cuando recién había ocurrido la dimisión del abogado que tenía a cargo la representación judicial del procesado, que fue reemplazado por el actual defensor. Así, desde ese momento era claro que la audiencia no se podía realizar, lo que le resta trascendencia a cualquier error o situación que se haya presentado en la comunicación a la Fiscalía.

Lo mismo sucedió con la audiencia programada para el 20 de enero de 2015, pues cinco días antes la defensa solicitó el aplazamiento, a lo que accedió el Juzgado mediante auto proferido al día siguiente. Una vez tomada la decisión de aplazamiento, lo atinente a la notificación a la Fiscalía perdía relevancia para el análisis que ahora nos convoca, pues resulta difícil adivinar lo que hubiera hecho o dejado de hacer el Juzgado en cuanto a la notificación de las partes si no hubieran mediado las solicitudes de aplazamiento presentadas por la defensa.

Tampoco es aceptable lo expresado por el libelista en torno a la imposibilidad de descontar el tiempo de dilación asociado a una solicitud de aplazamiento presentada conjuntamente por la Fiscalía y la defensa. En estos casos el análisis no se centra en establecer la manera como las partes se comportan entre sí, sino en verificar si la defensa contribuyó al vencimiento del término previsto en la ley para otorgar la libertad al procesado, independientemente de que haya obrado de manera individual o decida hacerlo mancomunadamente con su contraparte.

El hecho de solicitar el aplazamiento de una audiencia contribuye, sin duda, a que el caso no se pueda resolver en los términos que consagra la ley, máxime si se tiene en cuenta que la realización de la audiencia de acusación se había visto truncada varias veces por solicitudes en el mismo sentido, en esos casos presentadas exclusivamente por la defensa.

Visto de esta manera, no es cierto lo que plantea el impugnante en torno a que habían transcurrido 252 días de privación de la libertad, porque, como bien lo anota el ad-quo, era necesario descontar lo concerniente a los aplazamientos de la audiencia de acusación solicitados por el defensor de OM, y ello incluye lo sucedido con las audiencias programadas para el primero de diciembre de 2014, el 20 de enero de 2015 y el 17 de febrero del mismo año.

Así las cosas, aun si se aceptara, en gracia de discusión, que la defensa no pudo acudir a las audiencias programadas para el ocho de julio y el 6 de agosto porque no le fue notificada la fecha y hora dispuesta por el juzgado para tales efectos, al tiempo calculado por el ad-quo (140 días) sólo se le podría agregar el transcurrido entre el ocho de julio y el momento de la presentación de la acción de hábeas corpus. En este evento, incluso si se toma como referente la fecha actual, el término de privación de la libertad de OMG dista, y mucho, de alcanzar el tope de 240 días a que hace alusión el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para que proceda la libertad por vencimiento de términos en casos de competencia de la justicia especializada.

audiencia preparatoria que uno de los defensores ha reclamado en pos de ejercer con plenas garantías el derecho de defensa y que, precisamente, tas acoger dichas peticiones, el Juez de conocimiento lo ha diferido desde el mes de agosto, el juicio de razonabilidad sobre los motivos que rechazan la libertad sale avante en las decisiones así adoptadas y por ende nugatoria la viabilidad misma de la acción por no configurar esas decisiones vías de hecho.

Obsérvese que es el criterio de unidad de defensa cuanto se ha aducido para hacer notar que debido a peticiones de aplazamiento no ha logrado encaminarse la actuación hacia el juicio oral, al margen de que, en efecto, quien haya provocado dicha postergación fuera el procurador judicial de RS y no quien apodera a AC.

Si bien la tesis de la unidad de defensa no se comparte, en atención a que esta sería predicable del procesado y su defensor, o de varios acusados con la asistencia de un profesional del derecho, lo cierto es que el criterio consignado en la providencia impugnada no se ofrece ostensiblemente caprichoso o arbitrario, luego se desvanece el concepto de vía de hecho que tornaría procedente el hábeas corpus.

Por lo demás, también lo ha señalado la doctrina de la Corte desde antiguo la eventual libertad por vencimiento de términos, configura una típica sanción al Estado por la inercia demostrada en el regular adelantamiento de los procesos, pero no cuando superar los mismos se explica a través de la propia dinámica de cuantos intervienen en su consolidación integral, esto es, cuando el propio devenir de la actuación comporta su eventual superación. Hace tiempo que estos factores escapan a un criterio de mera verificación objetiva inconsulta de las propias vicisitudes procesales que los determinan».

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

Ver también, entre otras, la providencia: CSJ AHP, 07 jul. 2011, rad. 36900.

LIBERTAD PROVISIONAL - Por vencimiento de términos, la libertad por vencimiento de términos no procede si la diligencia pendiente se realiza antes de decidirse aquélla solicitud

Número de radicado : 45227

Número de providencia AHP182- Fecha : 22/01/ Tipo de providencia : AUTO INTERLOCUTORIO Clase de actuación : HÁBEAS CORPUS

«[…] no puede entenderse arbitraria la privación de la libertad de los procesados atendiendo a que ya se presentó el escrito de acusación y, por ende desapareció el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación deprecada.

Al respecto, obsérvese que en un caso similar esta Sala argumento:

No se niega que la Fiscalía, por motivos que aquí no se discutirán, hizo el registro del escrito de acusación después de transcurridos 60 días desde la formulación de imputación. Pero esa situación que mientras ocurría satisfacía la exigencia contemplada en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se encontraba superada cuando la defensa solicitó la libertad provisional del procesado e igualmente, como es obvio, al momento de instaurarse la presente acción de hábeas corpus. (CSJ AP. 4 Mar. 2014, rad. 43312).

El anterior criterio ratifica lo expresado por esta Sala en auto de 18 de enero de 2010, dentro del radicado 33324, en el cual se indicó:

Así las cosas, procedería ocuparse de los argumentos de fondo planteados por el impugnante para rebatir la decisión, si no fuera porque la protección del derecho a la libertad, inherente a la acción de hábeas corpus, en este momento se torna innecesaria, dado que el supuesto de hecho contenido en la norma que se invoca en pro de …, previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 30 de la Ley 1142 de 2007, se ha desvirtuado.

(…)

En efecto, si la causal de libertad pretextada en esta normativa procesal pende de que no se haya iniciado la audiencia del juicio oral, es claro que una vez acaecido ese supuesto el motivo pretextado desaparece, como ocurre en los casos en que, por ejemplo, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 se habían sobrepasado los términos para definir situación jurídica de una persona privada de la libertad y antes de que se fallara la acción de hábeas corpus se profería la decisión echada de menos.