Amparo constitucional, Prüfungen von Delikts- und Schadensrecht

Ley de amparo constitucional de Venezuela, trabajo para leer

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AMPARO CONSTITUCIONAL
abril 28, 2015
LA EXIGIBILIDAD DE LOS DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES POR
VIA DE AMPARO EN INSTANCIAS NACIONALES.
La defensa de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas o colectivos interesados
pueden ser exigidosa través de diversos mecanismos y procedimientos jurídicos en vía administrativa y
jurisdiccional a través de los cuales puedan exigir o hacer valer sus derechos económicos, sociales y
culturales, cuando estos sean vulnerados por órganos y entes del Poder Público venezolano y por
funcionarios o funcionarias en ejercicio de la función pública. En el presente análisis especificaremos
todo lo referente a la exigibilidad de estos derechos a través de la vía de amparo.
Nuestra Carta Magna aprobada en 1999 y algunas leyes que conforman nuestro ordenamiento jurídico
establecen los principios, medios admi nistrativos y judiciales idóneos para que una persona o grupo de
personas afectadas en el disfrute y goce de sus derechos, por la acción u omisión del Estado, puedan
exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la anulación de los actos de la administración
pública, así como, la interpretación y alcance de leyes e incluso el reconocimiento de la responsabilidad
administrativa por los daños y perjuicios que pudiera haber causado el Estado por su omisión o actuación
o con ocasión de la misma. Para defender nuestros derechos no basta con las acciones y recursos
consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pues a veces se hace necesario acompañarlas con otras,
depende entonces de una adecuada combinación de variadas acciones: jurídicas y extra jurídicas.
Entre las acciones Judiciales encontramos la Acción de Amparo Constitucional, la cual es definida
como“una acción judicial de carácter extraordinario para lograr el restablecimiento de garantías o
derechos constitucionales que nos han sido violados o cuando estamos ante una amenaza inminente de
violación”. El artículo 27 de la CRBV establece nuestro derecho a ser amparados por los tribu nales en el
goce y ejercicio de nuestros derechos constitucionales, incluyendo aquellos inherentes a la dignidad
humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de
protección de los derechos humanos
Es necesario indicar que para el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional se requiere de la
actuación de un profesional del derecho, ya sea que este actúe mediante poder notariado en representación
de quienes se sienten vulnerados en sus derechos y garantías constitucionales, o que los asista en cada una
de las actuaciones. Sin embargo, para presentar el escrito al tribunal, no se requiere de abogado o
abogada. Cualquier persona puede hacer valer su derecho de acceder al órgano jurisdiccional. La acción
de amparo se puede presentar incluso vía correo electrónico, pero luego hay que ratificarla personalmente
en el tribunal al cual se haya distribuido la acción. Pero una vez admitido el amparo, será necesario que
quienes presentaron la acción se hagan representar por un abogado o abogada o sean asistidos por él, caso
en el cual deberán estar siempre presentes las personas que interpusieron el amparo y el abogado o
abogada.
Los afectados y las afectadas pueden acudir al tribunal a presentar el escrito de Amparo asistidos por un
abogado o abogada. Una vez presentes en el tribunal, y entregado el escrito, pueden redactar otro escrito
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AMPARO CONSTITUCIONAL

abril 28, 2015 LA EXIGIBILIDAD DE LOS DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES POR VIA DE AMPARO EN INSTANCIAS NACIONALES. La defensa de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas o colectivos interesados pueden ser exigidos a través de diversos mecanismos y procedimientos jurídicos en vía administrativa y jurisdiccional a través de los cuales puedan exigir o hacer valer sus derechos económicos, sociales y culturales, cuando estos sean vulnerados por órganos y entes del Poder Público venezolano y por funcionarios o funcionarias en ejercicio de la función pública. En el presente análisis especificaremos todo lo referente a la exigibilidad de estos derechos a través de la vía de amparo. Nuestra Carta Magna aprobada en 1999 y algunas leyes que conforman nuestro ordenamiento jurídico establecen los principios, medios administrativos y judiciales idóneos para que una persona o grupo de personas afectadas en el disfrute y goce de sus derechos, por la acción u omisión del Estado, puedan exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la anulación de los actos de la administración pública, así como, la interpretación y alcance de leyes e incluso el reconocimiento de la responsabilidad administrativa por los daños y perjuicios que pudiera haber causado el Estado por su omisión o actuación o con ocasión de la misma. Para defender nuestros derechos no basta con las acciones y recursos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pues a veces se hace necesario acompañarlas con otras, depende entonces de una adecuada combinación de variadas acciones: jurídicas y extra jurídicas. Entre las acciones Judiciales encontramos la Acción de Amparo Constitucional, la cual es definida como “una acción judicial de carácter extraordinario para lograr el restablecimiento de garantías o derechos constitucionales que nos han sido violados o cuando estamos ante una amenaza inminente de violación”. El artículo 27 de la CRBV establece nuestro derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de nuestros derechos constitucionales, incluyendo aquellos inherentes a la dignidad humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos Es necesario indicar que para el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional se requiere de la actuación de un profesional del derecho, ya sea que este actúe mediante poder notariado en representación de quienes se sienten vulnerados en sus derechos y garantías constitucionales, o que los asista en cada una de las actuaciones. Sin embargo, para presentar el escrito al tribunal, no se requiere de abogado o abogada. Cualquier persona puede hacer valer su derecho de acceder al órgano jurisdiccional. La acción de amparo se puede presentar incluso vía correo electrónico, pero luego hay que ratificarla personalmente en el tribunal al cual se haya distribuido la acción. Pero una vez admitido el amparo, será necesario que quienes presentaron la acción se hagan representar por un abogado o abogada o sean asistidos por él, caso en el cual deberán estar siempre presentes las personas que interpusieron el amparo y el abogado o abogada. Los afectados y las afectadas pueden acudir al tribunal a presentar el escrito de Amparo asistidos por un abogado o abogada. Una vez presentes en el tribunal, y entregado el escrito, pueden redactar otro escrito

mediante el cual conceden poder al abogado o abogada. De esta manera se evitan gastos de notaría. Es lo que se conoce como otorgamiento de poder apud acta. La acción de Amparo Constitucional se interpone contra funcionarias o funcionarios públicos en ejercicio de la función pública y entes u órganos del Poder Público nacional, estadal y municipal que violen o amenacen con violar nuestros derechos y garantías constitucionales. El procedimiento de Amparo está regulado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC). Sin embargo, la Sala Constitucional del TSJ estableció jurisprudencia que significó cambios en el régimen competencial y procesal en materia de Amparo Constitucional. Igualmente reguló el sistema probatorio en la acción de Amparo Constitucional. Según los artículos 266 (numeral 1) y 334 de la CRBV, la jurisdicción constitucional del TSJ corresponde a la Sala Constitucional. Asimismo, el artículo 336 incluye, entre las competencias de la Sala Constitucional del TSJ, revisar sentencias firmes de Amparo Constitucional y garantizar el control constitucional de las leyes. Distintas formas de Amparo a. Amparo autónomo. Es aquella acción de Amparo Constitucional que puede proceder contra todo acto administrativo, contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las o los funcionarios públicos en ejercicio de función pública, y contra entes del Poder Público nacional, estadal o municipal; así como contra entes de la Administración Pública descentralizada, contra la República, la o el presidente, las o los ministros y las o los altos funcionarios del Estado que violen nuestros derechos y garantías constitucionales. Competencia: tribunales a los que corresponde conocer de determinadas acciones de amparo. Cuando el hecho, acto u omisión calificado como atentatorio de los derechos y garantías constitucionales proviene de autoridades estadales o municipales en ejercicio de sus competencias, la acción de Amparo se debe interponer ante los tribunales con competencia contencioso administrativa. En tal sentido, determinadas acciones serán del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos en donde ocurre la controversia. Cuando la acción de Amparo es contra los organismos del Poder Público señalados en el artículo 24, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (institutos autónomos, empresas y corporaciones del Estado, entre otros) la acción debe interponerse ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Esta función la ejercen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cuando la acción de amparo se interpone contra la o el Presidente de la República, ministros o ministras, rectores o rectoras del Consejo Nacional Electoral y demás organismos electorales del país, la o el Fiscal General, la o el Procurador General, la o el Defensor del Pueblo y la o el Contralor General de la República, las o los magistrados del TSJ, es decir, contra los altos funcionarios y funcionarias a que se refiere el artículo 8 de LOADGC, o contra los funcionarios y funcionarias subalternos cuando actúen por delegación de atribuciones de estos, la acción de Amparo Constitucional se interpone ante la Sala Constitucional del TSJ, y esta conoce de acciones de amparo incoadas contra sentencias dictadas en última instancia por tribunales superiores y la Cortes Contenciosas Administrativas (Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa) por violación de normas constitucionales. El resto de las salas del TSJ solo conoce de acciones de amparo conjunto o cautelar, como también se le denomina,

puesto que mientras esté vigente, lesiona el goce y disfrute de derechos y garantías constitucionales, que luego no podrían ser resarcidos. c) Amparo contra sentencias, decisiones o actos de jueces o juezas. En algunas circunstancias, para el logro de la tutela judicial efectiva en la defensa de los derechos económicos, sociales y culturales, requerimos del ejercicio de la acción de Amparo Constitucional contra una sentencia o contra cualquier otra decisión en el desarrollo del proceso judicial, si esta nos viola un derecho constitucional distinto a los alegados en la causa judicial. Es decir, estas acciones de amparo solo proceden cuando se trata de violaciones a derechos y garantías constitucionales distintas a las violaciones alegadas en el proceso judicial. Diversas sentencias de la Sala Constitucional han restringido las condiciones por las cuales se puede interponer una acción de amparo contra una sentencia definitivamente firme. Han dejado establecido que el amparo contra sentencia no puede usarse como una tercera instancia, es decir, como una vía para garantizar que un juez superior se pronuncie sobre los mismos hechos decididos en el fallo. Es el Tribunal Superior de aquel que dictó esa sentencia quien conoce de las acciones de amparo contra decisiones judiciales (artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Estos derechos económicos, sociales y culturales deben de ser aplicados a todas las personas sobre la no discriminación. Los derechos humanos pertenecen a todas las personas y el ideal de aplicación debe de atender progresivamente a las amplias coberturas. Los estados deben de garantizar los recursos necesarios y sufrientes para garantizar que cada una de las personas tengan las mismas posibilidades de acceder a los servicios esenciales esto implicaría también a lo que se llama discriminación positiva ya sea la obligación que tiene el estado de proporcionar medidas esenciales a fin de favorecer a los sectores de la población que se encuentra en situación de malignidad, vulnerabilidad y discriminación. Recursos Contenciosos Administrativos. Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad de un Acto Administrativo o Norma. Para defender los derechos económicos, sociales y culturales de un colectivo, e incluso de todos los habitantes del país, es interponiendo los recursos contenciosos administrativos de nulidad y anulabilidad, es decir, por inconstitucionalidad o por ilegalidad de los actos administrativos generales. De conformidad con el artículo 259 de nuestra constitución y la Ley Orgánica de la Ju risdicción Contenciosa Administrativa el TSJ y demás tribunales con competencia contencioso-administrativa son los órganos competentes para anular actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. Por su parte, el artículo 334 de nuestra constitución faculta expresamente a la Sala Constitucional del TSJ para declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, o que tengan rango de ley, cuando coliden con ella. Los recursos contenciosos administrativos tienen como objeto lograr el pronunciamiento de un tribunal sobre la validez o anulabilidad de un acto administrativo particular y general o de una norma emanada de una ley, de un decreto, de una resolución, actos administrativos de efectos particulares o generales.

Ante qué tribunales se debe ejercer el recurso o acción, dependiendo del tipo de acto y de quién emana: Tipo de acto y de quien emana Tribunales

  • Decretos con rango y fuerza de Ley emanados del Presidente de la República.
  • Leyes nacionales y actos con rango de ley dictados por la Asamblea Nacional.
  • Inconstitucionalidad de las Constituciones y leyes estadales.
  • Inconstitucionalidad de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución di- recta de la Constitución.
  • Inconstitucionalidad de los actos dictados por cualquier otro órgano o ente estatal en ejercicio del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
  • Actos emanados de los Consejos Municipales, incluyendo las ordenanzas mu- nicipales, en ejecución directa de la Constitución. Sala Constitucional del TSJ
  • Las demanda de nulidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente/a de la República, el Vicepresidente/a Ejecutivo, Ministros/as, así como las demás autoridades de los demás orga- nismos de rango constitucional
  • La abstención o negativa del Presidente/a de la República, del Vicepresidente/a Ejecutivo, de los Ministros/as, así como de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por leyes.
  • Impugnación de un decreto del Ejecutivo contrario a alguna norma legal.
  • Resolución de un ministerio que viole una norma constitucional.
  • Actos emanados de los Consejos Municipales, incluyendo las ordenanzas mu- nicipales, que sean contrarios a normas de rango legal. Sala Político Administrativa del TSJ
  • Inconstitucionalidad de un acto emanado de alguno de los Institutos Autó- nomos del Estado. (^) Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
  • La abstención o negativa de las autoridades de institutos autónomos, Uni- versidades.
  • Los recursos contenciosos administrativos contra actos administrativos de las universidades nacionales, ya sea por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
  • Recursos interpuestos por profesores universitarios con relación a su situación profesional. Tribunales Superiores de los Contencioso Administrativo (Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa)
  • Asuntos vinculados con la defensa del derecho a la tierra, de la LTDA. Sala de Casación Social del TSJ
  • Asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sala Especial Agraria (artículo 166 de la LTDA)
  • Recursos que se intenten por ilegalidad contra cualquiera de los actos admi- nistrativos agrarios (demandas relacionadas con contratos administrativos de naturaleza agraria, , demandas patrimoniales y demás acciones que con arreglo al derecho común sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o Primera instancia: Tribunales Superiores Regionales Agrarios.

Estabilidad en el Empleo: Toda persona que goce de un empleo debe tener garantías para su estabilidad y permanencia en el mismo, así como ascensos sobre la base de su antigüedad y méritos sin ningún tipo de discriminación. Derecho a Salario Justo: Es el derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure al trabajador o trabajadora, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que deberá ser completada por otros medios de protección social. Derecho a la Seguridad, Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Se refiere a las garantías que deben tener los/as trabajadores/as para preservar sus condiciones físicas y mentales en el lugar de trabajo. Derecho de Huelga : Es la posibilidad de suspender las labores de la empresa o centro de trabajo para presionar al patrono, con el objeto de lograr una distribución más favorable de las ganancias, por el cumplimiento de la contratación colectiva o para lograr el derecho a convenir colectivamente. Seguridad Social: Derecho de toda persona a contar con una protección contra las consecuencias de la desocupación involuntaria, la vejez y la discapacidad proveniente de cualquier causa ajena a su voluntad, que la imposibilite física o mentalmente para obtener sus medios de subsistencia. Nivel de vida adecuado: El Estado debe crear condiciones adecuadas para que las personas puedan proveerse de una vida digna para sí y para su familia. Alimentación: Toda persona debe estar protegida contra el hambre. El Estado deberá desarrollar políticas que garanticen a todas las personas una alimentación cualitativa y cuantitativamente adecuada, y preservar los recursos alimentarios, así como el acceso de toda la población a los mismos. Salud: Todas las personas deben disfrutar del más alto nivel de salud física y mental. Educación: La educación es un derecho fundamental y deberá estar orientada hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Vivienda: Todas las personas tienen derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda e higiénica con servicios básicos que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. Ambiente : Toda persona tiene derecho, individual y colectivamente, a disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. Tierra : Los/as campesinos/as y demás personas dedicadas a las labores del campo tienen derecho a ser dueños/as de las tierras donde habitan y trabajan. Derechos Económicos Propiedad: Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Libertad económica: Toda persona tiene derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Ley. Asociación con fines económicos : Derecho de los/as trabajadores/as y de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas, para desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. D e r e c h o s Culturales

Todas las personas tienen derecho a: participar en la vida cultural de la nación; gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones; beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan en razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. Exigibilidad de los DESC E n el caso de los DESC, como ya fue señalado, la conciencia de derechos con posibilidad de ser exigidos es fundamental. Ya conocemos de la poca valoración que desde los círculos oficiales se tiene sobre estos. Si las personas no los entienden y conocen como tales, pues difícilmente los puedan ejercer. Para que ello ocurra, una cuestión esencial es la posibilidad de reclamarlos a través de canales judiciales, administrativos y por otros medios -manifestaciones, denuncias ante los medios, desobediencia civil, etc-

1. GENERALIDADES

1.1 La Propiedad Se puede definir La propiedad privada como el poder jurídico pleno o completo de un individuo sobre una cosa. Antes de dar inicio al procedimiento en juicio sobre Propiedad , Posesión y Prescripción, es necesario tener claro el fundamento jurídico principalmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (CRBV) Título III de los Derechos Económicos en su artículo 115 establece lo siguiente: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. Cabe destacar que constitucionalmente se garantiza la propiedad privada, con la limitación lógica de las restricciones legales. Igualmente se contempla la expropiación por causa de utilidad pública o social, por sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización. Asimismo el Código Civil (C.C), en el artículo 545 del establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley” Con lo anterior expuesto se puede decir, que es el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que desee a su voluntad, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. 1.2 Formas de transmisión de Propiedad Las formas de transmisión de propiedad son las siguientes: a) El contrato: es un acuerdo entre dos o más partes, puede ser oral o escrito y puede ser en formato cualquier tipo de formato, papel, electrónico b) La ley: La que rige la tramitación contenciosa o voluntaria de causas o negocios ante jueces y tribunales. c) La ocupación: modo originario de adquirir la propiedad mediante la aprehensión o apoderamiento de una cosa que carece de dueño, por no haberlo tenido nunca,

por haber hecho abandono de la misma su último propietario o por haber fallecido éste sin herederos. d) La accesión: Un modo de adquirir lo accesorio por pertenecernos la cosa principal; o bien, el derecho que la propiedad de una cosa mueble o inmueble da al dueño de ella sobre todo cuando produce, o sobre lo que se le une accesoriamente por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambas causas a la par. Definida así, se ve que la accesión puede ser natural, industrial o mixta, y que constituye uno de los modos de adquirir el dominio de las cosas. e) La prescripción: es una institución jurídica de regulación legal, en virtud de la cual, se adquieren o se extinguen derechos, por haberse agotado un término de tiempo fijado por la ley f) La adjudicación: Asignación y entrega de bienes a las personas que les corresponden según ley, testamento o convenio. Las tres especies principales de la misma son: a) la de partición de herencia; b) la del concurso civil; c) la de todo o parte de una sucesión a personas llamadas sin designación de nombres. La expropiación es un procedimiento mediante el cual, el estado priva de un bien inmueble a un particular, por causa de utilidad pública. 1.3 Posesión Es una situación de hecho, mas no de derecho como lo es la propiedad (derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción). La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de comportarse como su dueño, es decir la posesión requiere la intención y la conducta de un dueño. De esta manera distinguimos de la tenencia en la cual el tenedor reconoce en otro la propiedad de la cosa en su poder. Así mismo es válido recordar que la posesión se presume siempre de buena fe, posee porque posee. La imprecisión de la definición y la necesidad de una detentación efectiva del bien o derecho, llevan a la mayor parte de la doctrina a considerar la posesión como un hecho con efectos jurídicos. Si bien la posesión no es un derecho en sí, es necesaria una protección de la misma, de forma que un poseedor no se vea en la obligación de probar su título posesorio (el motivo por el cual posee lícitamente) cada vez que alguien intente interrumpir su posesión.

material producen la convicción de que, en efecto, se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia”. p.326-

2. Juicio de Prescripción

La prescripción La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. En materia civil la prescripción es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. El Dr. Aníbal Dominicci, citado por Humberto Guzmán, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, conceptualiza la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de librarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido en tiempo establecido en las Leyes”. Estamos en presencia pues, de un modo de adquirir un derecho siempre cuando se cumplan ciertas condiciones legales, y a tal sentido Nuestro Código Civil vigente, estable en su Artículo 1952 lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo la demás condiciones determinadas por la Ley”. Así también, el Art. 1903 de la misma Ley Sustantiva establece: “para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. Así pues, tanto las definiciones doctrinales como normativas legales concuerdan en que la prescripción permite adquirir un derecho o liberarse de una obligación si ha transcurrido un lapso legal de tiempo. Sin embargo, notemos que la prescripción origina la ADQUISICIÓN de un derecho pero también para LIBERARSE O EXTINGUIR una obligación, es decir que podemos tener la certeza que la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva. Para la primera, el requisito indispensable para que pueda surtir efectos es la Posesión y en el segundo caso lo indispensable es que exista inactividad del titular del derecho que posee. Estos principios lo evidenciamos en la Ley Civil Sustantiva en los Artículos 1977 y 1979 que establecen lo siguiente: “Todas la acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que puedan oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposición de la Ley”. Y “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título”. Dichos principios tiene sus excepciones, pues en materia de prescripción adquisitiva, quedan excluidos de esta peculiaridad y por lo consiguiente, no son usucapibles las cosas que no estén en el comercio (Art. 1959 C.C)

Se distinguen dos clases: La prescripción adquisitiva y extintiva o liberatoria: a) La Adquisitiva: tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa b) La Extintiva o Liberatoria: es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley. Existen dos especies fundamentales:

- La Prescripción Veintenal: la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión. - La Prescripción Decenal: También llamada Abreviada, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y a las condiciones preceptuadas en el artículo 1.979 del Código Civil. Presupuestos de la prescripción decenal:

  • Que se haya adquirido de buena fe un inmueble o un derecho real sobre el inmueble.
  • Que la adquisición se funde en un título debidamente registrado que no sea nulo por defecto de forma.
  • El transcurso de diez años contados desde la fecha del registro del título Régimen General de la Prescripción a) No puede ser suplida de oficio: Esto es que el Juez no puede decretarla si la parte a quien aprovecha la prescripción no la hace valer oportunamente en juicio. Conforme al artículo 1. del Código Civil.

concepto posesorio, de manera objetiva. Si la adquisición tiene lugar sin la intervención de la voluntad del poseedor esta circunstancia no influye en la calificación del concepto posesorio.

- Suspensión de la prescripción: La prescripción se suspende cuando la Ley impide que corra a favor de alguien. Su efecto consiste en que no se cuente el tiempo de la suspensión. Únicamente se cuenta el tiempo anterior de la suspensión, que es útil, que se adicionará más tarde el tiempo al que corra, cuando cese la causa de la suspensión. No elimina estas causas él término transcurrido antes de su verificación. Las causas generadoras de la suspensión obedecen a: A las relaciones que vinculan a aquel en contra del cual corre la usucapión con el usucapiente (en especial, relaciones de derecho de familia). Estas causas que suspenden la prescripción están establecidas en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil. - Interrupción de la Prescripción: Consiste en eliminar retroactivamente el tiempo transcurrido a favor del prescribiente, en forma tal que, si se iniciara nuevamente la prescripción, el plazo anterior no entraría en el cómputo. Está establecida en el artículo 1.967 del Código Civil. - Interrupción Natural: Esta se configura cuando el poseedor, por cualquier causa, deja de estar en posesión de la cosa por más de un año; está establecida en el Código Civil en su artículo 1.968. Por abandono o renuncia o porque un tercero le sea quitada la posesión. El abandono voluntario de la posesión produce la pérdida definitiva del tiempo anterior. - Interrupción Civil: Estipulada en los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil enuncia las dos formas de interrupción civil de la prescripción adquisitiva: a. La demanda judicial, aunque se intente ante un Juez incompetente. b. El reconocimiento del derecho del titular efectuado por el prescribiente. El decreto y el acto de embargo y el cobro extrajudicial, son formas interruptivas aplicables a la prescripción extintiva de los créditos. Procedimientos:

A efectos de salvaguardar los intereses de quien pretenda solicitar la titularidad de la propiedad de un inmueble por vía de la usucapión, éste deberá acudir por vía de demanda ante un tribunal de primera instancia a efectos de que previamente revisados los extremos de ley contemplados en los artículos 1.979 y 772 del Código Civil, le sea otorgado mediante una acción mero declarativa dicha titularidad, (sino hay un tercero interesado que se oponga a la misma), de existir dicho tercero el juez deberá resolver mediante la utilización de la Ley, la lógica, máxima de experiencias y la sana critica dicho conflicto intersubjetivo de derechos. El procedimiento implica la citación de los demandados principales, que son precisamente aquellos titulares de derechos reales susceptibles de registro, en la forma prevista en el CPC, y la vigencia de un Edicto, que se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 CPC que establece: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales, emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. La Sala de Casación Civil ha determinado el alcance del artículo 231 del CPC, al establecer que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrada la existencia de éstos. La publicación de los edictos para la citación de los herederos desconocidos es una carga de las partes, específicamente de los herederos conocidos, y la omisión deriva en la perención de la instancia. Si las partes actúan con diligencia en la tramitación de la publicación de los edictos y el tribunal incumple su responsabilidad, procede la anulación de lo actuado y la reposición de la causa al estado de que se produzca la publicación correspondiente.

situada la cosa objeto del agravio, para solicitar la restitución o devolución de los bienes muebles o inmuebles sobre los cuales se hubieren afectado los actos despojatorios. b) Interdictos de amparo: la acción interdictal consigue su fundamento legal en el Art. 782 del C.P.C “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho rea, o de una universidad de inmuebles, es perturbado en ella, puede dentro de un año, a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión” y “en caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción, sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”. Entonces encontrándonos dentro de las hipótesis que establecen estas normas, se debe considerar titular de la acción que le autoriza el Art.700 del C.P.C, para ocurrir ante el juez de Primera Instancia Civil, a los fines de solicitar se decrete a su favor el AMPARO de los actos de perturbación ejecutados, a los fines de que cesen. Interdictos Prohibitivos: Están destinados a la protección de los inmuebles, derechos reales o a otros objetos con ocasión de la ejecución de alguna obra. El da lugar a dos tipos de interdictos: a) Interdicto de obra nueva: según el Art. 785 “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio “. Lo primero que se debe destacar es que el fundamento de la petición es una apreciación subjetiva, en que se sustenta el temor que el sujeto pueda haber albergado con ocasión de que una obra pueda causarle daño a sus viene. b) Interdicto de obra vieja: “Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquier objeto que amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y, de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro o que se intime al interesado de dar caución por los daños posibles”. A los efectos de diseñar el proceso para encausar la denuncia del posible daño que pueda causar la edificación de edad provecta, el árbol o cualquier otro objeto, el legislador sigue la conducta desarrollada en la legislación sustantiva y que se repite en el Art. 786 del C.C y se oirá apelación en solo un efecto. Competencia En el caso específico de los procedimientos por Interdictos Prohibitivos (Obra Nueva y Obra Vieja), la competencia fue asignada a los Juzgados de Primera

Instancia por nomenclatura con criterio forum rei sitae (donde esté situado el inmueble) sin importar la cuantía establecida para el asunto, esto es, que independientemente que la demanda esté estimada en menos de 3000 U.T., compete conocer al Juzgado de Primera Instancia Civil, salvo que no exista en la localidad Tribunal de Primera Instancia en cuyo caso si correspondería al Juzgado de Municipio respectivo. (Conforme a la Decisión Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Sentencia 14-02-2011, Exp. 3066. Procedimiento en los Interdictos

  1. Se introduce la demanda, mediante un escrito que cumpla con los requisitos del Art. 340 CPC.
  2. Se suponen que transcurren 3 días para el Auto de Admisión
  3. Se consignan todas las pruebas
  4. El Tribunal admite la acción o demanda
  5. En ese estado, el Tribunal solicita al Querellante que constituya una garantía por la cantidad de dinero que el estime conveniente para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
  6. El Querellante verá si constituye o no la garantía exigida por el Tribunal
  7. Si el Querellante constituye la garantía, el Tribunal inmediatamente le decretará la restitución de la posesión
  8. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, pueden pasar dos cosas: a) Si el Juez verifica que están llenos o no, los requisitos del Art. 585 CPC, es decir; que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Fumus boni iure – Pericullum in mora); va a decretar el secuestro. b) Si no cumple con estos requisitos, no decreta nada.
  9. Decretada la restitución de la posesión, se práctica y ordena la citación.
  10. Practicada la Citación del Querellado, éste quedará emplazado para el 2do. Día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos (Conforme a la Decisión de la Sala de Casación Civil del TSJ. Sentencia 22-05-01, Exp. Nº. 00-202)