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TIPO DE MUNICION, ARMAMENTO, CONCEPTOS, ETC

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PROCESO DE TERMINACION ANTICIPADA
La gran novedad del Código Procesal Penal de 2004 en lo que se refiere al llamado proceso de
terminación anticipada es haber introducido la posibilidad de aplicarlo a toda clase de delitos.
La experiencia peruana anterior en esta materia restringió la aplicación de la terminación anticipada
del proceso al ámbito de ciertos delitos como los de tráfico ilícito de drogas, previstos en los artículos
296°, 298°, 300°, 301° y 302° del Código Penal, y los delitos aduaneros regulados por la ley 26421.
El proceso de terminación anticipada se erige como una herramienta de celeridad procesal que
privilegia el principio de oportunidad sobre el de legalidad para posibilitar un mecanismo de
negociación entre el fiscal y el imputado que, previa aprobación judicial, conduzca a la culminación
del proceso, sin necesidad de ir al juicio oral. El derecho de defensa del imputado queda
debidamente protegido en el proceso de terminación anticipada porque nada ni nadie lo compele
a aceptar la acusación fiscal. Si así lo decide, el imputado puede aceptarla o, de lo contrario,
rechazarla, siempre con el asesoramiento de su abogado defensor. Siendo esto así, no parece ser
cierta la posibilidad de afectación de este derecho fundamental.
Siguiendo a GIMENO SENDRA, quien precisa que no hay vulneración al derecho fundamental de
presunción de inocencia porque precisamente el imputado renuncia a él. Pues, al aceptar los
términos de la acusación fiscal, el imputado únicamente renuncia al juicio oral o, como bien dice
SAN MARTÍN «a la facultad de contestar la acusación contra él planteada». En principio, el imputado
se somete a la terminación anticipada y acepta los términos de la acusación, porque se sabe
responsable y admite los cargos, total o parcialmente. En segundo lugar, si bien no se produce el
debate probatorio en el escenario del juicio oral, sin embargo, el juez dicta la sentencia condenatoria
sobre la base de los elementos de convicción suficientes que se hayan incorporado legítimamente,
conforme al numeral 6) del artículo 468°.
Artículo 468.- Normas de aplicación
Los procesos podrán terminar anticipadamente, observando las siguientes reglas:
1. A iniciativa del Fiscal o del imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, una vez
expedida la Disposición Fiscal del artículo 336 y hasta antes de formularse acusación fiscal, pero por
una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácter privada. Su
celebración no impide la continuación del proceso. Se formará, al respecto, cuaderno aparte.
2. El Fiscal y el imputado podrán presentar una solicitud conjunta y un Acuerdo Provisional sobre la
pena y la reparación civil y demás consecuencias accesorias. Están autorizados a sostener reuniones
preparatorias informales. En todo caso, la continuidad del trámite requiere necesariamente la no
oposición inicial del imputado o del Fiscal según el caso.
3. El requerimiento fiscal o la solicitud del imputado será puesta en conocimiento de todas las partes
por el plazo de cinco días, quienes se pronunciarán acerca de la procedencia del proceso de
terminación anticipada y, en su caso, formular sus pretensiones.
4. La audiencia de terminación anticipada se instalará con la asistencia obligatoria del Fiscal y del
imputado y su abogado defensor. Es facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales.
Acto seguido, el Fiscal presentará los cargos que como consecuencia de la Investigación preparatoria
surjan contra el imputado y éste tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o
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PROCESO DE TERMINACION ANTICIPADA

La gran novedad del Código Procesal Penal de 2004 en lo que se refiere al llamado proceso de terminación anticipada es haber introducido la posibilidad de aplicarlo a toda clase de delitos. La experiencia peruana anterior en esta materia restringió la aplicación de la terminación anticipada del proceso al ámbito de ciertos delitos como los de tráfico ilícito de drogas, previstos en los artículos 296°, 298°, 300°, 301° y 302° del Código Penal, y los delitos aduaneros regulados por la ley 26421. El proceso de terminación anticipada se erige como una herramienta de celeridad procesal que privilegia el principio de oportunidad sobre el de legalidad para posibilitar un mecanismo de negociación entre el fiscal y el imputado que, previa aprobación judicial, conduzca a la culminación del proceso, sin necesidad de ir al juicio oral. El derecho de defensa del imputado queda debidamente protegido en el proceso de terminación anticipada porque nada ni nadie lo compele a aceptar la acusación fiscal. Si así lo decide, el imputado puede aceptarla o, de lo contrario, rechazarla, siempre con el asesoramiento de su abogado defensor. Siendo esto así, no parece ser cierta la posibilidad de afectación de este derecho fundamental. Siguiendo a GIMENO SENDRA, quien precisa que no hay vulneración al derecho fundamental de presunción de inocencia porque precisamente el imputado renuncia a él. Pues, al aceptar los términos de la acusación fiscal, el imputado únicamente renuncia al juicio oral o, como bien dice SAN MARTÍN «a la facultad de contestar la acusación contra él planteada». En principio, el imputado se somete a la terminación anticipada y acepta los términos de la acusación, porque se sabe responsable y admite los cargos, total o parcialmente. En segundo lugar, si bien no se produce el debate probatorio en el escenario del juicio oral, sin embargo, el juez dicta la sentencia condenatoria sobre la base de los elementos de convicción suficientes que se hayan incorporado legítimamente, conforme al numeral 6) del artículo 468°. Artículo 468.- Normas de aplicación Los procesos podrán terminar anticipadamente, observando las siguientes reglas:

  1. A iniciativa del Fiscal o del imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, una vez expedida la Disposición Fiscal del artículo 336 y hasta antes de formularse acusación fiscal, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácter privada. Su celebración no impide la continuación del proceso. Se formará, al respecto, cuaderno aparte.
  2. El Fiscal y el imputado podrán presentar una solicitud conjunta y un Acuerdo Provisional sobre la pena y la reparación civil y demás consecuencias accesorias. Están autorizados a sostener reuniones preparatorias informales. En todo caso, la continuidad del trámite requiere necesariamente la no oposición inicial del imputado o del Fiscal según el caso.
  3. El requerimiento fiscal o la solicitud del imputado será puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, quienes se pronunciarán acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y, en su caso, formular sus pretensiones.
  4. La audiencia de terminación anticipada se instalará con la asistencia obligatoria del Fiscal y del imputado y su abogado defensor. Es facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales. Acto seguido, el Fiscal presentará los cargos que como consecuencia de la Investigación preparatoria surjan contra el imputado y éste tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o

rechazarlos. El Juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad. A continuación, el imputado se pronunciará al respecto, así como los demás sujetos procesales asistentes. El Juez instará a las partes, como consecuencia del debate, a que lleguen a un acuerdo, pudiendo suspender la audiencia por breve término, pero deberá continuar el mismo día. No está permitida la actuación de pruebas en la audiencia de terminación anticipada.

  1. Si el Fiscal y el imputado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena, reparación civil y consecuencias accesorias a imponer, incluso la no imposición de pena privativa de libertad efectiva conforme a la Ley penal, así lo declararán ante el Juez debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva. El Juez dictará sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas de realizada la audiencia.
  2. Si el Juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer, de conformidad con lo acordado, son razonables y obran elementos de convicción suficientes, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada, la reparación civil y las consecuencias accesorias que correspondan enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo.
  3. La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales. Los demás sujetos procesales, según su ámbito de intervención procesal, pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y, en su caso, el monto de la reparación civil. En este último caso, la Sala Penal Superior puede incrementar la reparación civil dentro de los límites de la pretensión del actor civil. Artículo 470.- Declaración inexistente Cuando no se llegue a un acuerdo o éste no sea aprobado, la declaración formulada por el imputado en este proceso se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra. Artículo 471.- Reducción adicional acumulable El imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión, en tanto esta sea útil y anterior a la celebración del proceso especial. La acumulación no procede cuando el imputado tenga la calidad de reincidente o habitual, de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal, en cuyo caso solo recibe el beneficio correspondiente a la terminación anticipada. La reducción de la pena por terminación anticipada no procede cuando al imputado se le atribuya la comisión del delito en condición de integrante de una organización criminal, esté vinculado o actúe por encargo de ella, o por el delito previsto en el artículo 108-B o por cualquiera de los delitos comprendidos en el Capítulo I: artículos 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153- H, 153-I, 153-J y Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal. Los requisitos para la calificación de reincidencia , en función a una interpretación gramatical y sistemática del artículo 46° B del Código Penal, en concordancia con el último párrafo del artículo 69° del citado Código, en su versión establecida por la Ley número 28730, del trece de junio de dos mil seis, son los siguientes:

especialidad en la reiterancia indica la habituación delictiva del agente y justifica su mayor punibilidad. La habitualidad en el delito constituye circunstancia cualificada agravante. El juez aumenta la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, salvo en los delitos previstos en los párrafos anteriores, en cuyo caso se aumenta la pena en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional. En los supuestos de habitualidad no se computan los antecedentes cancelados o que debieren estar cancelados, salvo en los delitos antes señalados. Límite de las penalidad derivada de las agravantes de los artículos 46° B y 46° C. En coherencia con los límites punitivos fijados en los artículos 29°, 46° A, 50° y 51° del Código Penal, en ningún caso la pena concreta que corresponda a la efectividad de la agravación por reincidencia o habitualidad será mayor de treinta y cinco años de pena privativa de libertad. Cuando los delitos que dan lugar a tales supuestos tengan prevista pena de cadena perpetua sólo se aplicara dicha pena. Artículo 46 CP. Circunstancias de atenuación y agravación

  1. Constituyen circunstancias de atenuación, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes: a) La carencia de antecedentes penales; b) El obrar por móviles nobles o altruistas; c) El obrar en estado de emoción o de temor excusables; d) La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible; e) Procurar voluntariamente, después de consumado el delito, la disminución de sus consecuencias; f) Reparar voluntariamente el daño ocasionado o las consecuencias derivadas del peligro generado; g) Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible, para admitir su responsabilidad; h) La edad del imputado en tanto que ella hubiere influido en la conducta punible.
  2. Constituyen circunstancias agravantes, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes: a) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad; b) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos públicos; c) Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria;

PROCESO DE COLOBORACION EFICAZ

Los mecanismos de colaboración eficaz tienen visos transaccionales puesto que lo que en realidad sucede es que el colaborador obtiene beneficios premiales a cambio de la información que proporciona y de su renuncia a la actividad delictiva. Los mecanismos de colaboración eficaz tienen visos transaccionales puesto que lo que en realidad sucede es que el colaborador obtiene beneficios premiales a cambio de la información que proporciona y de su renuncia a la actividad delictiva. Esta característica de la colaboración eficaz puede estar sujeta a críticas de naturaleza ética, no porque resulte censurable la delación del colaborador respecto de la organización delictiva a la que pertenece, sino porque en realidad lo que hace el Estado es negociar con sujetos sobre los cuales generalmente recaen imputaciones de suma gravedad. No obstante los reparos ético jurídicos que se le pueden hacer a la figura de la colaboración eficaz, es innegable que a lo largo de estos años ha demostrado en cierta medida su utilidad político criminal en orden a la desarticulación de fenómenos delictivos relacionados con la actividad de organizaciones del crimen, como terrorismo, narcotráfico y corrupción. El Perú tampoco ha sido ajeno a la aplicación de los beneficios derivados de la colaboración eficaz. Como bien sabemos, en nuestro país la figura del arrepentimiento y la colaboración eficaz fue aplicada primero en el ámbito de los delitos de terrorismo cometidos por las organizaciones subversivas Sendero Luminoso y Movimiento Revolucionario Tupac Amaru, cuyas acciones asolaron al país y tuvieron su máximo apogeo entre los años ochenta y noventa del siglo pasado. Posteriormente, su radio de acción fue ampliado hasta alcanzar el ámbito de los delitos de tráfico ilícito de drogas, delitos en agravio del Estado, delitos agravados y delitos tributarios (SAN MARTÍN: 2001, p. 1037). En lo que se refiere a los delitos de terrorismo, los mecanismos de la colaboración mostraron su eficacia, al margen de los excesos y abusos que luego el propio Estado trató de corregir a través de una Comisión Ad Hoc que se encargó de revisar los casos cuestionados, al punto que la captura del máximo líder de la organización subversiva Sendero Luminoso, Abimael Guzmán Reynoso, fue lograda gracias a la información proporcionada por un arrepentido y colaborador. Nunca debe perderse de vista que estos instrumentos de colaboración eficaz germinaron en el marco de situaciones histórico sociales concretas. En Italia , se constituyó como una de las herramientas de combate a las organizaciones terroristas y a la mafia. En Colombia y Perú la legislación de colaboración eficaz fue dictada en momentos en que las organizaciones subversivas y las del narcotráfico habían logrado prácticamente poner en jaque al Estado. En nuestro país, ha tenido también una indudable utilidad en el desmantelamiento de la gran corrupción organizada por el régimen político de la década 1990-2000. Como puede deducirse, las normas sobre colaboración eficaz forman parte de lo se ha dado en llamar Derecho Penal de Emergencia o Derecho Penal de la Seguridad Nacional. Artículo 472.- Solicitud

  1. El Fiscal está facultado a promover o recibir solicitudes de colaboración eficaz y, en su caso, cuando se planteen verbalmente, a levantar las actas correspondientes, a fin de iniciar el procedimiento de corroboración y, si corresponde, a suscribir el Acuerdo de Beneficios y Colaboración , con persona natural o jurídica que se encuentre o no sometida a un proceso penal , así como con quien ha sido sentenciado , en virtud de la colaboración que presten a las autoridades para la eficacia de la justicia penal.
  2. El proceso especial de colaboración eficaz es autónomo y puede comprender información de interés para una o varias investigaciones a cargo de otros fiscales. La Fiscalía de la Nación dictará las
  1. Cuando se requiera para las diligencias de corroboración y otras, la conducción del colaborador de un establecimiento penitenciario a otro lugar, el Juez de la Investigación Preparatoria a pedido del Fiscal, podrá disponerlas fijando la fecha de la diligencia y comunicando dentro del plazo no menor de tres (03) días a la Policía Nacional del Perú y al Instituto Nacional Penitenciario para su oportuna ejecución. Culminada la diligencia, el interno retorna al establecimiento penitenciario al cual pertenece. PARTICIPACION DEL AGRAVIADO
  2. El agraviado, deberá ser citado al final de la fase de corroboración. Si asiste se le deberá informar que uno de los aspectos que abarca el procedimiento en curso es el hecho delictivo en su perjuicio y, acto seguido, se le preguntará acerca del monto de la reparación civil que considere adecuada a sus intereses. Asimismo, se le indicará si desea intervenir en el procedimiento y, en su momento, firmar el acta del Acuerdo de Beneficios y Colaboración.
  3. El agraviado como sujeto procesal no participa de las diligencias de corroboración.
  4. La intervención del agraviado está circunscrita al ámbito de la reparación civil y tendrá legitimación para ofrecer pruebas necesarias para su debida estimación si fuere el caso.
  5. La inasistencia del agraviado a las citaciones y su discrepancia del monto de la reparación civil fijada en el Acuerdo no impedirá la continuación del trámite ni la suscripción del Acuerdo. En este caso, el agraviado tiene expedito su derecho para hacerlo valer en la vía civil, en cuyo caso impugnará el Acta sólo en el extremo del monto de la reparación civil. PROCEDENCIA
  6. Para la aplicación del beneficio por colaboración eficaz, la persona natural y jurídica debe: a) Haber abandonado voluntariamente sus actividades delictivas; b) Admitir o no contradecir, libre y expresamente, los hechos en que ha intervenido o se le imputen. Aquellos hechos que no acepte no formarán parte del proceso por colaboración eficaz, y se estará a lo que se decida en el proceso penal correspondiente; y, c) Presentarse al Fiscal mostrando su disposición de proporcionar información eficaz. DELITOS QUE PUEDEN SER OBJETO DEL ACUERDO a) Asociación ilícita, terrorismo, lavado de activos, delitos informáticos, contra la humanidad, trata de personas y sicariato. b) Para todos los casos de criminalidad organizada previstos en la ley de la materia. c) Concusión, peculado, corrupción de funcionarios, delitos tributarios, delitos aduaneros contra la fe pública y contra el orden migratorio, siempre que el delito sea cometido en concierto por pluralidad de personas. a) Asociación ilícita, terrorismo, lavado de activos, delitos informáticos, contra la humanidad, trata de personas y sicariato. b) Para todos los casos de criminalidad organizada previstos en la ley de la materia.

Requisitos de la eficacia de la información y beneficios premiales

  1. La información que proporcione el colaborador debe permitir, alternativa o acumulativamente: a) Evitar la continuidad, permanencia o consumación del delito, o disminuir sustancialmente la magnitud o consecuencias de su ejecución. Asimismo, impedir o neutralizar futuras acciones o daños que podrían producirse cuando se está ante una organización delictiva. b) Conocer las circunstancias en las que se planificó y ejecutó el delito, o las circunstancias en las que se viene planificando o ejecutando. c) Identificar a los autores y partícipes de un delito cometido o por cometerse o a los integrantes de la organización delictiva y su funcionamiento, de modo que permita desarticularla o menguarla o detener a uno o varios de sus miembros; d) Entregar los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos relacionados con las actividades de la organización delictiva, averiguar el paradero o destino de los mismos, o indicar las fuentes de financiamiento y aprovisionamiento de la organización delictiva; BENEFICIOS PREMIALES DEL COLABORADOR El colaborador podrá obtener como beneficio premial, teniendo en cuenta el grado de eficacia o importancia de la colaboración en concordancia con la entidad del delito y la responsabilidad por el hecho, los siguientes: exención de la pena, disminución de la pena, suspensión de la ejecución de la pena, o remisión de la pena para quien la está cumpliendo.
  2. El beneficio de disminución de la pena podrá aplicarse acumulativamente con la suspensión de la ejecución de la pena.
  3. En el caso que el Acuerdo de Beneficios y Colaboración sea de pena efectiva, el sentenciado no podrá requerir la aplicación de los beneficios penitenciarios previstos en las leyes de la materia.
  4. La exención y la remisión de la pena exigirá que la colaboración sea activa y la información eficaz permita: a) Evitar un delito de especial connotación y gravedad; b) Identificar categóricamente y propiciar la detención de líderes de especial importancia en la organización delictiva; c) Descubrir concluyentemente aspectos sustantivos de las fuentes de financiamiento y aprovisionamiento de la organización delictiva, o de los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos de notoria importancia para los fines de la organización.
  5. Los jefes, cabecillas o dirigentes principales de organizaciones delictivas y los que han intervenido en delitos que han causado consecuencias especialmente graves, únicamente podrán acogerse al beneficio de disminución de la pena o suspensión de su ejecución , siempre que su aporte permita identificar a miembros de la organización con mayor rango jerárquico. El Fiscal para acordar el beneficio, debe ponderar la proporcionalidad entre el grado de aporte del colaborador y su grado de participación dentro de la estructura criminal y el delito. EL ACTA DE COLABORACIÓN EFICAZ – DENEGACIÓN DEL ACUERDO

h) No salir del país sin previa autorización judicial; i) Cumplir con las obligaciones contempladas en el acuerdo; j) Acreditar el trabajo o estudio ante las autoridades competentes. k) Informar y acreditar mediante instrumento legal o documento de carácter interno de la persona jurídica, la condición de suspensión de sus actividades sociales y la prohibición de actividades futuras restringidas. REVOCACIÓN DE LOS BENEFICIOS El Fiscal Provincial, con los recaudos indispensables acopiados en la indagación previa iniciada al respecto, podrá solicitar al Juez que otorgó el beneficio premial la revocatoria de los mismos. El Juez correrá traslado de la solicitud por el término de cinco días (05). Con su contestación o sin ella, realizará la audiencia de revocación de beneficios con la asistencia obligatoria del Fiscal, a la que debe citarse a los que suscribieron el Acuerdo de Colaboración. La inconcurrencia del beneficiado no impedirá la continuación de la audiencia, a quien debe nombrársele un defensor de oficio. Escuchada la posición del Fiscal y del defensor del beneficiado, y actuadas las pruebas ofrecidas, el Juez decidirá inmediatamente mediante auto debidamente fundamentado en un plazo no mayor de tres (03) días. Contra esta resolución procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal Superior. Cuando la revocatoria se refiere a la exención de pena, una vez que queda firme la resolución indicada en el numeral anterior se seguirá el siguiente trámite, sin perjuicio de la aplicación de las reglas comunes en tanto no lo contradigan: a) Se remitirán los actuados al Fiscal Provincial para que formule acusación y pida la pena que corresponda según la forma y circunstancias de comisión del delito y el grado de responsabilidad del imputado; b) El Juez Penal inmediatamente celebrará una audiencia pública con asistencia de las partes, para lo cual dictará el auto de enjuiciamiento correspondiente y correrá traslado a las partes por el plazo de cinco (05) días, para que formulen sus alegatos escritos, introduzcan las pretensiones que correspondan y ofrezcan las pruebas pertinentes para la determinación de la sanción y de la reparación civil; c) Resuelta la admisión de los medios de prueba, se emitirá el auto de citación a juicio señalando día y hora para la audiencia. En ella se examinará al imputado y, de ser el caso, se actuarán las pruebas ofrecidas y admitidas para la determinación de la pena y la reparación civil. Previos alegatos orales del Fiscal, del Procurador Público y del abogado defensor, y concesión del uso de la palabra al acusado, se emitirá sentencia; Cuando la revocatoria se refiere a la remisión de la pena, una vez que queda firme la resolución indicada en el numeral 1 del presente artículo, el Juez Penal en la misma resolución que dispone la revocatoria ordenará que el imputado cumpla el extremo de la pena remitida. Cuando la revocatoria se refiere a la suspensión de la ejecución de la pena, detención domiciliaria o comparecencia se regirá en lo pertinente por las normas penales, procesales o de ejecución penal.

PROCESO POR DELITOS DE FUNCION ATRIBUIDOS A ALTOS

FUNCIONARIOS PUBLICOS

Cuando el Código consagra procesos por razón de la función, ha de entenderse a los que tienen su origen, precisamente a partir de los llamados delitos defunción, que son los cometidos por los funcionarios o servidores públicos en ocasión del ejercicio de la Función Pública o desarrollando actividades vinculadas a ésta. Sin embargo, los procesos comprendidos en esta sección, no comprenden a todo tipo de funcionarios o servidores sino únicamente a los altos funcionarios que gozan de prerrogativa de antejuicio constitucional o de inmunidad parlamentaria, tanto cuando cometen delito de función, así como también cuando se les imputa delitos comunes y están en el ejercicio del cargo. Igualmente comprende a determinados funcionarios, como los jueces, fiscales y otros que, por la naturaleza de su función, para su procesamiento se ha instaurado una actuación o investigación previa. LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Como se sabe la Administración Pública, presenta dos aspectos, uno objetivo y otro subjetivo, el primero que concibe a la administración como una actividad y el segundo que la concibe como institución. La Administración Pública en su aspecto subjetivo está conformada por los distintos órganos estatales, los que a su vez están integrados por las personas o sujetos encargados de realizar la función pública o de prestar su concurso para que ésta sea realizada por los sujetos o agentes con capacidad de ejercerla. En este sentido, los encargados de ejercer la función publicas son los llamados precisamente funcionarios públicos, pero concurren a la realización de la misma, otras personas conocidas como servidores públicos. Pero para efectos legales sólo serán considerados funcionarios públicos, los que válidamente sean incorporados a la Administración Pública conforme a la Constitución y las Leyes así como también conforme a los convenios internacionales. Los funcionarios son los agentes públicos que tienen potestad o capacidad de decisión y de representación del Estado o del organismo público en el cual realizan su actividades, tanto en sus relaciones al interior de la entidad estatal así como al exterior de la misma. Por la potestad o capacidad de decisión, el funcionario puede dirigir a la entidad disponiendo los actos administrativos o acciones tendentes al logro de los tiñes y objetivos del organismo o entidad estatal; igualmente, tendrá potestades imperativas, reglamentarias, ejecutivas, sancionadoras y jurisdiccional, en caso de funcionarios jurisdiccionales. En el Derecho Penal, al igual que en el Administrativo, se consideran como funcionarios y servidores públicos a todos los incorporados a la Administración Pública o carrera Administrativa, ya que el Derecho Penal igualmente, toma en cuenta el criterio de la incorporación. En este sentido, todo funcionario y servidor del Derecho administrativo, también reunirá tal calidad para el Derecho penal, y llegado el caso les será aplicable la consecuencia penal prevista en los tipos penales de los delitos contra la Administración Pública, si es que cometieran cualquiera de las conductas típicas configurativas de estos delitos. Sin embargo, para el Derecho penal también tiene relevancia la participación de otros agentes, que pese a no haberse incorporado a la Carrera Administrativa, resultan pasibles de las consecuencias previstas por el Derecho Penal para los funcionarios y servidores válidamente incorporados a la Administración; tal es el caso de los funcionarios que desempeñan cargos públicos o de confianza, los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales, así como también los agentes públicos que ejercen funciones públicas o prestan su concurso para que

Artículo 449.- Disposiciones aplicables El proceso penal contra los altos funcionarios públicos taxativamente designados en el artículo 99 de la Constitución por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de haber cesado en él, se regirá por las reglas del proceso común, salvo las que se establecen en este Título Artículo 99 Const.PP.- Acusación por infracción de la Constitución: Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Junta Nacional de Justicia; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas. Artículo 93 Const.PP.-Inmunidad parlamentaria El procesamiento por la comisión de delitos comunes imputados a congresistas de la República durante el ejercicio de su mandato es de competencia de la Corte Suprema de Justicia. En caso de comisión de delitos antes de asumir el mandato, es competente el juez penal ordinario. Artículo 114Const.PP.- Suspensión del ejercicio de la Presidencia El ejercicio de la Presidencia de la República se suspende por:

  1. Incapacidad temporal del Presidente, declarada por el Congreso, o
  2. Hallarse éste sometido a proceso judicial, conforme al artículo 117 de la Constitución. Artículo 117 Const.PP.- Excepción a la inmunidad presidencial El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la Patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral. REGLAS ESPECIFICAS PARA LA INCOACION DEL PROCESO PENAL
  3. La incoación de un proceso penal, en los supuestos del artículo anterior, requiere la previa interposición de una denuncia constitucional, en las condiciones establecidas por el Reglamento del Congreso y la Ley, por el Fiscal de la Nación, el agraviado por el delito o por los Congresistas; y, en especial, como consecuencia del procedimiento parlamentario, la resolución acusatoria de contenido penal aprobada por el Congreso.
  4. El Fiscal de la Nación, en el plazo de cinco días de recibida la resolución acusatoria de contenido penal y los recaudos correspondientes, emitirá la correspondiente Disposición, mediante la cual formalizará la Investigación Preparatoria, se dirigirá a la Sala Penal de la Corte Suprema a fin de que nombre, entre sus miembros, al Vocal Supremo que actuará como Juez de la Investigación Preparatoria y a los integrantes de la Sala Penal Especial que se encargará del Juzgamiento, y

designará a los Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de Investigación Preparatoria y de Enjuiciamiento.

  1. El Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria, con los actuados remitidos por la Fiscalía de la Nación, dictará, en igual plazo, auto motivado aprobando la formalización de la Investigación Preparatoria, con citación del Fiscal Supremo encargado y del imputado. La Disposición del Fiscal de la Nación y el auto del Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria respetarán los hechos atribuidos al funcionario y la tipificación señalada en la resolución del Congreso.
  2. Notificado el auto aprobatorio del Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria, el Fiscal Supremo designado asumirá la dirección de la investigación, disponiendo las diligencias que deban actuarse, sin perjuicio de solicitar al Vocal Supremo las medidas de coerción que correspondan y los demás actos que requieran intervención jurisdiccional.
  3. El cuestionamiento de la naturaleza delictiva de los hechos imputados o del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, así como lo relativo a la extinción de la acción penal podrá deducirse luego de formalizada y aprobada la continuación de la Investigación Preparatoria, mediante los medios de defensa técnicos previstos en este Código.
  4. Contra las decisiones emitidas por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria y la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la resolución de vista no procede recurso alguno.
  5. El plazo que se refiere al artículo 99 de la Constitución no interrumpe ni suspende la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 84 del Código Penal.
  6. Vencido el plazo de cinco años, previsto en el artículo 99 de la Constitución, siempre que no se haya incoado el proceso penal, el ex alto funcionario público estará sometido a las reglas del proceso penal común.

PROCESO POR DELITOS DE FUNCION ATRIBUIDOS A CONGRESISTAS

Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS PUBLICOS

Artículo 452. Ámbito*

  1. El procesamiento por la comisión de delitos comunes imputados a los Congresistas de la República, el Defensor del Pueblo y los miembros del Tribunal Constitucional durante el ejercicio de su mandato es de competencia de la Corte Suprema de Justicia de la República y se rigen por las reglas del proceso común, así como por lo establecido en el presente Título.
  2. El procesamiento de los funcionarios señalados en el numeral anterior por la comisión de delitos comunes antes de asumir el mandato será de competencia del juzgado penal ordinario, según las reglas del proceso común. La Constitución Política del Estado ha establecido prerrogativas a favor de los altos dignatarios o funcionarios que desempeñan determinadas funciones al interior de la Administración Pública. Entre estas prerrogativas, como se sabe, está el antejuicio constitucional y el la inmunidad; sin embargo, no todos los funcionarios que tienen la prerrogativa del antejuicio gozan de la inmunidad. La prerrogativa de la inmunidad, determina que los funcionarios a quienes se les ha concedido, no puedan ser detenidos o procesados (comprendiéndose a la investigación preparatorio o el

levantamiento de su inmunidad de proceso para seguir investigándolo. Aún más, el Poder Judicial puede condenarlo sin hacer ningún requerimiento al Congreso. Al respecto, el artículo 16 del Reglamento del Congreso señala lo siguiente: "La inmunidad parlamentaria no protege a los Congresistas (...) respecto de los procesos penales iniciados ante la autoridad judicial competente, con anterioridad a su elección, los que no se paralizan ni suspenden.” No obstante, como hemos señalado, existe la inmunidad de proceso y la inmunidad de arresto. Si el congresista de nuestro ejemplo es condenado por el Poder Judicial a 10 años de prisión, se debe solicitar el levantamiento de la inmunidad de arresto para que la condena se haga efectiva. Si el Congreso no le levanta la inmunidad, el congresista en cuestión podría seguir libre pese a tener una condena. Ahora bien, no debe confundirse a la inmunidad con el antejuicio político, prerrogativa de la que gozan otros altos funcionarios del Estado, incluyendo también a los que gozan de inmunidad. El antejuicio está referido a la presunta comisión de delitos de función y consiste en el derecho de no ser procesado penalmente ni detenido sin previa acusación constitucional y juicio ante el Congreso de la República. Mientras que la inmunidad parlamentaria se centra en delitos comunes, que pueden cometer todos los ciudadanos (como un homicidio o un secuestro), el antejuicio tiene por objeto los delitos que solo pueden cometer los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Un ejemplo de un delito de función es recibir sobornos para favorecer a una empresa en un concurso público. El antejuicio, además, es una prerrogativa de la que se goza hasta 5 años después de dejar el cargo. Los funcionarios que tienen derecho al antejuicio son el presidente, los congresistas, los ministros, los miembros del Tribunal Constitucional, los miembros de la Junta Nacional de Justicia, los vocales de la Corte Suprema, los fiscales supremos, el defensor del Pueblo y el contralor general de la República. Todos los funcionarios que tienen inmunidad gozan de antejuicio, pero no todos los que gozan de antejuicio tienen inmunidad (el presidente, por ejemplo). Como parte del antejuicio, el Congreso investiga a la persona acusada para establecer si existen suficientes indicios de que haya cometido un delito de función. Si lo considera así, el funcionario queda suspendido y el Congreso presenta una acusación en su contra, poniéndolo a disposición del sistema de justicia. Artículo 453. Reglas del proceso

  1. La investigación y juzgamiento, en los supuestos del numeral 1 del artículo anterior, están a cargo de la Fiscalía Suprema y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente
  2. Ante la disposición de formalización de la investigación preparatoria u otros requerimientos fiscales a nivel de diligencias preliminares, la Sala Penal de la Corte Suprema designará, entre sus miembros, al Juez Supremo de Investigación Preparatoria y a los integrantes de la Sala Penal Especial Suprema, que se encargará del juzgamiento; y, Fiscal de la Nación hará lo propio respecto a los Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento.
  3. Contra las decisiones emitidas por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria y la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra las resoluciones de vista no procede recurso alguno.

PROCESO POR DELITOS DE FUNCION ATRIBUIDOS A OTROS

FUNCIONARIOS PUBLICOS

Este proceso establece las reglas aplicables a las investigaciones o procesos seguidos contra Jueces y Fiscales de todos los niveles, excepto los Supremos, así como para los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar y para los Procuradores Públicos , cuando se les impute un delito cometido en ejercicio de la función, en este caso la propia administración de justicia, sea ordinaria o militar - policial. En ese contexto, la pregunta que debe contestarse es si la referencia que se hace de “procurador público” en el precepto anotado, involucra a todos los funcionarios que ostentan el indicado cargo, o solamente a una parte de ellos, en atención a la jerarquía que ocupan dentro de la administración publica, Así, es claro que existe una diferencia sustancial respecto a la jerarquía funcional que posee un procurador público perteneciente al Poder Ejecutivo (sectoriales o especializados), Poder Legislativo, Poder Judicial y de los Organismos Constitucionalmente Autónomos, Todos ellos con un procedimiento de designación en el que participa el Presidente de la República, sustentado justamente en la competencia nacional que tienen para el ejercicio de sus funciones (artículo diez, incisos uno y dos, del Decreto Legislativo N.° 1068), frente a los procuradores públicos regionales y municipales, cuyos ámbitos de competencia se encuentran limitados al área geográfica del gobierno regional o municipal al cual se encuentran adscritos, y que presentan un procedimiento de designación determinado por su respectiva Ley Orgánica. Se concluye, entonces, a partir de realizar una interpretación y aplicación restrictiva del aforamiento, luego de un análisis lingüístico del artículo cuatrocientos cincuenta y cuatro del CPP, evaluando la jerarquía, ámbito de competencia y procedimiento de designación, que no son aplicables las prerrogativas procesales de aforamiento y cuestión previa establecidos en la norma antes señalada, para los procuradores públicos regionales y locales, por las consideraciones antes expuestas. Artículo 454. Ámbito

  1. Los delitos en el ejercicio de sus funciones atribuidos a los Jueces y Fiscales Superiores, a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, al Procurador Público, y a todos los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, requieren que el Fiscal de la Nación, previa indagación preliminar, emita una Disposición que decida el ejercicio de la acción penal y ordene al Fiscal respectivo la formalización de la Investigación Preparatoria correspondiente. Esta disposición no se aplica a los Jueces y Fiscales Supremos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 99 de la Constitución Política del Perú.
  2. La Disposición del Fiscal de la Nación no será necesaria cuando el funcionario ha sido sorprendido en flagrante delito, el mismo que en el plazo de veinticuatro horas será conducido al despacho del Fiscal Supremo o del Fiscal Superior correspondiente, según los casos, para la formalización de la investigación preparatoria. Tampoco será necesaria cuando el funcionario mencionado en el inciso 1 sea investigado por la comisión del delito de organización criminal, tipificado en el artículo 317 del Código Penal, o cuando la investigación se realice bajo los alcances de la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado. En estos casos, las diligencias preliminares y la investigación preparatoria serán realizadas directamente por la Fiscalía Penal Especializada correspondiente.

sistema de sanciones del Código Penal de 1991, la internación y el tratamiento ambulatorio como medidas de seguridad aplicables. La internación , se encuentra definida en el artículo 74º del Código Penal y se aplica a los inimputables dentro de instituciones especializadas en el tratamiento de estos sujetos, con fines terapéuticos o de custodia. Esta medida es destinada a los inimputables que padezcan de enfermedad mental de carácter permanente o transitorio. La duración de esta medida no puede exceder el máximo legal de la pena privativa que le hubiera correspondido aplicarle por el delito cometido. El tratamiento ambulatorio , es una medida de seguridad que se aplica a los inimputables relativos conjuntamente con su pena, está regulada en el artículo 76º del Código Penal. En este caso, a diferencia de la medida anterior, el sujeto no está recluido en una institución, sino que es examinado periódicamente a fin de merituar el tratamiento recibido y su progresión o desarrollo para integrarse a la sociedad como miembro útil. Culminado el proceso penal, en donde se ha establecido la responsabilidad penal del autor, existen dos alternativas: la primera y más común es imponer una pena (sanción jurídica aplicable a quien aparece como responsable de una infracción penal)[16], y, la segunda, es la aplicación de una medida de seguridad, esta última, materia de análisis en relación a la Ejecutoria vinculante de fecha 16 de marzo del 2005 (Exp Nº 104- 2005 - AYACUCHO) que establece los presupuestos, el procedimiento y la oportunidad de aplicación de la medida de seguridad de internamiento previsto en el considerando octavo de la referida resolución. La ejecutoria en mención señala que: las medidas de seguridad son sanciones que se aplican judicialmente a los inimputables o inimputables relativos que han cometido un hecho punible; que la medida de internación es privativa de libertad y solo puede aplicarse cuando existe el peligro potencial de que el inimputable pueda cometer en el futuro otros delitos considerables graves. Por tanto la internación es una medida de seguridad que conlleva graves efectos restrictivos en la libertad de las personas; no cabe duda que la Corte Suprema, es este punto considerativo de su Ejecutoria, precisa que para imponer una medida de seguridad el agente (sujeto activo inimputable total o relativo) previamente ha tenido que realizar un hecho previsto como delito, es decir, la conducta realizada debe estar recogida dentro de un tipo penal; igualmente, precisa que la medida de seguridad de internación prevista en inciso 1) del artículo 71º del Código Penal, sería homóloga a la pena privativa de libertad y que corresponde aplicar al juzgador sólo cuando exista un peligro potencial de que el inimputable pueda cometer nuevos delitos; es decir, que, para la aplicación de la medida de internamiento o internación – como lo define el texto punitivo- se debe hacer una prognosis delictual del agente, teniendo en cuenta su peligrosidad y su comportamiento que a futuro revele la comisión de nuevos hechos delictivos. tratándose de una sanción, la medida de internación sólo puede ser impuesta en la sentencia y luego de que en juicio se haya acreditado la realización del delito por el inimputable y su estado de peligrosidad; en este extremo la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, nos ilustra respecto al momento de la aplicación de la medida de seguridad de internación, definiendo que sólo debe imponerse en la sentencia, a las resultas del proceso penal en donde se debe de haber comprobado la configuración del delito, al igual que la inimputabilidad y grado de peligrosidad del sujeto, para lo cual se debe contar con los informes

médicos y psiquiátricos que determinen el trastorno metal o enajenación que altere la percepción, voluntad o pensamiento del inimputable y el tratamiento a seguirse con fines preventivos y terapéuticos. Asimismo, asume posición en el sentido que en el sistema penal nacional sólo se aplican medidas de seguridad post-delictuales, que son las que suponen que el sujeto haya demostrado su peligrosidad con la comisión de un determinado delito.La duración de la medida de internación no puede ser indeterminada, por eso el operador judicial debe definir en la sentencia su extensión temporal, la cual, conforme lo establece el artículo setenticinco, en ningún caso puede exceder los límites cuantitativos de la pena privativa de libertad concreta que se hubiera aplicado al procesado si hubiera sido una persona imputable. En este punto se tiene que la internación siendo homóloga de la pena privativa de la libertad no puede ser indeterminada, pues como es sabido una sanción de naturaleza indeterminada no persigue ningún fin preventivo o curador; en tal sentido la Corte Suprema, de conformidad con lo señalado en el artículo 75º del Código Penal establece el criterio que el Juez al momento de expedir resolución final debe fijar el tiempo de duración de la internación INSTAURACIÓN DEL PROCESO DE SEGURIDAD

  1. Cuando el Fiscal, luego de haberse dictado la resolución prevista en el artículo 75, o cuando al culminar la Investigación Preparatoria considere que sólo corresponde imponer al imputado una medida de seguridad y que son aplicables las disposiciones del Título IV del Libro I del Código Penal, según el estado de la causa realizará las actuaciones de investigación imprescindibles o, si estima que éstas han cumplido su objeto requerirá la apertura de juicio oral y formulará el correspondiente requerimiento de imposición de medidas de seguridad, aplicando en lo pertinente lo dispuesto para la acusación fiscal con la indicación precisa de la medida de seguridad que solicita.
  2. Si el imputado está procesado con otros imputados, se desacumulará el extremo de los cargos que se le imputan, incoándose una causa independiente. ARTÍCULO 457.- REGLAS ESPECIALES
  3. Para el proceso de seguridad se aplican las disposiciones sobre el proceso común, sin perjuicio de las reglas especiales previstas en esta sección.
  4. Cuando el imputado se encuentre en la situación prevista en el artículo 20.2 del Código Penal (menor 18 años), luego de procederse conforme al artículo 75, sus facultades serán ejercidas por su curador o por quien designe el Juez de la Investigación Preparatoria, con quien se entenderán todas las actuaciones, salvo los actos de carácter personal.
  5. En este caso, si fuere imposible su cumplimiento, no se interrogará al imputado.
  6. El Juez de la Investigación Preparatoria podrá también rechazar el requerimiento de imposición de medidas de seguridad formulado por el Fiscal, si considera que corresponde la aplicación de una pena. Contra esta resolución procede recurso de apelación, con efecto suspensivo.
  7. El proceso de seguridad no podrá acumularse con un proceso común.