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TIPO DE MUNICION, ARMAMENTO, CONCEPTOS, ETC
Typology: Study notes
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La gran novedad del Código Procesal Penal de 2004 en lo que se refiere al llamado proceso de terminación anticipada es haber introducido la posibilidad de aplicarlo a toda clase de delitos. La experiencia peruana anterior en esta materia restringió la aplicación de la terminación anticipada del proceso al ámbito de ciertos delitos como los de tráfico ilícito de drogas, previstos en los artículos 296°, 298°, 300°, 301° y 302° del Código Penal, y los delitos aduaneros regulados por la ley 26421. El proceso de terminación anticipada se erige como una herramienta de celeridad procesal que privilegia el principio de oportunidad sobre el de legalidad para posibilitar un mecanismo de negociación entre el fiscal y el imputado que, previa aprobación judicial, conduzca a la culminación del proceso, sin necesidad de ir al juicio oral. El derecho de defensa del imputado queda debidamente protegido en el proceso de terminación anticipada porque nada ni nadie lo compele a aceptar la acusación fiscal. Si así lo decide, el imputado puede aceptarla o, de lo contrario, rechazarla, siempre con el asesoramiento de su abogado defensor. Siendo esto así, no parece ser cierta la posibilidad de afectación de este derecho fundamental. Siguiendo a GIMENO SENDRA, quien precisa que no hay vulneración al derecho fundamental de presunción de inocencia porque precisamente el imputado renuncia a él. Pues, al aceptar los términos de la acusación fiscal, el imputado únicamente renuncia al juicio oral o, como bien dice SAN MARTÍN «a la facultad de contestar la acusación contra él planteada». En principio, el imputado se somete a la terminación anticipada y acepta los términos de la acusación, porque se sabe responsable y admite los cargos, total o parcialmente. En segundo lugar, si bien no se produce el debate probatorio en el escenario del juicio oral, sin embargo, el juez dicta la sentencia condenatoria sobre la base de los elementos de convicción suficientes que se hayan incorporado legítimamente, conforme al numeral 6) del artículo 468°. Artículo 468.- Normas de aplicación Los procesos podrán terminar anticipadamente, observando las siguientes reglas:
rechazarlos. El Juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad. A continuación, el imputado se pronunciará al respecto, así como los demás sujetos procesales asistentes. El Juez instará a las partes, como consecuencia del debate, a que lleguen a un acuerdo, pudiendo suspender la audiencia por breve término, pero deberá continuar el mismo día. No está permitida la actuación de pruebas en la audiencia de terminación anticipada.
especialidad en la reiterancia indica la habituación delictiva del agente y justifica su mayor punibilidad. La habitualidad en el delito constituye circunstancia cualificada agravante. El juez aumenta la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, salvo en los delitos previstos en los párrafos anteriores, en cuyo caso se aumenta la pena en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional. En los supuestos de habitualidad no se computan los antecedentes cancelados o que debieren estar cancelados, salvo en los delitos antes señalados. Límite de las penalidad derivada de las agravantes de los artículos 46° B y 46° C. En coherencia con los límites punitivos fijados en los artículos 29°, 46° A, 50° y 51° del Código Penal, en ningún caso la pena concreta que corresponda a la efectividad de la agravación por reincidencia o habitualidad será mayor de treinta y cinco años de pena privativa de libertad. Cuando los delitos que dan lugar a tales supuestos tengan prevista pena de cadena perpetua sólo se aplicara dicha pena. Artículo 46 CP. Circunstancias de atenuación y agravación
Los mecanismos de colaboración eficaz tienen visos transaccionales puesto que lo que en realidad sucede es que el colaborador obtiene beneficios premiales a cambio de la información que proporciona y de su renuncia a la actividad delictiva. Los mecanismos de colaboración eficaz tienen visos transaccionales puesto que lo que en realidad sucede es que el colaborador obtiene beneficios premiales a cambio de la información que proporciona y de su renuncia a la actividad delictiva. Esta característica de la colaboración eficaz puede estar sujeta a críticas de naturaleza ética, no porque resulte censurable la delación del colaborador respecto de la organización delictiva a la que pertenece, sino porque en realidad lo que hace el Estado es negociar con sujetos sobre los cuales generalmente recaen imputaciones de suma gravedad. No obstante los reparos ético jurídicos que se le pueden hacer a la figura de la colaboración eficaz, es innegable que a lo largo de estos años ha demostrado en cierta medida su utilidad político criminal en orden a la desarticulación de fenómenos delictivos relacionados con la actividad de organizaciones del crimen, como terrorismo, narcotráfico y corrupción. El Perú tampoco ha sido ajeno a la aplicación de los beneficios derivados de la colaboración eficaz. Como bien sabemos, en nuestro país la figura del arrepentimiento y la colaboración eficaz fue aplicada primero en el ámbito de los delitos de terrorismo cometidos por las organizaciones subversivas Sendero Luminoso y Movimiento Revolucionario Tupac Amaru, cuyas acciones asolaron al país y tuvieron su máximo apogeo entre los años ochenta y noventa del siglo pasado. Posteriormente, su radio de acción fue ampliado hasta alcanzar el ámbito de los delitos de tráfico ilícito de drogas, delitos en agravio del Estado, delitos agravados y delitos tributarios (SAN MARTÍN: 2001, p. 1037). En lo que se refiere a los delitos de terrorismo, los mecanismos de la colaboración mostraron su eficacia, al margen de los excesos y abusos que luego el propio Estado trató de corregir a través de una Comisión Ad Hoc que se encargó de revisar los casos cuestionados, al punto que la captura del máximo líder de la organización subversiva Sendero Luminoso, Abimael Guzmán Reynoso, fue lograda gracias a la información proporcionada por un arrepentido y colaborador. Nunca debe perderse de vista que estos instrumentos de colaboración eficaz germinaron en el marco de situaciones histórico sociales concretas. En Italia , se constituyó como una de las herramientas de combate a las organizaciones terroristas y a la mafia. En Colombia y Perú la legislación de colaboración eficaz fue dictada en momentos en que las organizaciones subversivas y las del narcotráfico habían logrado prácticamente poner en jaque al Estado. En nuestro país, ha tenido también una indudable utilidad en el desmantelamiento de la gran corrupción organizada por el régimen político de la década 1990-2000. Como puede deducirse, las normas sobre colaboración eficaz forman parte de lo se ha dado en llamar Derecho Penal de Emergencia o Derecho Penal de la Seguridad Nacional. Artículo 472.- Solicitud
Requisitos de la eficacia de la información y beneficios premiales
h) No salir del país sin previa autorización judicial; i) Cumplir con las obligaciones contempladas en el acuerdo; j) Acreditar el trabajo o estudio ante las autoridades competentes. k) Informar y acreditar mediante instrumento legal o documento de carácter interno de la persona jurídica, la condición de suspensión de sus actividades sociales y la prohibición de actividades futuras restringidas. REVOCACIÓN DE LOS BENEFICIOS El Fiscal Provincial, con los recaudos indispensables acopiados en la indagación previa iniciada al respecto, podrá solicitar al Juez que otorgó el beneficio premial la revocatoria de los mismos. El Juez correrá traslado de la solicitud por el término de cinco días (05). Con su contestación o sin ella, realizará la audiencia de revocación de beneficios con la asistencia obligatoria del Fiscal, a la que debe citarse a los que suscribieron el Acuerdo de Colaboración. La inconcurrencia del beneficiado no impedirá la continuación de la audiencia, a quien debe nombrársele un defensor de oficio. Escuchada la posición del Fiscal y del defensor del beneficiado, y actuadas las pruebas ofrecidas, el Juez decidirá inmediatamente mediante auto debidamente fundamentado en un plazo no mayor de tres (03) días. Contra esta resolución procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal Superior. Cuando la revocatoria se refiere a la exención de pena, una vez que queda firme la resolución indicada en el numeral anterior se seguirá el siguiente trámite, sin perjuicio de la aplicación de las reglas comunes en tanto no lo contradigan: a) Se remitirán los actuados al Fiscal Provincial para que formule acusación y pida la pena que corresponda según la forma y circunstancias de comisión del delito y el grado de responsabilidad del imputado; b) El Juez Penal inmediatamente celebrará una audiencia pública con asistencia de las partes, para lo cual dictará el auto de enjuiciamiento correspondiente y correrá traslado a las partes por el plazo de cinco (05) días, para que formulen sus alegatos escritos, introduzcan las pretensiones que correspondan y ofrezcan las pruebas pertinentes para la determinación de la sanción y de la reparación civil; c) Resuelta la admisión de los medios de prueba, se emitirá el auto de citación a juicio señalando día y hora para la audiencia. En ella se examinará al imputado y, de ser el caso, se actuarán las pruebas ofrecidas y admitidas para la determinación de la pena y la reparación civil. Previos alegatos orales del Fiscal, del Procurador Público y del abogado defensor, y concesión del uso de la palabra al acusado, se emitirá sentencia; Cuando la revocatoria se refiere a la remisión de la pena, una vez que queda firme la resolución indicada en el numeral 1 del presente artículo, el Juez Penal en la misma resolución que dispone la revocatoria ordenará que el imputado cumpla el extremo de la pena remitida. Cuando la revocatoria se refiere a la suspensión de la ejecución de la pena, detención domiciliaria o comparecencia se regirá en lo pertinente por las normas penales, procesales o de ejecución penal.
Cuando el Código consagra procesos por razón de la función, ha de entenderse a los que tienen su origen, precisamente a partir de los llamados delitos defunción, que son los cometidos por los funcionarios o servidores públicos en ocasión del ejercicio de la Función Pública o desarrollando actividades vinculadas a ésta. Sin embargo, los procesos comprendidos en esta sección, no comprenden a todo tipo de funcionarios o servidores sino únicamente a los altos funcionarios que gozan de prerrogativa de antejuicio constitucional o de inmunidad parlamentaria, tanto cuando cometen delito de función, así como también cuando se les imputa delitos comunes y están en el ejercicio del cargo. Igualmente comprende a determinados funcionarios, como los jueces, fiscales y otros que, por la naturaleza de su función, para su procesamiento se ha instaurado una actuación o investigación previa. LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Como se sabe la Administración Pública, presenta dos aspectos, uno objetivo y otro subjetivo, el primero que concibe a la administración como una actividad y el segundo que la concibe como institución. La Administración Pública en su aspecto subjetivo está conformada por los distintos órganos estatales, los que a su vez están integrados por las personas o sujetos encargados de realizar la función pública o de prestar su concurso para que ésta sea realizada por los sujetos o agentes con capacidad de ejercerla. En este sentido, los encargados de ejercer la función publicas son los llamados precisamente funcionarios públicos, pero concurren a la realización de la misma, otras personas conocidas como servidores públicos. Pero para efectos legales sólo serán considerados funcionarios públicos, los que válidamente sean incorporados a la Administración Pública conforme a la Constitución y las Leyes así como también conforme a los convenios internacionales. Los funcionarios son los agentes públicos que tienen potestad o capacidad de decisión y de representación del Estado o del organismo público en el cual realizan su actividades, tanto en sus relaciones al interior de la entidad estatal así como al exterior de la misma. Por la potestad o capacidad de decisión, el funcionario puede dirigir a la entidad disponiendo los actos administrativos o acciones tendentes al logro de los tiñes y objetivos del organismo o entidad estatal; igualmente, tendrá potestades imperativas, reglamentarias, ejecutivas, sancionadoras y jurisdiccional, en caso de funcionarios jurisdiccionales. En el Derecho Penal, al igual que en el Administrativo, se consideran como funcionarios y servidores públicos a todos los incorporados a la Administración Pública o carrera Administrativa, ya que el Derecho Penal igualmente, toma en cuenta el criterio de la incorporación. En este sentido, todo funcionario y servidor del Derecho administrativo, también reunirá tal calidad para el Derecho penal, y llegado el caso les será aplicable la consecuencia penal prevista en los tipos penales de los delitos contra la Administración Pública, si es que cometieran cualquiera de las conductas típicas configurativas de estos delitos. Sin embargo, para el Derecho penal también tiene relevancia la participación de otros agentes, que pese a no haberse incorporado a la Carrera Administrativa, resultan pasibles de las consecuencias previstas por el Derecho Penal para los funcionarios y servidores válidamente incorporados a la Administración; tal es el caso de los funcionarios que desempeñan cargos públicos o de confianza, los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales, así como también los agentes públicos que ejercen funciones públicas o prestan su concurso para que
Artículo 449.- Disposiciones aplicables El proceso penal contra los altos funcionarios públicos taxativamente designados en el artículo 99 de la Constitución por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de haber cesado en él, se regirá por las reglas del proceso común, salvo las que se establecen en este Título Artículo 99 Const.PP.- Acusación por infracción de la Constitución: Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Junta Nacional de Justicia; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas. Artículo 93 Const.PP.-Inmunidad parlamentaria El procesamiento por la comisión de delitos comunes imputados a congresistas de la República durante el ejercicio de su mandato es de competencia de la Corte Suprema de Justicia. En caso de comisión de delitos antes de asumir el mandato, es competente el juez penal ordinario. Artículo 114Const.PP.- Suspensión del ejercicio de la Presidencia El ejercicio de la Presidencia de la República se suspende por:
designará a los Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de Investigación Preparatoria y de Enjuiciamiento.
Artículo 452. Ámbito*
levantamiento de su inmunidad de proceso para seguir investigándolo. Aún más, el Poder Judicial puede condenarlo sin hacer ningún requerimiento al Congreso. Al respecto, el artículo 16 del Reglamento del Congreso señala lo siguiente: "La inmunidad parlamentaria no protege a los Congresistas (...) respecto de los procesos penales iniciados ante la autoridad judicial competente, con anterioridad a su elección, los que no se paralizan ni suspenden.” No obstante, como hemos señalado, existe la inmunidad de proceso y la inmunidad de arresto. Si el congresista de nuestro ejemplo es condenado por el Poder Judicial a 10 años de prisión, se debe solicitar el levantamiento de la inmunidad de arresto para que la condena se haga efectiva. Si el Congreso no le levanta la inmunidad, el congresista en cuestión podría seguir libre pese a tener una condena. Ahora bien, no debe confundirse a la inmunidad con el antejuicio político, prerrogativa de la que gozan otros altos funcionarios del Estado, incluyendo también a los que gozan de inmunidad. El antejuicio está referido a la presunta comisión de delitos de función y consiste en el derecho de no ser procesado penalmente ni detenido sin previa acusación constitucional y juicio ante el Congreso de la República. Mientras que la inmunidad parlamentaria se centra en delitos comunes, que pueden cometer todos los ciudadanos (como un homicidio o un secuestro), el antejuicio tiene por objeto los delitos que solo pueden cometer los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Un ejemplo de un delito de función es recibir sobornos para favorecer a una empresa en un concurso público. El antejuicio, además, es una prerrogativa de la que se goza hasta 5 años después de dejar el cargo. Los funcionarios que tienen derecho al antejuicio son el presidente, los congresistas, los ministros, los miembros del Tribunal Constitucional, los miembros de la Junta Nacional de Justicia, los vocales de la Corte Suprema, los fiscales supremos, el defensor del Pueblo y el contralor general de la República. Todos los funcionarios que tienen inmunidad gozan de antejuicio, pero no todos los que gozan de antejuicio tienen inmunidad (el presidente, por ejemplo). Como parte del antejuicio, el Congreso investiga a la persona acusada para establecer si existen suficientes indicios de que haya cometido un delito de función. Si lo considera así, el funcionario queda suspendido y el Congreso presenta una acusación en su contra, poniéndolo a disposición del sistema de justicia. Artículo 453. Reglas del proceso
Este proceso establece las reglas aplicables a las investigaciones o procesos seguidos contra Jueces y Fiscales de todos los niveles, excepto los Supremos, así como para los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar y para los Procuradores Públicos , cuando se les impute un delito cometido en ejercicio de la función, en este caso la propia administración de justicia, sea ordinaria o militar - policial. En ese contexto, la pregunta que debe contestarse es si la referencia que se hace de “procurador público” en el precepto anotado, involucra a todos los funcionarios que ostentan el indicado cargo, o solamente a una parte de ellos, en atención a la jerarquía que ocupan dentro de la administración publica, Así, es claro que existe una diferencia sustancial respecto a la jerarquía funcional que posee un procurador público perteneciente al Poder Ejecutivo (sectoriales o especializados), Poder Legislativo, Poder Judicial y de los Organismos Constitucionalmente Autónomos, Todos ellos con un procedimiento de designación en el que participa el Presidente de la República, sustentado justamente en la competencia nacional que tienen para el ejercicio de sus funciones (artículo diez, incisos uno y dos, del Decreto Legislativo N.° 1068), frente a los procuradores públicos regionales y municipales, cuyos ámbitos de competencia se encuentran limitados al área geográfica del gobierno regional o municipal al cual se encuentran adscritos, y que presentan un procedimiento de designación determinado por su respectiva Ley Orgánica. Se concluye, entonces, a partir de realizar una interpretación y aplicación restrictiva del aforamiento, luego de un análisis lingüístico del artículo cuatrocientos cincuenta y cuatro del CPP, evaluando la jerarquía, ámbito de competencia y procedimiento de designación, que no son aplicables las prerrogativas procesales de aforamiento y cuestión previa establecidos en la norma antes señalada, para los procuradores públicos regionales y locales, por las consideraciones antes expuestas. Artículo 454. Ámbito
sistema de sanciones del Código Penal de 1991, la internación y el tratamiento ambulatorio como medidas de seguridad aplicables. La internación , se encuentra definida en el artículo 74º del Código Penal y se aplica a los inimputables dentro de instituciones especializadas en el tratamiento de estos sujetos, con fines terapéuticos o de custodia. Esta medida es destinada a los inimputables que padezcan de enfermedad mental de carácter permanente o transitorio. La duración de esta medida no puede exceder el máximo legal de la pena privativa que le hubiera correspondido aplicarle por el delito cometido. El tratamiento ambulatorio , es una medida de seguridad que se aplica a los inimputables relativos conjuntamente con su pena, está regulada en el artículo 76º del Código Penal. En este caso, a diferencia de la medida anterior, el sujeto no está recluido en una institución, sino que es examinado periódicamente a fin de merituar el tratamiento recibido y su progresión o desarrollo para integrarse a la sociedad como miembro útil. Culminado el proceso penal, en donde se ha establecido la responsabilidad penal del autor, existen dos alternativas: la primera y más común es imponer una pena (sanción jurídica aplicable a quien aparece como responsable de una infracción penal)[16], y, la segunda, es la aplicación de una medida de seguridad, esta última, materia de análisis en relación a la Ejecutoria vinculante de fecha 16 de marzo del 2005 (Exp Nº 104- 2005 - AYACUCHO) que establece los presupuestos, el procedimiento y la oportunidad de aplicación de la medida de seguridad de internamiento previsto en el considerando octavo de la referida resolución. La ejecutoria en mención señala que: las medidas de seguridad son sanciones que se aplican judicialmente a los inimputables o inimputables relativos que han cometido un hecho punible; que la medida de internación es privativa de libertad y solo puede aplicarse cuando existe el peligro potencial de que el inimputable pueda cometer en el futuro otros delitos considerables graves. Por tanto la internación es una medida de seguridad que conlleva graves efectos restrictivos en la libertad de las personas; no cabe duda que la Corte Suprema, es este punto considerativo de su Ejecutoria, precisa que para imponer una medida de seguridad el agente (sujeto activo inimputable total o relativo) previamente ha tenido que realizar un hecho previsto como delito, es decir, la conducta realizada debe estar recogida dentro de un tipo penal; igualmente, precisa que la medida de seguridad de internación prevista en inciso 1) del artículo 71º del Código Penal, sería homóloga a la pena privativa de libertad y que corresponde aplicar al juzgador sólo cuando exista un peligro potencial de que el inimputable pueda cometer nuevos delitos; es decir, que, para la aplicación de la medida de internamiento o internación – como lo define el texto punitivo- se debe hacer una prognosis delictual del agente, teniendo en cuenta su peligrosidad y su comportamiento que a futuro revele la comisión de nuevos hechos delictivos. tratándose de una sanción, la medida de internación sólo puede ser impuesta en la sentencia y luego de que en juicio se haya acreditado la realización del delito por el inimputable y su estado de peligrosidad; en este extremo la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, nos ilustra respecto al momento de la aplicación de la medida de seguridad de internación, definiendo que sólo debe imponerse en la sentencia, a las resultas del proceso penal en donde se debe de haber comprobado la configuración del delito, al igual que la inimputabilidad y grado de peligrosidad del sujeto, para lo cual se debe contar con los informes
médicos y psiquiátricos que determinen el trastorno metal o enajenación que altere la percepción, voluntad o pensamiento del inimputable y el tratamiento a seguirse con fines preventivos y terapéuticos. Asimismo, asume posición en el sentido que en el sistema penal nacional sólo se aplican medidas de seguridad post-delictuales, que son las que suponen que el sujeto haya demostrado su peligrosidad con la comisión de un determinado delito.La duración de la medida de internación no puede ser indeterminada, por eso el operador judicial debe definir en la sentencia su extensión temporal, la cual, conforme lo establece el artículo setenticinco, en ningún caso puede exceder los límites cuantitativos de la pena privativa de libertad concreta que se hubiera aplicado al procesado si hubiera sido una persona imputable. En este punto se tiene que la internación siendo homóloga de la pena privativa de la libertad no puede ser indeterminada, pues como es sabido una sanción de naturaleza indeterminada no persigue ningún fin preventivo o curador; en tal sentido la Corte Suprema, de conformidad con lo señalado en el artículo 75º del Código Penal establece el criterio que el Juez al momento de expedir resolución final debe fijar el tiempo de duración de la internación INSTAURACIÓN DEL PROCESO DE SEGURIDAD