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Artículo 187.- Inspección y registro. Cuando fuere necesario inspeccionar lugares, cosas o personas, porque existen motivos suficientes para sospechar que se encontrarán vestigios del delito, o se presuma que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona evadida, se procederá a su registro, con autorización judicial. Mediante la inspección se comprobará el estado de las personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiere de utilidad para la averiguación del hecho o la individualización de los partícipes en él. Se levantará acta que describirá detalladamente lo acontecido y, cuando fuere posible, se recogerán o conservarán los elementos probatorios útiles. Si el hecho no dejó huellas, no produjo efectos materiales, desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición y alteración, y los medios de prueba de los cuales se obtuvo ese conocimiento; análogamente se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar. Se pedirá en el momento de la diligencia al propietario o a quien habite el lugar donde se efectúa, presenciar la inspección o, cuando estuviere ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. El acta será firmada por todos los concurrentes; si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón
En el proceso penal existen procedimientos para obtener los medios de convicción o medios de prueba como el allanamiento que se hace en una residencia de una casa con el objeto de encontrar vestigios de un delito, pero también está la posibilidad de hacer efectiva una orden de aprehensión si se tiene conocimiento que ahí hay una persona que tiene orden. El MP / fiscalía solicita la orden de registro o inspección al juez competente para que le permita ingresar a la vivienda y pueda aprehender a quien tiene orden de aprehensión El MP con auxilio de la policía se presenta al lugar y tocan la puerta a quien sale a abrir le presentan la orden de allanamiento. La orden de aprehensión el MP la solicita de forma unilateral, solo están el juez y el fiscal en audiencia privada. La orden indica el lugar, pero lo más importante es el motivo del allanamiento Hora y forma de ingreso Que recabaron Que personas estuvieron ahí Que personas se opusieron Hora y fecha del procedimiento Esa acta debe estar firmada por todos los intervinientes El MP puede hacer efectivo el allanamiento de 6:00 a 18: hrs, sino es allanamiento ilegal En la orden se establece un plazo de 15 días para hacer el allanamiento, si se vence el plazo hay que solicitar una nueva orden. Se puede pedir la emisión por tiempo indeterminado no mayor de 1 año La persona allanada no puede quedarse en el establecimiento, pero debe estar presente durante el allanamiento Hay clausura del lugar cuando hay hechos delictivos, cuando no han encontrado nada se puede pedir que levanten la clausura ya que quitar los sellos es obstrucción a la justicia
Cuando fuere necesario inspeccionar lugares, cosas o personas, porque existen motivos suficientes para sospechar que se encontrarán vestigios del delito, o se presuma que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona evadida.
Mediante la inspección se comprobará el estado de las personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiere de utilidad para la averiguación del hecho o la individualización de los partícipes en él. Se pedirá en el momento de la diligencia al propietario o a quien habite el lugar donde se efectúa, presenciar la inspección o, cuando estuviere ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero Se levantará acta que describirá detalladamente lo acontecido y, cuando fuere posible, se recogerán o conservarán los elementos probatorios útiles. El acta será firmada por todos los concurrentes; si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón
Si el hecho no dejó huellas, no produjo efectos materiales, desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición y alteración, y los medios de prueba de los cuales se obtuvo ese conocimiento; análogamente se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se transfiere la titularidad de la acción a la víctima a petición de esta, otorgándole mayor protagonismo y capacidad de decisión en el proceso Su objetivo principal es permitir decidir sobre la continuación y forma en ejercicio de la acción Implica la desvinculación del Ministerio Público y la asunción completa de la responsabilidad procesal por parte del querellante particular. Si la victima quiere regresar el caso al MP ya no puede hacerlo Un delito de acción pública puede volverse de acción privada y viceversa Por ejemplo Falsedad ideológica Falsedad material Estafa mediante cheque No producen impacto social Cuando se trate de casos previstos para prescindir de la persecución penal Cuando el MP lo autorice porque no existe interés público Delitos contra el patrimonio Homicidio culposo si se puede porque no afecta a la colectividad en sí Presentar querella directamente al tribunal, lo que se hace primero es una conciliación para no llegar al debate porque no se quiere llegar a juicio El tribunal remite inmediatamente la querella al MP para que evalué la conversión El MP deber otorgar expresamente la autorización para que la acción pública se convierta en privada Solo después de constituida la conversión se notificará al acusado pudiendo dictarse medidas para asegurar la presencia en el proceso
Una característica importante de la conversión de la acción es la posibilidad de acudir a mecanismos alternativos de resolución del conflicto.
Artículo 26.- Conversión. Las acciones de ejercicio público podrán ser transformadas en acciones privadas, únicamente ejercitadas por el agraviado conforme al procedimiento especial previsto y siempre que no produzcan impacto social, en los casos siguientes:
Medida cautelar que restringe la libertad, es una medida de coerción Debe ser excepcional y debe razonarse principalmente por peligro de fuga u obstaculización a la verdad La prisión preventiva y la orden de detención sirven para asegurar la presencia del sindicado dentro del proceso Una orden de aprehensión se emite contra una persona El MP solicita una orden de aprehensión porque ya se ha realizado una investigación previa, solicita una audiencia unilateral donde presenta la evidencia, el juez analiza el expediente y sino lo considera necesario lo manda a citar
Artículo 257.- Aprehensión. La policía deberá aprehender a quien sorprenda en delito flagrante. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento mismo de cometer el delito. Procederá igualmente la aprehensión cuando la persona es descubierta instantes después de ejecutado el delito, con huellas, instrumentos o efectos del delito que hagan pensar fundadamente que acaba de participar en la comisión del mismo. La policía iniciará la persecución inmediata del delincuente que haya sido sorprendido en flagrancia cuando no haya sido posible su aprehensión en el mismo lugar del hecho. Para que proceda la aprehensión en este caso, es necesario que exista continuidad entre la comisión del hecho y la persecución. En el mismo caso, cualquier persona está autorizada a practicar la aprehensión y a impedir que el hecho punible produzca consecuencias ulteriores. Deberá entregar inmediatamente al aprehendido, juntamente con las cosas recogidas, al Ministerio Público, a la policía o a la autoridad judicial más próxima. El Ministerio Público podrá solicitar la aprehensión del sindicado al juez o tribunal cuando estime que concurren los requisitos de ley y que resulta necesario su encarcelamiento, en cuyo caso lo pondrá a disposición del juez que controla la investigación. El juez podrá ordenar cualquier medida sustitutiva de la privación de libertad, o prescindir de ella, caso en el cual liberará al sindicado. Artículo 258.- Otros casos de aprehensión. El deber y la facultad previstos en el artículo anterior se extenderán a la aprehensión de la persona cuya detención haya sido ordenada o de quien se fugue del establecimiento donde cumple su condena o prisión preventiva. En estos casos el aprehendido será puesto inmediatamente a disposición de la autoridad que ordenó su detención o del encargado de su custodia. Artículo 259.- Prisión preventiva. Se podrá ordenar la prisión preventiva, después de oír al sindicado, cuando medie información sobre la existencia de un hecho punible y motivos racionales suficientes para creer que el sindicado lo ha cometido o participado en él. La libertad no debe restringirse sino en los límites absolutamente indispensables para asegurar la presencia del imputado en el proceso.
Procedimiento para desjudicializar los procesos en delitos de 2 a 5 años
El pago de tributos
Artículo 27.- Suspensión condicional de la persecución penal. En los delitos cuya pena máxima no exceda de cinco años de prisión, en los delitos culposos, y en los delitos contra el orden jurídico tributario el Ministerio Público a solicitud del interesado en gozar de este beneficio, y previa comprobación del pago del valor de los impuestos retenidos o defraudados, así como los recargos, multas e intereses resarcitorios, que acreditará mediante documentación que debe expedir la autoridad tributaria, propondrá la suspensión condicional de la persecución penal. La suspensión no podrá otorgarse a reincidentes, ni a quien se haya condenado anteriormente por delito doloso. El pedido contendrá:
Artículo 333.- Acusación alternativa. El Ministerio Público, para el caso de que en el debate no resultaren demostrados todos o alguno de los hechos que fundan su calificación jurídica principal, podrá indicar alternativamente las circunstancias de hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en una figura delictiva distinta. Artículo 334.- Declaración del imputado. En ningún caso el Ministerio Público acusará sin antes haber dado al imputado suficiente oportunidad de declarar. Sin embargo, en las causas sencillas, en que no se considere necesario escucharlo personalmente, bastará con otorgarle la oportunidad de pronunciarse por escrito, sin perjuicio de su derecho a declarar. Artículo 336.- Actitud del acusado. En la audiencia que para el efecto señale el juzgado, el acusado y su defensor podrán, de palabra:
Garantía que la Constitución le da a los funcionarios para protegerlos que no sean perseguidos penalmente por sus actuaciones Garantía que la Constitución Política de la República o leyes específicas otorgan a los dignatarios y funcionarios públicos de no ser detenidos ni sometidos a procedimiento penal ante los órganos jurisdiccionales correspondientes,
Mecanismo procesal que permite al Ministerio Público suspender o finalizar la persecución penal.
El archivo es revocable. El sobreseimiento tiene carácter de cosa juzgada.
La víctima puede oponerse al archivo provisional en 10 días.
Artículo 327.- Archivo. Cuando no se haya individualizado al imputado o cuando se haya declarado su rebeldía, el Ministerio Público dispondrá, por escrito, el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la prosecución del procedimiento para los demás imputados. En este caso, notificará la disposición a las demás partes, quienes podrán objetarla ante el juez que controla la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado. El juez podrá revocar la decisión, indicando los medios de prueba útiles para continuar la investigación o para individualizar al imputado
Suspensión temporal cuando los elementos de prueba resultan insuficientes para acusar, pero existe la posibilidad de incorporarlos después. Mecanismo procesal que suspende temporalmente la persecución penal cuando faltan elementos probatorios suficientes. Permite su reapertura ante nuevos elementos de prueba.
Artículo 331.- Clausura provisional. Si no correspondiere sobreseer y los elementos de prueba resultaren insuficientes para requerir la apertura del juicio, se ordenará la clausura del procedimiento, por auto fundado, que deberá mencionar, concretamente, los elementos de prueba que se espera poder incorporar. Cesará toda medida de coerción para el imputado a cuyo respecto se ordena la clausura. Cuando nuevos elementos de prueba tornen viable la reanudación de la persecución penal para arribar a la apertura del juicio o al sobreseimiento, el tribunal, a pedido del Ministerio Público o de otra de las partes, permitirá la reanudación de la investigación.
Artículo 266.- Orden de detención. En los casos en que el imputado se oculte o se halle en situación de rebeldía, el juez, aún sin declaración previa, podrá ordenar su detención. Si ya hubiere sido dictada la prisión preventiva, bastará remitirse a ella y expresar el motivo que provoca la necesidad actual del encarcelamiento. Artículo 259.- Prisión preventiva. Se podrá ordenar la prisión preventiva, después de oír al sindicado, cuando medie información sobre la existencia de un hecho punible y motivos racionales suficientes para creer que el sindicado lo ha cometido o participado en él. La libertad no debe restringirse sino en los límites absolutamente indispensables para asegurar la presencia del imputado en el proceso. Artículo 257.- Aprehensión. La policía deberá aprehender a quien sorprenda en delito flagrante. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento mismo de cometer el delito. Procederá igualmente la aprehensión cuando la persona es descubierta instantes después de ejecutado el delito, con huellas, instrumentos o efectos del delito que hagan pensar fundadamente que acaba de participar en la comisión del mismo. La policía iniciará la persecución inmediata del delincuente que haya sido sorprendido en flagrancia cuando no haya sido posible su aprehensión en el mismo lugar del hecho. Para que proceda la aprehensión en este caso, es necesario que exista continuidad entre la comisión del hecho y la persecución. En el mismo caso, cualquier persona está autorizada a practicar la aprehensión y a impedir que el hecho punible produzca consecuencias ulteriores. Deberá entregar inmediatamente al aprehendido, juntamente con las cosas recogidas, al Ministerio Público, a la policía o a la autoridad judicial más próxima. El Ministerio Público podrá solicitar la aprehensión del sindicado al juez o tribunal cuando estime que concurren los requisitos de ley y que resulta necesario su encarcelamiento, en cuyo caso lo pondrá a disposición del juez que controla la investigación. El juez podrá ordenar cualquier medida sustitutiva de la privación de libertad, o prescindir de ella, caso en el cual liberará al sindicado. Artículo 276.- Carácter de las decisiones. El auto que imponga una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable, aún de oficio.
Consiste en que se van a intervenir líneas telefónicas a solicitud del fiscal en un tiempo el cual puede ser prorrogable Son supervisadas por un juez contralor Exige autorización de juez competente Su base constitucional es el artículo 24 CPRG “Inviolabilidad de la vivienda”
Artículo 48. Interceptaciones. Cuando sea necesario evitar, interrumpir o investigar la comisión de los delitos regulados en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y11 de la presente ley, podrá interceptarse, grabarse y reproducirse, con autorización judicial, comunicaciones orales, escritas, telefónicas, radiotelefónicas, informáticas y similares que utilicen el espectro electromagnético, así como cualesquiera de otra naturaleza que en el futuro existan
Excepciones Procesales
Medios de defensa técnica que obstaculizan la pretensión penal. Buscan impedir, modificar o extinguir la acción procesal. Las sentencias que se dictan en las excepciones se llaman sentencias interlocutorias Las parres pueden oponerse a la persecución penal por motivos de
Artículo 135. Incidentes. Toda cuestión accesoria que sobrevenga y se promueva con ocasión de un proceso y que no tenga señalado por la ley procedimiento, deberá tramitarse como incidente. Cuando las cuestiones fueren completamente ajenas al negocio principal, los incidentes deberán rechazarse de oficio. El auto que decida el incidente contendrá la condena en costas del que lo promovió sin razón, salvo evidente buena fe. Artículo 136. Suspensión de proceso. Los incidentes que pongan obstáculos al curso del asunto, se sustanciarán en la misma pieza de autos quedando éstos, mientras tanto, en suspenso. Impide el curso del asunto todo incidente sin cuya previa resolución es absolutamente imposible de hecho o de derecho, continuar sustanciándolo. En todo caso el tribunal deberá calificar la naturaleza del incidente al darle trámite. Artículo 138. Trámite. Promovido un incidente, se dará audiencia a los otros interesados, si los hubiere, por el plazo de dos días. Los incidentes de nulidad carecerán de efectos suspensivos, excepto si el tribunal lo considera necesario y así lo declara en forma razonada y bajo su responsabilidad. Artículo 139. Prueba. Si el incidente se refiere a cuestiones de hecho el Juez, al vencer el plazo de la audiencia, resolverá ordenado la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes al promover el incidente o al evacuar la audiencia, en no más de dos audiencias que tendrán verificativo dentro de los diez días hábiles siguientes Artículo 140. Resolución. El Juez, sin más trámite, resolverá el incidente dentro del tercer día de concluido el plazo a que se refiere el artículo 138, o en la propia audiencia de prueba, si se hubiere señalado. La resolución será apelable salvo en aquellos casos en los que las leyes que regulan materias especiales excluyan este recurso o se trate de incidentes resueltos por los Tribunales Colegiados. La apelación no tendrá efectos suspensivos y el asunto principal continuará su trámite hasta que se halle en estado de resolver en definitiva. El tribunal que conozca en grado lo hará con base en copia de las actuaciones certificadas por la Secretaría correspondiente. Se exceptúan los incidentes que dieren fin al proceso, en cuyo caso se suspenderá el trámite.
Artículo 291.- Cuestión perjudicial. Si la persecución penal depende exclusivamente del juzgamiento de una cuestión prejudicial, la cual, según la ley, debe ser resuelta en un proceso independiente, éste deberá ser promovido y proseguido por el Ministerio Público, con citación de todos los interesados, siempre que la ley que regula la cuestión lo permita. Cuando el Ministerio Público no esté legitimado para impulsar la cuestión prejudicial, notificará sobre su existencia a la persona legitimada y le requerirá, a su vez, noticias sobre la promoción del proceso y su desarrollo. Artículo 292.- Planteamiento de la cuestión y efectos. La existencia de una cuestión prejudicial podrá ser planteada al tribunal por cualquiera de las partes, por escrito fundado y oralmente en el debate. Durante el procedimiento preparatorio a cargo del Ministerio Público se deducirá ante el juez que controla la investigación. El tribunal tramitará la cuestión prejudicial en forma de incidente, y si acepta su existencia, suspenderá el procedimiento hasta que sea resuelta por el juez competente, sin perjuicio de los actos urgentes de investigación que no admitan demora. Cuando el imputado estuviere detenido, se ordenará su libertad. Si el tribunal rechaza la cuestión mandará seguir el procedimiento. Artículo 293.- Antejuicio. Cuando la viabilidad de la persecución penal dependa de un procedimiento previo, el tribunal competente, de oficio o a petición del Ministerio Público, solicitará el antejuicio a la autoridad que corresponda, con un informe de las razones que justifican el pedido y las actuaciones originales. En lo demás se regirá por la Constitución de la República y leyes especiales. Contra el titular de privilegio no se podrán realizar actos que impliquen una persecución penal y sólo se practicarán los de investigación cuya pérdida es de temer y los indispensables para fundar la petición. Culminada la investigación esencial, se archivarán las piezas de convicción, salvo que el procedimiento continúe con relación a otros imputados que no ostentan el privilegio. Rige esta disposición cuando se requiera la conformidad de un gobierno extranjero.