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INSPECCIÓN Y REGISTRO
Inspección y Registro
CÓDIGO PROCESAL
Artículo 187.- Inspección y registro. Cuando fuere necesario
inspeccionar lugares, cosas o personas, porque existen
motivos suficientes para sospechar que se encontrarán
vestigios del delito, o se presuma que en determinado lugar
se oculta el imputado o alguna persona evadida, se
procederá a su registro, con autorización judicial.
Mediante la inspección se comprobará el estado de las
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos
materiales que hubiere de utilidad para la averiguación del
hecho o la individualización de los partícipes en él. Se
levantará acta que describirá detalladamente lo acontecido
y, cuando fuere posible, se recogerán o conservarán los
elementos probatorios útiles.
Si el hecho no dejó huellas, no produjo efectos materiales,
desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado
actual, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y
causa de su desaparición y alteración, y los medios de
prueba de los cuales se obtuvo ese conocimiento;
análogamente se procederá cuando la persona buscada no
se halle en el lugar.
Se pedirá en el momento de la diligencia al propietario o a
quien habite el lugar donde se efectúa, presenciar la
inspección o, cuando estuviere ausente, a su encargado y, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad,
prefiriendo a familiares del primero.
El acta será firmada por todos los concurrentes; si alguien
no lo hiciere, se expondrá la razón
ANOTACIONES
En el proceso penal existen procedimientos para obtener los
medios de convicción o medios de prueba como el
allanamiento que se hace en una residencia de una casa con
el objeto de encontrar vestigios de un delito, pero también
está la posibilidad de hacer efectiva una orden de
aprehensión si se tiene conocimiento que ahí hay una
persona que tiene orden.
El MP / fiscalía solicita la orden de registro o inspección al
juez competente para que le permita ingresar a la vivienda
y pueda aprehender a quien tiene orden de aprehensión
El MP con auxilio de la policía se presenta al lugar y tocan la
puerta a quien sale a abrir le presentan la orden de
allanamiento.
La orden de aprehensión el MP la solicita de forma
unilateral, solo están el juez y el fiscal en audiencia privada.
La orden indica el lugar, pero lo más importante es el motivo
del allanamiento
Hora y forma de ingreso
Que recabaron
Que personas estuvieron ahí
Que personas se opusieron
Hora y fecha del procedimiento
Esa acta debe estar firmada por todos los intervinientes
El MP puede hacer efectivo el allanamiento de 6:00 a 18:00
hrs, sino es allanamiento ilegal
En la orden se establece un plazo de 15 días para hacer el
allanamiento, si se vence el plazo hay que solicitar una
nueva orden . Se puede pedir la emisión por tiempo
indeterminado no mayor de 1 año
La persona allanada no puede quedarse en el
establecimiento, pero debe estar presente durante el
allanamiento
Hay clausura del lugar cuando hay hechos delictivos, cuando
no han encontrado nada se puede pedir que levanten la
clausura ya que quitar los sellos es obstrucción a la justicia
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INSPECCIÓN Y REGISTRO

Inspección y Registro

CÓDIGO PROCESAL

Artículo 187.- Inspección y registro. Cuando fuere necesario inspeccionar lugares, cosas o personas, porque existen motivos suficientes para sospechar que se encontrarán vestigios del delito, o se presuma que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona evadida, se procederá a su registro, con autorización judicial. Mediante la inspección se comprobará el estado de las personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiere de utilidad para la averiguación del hecho o la individualización de los partícipes en él. Se levantará acta que describirá detalladamente lo acontecido y, cuando fuere posible, se recogerán o conservarán los elementos probatorios útiles. Si el hecho no dejó huellas, no produjo efectos materiales, desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición y alteración, y los medios de prueba de los cuales se obtuvo ese conocimiento; análogamente se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar. Se pedirá en el momento de la diligencia al propietario o a quien habite el lugar donde se efectúa, presenciar la inspección o, cuando estuviere ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. El acta será firmada por todos los concurrentes; si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón

ANOTACIONES

En el proceso penal existen procedimientos para obtener los medios de convicción o medios de prueba como el allanamiento que se hace en una residencia de una casa con el objeto de encontrar vestigios de un delito, pero también está la posibilidad de hacer efectiva una orden de aprehensión si se tiene conocimiento que ahí hay una persona que tiene orden. El MP / fiscalía solicita la orden de registro o inspección al juez competente para que le permita ingresar a la vivienda y pueda aprehender a quien tiene orden de aprehensión El MP con auxilio de la policía se presenta al lugar y tocan la puerta a quien sale a abrir le presentan la orden de allanamiento. La orden de aprehensión el MP la solicita de forma unilateral, solo están el juez y el fiscal en audiencia privada. La orden indica el lugar, pero lo más importante es el motivo del allanamiento  Hora y forma de ingreso  Que recabaron  Que personas estuvieron ahí  Que personas se opusieron  Hora y fecha del procedimiento Esa acta debe estar firmada por todos los intervinientes El MP puede hacer efectivo el allanamiento de 6:00 a 18: hrs, sino es allanamiento ilegal En la orden se establece un plazo de 15 días para hacer el allanamiento, si se vence el plazo hay que solicitar una nueva orden. Se puede pedir la emisión por tiempo indeterminado no mayor de 1 año La persona allanada no puede quedarse en el establecimiento, pero debe estar presente durante el allanamiento Hay clausura del lugar cuando hay hechos delictivos, cuando no han encontrado nada se puede pedir que levanten la clausura ya que quitar los sellos es obstrucción a la justicia

INSPECCIÓN Y REGISTRO

CUANDO PROCEDE

Cuando fuere necesario inspeccionar lugares, cosas o personas, porque existen motivos suficientes para sospechar que se encontrarán vestigios del delito, o se presuma que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona evadida.

DURANTE LA INSPECCIÓN

 Mediante la inspección se comprobará el estado de las personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiere de utilidad para la averiguación del hecho o la individualización de los partícipes en él.  Se pedirá en el momento de la diligencia al propietario o a quien habite el lugar donde se efectúa, presenciar la inspección o, cuando estuviere ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero  Se levantará acta que describirá detalladamente lo acontecido y, cuando fuere posible, se recogerán o conservarán los elementos probatorios útiles. El acta será firmada por todos los concurrentes; si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón

SIN EFECTOS MATERIALES

Si el hecho no dejó huellas, no produjo efectos materiales, desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición y alteración, y los medios de prueba de los cuales se obtuvo ese conocimiento; análogamente se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

CONVERSIÓN DE LA ACCIÓN

Conversión de la acción

CONCEPTO BÁSICO

Se transfiere la titularidad de la acción a la víctima a petición de esta, otorgándole mayor protagonismo y capacidad de decisión en el proceso Su objetivo principal es permitir decidir sobre la continuación y forma en ejercicio de la acción Implica la desvinculación del Ministerio Público y la asunción completa de la responsabilidad procesal por parte del querellante particular. Si la victima quiere regresar el caso al MP ya no puede hacerlo Un delito de acción pública puede volverse de acción privada y viceversa Por ejemplo  Falsedad ideológica  Falsedad material  Estafa mediante cheque No producen impacto social  Cuando se trate de casos previstos para prescindir de la persecución penal  Cuando el MP lo autorice porque no existe interés público  Delitos contra el patrimonio Homicidio culposo si se puede porque no afecta a la colectividad en sí Presentar querella directamente al tribunal, lo que se hace primero es una conciliación para no llegar al debate porque no se quiere llegar a juicio El tribunal remite inmediatamente la querella al MP para que evalué la conversión El MP deber otorgar expresamente la autorización para que la acción pública se convierta en privada Solo después de constituida la conversión se notificará al acusado pudiendo dictarse medidas para asegurar la presencia en el proceso

VÍAS ALTERNATIVAS

Una característica importante de la conversión de la acción es la posibilidad de acudir a mecanismos alternativos de resolución del conflicto.

  1. Junta Conciliatoria la querella puede plantearse ante el juez de paz para que convoque a una junta conciliatoria entre las partes, buscando una solución amistosa al conflicto antes de continuar con el proceso formal.
  2. Mediación Las partes pueden, de común acuerdo, acudir a un centro de mediación especializado que facilite el diálogo constructivo y la negociación para alcanzar una solución satisfactoria para ambas.
  3. Continuación del Proceso Si no se llega a un acuerdo mediante estos mecanismos alternativos, el proceso continuará su trámite normal, remitiéndose la querella al tribunal de sentencia competente para proseguir con el juicio.

CÓDIGO

Artículo 26.- Conversión. Las acciones de ejercicio público podrán ser transformadas en acciones privadas, únicamente ejercitadas por el agraviado conforme al procedimiento especial previsto y siempre que no produzcan impacto social, en los casos siguientes:

  1. Cuando se trate de los casos previstos para prescindir de la persecución penal, conforme el criterio de oportunidad.
  2. En cualquier delito que requiera de denuncia o instancia particular, a pedido del legitimado a instar, cuando el Ministerio Público lo autorice, porque no existe un interés público gravemente comprometido y el agraviado garantiza una persecución penal eficiente.
  3. En los delitos contra el patrimonio, según el régimen previsto en el inciso anterior, excepto cuando se trate de delitos de hurto y robo agravados, si en un mismo hecho hubiere pluralidad de agraviados, será necesario el consentimiento de todos ellos, aunque sólo uno hubiere asumido el ejercicio de la acción penal.

ORDEN DE APREHENSIÓN

Orden de Aprehensión

CONCEPTO BÁSICO

Medida cautelar que restringe la libertad, es una medida de coerción Debe ser excepcional y debe razonarse principalmente por peligro de fuga u obstaculización a la verdad La prisión preventiva y la orden de detención sirven para asegurar la presencia del sindicado dentro del proceso Una orden de aprehensión se emite contra una persona El MP solicita una orden de aprehensión porque ya se ha realizado una investigación previa, solicita una audiencia unilateral donde presenta la evidencia, el juez analiza el expediente y sino lo considera necesario lo manda a citar

CÓDIGO

Artículo 257.- Aprehensión. La policía deberá aprehender a quien sorprenda en delito flagrante. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento mismo de cometer el delito. Procederá igualmente la aprehensión cuando la persona es descubierta instantes después de ejecutado el delito, con huellas, instrumentos o efectos del delito que hagan pensar fundadamente que acaba de participar en la comisión del mismo. La policía iniciará la persecución inmediata del delincuente que haya sido sorprendido en flagrancia cuando no haya sido posible su aprehensión en el mismo lugar del hecho. Para que proceda la aprehensión en este caso, es necesario que exista continuidad entre la comisión del hecho y la persecución. En el mismo caso, cualquier persona está autorizada a practicar la aprehensión y a impedir que el hecho punible produzca consecuencias ulteriores. Deberá entregar inmediatamente al aprehendido, juntamente con las cosas recogidas, al Ministerio Público, a la policía o a la autoridad judicial más próxima. El Ministerio Público podrá solicitar la aprehensión del sindicado al juez o tribunal cuando estime que concurren los requisitos de ley y que resulta necesario su encarcelamiento, en cuyo caso lo pondrá a disposición del juez que controla la investigación. El juez podrá ordenar cualquier medida sustitutiva de la privación de libertad, o prescindir de ella, caso en el cual liberará al sindicado. Artículo 258.- Otros casos de aprehensión. El deber y la facultad previstos en el artículo anterior se extenderán a la aprehensión de la persona cuya detención haya sido ordenada o de quien se fugue del establecimiento donde cumple su condena o prisión preventiva. En estos casos el aprehendido será puesto inmediatamente a disposición de la autoridad que ordenó su detención o del encargado de su custodia. Artículo 259.- Prisión preventiva. Se podrá ordenar la prisión preventiva, después de oír al sindicado, cuando medie información sobre la existencia de un hecho punible y motivos racionales suficientes para creer que el sindicado lo ha cometido o participado en él. La libertad no debe restringirse sino en los límites absolutamente indispensables para asegurar la presencia del imputado en el proceso.

SUSPENSIÓN DE LA PERSECUCIÓN

Suspensión de la

persecución

CONCEPTO BÁSICO

Procedimiento para desjudicializar los procesos en delitos de 2 a 5 años

REQUISITOS

  1. Solicitud del interesado La suspensión debe ser solicitada directamente al Ministerio Público por la parte interesada.
  2. Comprobación de pago Es necesario acreditar documentalmente el pago de impuestos defraudados con recargos e intereses.
  3. Admisión de hechos El imputado debe admitir la veracidad de los hechos que se le imputan.
  4. Reparación del daño A juicio del juez, debe haberse reparado el daño o afianzado su reparación. Durante el plazo de 2 a 5 años debe portarse bien con ciertas advertencias, se paraliza el procedimiento y pasado el plazo se archiva, sino cumple con los requisitos se revoca el beneficio y se continua el proceso donde se dejó. Se colocan los documentos de pago y los antecedentes penales y policiacos

PROHIBICIONES PARA LA SUSPENSIÓN

  1. Restricción principal No se concede en ningún caso a reincidentes
  2. Antecedentes penales Prohibida para condenados por delitos dolosos
  3. Estafa mediante cheque No aplicable en casos de estafa mediante cheque

¿QUÉ LE INTERESA AL ESTADO?

El pago de tributos

EXTINCIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL

  1. Solicitud del Ministerio Público El fiscal debe presentar formalmente la solicitud de extinción ante el órgano jurisdiccional competente.
  2. Evaluación judicial El Juez de Primera Instancia analiza el cumplimiento de requisitos legales y la procedencia de la extinción.
  3. Resolución definitiva Mediante auto fundamentado, el juez declara extinguida la acción penal. Este efecto es definitivo e irreversible.

PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSIÓN

  1. Presentación Solicitud formal ante el Ministerio Público con documentación probatoria.
  2. Verificación Análisis de cumplimiento de requisitos legales por el fiscal.
  3. Resolución Decisión judicial sobre la procedencia de la suspensión.
  4. Seguimiento Monitoreo del cumplimiento de condiciones impuestas.

EFECTOS JURÍDICOS DE LA SUSPENSIÓN

  1. Interrupción procesal Detención temporal del proceso penal sin extinción definitiva.
  2. Período de prueba Establecimiento de plazo determinado bajo condiciones específicas.
  3. Condiciones de cumplimiento Imposición de obligaciones durante el período suspensivo
  4. Reparación a la víctima Garantía de resarcimiento del daño causado

SUSPENSIÓN DE LA PERSECUCIÓN

CONDICIONES IMPUESTAS

  1. Residencia fija Obligación de mantener domicilio conocido y notificar cambios al tribunal.
  2. Prohibición de salida Impedimento para abandonar el territorio nacional sin autorización judicial.
  3. Presentaciones periódicas Comparecencia regular ante autoridad designada para control.
  4. Abstención delictiva Prohibición de cometer nuevos delitos durante el período de suspensión.

REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN

  1. Incumplimiento de condiciones El beneficiario no cumple con las obligaciones impuestas por el tribunal.
  2. Notificación judicial El Ministerio Público informa al juez sobre el incumplimiento detectado.
  3. Audiencia de revocación Se realiza audiencia donde el imputado puede presentar su defensa.
  4. Reinicio del proceso El procedimiento penal continúa desde el punto en que fue suspendido.

CÓDIGO

Artículo 27.- Suspensión condicional de la persecución penal. En los delitos cuya pena máxima no exceda de cinco años de prisión, en los delitos culposos, y en los delitos contra el orden jurídico tributario el Ministerio Público a solicitud del interesado en gozar de este beneficio, y previa comprobación del pago del valor de los impuestos retenidos o defraudados, así como los recargos, multas e intereses resarcitorios, que acreditará mediante documentación que debe expedir la autoridad tributaria, propondrá la suspensión condicional de la persecución penal. La suspensión no podrá otorgarse a reincidentes, ni a quien se haya condenado anteriormente por delito doloso. El pedido contendrá:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado;
  2. El hecho punible atribuido;
  3. Los preceptos penales aplicables; y,
  4. Las instrucciones o imposiciones que requiere. El Juez de Primera Instancia con base en la solicitud del Ministerio Público, deberá disponer la suspensión condicional de la persecución penal si el imputado manifiesta conformidad admitiendo la veracidad de los hechos que se le imputan y si a juicio del Juez hubiere reparado el daño correspondiente o afianzare suficientemente la reparación, incluso por acuerdos con el agraviado o asumiere o garantizare la obligación de repararlo, garantía que podrá consistir en hipoteca, prenda o fianza. De no existir una persona directamente agraviada o afectada y en caso de insolvencia del imputado se aplicará la norma contenida en el párrafo segundo del artículo 25 Bis. La suspensión de la persecución penal no será inferior de dos años ni mayor de cinco, ni impedirá el progreso de la acción civil derivada del incumplimiento de los acuerdos celebrados entre las partes, en ninguna forma. Transcurrido el período fijado sin que el imputado cometiere un nuevo delito doloso, se tendrá por extinguida la acción penal.

ACUSACIÓN

Artículo 333.- Acusación alternativa. El Ministerio Público, para el caso de que en el debate no resultaren demostrados todos o alguno de los hechos que fundan su calificación jurídica principal, podrá indicar alternativamente las circunstancias de hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en una figura delictiva distinta. Artículo 334.- Declaración del imputado. En ningún caso el Ministerio Público acusará sin antes haber dado al imputado suficiente oportunidad de declarar. Sin embargo, en las causas sencillas, en que no se considere necesario escucharlo personalmente, bastará con otorgarle la oportunidad de pronunciarse por escrito, sin perjuicio de su derecho a declarar. Artículo 336.- Actitud del acusado. En la audiencia que para el efecto señale el juzgado, el acusado y su defensor podrán, de palabra:

  1. Señalar los vicios formales en que incurre el escrito de acusación, requiriendo su corrección;
  2. Plantear las excepciones u obstáculos a la persecución penal y civil previstas en este Código;
  3. Formular objeciones u obstáculos contra el requerimiento del Ministerio Público, instando, incluso, por esas razones, el sobreseimiento o la clausura. Artículo 337.- Actitud del querellante. En la audiencia, el querellante o quien sin éxito haya pretendido serlo, podrá:
  4. Adherirse a la acusación del Ministerio Público, exponiendo sus propios fundamentos o manifestar que no acusará;
  5. Señalar los vicios formales en que incurre el escrito de acusación requiriendo su corrección;
  6. Objetar la acusación porque omite algún imputado o algún hecho o circunstancia de interés para la decisión penal, requiriendo su ampliación o corrección.

ANTEJUICIO

Antejuicio

CONCEPTO BÁSICO

Garantía que la Constitución le da a los funcionarios para protegerlos que no sean perseguidos penalmente por sus actuaciones Garantía que la Constitución Política de la República o leyes específicas otorgan a los dignatarios y funcionarios públicos de no ser detenidos ni sometidos a procedimiento penal ante los órganos jurisdiccionales correspondientes,

¿QUIÉNES SON COMPETENTES?

  1. Congreso.
  2. CSJ
  3. Sala de apelaciones

COMPETENCIA DEL CONGRESO

  1. Presidente y Vicepresidente de la República;
  2. Presidente del Organismo Judicial y Magistrados de la CSJ
  3. Presidente y Magistrados del TSE , y del Presidente y Magistrados de la CC.
  4. Ministros de Estado y Secretarios de la Presidencia de la República; Viceministros de Estado y Subsecretarios de la Presidencia de la República, únicamente cuando estén encargados del Despacho;
  5. Procurador de los Derechos Humanos;
  6. Procurador General de la Nación;
  7. Fiscal General de la República;.

COMPETENCIA DE LA CSJ

  1. Diputados al Congreso de la República
  2. Secretario General, Inspector General del Tribunal Supremo Electoral y Director General del Registro de Ciudadanos;
  3. Magistrados de las Salas de la Corte de Apelaciones;
  4. Jueces
  5. Candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República;
  6. El Contralor General de Cuentas.

COMPETENCIA DE LA SALA DE

APELACIONES

  1. Candidatos a Alcaldes Municipales;
  2. Alcaldes Municipales electos;
  3. Alcaldes Municipales;
  4. Candidatos a Diputados;
  5. Diputados electos;
  6. Gobernadores departamentales titulares y suplentes cuando estén encargados del Despacho;
  7. Director General y Director General Adjunto y Subdirectores Generales de la Policía Nacional Civil;
  8. Agentes Fiscales del Ministerio Público.

ARCHIVO

Archivo

DEFINICIÓN

Mecanismo procesal que permite al Ministerio Público suspender o finalizar la persecución penal.

DIFERENCIA CON EL SOBRESEIMIENTO

El archivo es revocable. El sobreseimiento tiene carácter de cosa juzgada.

CLASES DE ARCHIVO

  1. Archivo definitivo Resolución judicial que impide reabrir el caso
  2. Archivo provisional Por falta de elementos probatorios suficientes
  3. Archivo administrativo Para casos especiales con trámites internos.

OPOSICIÓN

La víctima puede oponerse al archivo provisional en 10 días.

CÓDIGO

Artículo 327.- Archivo. Cuando no se haya individualizado al imputado o cuando se haya declarado su rebeldía, el Ministerio Público dispondrá, por escrito, el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la prosecución del procedimiento para los demás imputados. En este caso, notificará la disposición a las demás partes, quienes podrán objetarla ante el juez que controla la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado. El juez podrá revocar la decisión, indicando los medios de prueba útiles para continuar la investigación o para individualizar al imputado

CLAUSURA PROVISIONAL

Clausura provisional

CONCEPTO BÁSICO

Suspensión temporal cuando los elementos de prueba resultan insuficientes para acusar, pero existe la posibilidad de incorporarlos después. Mecanismo procesal que suspende temporalmente la persecución penal cuando faltan elementos probatorios suficientes. Permite su reapertura ante nuevos elementos de prueba.

REQUISITOS

  1. Insuficiencia Probatoria Los elementos de investigación resultan insuficientes para fundamentar una acusación.
  2. Motivación Judicial El juez debe justificar detalladamente la decisión en su resolución.
  3. Participación Procesal El Ministerio Público, querellantes y defensores pueden presentar argumentos.

DECISIONES QUE PUEDE TOMAR EL JUEZ

EN UNA APERTURA A JUICIO

  1. Apertura a juicio
  2. Sobreseimiento
  3. Clausura provisional

DECISIONES ACCESORIAS

  1. Procedimiento abreviado
  2. Criterio de oportunidad
  3. Suspensión condicional

EFECTOS JURÍDICOS

  1. Suspensión Temporal El proceso queda en pausa sin concluir definitivamente.
  2. Plazo de Un Año Período durante el cual puede reactivarse con nuevas pruebas.
  3. Suspensión de Prescripción El tiempo de prescripción de la acción penal queda interrumpido.
  4. Reapertura Posible El caso puede reactivarse si aparecen nuevos elementos probatorios.

CÓDIGO

Artículo 331.- Clausura provisional. Si no correspondiere sobreseer y los elementos de prueba resultaren insuficientes para requerir la apertura del juicio, se ordenará la clausura del procedimiento, por auto fundado, que deberá mencionar, concretamente, los elementos de prueba que se espera poder incorporar. Cesará toda medida de coerción para el imputado a cuyo respecto se ordena la clausura. Cuando nuevos elementos de prueba tornen viable la reanudación de la persecución penal para arribar a la apertura del juicio o al sobreseimiento, el tribunal, a pedido del Ministerio Público o de otra de las partes, permitirá la reanudación de la investigación.

ORDEN DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN EL PROCESO PENAL

CÓDIGO

Artículo 266.- Orden de detención. En los casos en que el imputado se oculte o se halle en situación de rebeldía, el juez, aún sin declaración previa, podrá ordenar su detención. Si ya hubiere sido dictada la prisión preventiva, bastará remitirse a ella y expresar el motivo que provoca la necesidad actual del encarcelamiento. Artículo 259.- Prisión preventiva. Se podrá ordenar la prisión preventiva, después de oír al sindicado, cuando medie información sobre la existencia de un hecho punible y motivos racionales suficientes para creer que el sindicado lo ha cometido o participado en él. La libertad no debe restringirse sino en los límites absolutamente indispensables para asegurar la presencia del imputado en el proceso. Artículo 257.- Aprehensión. La policía deberá aprehender a quien sorprenda en delito flagrante. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento mismo de cometer el delito. Procederá igualmente la aprehensión cuando la persona es descubierta instantes después de ejecutado el delito, con huellas, instrumentos o efectos del delito que hagan pensar fundadamente que acaba de participar en la comisión del mismo. La policía iniciará la persecución inmediata del delincuente que haya sido sorprendido en flagrancia cuando no haya sido posible su aprehensión en el mismo lugar del hecho. Para que proceda la aprehensión en este caso, es necesario que exista continuidad entre la comisión del hecho y la persecución. En el mismo caso, cualquier persona está autorizada a practicar la aprehensión y a impedir que el hecho punible produzca consecuencias ulteriores. Deberá entregar inmediatamente al aprehendido, juntamente con las cosas recogidas, al Ministerio Público, a la policía o a la autoridad judicial más próxima. El Ministerio Público podrá solicitar la aprehensión del sindicado al juez o tribunal cuando estime que concurren los requisitos de ley y que resulta necesario su encarcelamiento, en cuyo caso lo pondrá a disposición del juez que controla la investigación. El juez podrá ordenar cualquier medida sustitutiva de la privación de libertad, o prescindir de ella, caso en el cual liberará al sindicado. Artículo 276.- Carácter de las decisiones. El auto que imponga una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable, aún de oficio.

ESCUCHAS TELEFÓNICAS

Escuchas Telefónicas

CONCEPTO

Consiste en que se van a intervenir líneas telefónicas a solicitud del fiscal en un tiempo el cual puede ser prorrogable Son supervisadas por un juez contralor Exige autorización de juez competente Su base constitucional es el artículo 24 CPRG “Inviolabilidad de la vivienda”

PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN E

IMPLEMENTACIÓN

  1. Solicitud Fundamentada El Ministerio Público presenta evidencia preliminar ante juez competente.
  2. Autorización Judicial El juez evalúa y otorga permiso por máximo 90 días.
  3. Implementación Técnica La DIGICI ejecuta y supervisa la interceptación comunicacional.
  4. Custodia de Evidencia Grabaciones y transcripciones siguen protocolos estrictos de seguridad, están embalado (selladas)

DELITOS APLICABLES

  1. Extorsión
  2. Narcotráfico
  3. Secuestro
  4. Corrupción

VALOR PROBATORIO

  1. Admisibilidad Evaluación judicial de legalidad y relevancia
  2. Valoración Análisis junto a otras pruebas complementarias

CASOS EMBLEMÁTICOS

  1. La línea
  2. Escudo regional
  3. Financista

LEY CDO

Artículo 48. Interceptaciones. Cuando sea necesario evitar, interrumpir o investigar la comisión de los delitos regulados en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y11 de la presente ley, podrá interceptarse, grabarse y reproducirse, con autorización judicial, comunicaciones orales, escritas, telefónicas, radiotelefónicas, informáticas y similares que utilicen el espectro electromagnético, así como cualesquiera de otra naturaleza que en el futuro existan

OBSTACULIZACIÓN A LA PERSECUCIÓN PENAL

Excepciones Procesales

DEFINICÓN

Medios de defensa técnica que obstaculizan la pretensión penal. Buscan impedir, modificar o extinguir la acción procesal. Las sentencias que se dictan en las excepciones se llaman sentencias interlocutorias Las parres pueden oponerse a la persecución penal por motivos de

  1. Incompetencia: Se interpone cuando el tribunal o juzgado carece de competencia para conocer el proceso, ya sea por razón de la materia, territorio o cuantía. Su finalidad es garantizar el derecho al juez natural predeterminado por la ley.
  2. Falta de acción / falta de legitimación Permite que cualquiera de los sujetos procesales la plantee cuando quien está accionando no es la persona agraviada o víctima. Protege contra el ejercicio indebido de acciones por quienes carecen de legitimación activa.
  3. Extinción de la persecución penal: El estado ya no lo puede perseguir porque ya venció el plazo (el doble del tiempo de la pena)

PROCEDIMIENTO

  1. Momento Oportuno Durante la fase preparatoria hasta antes de la acusación. Presentación escrita ante juez competente.
  2. Requisitos Formales Identificación precisa del proceso y partes. Fundamento legal y fáctico de la excepción.
  3. Plazos Tres días para resolución en excepciones previas. Audiencia especial para excepciones complejas.
  4. Efectos Inmediatos Presentación puede suspender el procedimiento. Depende del tipo de excepción planteada.

EFECTOS JURÍDICOS

  1. Suspensión Procesal Paraliza temporalmente el proceso. Aplica en ciertas excepciones como incompetencia.
  2. Resolución Judicial El juez debe resolver mediante auto fundado. Puede acoger o rechazar la excepción.
  3. Recursos Disponibles Apelación especial contra rechazo. Plazo de tres días para interponerla.

OBSTACULIZACIÓN A LA PERSECUCIÓN PENAL

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Artículo 135. Incidentes. Toda cuestión accesoria que sobrevenga y se promueva con ocasión de un proceso y que no tenga señalado por la ley procedimiento, deberá tramitarse como incidente. Cuando las cuestiones fueren completamente ajenas al negocio principal, los incidentes deberán rechazarse de oficio. El auto que decida el incidente contendrá la condena en costas del que lo promovió sin razón, salvo evidente buena fe. Artículo 136. Suspensión de proceso. Los incidentes que pongan obstáculos al curso del asunto, se sustanciarán en la misma pieza de autos quedando éstos, mientras tanto, en suspenso. Impide el curso del asunto todo incidente sin cuya previa resolución es absolutamente imposible de hecho o de derecho, continuar sustanciándolo. En todo caso el tribunal deberá calificar la naturaleza del incidente al darle trámite. Artículo 138. Trámite. Promovido un incidente, se dará audiencia a los otros interesados, si los hubiere, por el plazo de dos días. Los incidentes de nulidad carecerán de efectos suspensivos, excepto si el tribunal lo considera necesario y así lo declara en forma razonada y bajo su responsabilidad. Artículo 139. Prueba. Si el incidente se refiere a cuestiones de hecho el Juez, al vencer el plazo de la audiencia, resolverá ordenado la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes al promover el incidente o al evacuar la audiencia, en no más de dos audiencias que tendrán verificativo dentro de los diez días hábiles siguientes Artículo 140. Resolución. El Juez, sin más trámite, resolverá el incidente dentro del tercer día de concluido el plazo a que se refiere el artículo 138, o en la propia audiencia de prueba, si se hubiere señalado. La resolución será apelable salvo en aquellos casos en los que las leyes que regulan materias especiales excluyan este recurso o se trate de incidentes resueltos por los Tribunales Colegiados. La apelación no tendrá efectos suspensivos y el asunto principal continuará su trámite hasta que se halle en estado de resolver en definitiva. El tribunal que conozca en grado lo hará con base en copia de las actuaciones certificadas por la Secretaría correspondiente. Se exceptúan los incidentes que dieren fin al proceso, en cuyo caso se suspenderá el trámite.

Código Procesal Penal

Artículo 291.- Cuestión perjudicial. Si la persecución penal depende exclusivamente del juzgamiento de una cuestión prejudicial, la cual, según la ley, debe ser resuelta en un proceso independiente, éste deberá ser promovido y proseguido por el Ministerio Público, con citación de todos los interesados, siempre que la ley que regula la cuestión lo permita. Cuando el Ministerio Público no esté legitimado para impulsar la cuestión prejudicial, notificará sobre su existencia a la persona legitimada y le requerirá, a su vez, noticias sobre la promoción del proceso y su desarrollo. Artículo 292.- Planteamiento de la cuestión y efectos. La existencia de una cuestión prejudicial podrá ser planteada al tribunal por cualquiera de las partes, por escrito fundado y oralmente en el debate. Durante el procedimiento preparatorio a cargo del Ministerio Público se deducirá ante el juez que controla la investigación. El tribunal tramitará la cuestión prejudicial en forma de incidente, y si acepta su existencia, suspenderá el procedimiento hasta que sea resuelta por el juez competente, sin perjuicio de los actos urgentes de investigación que no admitan demora. Cuando el imputado estuviere detenido, se ordenará su libertad. Si el tribunal rechaza la cuestión mandará seguir el procedimiento. Artículo 293.- Antejuicio. Cuando la viabilidad de la persecución penal dependa de un procedimiento previo, el tribunal competente, de oficio o a petición del Ministerio Público, solicitará el antejuicio a la autoridad que corresponda, con un informe de las razones que justifican el pedido y las actuaciones originales. En lo demás se regirá por la Constitución de la República y leyes especiales. Contra el titular de privilegio no se podrán realizar actos que impliquen una persecución penal y sólo se practicarán los de investigación cuya pérdida es de temer y los indispensables para fundar la petición. Culminada la investigación esencial, se archivarán las piezas de convicción, salvo que el procedimiento continúe con relación a otros imputados que no ostentan el privilegio. Rige esta disposición cuando se requiera la conformidad de un gobierno extranjero.