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Introduccién Si en las unidades anteriores el interés se ha centrado enla comprension de la importancia politica y juridica, asf como en los rasgos constitutivos de la fundamentacién del fallo, en esta uni- dad se explicaran las relaciones existentes entre ‘la Légica y la Logica Juridica, Con tal propésito se estudiaran los diversos tipos de razonamiento que pueden ser utilizados por el juez, para moti- var la sentencia. Conforme se vera, una utilizacién adecuada de tales instrumentos, evitara incurrir en defectos en la aplicacién de lo que tradicionalmente se denomina —y aqul se cuestiona— como reglas de la sana critica. Tema I: Consideraciones sobre la ldgica formal } La légica clasica, tradicionalmente Jlamada también formal pura 0 teérica, es una contribucién al Ee ee 0 Tie a Tosofo griego Aristételes (384-322 a. de C.). Durante siglos, la dostiina [bata de este ee permanecié practicamente inva- riable, salvo algunos aportes y sistematizaciones introducidos en la Edad Media, y con una mayor transformacién y desarrollo, So- bre todo en direccién a la ldgica matematizada o calculatoria, ocu- rridos a partir de los siglos XIX y XX. ; La légica aristotélica es concebida por su propio creador, en primer lugar, no como una ciencia independiente sino como un método o camino a través del cual puede investigarse y aleanzarse el conocimiento cientifico (metodolog/a). En este sentido, la Idgica clasica nace como un Instrumento util para la ensenanza ne déutica), en orden al conocimiento de la verdad (epistemologla)". studi ivo, ° 1 Organon), Estudio introductivo, a al nto por Francisco Larroyo; “Sepan Cuentos...", México, 1987, Atist6teles, Tratados de Légica Preémbulos a los tratados y no! Editorial Porrua, $.A., Coleccion Pp. XU y XLII, 63 Escaneado con CamScanner El desarrollo y profundizacion de esta doctrina alcanz6 desde en- tonces tal nivel que puede afirmarse, sin temor a exagerar, que practicamente todos los problemas logicos fundamentales, ya es- tan planteados en los distintos tratados que el famoso filésofo de- sarrolla. ) La légica formal arist temas fundamentales, a sa y (c)_el razonamiento”. “La forma basica de razonamiento estd constituida por el silo- gismo. Un silogismo esta compuesto de tres términos 0 conceptos basicos que se articulan para conformar dos proposiciones de las que necesariamente se deriva una nueva proposici6n —la conclu- sién— que no esta incluida en las anteriores y que, en esa medida, agrega un ress tach Una modalidad tipica de silogis- otélica se basa en la exposicién de tres ber: (a) ef concepto; (b) /a proposicion, (a) ef concep (b) la proposicion mo eg entonces: Cp etd ole WW (a) Premisa Mayor (general): Todos los costarricenses son centroamericanos; (b) Premisa Menor (particular): | Pedro es costarricense; Pedro es centroamericano 2D Como puede apreciarse, los conceptes-basioes sobre los que se construye el razonamiento silogistico son “costarricense”, “Pe- dro” y “centroamericano”. Los conceptos extremos son los inclui- dos en la conclusion, a saber, “Pedro” y “centroameri¢ano”, y él término medio que los relaciona es “costarricense”. Por su parte, cada premisa y la conclusion (proposiciones) estan compuestas por un sujeto (S), del cual se dice algo, es decir, un predicado (P). El juego completo del razonamiento precisamente perfecciona el silogismo. Témese en cuenta entonces que estamos ante una estructu- ra de razonamiento que puede abstraerse y traducirse a los si- guientes términos: OConcluSi6Nt= eases 8 2 Ibfdem, p. XLIV. 64 Escaneado con CamScanner permite arribar al conocimiento cientifico, consiste en derivar co- nocimientos particulares de conocimientos Mas generales. Pero ese conocimiento cientifico deductivé tiene sus limita- ciones. Habra conceptos basicos, originarios o principios, que ya no puedan derivarse de otros mas generales. Se trataria de las causas Ultimas de todo razonamiento que no pueden ser deriva- dos o deducidos*: - “El proceso apodictico y explicativo de la ciencia tiene necesariamente un limite; no es posible probar los ultimos fun- damentos de la prueba; no es posible explicar las causas Ulti- mas de la explicacion. Ahora bien, sila ciencia quiere cumplir su tarea (la explicacién de lo particular mediante lo general), es preciso que se eleve-de alguna maneraigénea a aquellos _- principios generales e indemostrables cuya validez se ofrece en forma inmediata y absoluta. Seguin esto, debe preceder a /a tarea cientifica de la derivacion, de la prueba y de la explica, _Gi6nMa bysqueda Ge Tos puntos de partida de todé proceso . derivativo, de los tiltimos fundamentos de toda operacion de- mostrativa’t de los principios mas elevados de toda deduccién -- = explicativa. Aristoteles llama dialéctica a la funcion inquisitiva de estos principios y en Los Tépicos consigna sus postulados fundamentales.” “| a biisqueda dialéctica de los principios no posee, nicon | mucho, la certeza apodictica que caracteriza la derivacion de | consecuencias partiendo de fundamentos ya encontrados. La | -Q ~ investigacién parte de lo particular, dado en la percepcion, y | . Ss de las representaciones habituales propias, para ascender a ~ —paens. de donde, a su vez, debe ser explicado y probado «) “Tosingular, La investigacidn sigue, por lo tanto, el camino dia- . “melralmente opuesto al de la derivacign: éste es deductivo; Sy aquél, inductivo, epagdgico, Este va probando y explicando S Ne de lo general a lo particular; aquél, buscando y ensayando de P (S\ Jo particular a lo general. Sdlo la ciencia conclusa es apodicli- ca; la que esta en formacién, epagdgica."” (Los destacados son nuestros). W) Clecty * Para el caso del razonamiento matematico o geométrico, estaria- mos en presencia de las definiciones y axiomas, como esos princl- pios evidentes que habria que aceptar sin demostracién previa. ~~ Ib{dem, p. Lily LIM, 66 Escaneado con CamScanner exposicion, hacer la distincién entre razonamiento analitico-que zonar } _se mueve de |o general a lo particular’y que es el que propone premisas verdaderas de las cuales sé puede derivar una conclu- | En resumen, conviene, siguiendo el esquema aristotélico Sho —-sidn_también verdadera; y el razonamiento dialéctico, cuyo movi- mh miento es inverso, de lo particular a lo general, y que consiste en myo proponer premisas tan solo probables y llegar a conclusiones igual- ¥ . mente probables*. Lo anterior resulta de nuestro interés directo porque, en pri- mer lugar, el razonamiento judicial también habra de contar con conceptos, principios o causas Ultimas, respecto de las cuales se tenga que partir sin ser inferidas de otras anteriores con caracter mas general®; y en segundo lugar, si bien tradicionalmente, y so- bre todo a partir del siglo XVIII con el Iluminismo, la sentencia fue 7] vista como un silogismo deductivo, verernios que los desarrollos posteriores en materia de Idgica juridica, conducen a incorporar tanto las inferencias deductivas (sobre todo a la hora de la califi- cacién jurfdica), como las inferencias inductivas (sobre todo a la hora de establecer el marco factico y el analisis probatorio de las ‘decisiones judiciales). Vemos entonces que, segtin lo tradicionalmente expuesto, el razonamiento judicial consistiria en un silogismo (meramente de- ductivo) del siguiente tipo*: ae Esto no significa, como lo veremos con el desarrollo de la ldgica contemporanea y de la ldgica juridica en particular, que sobre esas premisas y conclusiones en esencia sdlo probables, no pueda ha- cerse el juicio de verdad o falsedad, ya no en términos absolutos como en la ciencia aristotélica conforme a razonamientos analliti- .cos, sino en términos relativos, en direccién a /o cierto o correcto como aquello suficientemente convincente dentro de una argumen- tacién, modalidad de razonamiento propia del Derecho. uien acude al cuestionamiento de una sentencia so de casacién o del procedimiento de revisidn, n que dicho fallo no dio suficientes razo- nes, cuando en realidad esta pretendiendo que se le dé axplicacién de puntos de partida necesariamente indemostrables sobre los cua- les no es posible dar mas fundamentos. 4 Textualmente Beccaria propone: “...En todo delito debe hacerse * por al juez un sitogismo perfecto: la premisa mayor deber ser la ley general; la menor la accién conforme ano con la ley; la consecuen- cla, la ibertad o la pena..." (Beccaria, C. De los Delitos y de las Penas, Ed. Aguilar, Madrid, 1976, p. 76). * No pocas veces q' a través del recur: centra su argumentaci6n e 67 — Escaneado con CamScanner dialécticas, es decir, aquellas construcciones de tazonamientos que van de lo particular a lo general y que formulan proposiciones tan solo probables y no estrictamente verdaderas, con la necesa- ria aclaracion del grado de relatividad que el concepto de verdad cientifica ofrece en nuestros dias. <— ‘La Topica es el método que ensefia a descubrir los pun- tos de vista apropiados, los lugares comunes eficaces para discurrir sobre un tema cuya solucién no rebasa el campo de fo probable. En efecto, estos razonamientos no son apodicti- cos, sino probables, dialécticos.”*2 ——Con las distinciones hechas hasta aqui, debe quedar claro que ya desde Aristoteles se hace una evidente separacién entre la l6gica formal en sentido estricto, que construye un conocimiento ciéntifico a partir de un razonamiento silogistico que parte de pre- . oper Te . misas postuladas como verdaderas y deriva, mediante un proce- | so deductivo necesario, conclusiones igualmente verdaderas;y, como hemos venido advirtiendo, existe también una ldgica digléc-» tica, que realiza juicios de probabilidad sobre todo en él Contexto s6lo_probables, para luego arribar a conclusiones también solo probables. Esta ultima modalidad de légica es la que s@concep- tual : : icas que esta disciplina tiene, También debemos enfatizar que si bien la estructura de razo- namiento tipica, que hemos llamado silogismo, explica en buena medida las estructuras bdsicas del pensamiento juridico, puede hacerlo siempre y cuando tengamos claro que no se trata del silo— gismo estrictamente analftico, sino del silogismo di y no sdlo en orden a la deduccidn (de lo general a /o particular), sino también respecto de! movimiento Inverso, iaductivo (de Io particu- lar a lo general), ya que, como veremos, en la actualidad S@ teco- noce una funcién a ambos procedimlentos, el deductivo para la Leaitieasten legal y/el Inductivo para el andlisis intelectivo de la prueba y la determinaclén de los hechos. #. Aristoteles; Tépicos (De la Dialéctica), Preambulo, p. 217. 69 Escaneado con CamScanner Tema II: Logica juridica 1. Concepto Hay consenso entre las voces mas autorizadas con respecto a que, cuando se habla de /dgica jurfdica, debe entenderse aquella rama del conocimiento que toma los conceptos y principios univer- sales de la ldgica general y los aplica a la ciencia del derecho*’, Un intento de definicién adecuada de esta materia puede hacerse en los siguientes términos: « Ja logica juridica es una légica material que debe ha- cernos reflexionar sobre lo que hay que hacer, cuando —den- tro de los limites de lo posible— queremos llegar a unos jui- cios juridicos razonables o por lo menos justos. ™4 (Los des- tacados son nuestros). 2. Concepcién presupuesta de Derecho Ala hora de vincular la légica con el Derecho debemos partir de que este Ultimo es una disciplina que se caracteriza por aten- der conductas y conflictos humanos; el material con el que se tra- baja es, por naturaleza, la controversia y la confrontacién. “2 Desde obras de distinta naturaleza véase por ejemplo: “...No hay mas que una légica formal... es ridiculo hablar de ldgica juridica, al igual que /o serfa hablar de ldgica bioquimica o de Idgica zooldgica, cuando se utilizan las reglas de la légica formal en un tratado de bioquimica o de zoolog/a...”. Perelman, Ch.: La Légica Juridica y la Nueva Reté6rica; Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1979, p. 13. O bien: “... el hecho de que Jas presentes investigaciones se refieren a la logica jurfdica no ha de interpretarse como una defensa de la idea segun /a cual puede hablarse de una peculiar ldgica auténoma de Ja jurisprudencia (...), en el sentido de que dicha Idgica seria fundamentalmente distinta de las de otras ramas cientificas, y ene! ae que se s@ gobernarla por leyes propias...la hipdtesis especiales i - ble.,.”. Klug, U, Op. cay “a i ania “ Esta definicién, originalmente d i nicion, é le Engisch es acoptada por Perelman oy los Unicos cambios referidos a que este autor reflats hablar de juicios razonables (y no verdaderos, como lo hace Engisch) y 4@ juicios justos (y no correctos). Ver Perelman, Ch. Op. cit., p. 14. 70 a z a Escaneado con CamScanner ducir deliberaciones y controversias™® en orden a lograr persuadir “o. convencer, ya sea a un determinado auditorio, ya a una autori- dad_que tenga la potestad de decidir el conflicto, ; Como ha sido consignado, el razonamiento dialéctico puede recurrir a las estructuras basicas de la Idgica formal, con las debi- das adecuaciones del caso. As/, podemos referimos a un silogis- mo dialéctico’, que se estructura a partir de premisas que son sélo probables o plausibles y en su curso no necesariamente de- ben enunciarse rigurosamente todas ellas, pues _se trata de_un discurso 0 argumento —muchas veces frente a un circulo de en- tendidos— en el que algunas de esas premisas pueden sobreente- nerse por ser del conocimiento general, o gozar de aceptacién por parte de dicho auditorio. Contrario a lo que ocurre con el razona- miento y particularmente con el silogismo analitico, las premisas, en el dialéctico, no conducen necesariamente ala conclusién, pues en el salto desde la argumentacién a la decisién, siempre existen diversas posibilidades, tomandose _una_resolucién 1en un sentido y desechandose otras igualmente viables.. ee ; El tema de las proposiciones tan solo probables o plausibles en el razonamiento juridico esta estrechamente vinculado al ca- _facter valorativo que tienen esas Proposiciones. Contrario a lo que puede ocurrir en un silogismo analitico, donde la verdad o false- dad de lo que se propone es pretendidamente absoluta, en el caso de las premisas del silogismo dialéctico, se permite la incorpora-? cin de criterios de valor —principalmente la Justicia del caso—, que son predisamarife Yes qUus le dan un cardctar relativo, tan solo pro- .bable, pero que resulta imprescindible cuando se trata de conduc- tas y conflictos humanos, propios del derecho y de la ldgica juridi- ca", ioe “4 Ib/d., p. 10. @. También llamado por Aristételes entimema, * Lo cual no significa, como también ha sido dicho ya, que no pueda calificarse de verdadera a falsa la Proposiclén que se hace, en tér minos relativos, 72 lili 1 Escaneado con CamScanner Tema Ili: EI modelo acabado de razonamiento juridico: induccién, deduccion y silogismo practico N Desde una perspectiva mas actualizada, en la que se relati- viza por completo el tema de /a verdad en la ciencia y, por tanto, se supera radicalmente la dicotomia aristotélica razonamiento 7 analitico versus razonamiento dialéctico, con la que hemos veni- do trabajando hasta aqui, el profesor Luigi Ferrajoli apunta: ~ “La de una teoria cientifica y, mas en general, de cualquier argumentacién o proposicion es siempre, en suma, una verdad no definitiva sino contingente, no absoluta sino relativa al estado de los conocimientos y experiencias ifevados a cabo en orden a las cosas de las que se habla: de modo que, siempre, cuando se afirma la de una o | varias proposiciones, lo unico que se dice es que estas son (plausiblemente) verdaderas por lo que sabemos, 0 sea, res- pecto del conjunto de los conocimientos confirmados que poseemos."** A partir de esta concepcién general, el ilustre profesor italia- no concluye que este punto de vista es también valido para el campo del Derecho y en particular en materia procesal, donde s6lo se puede hablar de verdades aproximadas y no tanto de co- rrespondencias perfectas entre proposici6n y realidad ontolégica®. “ — Ferrajoli, Luigi; Derecho y Razon; Editorial Trotta, Madrid, 1996, p. 50. % — Ib/d.,p. 50y 51 Por ello, Igartua Salaverria se manifiesta a favor de la posibilidad tedrica y practica, asi como de la conveniencia ideo- légica de aspirar a la verdad en el proceso penal, como alternativa para alcanzar una decisién justa. AsI, Indica que: “... en el proceso ‘sdlo es dado aspirar a vordades relativas (alguien conoce otras ?). Sin embargo, ta relatividad se predica en un doble sentido. Uno: se trata de verdades relativas porque tos instrumentos cognoscitivos destinados a Ja veriticacién de los asertos encuentran limitaciones (imputables a la capacidad humana, 0 a que la solucidn de los con- tenciosos judiciales no tolera la demora que en otros ambitos es razonable, etc); pero esto mismo acontece en cualquier orden de conocimiento; en grado diferente sin duda, to cual no basta para alterar sustancialmente el tipo de verdad respectivo. Dos: toda ver- 73 Escaneado con CamScanner (1) Una primera inferencia inductiva (de lo particular alo # general): —— Consiste en un razonamiento que parte de los elementos pro- batorios individuales e independientes para arribar al estableci- miento de una proposicidén factica o de hecho cuya conclusién puede ser: “Pedro ha cometido el hecho H’ — i [ 0 (2) Una segunda inferencia deductiva (de lo generalalo — particular): Consiste en la comprobacién de los enunciados normativo: que califican el delito, a saber, la descrincitiraas nosoise Tama. “jlamos Uplca del hecho ya establecido, conforme las palabras empleadas por la ley. En este caso las premisas del silogismo estan compuestas por la conclusién de hecho ya enunciada (“Pe- dro ha cometido el hecho H’) y la proposicién juridica (“El hecho H configura el delito D’), antecedentes de los que se extrae la nueva conclusién de naturaleza estrictamente juridica: “Pedro ha cometido el delito D” (3) En tercer y ultimo lugar el razonamiento judicial incluye un silogismo practico o dispositivo, cuyas premisas estan consti- tuidas, a su vez, en primer lugar, por la conclusi6n juridica que se acaba de sefialar (“Pedro ha cometido el delita_D") y la proposi- cién normativa sancionatoria (“el que ha cometido el delito D sera sancionado con la pena P’); premisas que permiten extraer la con- clusién dispositiva: “Pedro debe ser castigado con la pena P’™ ® Por supuesto que la conclusién también puede ser la contraria “Pe- dro no ha cometido el hecho H”. Por razones didacticas se incluye en este desarrollo sélo la verilicacién positiva. * — Ferrajoli, L. Op. cit., p. 64 a 67. 75 i Escaneado con CamScanner Tema IV: Tipos de argumentos en materia juridica 1. Razonamiento por analogia (argumentum a simile) En el Derecho, tomado en general, se habla de rfazonamien- to analogico o a simile cuando se aplica el presupuesto normativo de una determinada disposicién, a un caso que, sin ser exacta- mente el previsto en esa regulacion, no difiere de éste en aspec- tos que resulten esenciales®. En sentido lato, un ejemplo de un razonamiento por analogia es el siguiente: * Las casas hermosas y bien construidas deben tener “creado- res": disefadores y constructores inteligentes. El mundo es similar a una casa hermosa y bien construida. Por lo tanto, el mundo también debe tener un “Creador’, un Disefiador y un Constructor inteligente, Dios®*. “Tradicionalmente se habla de aplicacién analogica de enunciados juridicos cuando uno de estos, que se ha formulado para un su- -puesto determinado, se aplica a un supuesto distinto, que coincide con el primer “en los aspectos esenciales"... O, con palabras algo diferentes, se define fa analogla en_el.campo de la Légica Juridica como “la aplicaciérrextensiva de principios, a extraerse de [a ley, a -€as0s qué son juridicamente semejantes a los decididos en ella, es decir, iguales a ellos (en lo esencial) en todo aquello que sea deci- sivo para fundamentar una resolucién". O se habla también de la aplicacién de determinaciones fegales dadas a casos diferentes, no regulados, que concuerdan con Ia “idea fundamental” de.dichas delerminaciones." (K\Gg, U. Op. cit., pp. 139-140). En el mismo sen- - tido: “En virtud del argumento a similf (sic) 0 de la subsuncidn, se -consideraba como justa una .decisién que fuera conforme con la regia de justicia que oxige un trato igual para casos esencialmente parecidos’. (Perelman, Ch, Op. cit., p. 17), Mas adelante este mis- mo autor define en detalle el tipo de razonamiento que nos ocupa: ~~... dada una proposicién jurldica que afirma una obligacién juridica refativa aun sujeto o a una clase de sujetos, esta misma obligacién — @xiste respecto de cualquier otro sujeto o clase de sujetos que ten- —-g4 con el primer sujet o clase, de sujalos una analogia bastante ~ para que fa razdn que determin Ia regia relativa al primer sujato (0 clase de sujetos) sea valida respecto del segundo sujeto (o clase de sujetos)" (Ib/dem, p. 79). * Caso sugerido en: Weston, Anthony. Las claves de la argumenta- cién, Ariel, Barcelona, 1997, p. 62. 76 Escaneado con CamScanner resuelve un determinado caso y razonar que, de la misma mane-_, a otro caso semejante. Nee ra, es aplicable De todas maneras, no podemos perder de vista que la analo- gia in malam partem (en perjuicio del reo) esta clara y expresa- mente vedada en materia penal sobre todo en el ambito de la ca- lificacién juridica de los hechos. Lo anterior, segun sabemos, ocu- rre en virtud de la naturaleza misma de esta rama juridica -la asi llamada materia odiosa, por ser restrictiva de derechos- y, en par- ticular, en virtud del principio de legalidad constitucional y juridica- mente establecido (nullum_crimen, nulla poena sine previa lege). No obstante, también es de recordar aqui que este principio en; cuentra su excepcion en el mismo_ambito de lo penal, en el caso de a aplicacién analégica de la ley in bonam partem, para aque- llos supuestos de interpretacion legal en que precisamente se pue- da favorecer al reo. Quiza un ambito en que sf encuentra cabida, sin restriccio- nes, la argumentacién a simile en el campo penal, se puede dar, no para la determinacion de la sustancia de un caso, sino cuando, se recurre.al argumento del precedente para reforzar cierta tesis, de jurisprudencia como criterio de autoridad, ya que puede [azo- .; arse de la siguiente manera: dado que en el caso “A” fueron es- fablecidos determinados presupuestos (de hecho y de derecho) con determinadas consecuencias jurfdicas (absolucién 0 penali- zacion), a simile corresponde proceder de la misma manera en el caso “B” por darse idénticos presupuestos y por tenerse que dar ‘idénficas consecuenclas juridicas. La identidad de esos presupues- tos es lo que resulta materia de discusién y correspondera de- mostrarlos a quien los propone y aceptarlos a quien corresponde tomar la decision. 2, Razonamlento a contrarlo (argumentum e contrario) En cierto sentido, el razonamiento a contrario puede aplicar- se en las mismas situaciones en que es aplicable, en sentido in- verso, el razonarniento analdgico o a simile**, Puede argumentar- “ "ay que distinguir entra los casos en que estos argumentos 5? aplican a una regia y los casos en que se aptican a un preceden- te... Cuando se trata de una regia, ef argumento atirma ta aplica- cién a otros supuestos de hecho del mismo género, de lo que ha sido afirmado para un supuesto de hecho particular. Si una ley 78 4 Escaneado con CamScanner se que la proposicién normativa que prevé un determinado su- puesto para cierto caso, por ser esencialmente diverso de aquél que se tiene enfrente, no puede ser aplicada®®. \ El argumento. a_contrario resulta familiar en Derecho Penal <_ sobre todo si reparamos en el procedimiento mental que nos lleva } a concluir que una determinada conducta es o no tipica, conforme la prevision de cjerta figura penal. En principio, esta modalidad de razonamiento tendria como precedente o premisas que, en el even- to de darse determinados Supuestos de hecho, han de darse en consecuencia también determinadas consecuencias juridicas. Por argumento a contrario, si no se dan aquellos presupuestos facti- cos, tampoco tenderemos las consecuencias de naturaleza juridi- ca. Asi, sino se ha dado muerte a wo.ser humano, no puede cali * ficarse de homicida la conducta del acusado, ni se le puede impo- ner la pena prevista para esta figura delictiva; de igual manera, si no ha mediado violencia (sino consentimiento) en el acceso car- nal, no puede conformarse el atentado contra la libertad sexual que significa la violacién, ni es posible imponer la sancion previs- ta. Co +. Nau? De la misma manera eh que lo vimos para el argumento a simile, el argumento a contrario puede ser de utilidad en el Ambito juridico penal cuando se trate de aludir a un precedente jurispru- dencial, sea o no de acatamiento obligatorio, en el sentido de es- tablecer que, sino se dan los presupuestos y motivos que llevaron a declarar dicho precedente, la solucion establecida no puede tam- poco, a contrario, darse para el caso que se esta tratando. preceptua o establece disposiciones relativas a los hijos herede- ros, en virtud de! argumento a simili se les aplicaran iqualmente a la hijas mientras que en virtud de! argumento a contrario se afirmara que estas disposiciones no se aplican a las personas del sexo fo- menino.., Aplicando al precedente, en virtud del argumento a simili se considerard quo el caso actual es suficientemente parecido para que so aplique la ratio decidendi del caso anterior. Si esta aplica- cién aparece injustificada, en virtud del argumento a contrario se descartaré la regla admitida para juzgar el caso anterior,"(Perelman, Ch, Op. cit., pp. 18-19). Véase: Falcén y Tella, Marla José. Argu- mento analdgico en ef derecho, Sorviclo de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, Civitas, 1990, p, 163 ss. — *.. es un procedimienta discursive conforme al cual, dada una de- terminada proposicién jur(dica, que afirma una obligacién (u otra y/ 79 Escaneado con CamScanner Otro ejemplo de argumento a fortiori en sentido estricto pue- de ser: “... si esta prohibido subir con un perro_al autobus, con _mayor razon, sera también prohibido subir a este tipo de transpor-_ te colectivo con un leopardo.,." de igual manera: “si esta prohibi- -- _do_transitar por las autopistas en bicicleta, con mayor razon lo estara igualmente, fe a Uno de “Tos autores que hemos estado utilizando en este trabajo, nos brin- da un ejemplo mas, adaptado a otras realidades culturales o his- téricas: “... si esta prohibido en caminos publicos el transito_en., _bicicleta de a dos, de aqui se sigue entonces, per argumentum a fortiori, que también esta prohibido transitar en caminos publicos en bicicletas de a tres...”*'. Tomese en cuenta de nuevo que esta clase de razonamien- to, si bien puede ser utilizado en cualquier rama del Derecho y para la defensa de muy distintas variedades de tesis, tratandose del ambito juridico penal encuentra una importante limitaci6n_no tanto en la determinaci6n de la cuestion factica del caso, sino ala hora de discutir la calificacion juridica del hecho, pues en-nuestre “campo rige el principio de tipicidad. al cual hay que atenerse con todas las restricciones que este tema impone, No obstante, en argumentaciones genéricas se puede ilus- trar este problema ejemplificando de la siguiente manera: “...si * esta sancionado penalmente e! dar muerte a otra persona cuando media infraccién al deber de cuidado, con mucha mayor razon, deberé sancionarse penalmente a quien da muerte a_otro dalasa- mente...”, pero esta claro que, al establecer la ley penal una y otra— figura de manera especifica e independiente, tanto la dolosa como la culposa, no tendra mayor trascendencia ni utilidad tal forma de que; "si tiene validez la norma jurfdica més fuerte, con mayor razén debe tener validez la norma juridica mas débil". Donde se ha de considerar como "mas fuerte" la norma juridica que, por ejemplo, “lene supuestos jur/dicos menos estrictos 0 consecuencias de de- recho de mayor alcance, y como “més débil” la norma juridica con supuestos mds estrictos y consecuencias de deracho de menor al- cance.., Las formas de argumentacién aqui mencionadas se de- | *signan -de manera no siempre unitaria y claramente diferenciable | -como argumentum a maiore ad minus, argumentum a fortiori, 0 | argumentum a minore ad maius. (Klug, U Op. cit., pp. 188-189): Ver sobre el tema: Falcén y Tella, Marfa José. Op. cit, p. 145 ss. a Kilig, U. (citando a Tammelo) op. cit., p. 190 81 Escaneado con CamScanner razonar. Incluso, en esta misma tematica, no debemos olvidar que la misma ley penal expresamente remite a sancionar, en algunas figuras, a quien haya actuado al menos .culposamente™, con lo cual volvemos a la necesidad de atenernos al principio de legali- dad, Ig cual restringe esta modalidad de razonamiento en el ambi. “40 penal. Sin embargo, muy cerca de esta problematica estan los errores que pueda cometer el juez cuando, al descalificar la exis- tencia de dolo, termina absolviendo a pesar de que claramente ha consignado que en el caso hubo culpa. O bien, al dar las razones Por las cuales absuelve, pues no sé da la figura mas grave inicial- mente acusada, implicitamente consigna la existencia dé otras fi- guras menos graves, que no obstante, no considera para una con- denatoria. 4. Razonamiento por reducci6n al absurdo (argumentum ad absurdum) Esta modalidad de razonamiento consiste en argilir que la tesis que se defiende es la Unica valida en vista de que cualquier otra allernativa resulta absurda o insensata. Puede considerarse una especie de demostracion indirecta ya que no se trata de pro- bar la propia proposicién, sino la de desvirtuar la del contrincante. Es una especie de falacia. » Ejemplo: * Los cientificos tienen mentes abiertas. Como Darwin era un cientifico, tenfa una mente abierta. Pero cualquiera que nie- gue categdricamente la autoridad de la Iglesia tiene una mente cerrada. Darwin, al pronunciar su teorfa de la evolucién, nego de forma categérica la autoridad de la Iglesia, y por eso tiene una mente cerrada. Por lo tanto, Darwin no es cientifico. Veamos el /ter /6gico de este procedimlento racional: “El acu- sado debi6 conducir su vehiculo a mas de 80 kilémetros por hora, ya que de haberse desplazado a sdlo 40 kilémetros por hora, ~ como é/ lo afirma-, no se habria dado el numero de victimas ni los ¥ “Ver articulo 32 del Cédigo Penal costarriconse donde se define 1a figura genérica de la preterintencidn, 82 Escaneado con CamScanner