Sentencia penal 2017, Transcriptions of Criminal Justice

Sentencia emita por tribunales penales en el año 2017

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Sentencias Penales Conforme al Código Procesal PenalCPP, Año 2017
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ENERO
SENTENCIA No. 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Managua, doce de
Enero del año dos mil diecisiete. A la nueve de la mañana.
VISTOS,
RESULTA:
La Licenciada Marina Urbina Palacios, fiscal de la Unidad Especializada en delitos
contra la Violencia en Masaya presenta ante el Juzgado de Distrito Especializado en
violencia de Género de Masaya, acusación en contra de César Augusto Carballo
Quintanilla, de veintinueve años de edad, por el presunto delito de Violación en
perjuicio de Cintia Gabriela Ruiz Pavón, de veintitrés años de edad. Expresa la
acusación que el diecinueve de mayo del dos mil trece, a la una de la mañana la
víctima se encontraba afuera de la Disco ubicada en el Malecón de la Ciudad de
Masaya, a la espera de un taxi para que la trasladara hacia Catarina, lugar donde
ella habita. En ese momento llega un taxista el hoy acusado, y la víctima solicita los
servicios de taxi. Se sube la víctima al taxi en la parte delantera del mismo, rumbo a
Catarina. Estando ambos por el Km 37 ½ se baja a orinar el acusado, luego va
donde la víctima y la toma de forma violenta por el cuello con ambas manos y le dice
que la va a pisar (tener relaciones sexuales). Saca a la víctima del taxi de la parte de
adelante y la vuelve a meter, pero en el asiento trasero del taxi, y la accede
sexualmente por la vagina. Luego el acusado deja en la parte de atrás a la víctima y
sigue la ruta hasta dejar en Catarina a la víctima a media cuadra de la casa de ésta.
El Ministerio Público calificó los hechos provisionalmente de Violación, tipificado en
el Arto. 168 de la Ley 641 Código Penal de Nicaragua, y el Arto. 32 de la Ley 779.
Señaló como elementos de convicción testifical, pericial y documental. El Ministerio
Público pidió se procediese al examen de la acusación formulada, se acepte, se
ordene la apertura al proceso penal. Se procedió a la realización de la Audiencia
Preliminar, en la que se ordena tramitar la causa y prisión preventiva para el
acusado. El Ministerio Público presenta escrito de intercambio de información y
pruebas para el debate en juicio oral y público. Se realiza Audiencia Inicial en la que
se ordena realizar juicio oral y público. La defensa del acusado presenta escrito de
intercambio de información y pruebas para el debate en juicio oral y público. Se
realiza el juicio oral y público. El Juez encuentra culpable al procesado. Se dicta
sentencia a las once de la mañana del diecisiete de septiembre del dos mil trece,
imponiendo la pena de ocho años de prisión por el delito de Violación. La defensa no
estando de acuerdo recurre de apelación. El Tribunal de Apelaciones,
circunscripción Oriental, resuelve en su sentencia no dar lugar a la apelación y
confirma la sentencia condenatoria de primera instancia. La defensa del procesado
no estando de acuerdo con dicha sentencia recurre de casación por motivos de
forma y fondo. Se manda a oír a la parte recurrida. El Ministerio Público contesta por
escrito los agravios expresados por la defensa técnica. No solicitan audiencia oral y
pública ante el superior. Por lo que no habiendo más trámites que llenar,
CONSIDERANDO:
I
Expresa el recurrente Licenciado Byron Manuel Chávez Abea, en su calidad de
defensa particular, que basa su recurso de casación de conformidad al Arto. 387
numerales 1 y 4 CPP. El Arto. 387 numeral 1 establece: Motivos de Forma. El
recurso de casación podrá interponerse con fundamento en los siguientes motivos
por quebrantamiento de las formas esenciales, numeral 1) Inobservancia de las
normas procesales establecidas bajo pena de invalidez, inadmisibilidad o caducidad,
si el interesado a reclamado oportunamente su saneamiento. No es necesario el
reclamo previo de saneamiento cuando se trate de defectos absolutos o de los
producidos después de clausurado el juicio”. Por lo que basado en el motivo de
forma antes citado, expresa el recurrente que recurre a impugnar la sentencia
dictada por el Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Oriental, Sala Penal en la
cual confirma la sentencia de primera instancia, pues la defensa alega que le causa
agravios la sentencia de segunda instancia en virtud que da por probado la
participación de su defendido en la comisión del delito de Violación, sin embargo,
para la defensa no está acreditado el hecho punible, ni la participación de su
defendido. Continúa expresando que la sentencia de segunda instancia carece o
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Sentencias Penales Conforme al Código Procesal Penal–CPP, Año 2017

ENERO

SENTENCIA No. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Managua, doce de Enero del año dos mil diecisiete. A la nueve de la mañana.

VISTOS, RESULTA: La Licenciada Marina Urbina Palacios, fiscal de la Unidad Especializada en delitos contra la Violencia en Masaya presenta ante el Juzgado de Distrito Especializado en violencia de Género de Masaya, acusación en contra de César Augusto Carballo Quintanilla, de veintinueve años de edad, por el presunto delito de Violación en perjuicio de Cintia Gabriela Ruiz Pavón, de veintitrés años de edad. Expresa la acusación que el diecinueve de mayo del dos mil trece, a la una de la mañana la víctima se encontraba afuera de la Disco ubicada en el Malecón de la Ciudad de Masaya, a la espera de un taxi para que la trasladara hacia Catarina, lugar donde ella habita. En ese momento llega un taxista el hoy acusado, y la víctima solicita los servicios de taxi. Se sube la víctima al taxi en la parte delantera del mismo, rumbo a Catarina. Estando ambos por el Km 37 ½ se baja a orinar el acusado, luego va donde la víctima y la toma de forma violenta por el cuello con ambas manos y le dice que la va a pisar (tener relaciones sexuales). Saca a la víctima del taxi de la parte de adelante y la vuelve a meter, pero en el asiento trasero del taxi, y la accede sexualmente por la vagina. Luego el acusado deja en la parte de atrás a la víctima y sigue la ruta hasta dejar en Catarina a la víctima a media cuadra de la casa de ésta. El Ministerio Público calificó los hechos provisionalmente de Violación, tipificado en el Arto. 168 de la Ley 641 Código Penal de Nicaragua, y el Arto. 32 de la Ley 779. Señaló como elementos de convicción testifical, pericial y documental. El Ministerio Público pidió se procediese al examen de la acusación formulada, se acepte, se ordene la apertura al proceso penal. Se procedió a la realización de la Audiencia Preliminar, en la que se ordena tramitar la causa y prisión preventiva para el acusado. El Ministerio Público presenta escrito de intercambio de información y pruebas para el debate en juicio oral y público. Se realiza Audiencia Inicial en la que se ordena realizar juicio oral y público. La defensa del acusado presenta escrito de intercambio de información y pruebas para el debate en juicio oral y público. Se realiza el juicio oral y público. El Juez encuentra culpable al procesado. Se dicta sentencia a las once de la mañana del diecisiete de septiembre del dos mil trece, imponiendo la pena de ocho años de prisión por el delito de Violación. La defensa no estando de acuerdo recurre de apelación. El Tribunal de Apelaciones, circunscripción Oriental, resuelve en su sentencia no dar lugar a la apelación y confirma la sentencia condenatoria de primera instancia. La defensa del procesado no estando de acuerdo con dicha sentencia recurre de casación por motivos de forma y fondo. Se manda a oír a la parte recurrida. El Ministerio Público contesta por escrito los agravios expresados por la defensa técnica. No solicitan audiencia oral y pública ante el superior. Por lo que no habiendo más trámites que llenar,

CONSIDERANDO: I Expresa el recurrente Licenciado Byron Manuel Chávez Abea, en su calidad de defensa particular, que basa su recurso de casación de conformidad al Arto. 387 numerales 1 y 4 CPP. El Arto. 387 numeral 1 establece: Motivos de Forma. El recurso de casación podrá interponerse con fundamento en los siguientes motivos por quebrantamiento de las formas esenciales, numeral 1) Inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de invalidez, inadmisibilidad o caducidad, si el interesado a reclamado oportunamente su saneamiento. No es necesario el reclamo previo de saneamiento cuando se trate de defectos absolutos o de los producidos después de clausurado el juicio”. Por lo que basado en el motivo de forma antes citado, expresa el recurrente que recurre a impugnar la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Oriental, Sala Penal en la cual confirma la sentencia de primera instancia, pues la defensa alega que le causa agravios la sentencia de segunda instancia en virtud que da por probado la participación de su defendido en la comisión del delito de Violación, sin embargo, para la defensa no está acreditado el hecho punible, ni la participación de su defendido. Continúa expresando que la sentencia de segunda instancia carece o

Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Penal

existe falta de fundamentación lógica, agregado a ello primera instancia no tomó en cuenta que en el proceso surgió la duda razonable que evidencia la falta de participación del acusado en el delito de Violación, pues según el relato acusatorio se estable que hubo violencia de tipo sexual porque hubo acceso sexual, además en la misma acusación se dice que la Violación se comete mediante el empleo de violencia física que supuestamente fue utilizada como mecanismo para anular el consentimiento de la ofendida. El recurrente expresa que a su defendido lo dejaron en indefensión, porque no fueron incorporados por el Ministerio Público pruebas que son determinantes en demostrar que si hubo o no hubo acceso carnal, puesto que el Ministerio Público tenía en sus manos una prueba que pone en duda toda la prueba que fue incorporada, como es la prueba del exudado vaginal que fue recolectado por la Doctora Mercedes Alemán, médico forense de Masaya, con fecha diecinueve de mayo del dos mil trece, muestras que fueron remitidas al Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, las que evidencian que fueron recolectadas en el lugar de los hechos para determinar si había o no había presencia de semen del acusado, sin embargo no fueron presentadas en juicio oral y público. La médico forense para obtener muestras de semen, extrajo con hisopos residuos de la vagina de la víctima, los que se depositaron en un tubo de ensayo, los cuales fueron enviados al Laboratorio para que fueran analizados, pero no vinieron o no se presentaron los resultados del examen de serología forense para comprobar el acceso carnal o abuso sexual de parte del acusado, y que además servirían para determinar la presencia de semen y luego precisar el perfil genético de la muestra. De igual manera en los actos de investigación se planteó que también se ocupó un bóxer y que éste contenía unas manchas blancas y que por eso se remitió al Oficial de Peritaje, quien hizo la solicitud al Laboratorio para determinar o no la presencia de semen y que estos resultados fueron puestos a la orden del Ministerio Público, pero no fueron puestos en el intercambio de información y pruebas, y por tanto no fueron debatidos en juicio oral y público, es decir, la prenda fue embalada y remitida al laboratorio, pero no se presentaron en juicio oral y público. Asimismo, el Oficial Inspector Ocular Holman Ortiz, perito, se constituyó en el lugar de los hechos, pero no hizo levantamiento de huella de neumático. A este respecto, esta Sala Penal de este Supremo Tribunal observa que el recurrente expresa que hubo falta de presentación de pruebas contundentes al juicio oral y público que señalaran o no señalaran a su defendido en los hechos acusados por el Ministerio Pùblico, dentro de las pruebas se encuentra el Dictamen de la médico forense Dra. Mercedes Alemán que demostrara o no demostrara que el exudado extraído a la víctima tenía residuos del acusado, sin embargo éste dictamen de exudado no fue presentado en juicio oral y público, además otra prueba que fue presentada es la del Perito Holman Ortiz en el cual no se demostró la huella del neumático de las llantas o neumático del vehículo donde supuestamente se estacionó el acusado con la víctima. Esta Sala penal de este Supremo Tribunal al realizar el análisis del expediente encuentra en la acusación del Ministerio Pùblico como prueba el dictamen de la médico forense Dra. Mercedes Alemán Norori, y la prueba del Oficial de Inspecciones oculares el Sub Oficial Mayor Hollman Ortiz Rivas (folio 5 del cuaderno de primera instancia). Asimismo, en el escrito de intercambio de información y pruebas se encuentra con la propuesta de las pruebas antes mencionadas (folio 16 del cuaderno de primera instancia). En el Acta de continuación del juicio oral y pùblico celebrada el diecinueve de agosto del dos mil trece ante el Juzgado de Distrito Especializado en violencia en Masaya, comparece el Oficial de Inspecciones Oculares el Sub Oficial Mayor Hollman Ortiz Rivas y expuso que anduvo con la víctima en el lugar de los hechos y que había señales de huellas de vehículo, pero que no levantó ninguna prueba sobre las huellas encontradas, tampoco hizo comparación entre la huella del vehículo y las encontradas en el camino donde la víctima señala que sucedieron los hechos. De igual manera, se encuentra el Dictamen Médico Legal Nº 1329-13 elaborado el diecinueve de mayo del dos mil trece por la Doctora Mercedes Alemán Nororí donde se establece que se toman muestras de exudado vaginal a la víctima. Asimismo, se encuentra la declaración de la víctima que señala al acusado César Augusto Carballo Quintanilla como la persona que el diecinueve de mayo del dos mil trece, a la una de la mañana, llega a las afuera de la Disco ubicada en el Malecón de Masaya, donde ella esperaba un taxi para que la trasladara hacia Catarina, lugar donde ella habita, y es cuando el taxista y hoy acusado presta el servicio de taxi, ella se sube en la parte delantera y estando en el Kilometro 37 ½ se baja el acusado a

Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Penal

Comisión Nacional de Coordinación Interinstitucional del Sistema de Justicia Penal, que al aplicar al caso de autos, se debe tomar en consideración la atenuante del procesado César Augusto Carballo Quintanilla que es reo primario, es decir, no posee antecedentes penales, deberá imponérsele la pena de seis años de prisión, estando dicha pena de prisión dentro del rango establecido en las Reglas de Aplicación de las penas de prisión. Por lo antes argumentado no se admite el agravio de fondo referente a la culpabilidad del acusado, sin embargo la pena de prisión deberá reformarse.

POR TANTO : Al tenor de las consideraciones hechas y Artos. 34 numeral 8; 158, 159 y 160 Cn.,1, 2, 7, 15 y 167 Pn; 1, 386, 387 y 388 CPP; 59 de la Ley 779, y 1 y 14 L.O.P.J., los Suscritos Magistrados administrando justicia en nombre de la República de Nicaragua; resuelven: I) No ha lugar al Recurso extraordinario de Casación interpuesto por Byron Manuel Chávez Abea, defensor particular del procesado César Augusto Carballo Quintanilla, en contra de la sentencia dictada a las dos de la tarde del siete de mayo del dos mil catorce, por el Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Oriental. II) Por imperio de ley, se reforma la sentencia, la cual se leerá: Se condena a César Augusto Carballo Quintanilla a la pena de seis años de prisión por el delito de violación en perjuicio de Cinthia Gabriela Ruiz Pavón. III. Cópiese y Notifíquese, y con testimonio concertado de lo resuelvo, vuelvan los autos a la oficina de origen.- Esta sentencia se encuentra copiada en tres hojas útiles de papel bond membretado de la Corte Suprema de Justicia y rubricadas por el Secretario de la Sala de lo Penal de este Supremo Tribunal.- (F) A. CUADRA L. (F) RAFAEL SOL C. (F) ELLEN LEWIN (F) MANUEL MARTINEZ S. (F) ARMANDO JUAREZ LOPEZ (F) ANTE MI: J. FLETES L.- SRIO.–


SENTENCIA No. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL. Managua, trece de Enero del año dos mil diecisiete. Las nueve de la mañana.

VISTOS, RESULTA: Ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, compareció Félix Ramón Hernández Muñoz, en su calidad de Fiscal auxiliar, a las once con cuarenta minutos de la mañana del veintitrés de septiembre del dos mil dieciséis, presentando formal Recurso de Casación por la Vía de Hecho, contra el Auto denegatorio de su Recurso de Casación de derecho, dictado dicho auto por el Tribunal de Apelaciones, Sala Penal, Circunscripción Las Segovias, a las once con dos minutos de la mañana del veinte de septiembre del dos mil dieciséis, mediante el cual se deniega Recurso de Casación de Derecho que promovió contra la Sentencia dictada por la Sala Penal referida a las doce con veinticuatro minutos de la tarde del veintinueve de agosto del dos mil dieciséis. El Auto denegatorio dictado por el Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua, en su parte medular dice: “…I- Ha lugar al recurso de apelación presentado por el Licenciado Ramón Gabriel Díaz Gonzales, en su calidad de defensa técnica de los acusados Ángela Fonseca García y Marlon Eduardo Osorio. II- Se revoca el Auto de las nueve de la mañana, del veinticuatro de junio del dos mil dieciséis, dictado por el Juzgado de Distrito Penal de Audiencias y Especializado en Violencia, por Ley, de Ocotal, Nueva Segovia, en causa seguida en contra de los acusados Ángela Fonseca García y Marlon Eduardo Osorio… (partes inconducentes). III- Se declara la nulidad de todas las actuaciones procesales que rolan en el proceso a partir de la declaratoria de nulidad del Auto de las nueve con treinta minutos de la mañana, del veinticuatro de febrero del dos mil dieciséis, Decretado en la sentencia 127 dictada por esta Sala Penal, a las nueve con cincuenta minutos de la mañana del dieciséis de mayo del dos mil dieciséis, incluyendo el juicio oral y público, en el fallo de culpabilidad y la sentencia condenatoria número 30 dictada el veintiuno de junio del dos mil dieciséis, a las cuatro con cuarenta y dos minutos de la tarde. IV- Se ordena la realización de un nuevo juicio con un nuevo Juez para lo cual se designa al Dr. Mario Barberena Juez de Distrito Penal de Juicio de Ocotal, Nueva Segovia”. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, mediante auto de las once con cincuenta minutos de la mañana del

Sentencias Penales Conforme al Código Procesal Penal–CPP, Año 2017

treinta de septiembre del dos mil dieciséis, radicó los autos y se pasaron a estudio para su resolución. Estando los autos para dictar sentencia se procede a establecer las consideraciones pertinentes.

CONSIDERANDO -I- El Recurso de Casación por la Vía de Hecho es un remedio subsidiario de impugnación de resoluciones judiciales que la ley ofrece al perdidoso para que lo ejercite en el solo caso de que le haya sido denegado o rechazado el Recurso de Casación interpuesto en segunda instancia. Este Recurso de Hecho ante esta Sala Penal de este Supremo Tribunal es de carácter extraordinario y tiene como finalidad suplir la declaración de inadmisibilidad de un Recurso de Casación. En nuestro medio es facultad de los Tribunales de Apelaciones realizar una primera revisión del Recurso de Casación con el fin de examinar si en su interposición se han observado las condiciones formales que la ley exige (impugnabilidad, objetiva, subjetiva y concurrencia de requisitos formales de modo, tiempo y lugar). La decisión de admisibilidad o inadmisibilidad se pronuncia a través de auto fundado de conformidad a los Artos. 364 y 392 CPP.

CONSIDERANDO -II- En el presente caso el recurrente interpone por la vía de hecho su Recurso en contra del Auto denegatorio dictado por la Sala Penal del Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Las Segovias, a las a las once con dos minutos de la mañana del veinte de septiembre del dos mil dieciséis, en la cual deniega el Recurso de casación de casación por haberse resuelto en dicha sentencia que la Apelación fue en contra de un “Auto” dictada por el Juzgado de Distrito Penal de Audiencias y Violencia, por ministerio de ley, de Ocotal, Nueva Segovia, del veinticuatro de junio, a las nueve de la mañana, en la cual rechaza un Incidente promovido por la defensa. Por lo que debiendo los suscritos Magistrados (a) de esta Sala Penal de este Supremo Tribunal entrar al análisis, si cabe o no el recurso de casación en contra de las sentencias que resuelve la apelación cuyo origen es de la resolución dictada mediante Auto en primera instancia.

CONSIDERANDO -III- Es criterio de este Supremo Tribunal que el Recurso de Casación es un Recurso Extraordinario y también restrictivo en relación a las condiciones formales que la ley exige, debiéndose considerar que no todas las resoluciones son atacables. Al respecto, el Arto. 361 CPP, nos indica que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Con lo antes dicho se debe respetar el principio de taxatividad para este tipo de recurso, es por eso que en el estudio de admisibilidad en los casos de casación, todos los Tribunales de Apelaciones correspondientes deben de entrar al estudio del tipo de resolución que originó la Alzada, y que es objeto del presente auto. El Arto. 151 CPP nos indica que los Tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos y sentencias; deberán señalar el lugar, fecha y hora en que se dictan. Dictarán sentencias para poner término al proceso; providencias cuando ordenen actos de mero trámite, y autos para las resoluciones interlocutorias y demás casos. Las sentencias que ponen término al proceso son las definitivas que se pronuncian sobre la culpabilidad o no culpabilidad del imputado. El arto. 376 numeral 1) CPP establece que son recurribles de apelación los autos que resuelven una excepción o un incidente que no implique terminación del proceso. El arto. 392 numeral 2 CPP estatuye que cuando la sala penal del Tribunal de Apelaciones estime que el recurso no es admisible, así lo declarará fundadamente el recurso de casación, será declarado inadmisible cuando: 2) Contra la resolución no quepa este medio de impugnación. El arto. 18 CPP establece que la jurisdicción penal la ejerce los tribunales previstos para conocer y decidir los procesos que se instruyan por delitos y faltas, así como de ejecutar las resoluciones emitidas. De lo antes esgrimido se fundamenta que el Auto denegatorio del recurso de casación dictado por segunda instancia proviene de una sentencia que admite una apelación de una resolución de un “Auto” dictado en Primera Instancia en la que resuelve un incidente, y en el

Sentencias Penales Conforme al Código Procesal Penal–CPP, Año 2017

CONSIDERANDO:

I

El Licenciado Lenin Rafael Castellón Silva, Fiscal Director de Unidad de Apelación y Casación, habiendo sido notificado del auto denegatorio de la Casación a las ocho y cincuenta minutos de la mañana, del día dos de Septiembre del año dos mil dieciséis, interpuso Recurso de Hecho y compareció en tiempo ante la Oficina de Recepción y Distribución de Causas y Escritos de la Corte Suprema de Justicia, haciéndolo a las diez y tres minutos de la mañana, del día seis de Septiembre del año dos mil dieciséis, según lo dispuesto en el párrafo séptimo del Arto. 128 del CPP; acompañó copia del Recurso de Casación que le fue declarado inadmisible y del auto que así lo declaró, cumpliendo con los requisitos formales. Reclama el recurrente que el Recurso de Casación en la forma, interpuesto por la Licenciada Celia María Quezada Larios, en su calidad de Fiscal Auxiliar, es procedente y que fue interpuesto en tiempo y forma, niega que el mismo sea inadmisible como lo estimó la Sala Penal del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Las Segovias, ciudad de Estelí.

II El Recurso de Casación por la Vía de Hecho es un remedio subsidiario de impugnación de resoluciones judiciales que la ley ofrece al perdidoso para que lo ejercite en el solo caso de que le haya sido denegado o rechazado el Recurso de Casación interpuesto en segunda instancia. Este Recurso de Hecho ante esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es de carácter extraordinario y tiene como finalidad suplir la declaración de inadmisibilidad de un Recurso de Casación. En nuestro medio es facultad de los Tribunales de Apelaciones realizar una primera revisión del Recurso de Casación, con el fin de examinar si en su interposición se han observado las condiciones formales que la ley exige (impugnabilidad objetiva, subjetiva y concurrencia de requisitos formales de modo, tiempo y lugar). La decisión de admisibilidad o inadmisibilidad se pronuncia a través de un Auto fundado de conformidad a los Artos. 364 y 392 CPP.

III En el presente caso, en Cedula Judicial de Notificación de las ocho y cincuenta minutos de la mañana, del día dos de Septiembre del año dos mil dieciséis, que en su parte conclusiva reza: “Por consiguiente, cuando la ley dice que la casación solo cabe contra las sentencias, o sea, las que le ponen fin al proceso, excluye a las resoluciones interlocutorias, los autos y providencias, en definitiva las sentencias que declaran nulidad en lo resuelto. En consecuencia, siendo que como lo hemos explicado la resolución de autos no es una sentencia que le ponga fin o termino al proceso, se deduce que sobre la misma no cabe el Recurso Extraordinario de Casación invocado por la Licenciada Celia Maria Quezada Larios, por la tanto se declara inadmisible por improcedente…”. Por lo antes citado es criterio de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el Recurso de Casación es un Recurso Extraordinario, que nuestro Código Procesal Penal en su artículo 386 expresa de manera clara; “Las partes podrán recurrir de casación contra las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal de los Tribunales de Apelación en las causas por delitos graves, excepto los que confirmen sentencias absolutorias de primera instancia”. Así mismo el artículo 361 del mismo cuerpo de ley, nos indica que “las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Siendo que en el presente caso; la sentencia del Tribunal de Apelaciones Circunscripción las Segovias, ciudad de Estelí, si bien es cierto no es una sentencia definitiva a como lo expreso su auto denegatorio, también debemos considerar que tampoco es una sentencia que confirma la absolutoria de primera instancia. De lo antes esgrimido y habiendo cumplido la parte accionante con las condiciones formales que la ley exige, este Supremo Tribunal en busca de salvaguardar el derecho a recurso, expresado en el artículo 17 de nuestro Código Procesal Penal, ha de declarar con lugar el Recurso de Casación por la Vía de Hecho interpuesto por el Recurrente y consecuentemente; se debe revocar el Auto denegatorio del Recurso de Casación dictado por la Sala Penal del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Las Segovias, ciudad de Estelí.

Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Penal

POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto y Artos. 365, 386 y 392 CPP; los suscritos Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Nicaragua, RESUELVEN: I.- Ha lugar admitir por el Hecho el Recurso de Casación interpuesto por el Licenciado Lenin Rafael Castellón Silva, en su calidad de Fiscal Director Unidad de Apelación y Casación, contra el auto resolutivo dictado por la Sala Penal del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Las Segovias, en la ciudad de Estelí, a las doce y cincuenta y cuatro minutos de la tarde, del día veintinueve de Agosto del año dos mil dieciséis. II.- Se admite por el Hecho el Recurso de Casación, en consecuencia; el Tribunal de Apelaciones Circunscripción Las Segovias, deberá darle tramite de ley al recurso de casación, que por motivo de fondo interpuso el Licenciado Lenin Rafael Castellón Silva, en su calidad de Fiscal Director Unidad de Apelación y Casación III.- Archívense las presentes diligencias. Cópiese y Notifíquese. Esta sentencia se encuentra copiada en tres hojas útiles de papel bond membretado de la Corte Suprema de Justicia, firmada y rubricadas por el Secretario de la Sala de lo Penal de este Supremo Tribunal.– (F) A. CUADRA L. (F) ELLEN LEWIN (F) RAFAEL SOL C. (F) ARMANDO JUAREZ LOPEZ (F) ANTE MI: J. FLETES L.- SRIO.–


SENTENCIA No. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL. Managua, diecisiete de Enero del año dos mil diecisiete. Las nueve de la mañana.

VISTOS, RESULTA: La Licenciada María Eveling Noguera, fiscal auxiliar de Matagalpa, presenta ante ORDICE, acusación en contra de Audy Torres Torres, por ser presunto autor del delito de Violencia psicológica en perjuicio de Egdaly Montoya Martínez. Expresa la acusación que desde el veintiuno de octubre del dos mil ocho, el acusado inició una relación de pareja con la víctima, procrearon un hijo. En septiembre del dos mil once, la víctima quedó embarazada. Desde noviembre del mismo año, el acusado empezó a denigrar y controlar a la víctima en los lugares públicos y privados, a través de actos de violencia verbal, y dudando de la paternidad de su hijo en la víctima. A consecuencia del trato que el acusado le da a la víctima, ésta sufre un daño a su integridad psíquica que requiere tratamiento psicoterapéutico. El Ministerio Público calificó los hechos provisionalmente de Violencia psicológica, tipificado en el Arto. 11 literal a) de la Ley 779, Ley integral contra la violencia hacia las mujeres y sus reformas. Señaló como elementos de convicción testifical, pericial y documental. El Ministerio Público pidió se procediese al examen de la acusación formulada, se acepte, se ordene la apertura al proceso penal. Se radica la causa ante el Juzgado Segundo de Distrito Especializado en Violencia, de Matagalpa. Se presentan escritos de Intercambio de Información y pruebas de las partes. Se procedió a la realización de la Audiencia Preliminar, en presencia del acusado. El Judicial admite dar trámite a la acusación, y dicta prisión preventiva para el acusado. Se realiza Audiencia Inicial en presencia con el acusado en la que se ordena remitir a juicio oral y público. Se adhiere el acusador particular. Se realiza juicio oral y público ante la misma Judicatura. El Juzgado dicta Fallo declarando “No Culpable” al acusado por los hechos señalados por el Ministerio Público. Se dicta sentencia a las ocho con diez minutos de la mañana del veinticinco de febrero del dos mil dieciséis, en la “Absuelve” al acusado por los hechos señalados por el Ministerio Público. El Ministerio Público presenta escrito de Apelación. Se realizan los trámites correspondientes. El Tribunal de Apelaciones, Sala Penal, Circunscripción Norte, mediante sentencia de las doce con veinticuatro minutos de la tarde del siete de junio del dos mil dieciséis resuelve dar lugar a la apelación revocando la sentencia dictando por primera instancia, imponiendo ocho meses de prisión por el delito de Violencia psicológica. El defensor particular del procesado y el Ministerio Público, no estando de acuerdo con dicha sentencia, recurren de casación por motivos de forma y fondo. Se manda a oír a la parte recurrida. El Ministerio Público y el Defensor particular presentan escrito, reservándose de contestar en audiencia ante el Superior. Por lo que no habiendo más trámites que llenar,

Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Penal

garantías establecidas en la Constitución Política o en Tratados y Convenios Internacionales Suscritos y Ratificados por la República; 2) Inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva o de otra norma jurídica que deba ser observada en la aplicación de la ley penal en la sentencia”. Continúa expresando el recurrente que la sentencia dictada por la Sala Penal, del Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Norte, dictada a las doce con veinticuatro minutos de la mañana del siete de junio del dos mil dieciséis, le causa agravios al no existir un debido proceso por haber encontrado culpable a su defendido a pesar que no hubo una valoración lógica del proceso. Asimismo, la sentencia recurrida le causa agravios a su representado por el hecho que a pesar que reconoce en el considerando IV sobre la paternidad del hijo de la víctima, es un derecho de realizar el ADN, lo declara culpable. A este respecto, esta Sala Penal de este Supremo Tribunal, observa que el recurrente expresa que tanto primera y segunda instancia debió de haber exculpado a su defendido, debido a que haberse realizado el ADN el acusado para comprobar la paternidad de su hijo, sin embargo, lo declara culpable. A este respecto, esta Sala Penal de este Supremo Tribunal observa que, en caso de autos, la acusación va en el sentido que el acusado daba mal trato verbal a la víctima, y ese comportamiento quedó evidenciado con la declaración de la víctima durante el juicio oral y público, y la declaración del psicólogo forense. Por lo antes expuesto, no se admite los agravios que por motivos de fondo expresara el defensor particular en su carácter de recurrente.

III Que el Ministerio Público, en su carácter de recurrente, basa su recurso en la causal 4 del Arto. 387 CPP que estatuye: “Motivos de Forma. El recurso de casación podrá interponerse con fundamento en los siguientes motivos por quebrantamiento de las formas esenciales: 4) Si se trata de sentencia en Juicio sin jurado, ausencia de la motivación o quebrantamiento en ella del criterio racional”. Agrega el recurrente, que la sentencia dictada por segunda instancia dictada a las doce con veinticuatro minutos de la tarde del siete de junio del dos mil dieciséis, le causa agravios en lo que respecta a los “Fundamentos de hecho y derecho”, debido a que con el dictamen de la psicóloga forense, la víctima tiene una lesión psicológica producto de la violencia de pareja, que requiere tratamiento especializada en salud mental, y a pesar de ello, segunda instancia califica de violencia psicológica leve, sin embargo, para el Ministerio Público la víctima sufrió una violencia psicológica grave. A este respecto, esta Sala penal de este Supremo Tribunal observa en la sentencia dictada por segunda instancia a las doce con veinticuatro minutos de la tarde del siete de junio del dos mil dieciséis, en los “Considerando II y III” que la psicóloga forense Madaly de Fátima Hernández determinó en la víctima examinada un estado ansioso por problemas económicos y temor de perder a su hijo, recomendando tratamiento psicoterapéutico, sin embargo la víctima en lugar de seguir el tratamiento indicado por la psicóloga, se sometió a cuatro sesiones con un médico neurólogo, lo que lejos de ayudarla en su problema de afectación psicológica, se le agravó a un cuadro psiquiátrico, por lo que el empeoramiento psíquico de la víctima no se puede imputar al acusado, ya que él no fue responsable que ella no siguiera la recomendación de la psicóloga forense. Esta sala penal de este Supremo Tribunal comparte el criterio dado por segunda instancia en la que establece que la afectación posterior al examen realizado por la psicóloga forense Madaly de Fátima Hernández no es imputable al acusado, ya que se demostró que una lesión psicológica que no afectaba significativamente la salud de la víctima, y por ello fue calificado por Violencia psicológica, imponiéndole la pena respectiva conforme el Arto. 11 literal a) de la Ley 779, Ley Integral contra la violencia hacia las mujeres y de Reformas al Código Penal. Por lo antes argumentado, no se admite los agravios expresados por el recurrente.

POR TANTO: Al tenor de las consideraciones hechas y Artos. 34 numeral 9; 158, 159 y 160 Cn., 1Pn; 1, 2, 7, 15, 386, 387, y 388 CPP; 11 literal a) de la Ley 779: Ley Integral contra la violencia hacia las mujeres y de Reformas al Código Penal, y 1 y 14 L.O.P.J., los suscritos Magistrados administrando justicia en nombre de la República de Nicaragua, resuelvan: I) No ha lugar al Recurso extraordinario de Casación interpuesto por el Licenciado Roger Javier Morales, defensor particular de Audy

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Torres Torres, en contra de la sentencia dictada a las doce con veinticuatro minutos de la tarde del siete de junio del dos mil dieciséis, por la Sala Penal, del Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Norte. II) No ha lugar al Recurso extraordinario de Casación interpuesto por la Licenciada Dailys Victoria Ugarte Quezada, fiscal auxiliar de Matagalpa, en contra de la sentencia dictada a las doce con veinticuatro minutos de la tarde del siete de junio del dos mil dieciséis, por la Sala Penal del Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Norte. III) Se confirma la sentencia condenatoria recurrida, en todo y cada uno de sus puntos. IV) Cópiese, notifíquese, publíquese, y con testimonio de lo resuelto, regresen los autos a su lugar de origen.- Esta sentencia se encuentra copiada en tres hojas útiles de papel bond membretado de la Corte Suprema de Justicia, firmada y rubricadas por el Secretario de la Sala de lo Penal de este Supremo Tribunal.– (F) A. CUADRA L. (F) RAFAEL SOL C. (F) ARMANDO JUAREZ LOPEZ (F) MANUEL MARTINEZ S. (F) ANTE MI: J. FLETES L.- SRIO.–


SENTENCIA No. 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL. Managua, dieciocho de Enero del año dos mil diecisiete. Las nueve de la mañana.

VISTOS, RESULTA: La Juez del Juzgado Primero de Distrito habilitado en Violencia por Ministerio de la Ley del Departamento del Rama, Región Autónoma de la Costa Caribe Sur (R.A.C.C.S.A.), dictó sentencia de las doce y treinta minutos de la tarde del veintidós de Octubre del año dos mil catorce, que en su parte conducente dice: “… I.- Se condena al acusado José Alexander Toledo Sotelo, a la pena de ocho años y seis meses de prisión por el delito de ESTUPRO AGRAVADO, en perjuicio de la víctima la menor Greylin Karina Castillo…”. Inconforme con la anterior resolución la Abogada Alba Luz Acevedo Campos, Defensa Técnica del señor José Alexander Toledo Sotelo, interpuso recurso de Apelación, el que fue admitido en ambos efectos, por el Juez del Juzgado de Distrito de lo Penal de Audiencia del Departamento de Rama. Subieron las diligencias a la Sala Penal Juigalpa del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Central, quien radico los autos; se convoca a las partes a audiencia Oral y Pública el dieciocho de dos mil quince; y se dictó sentencia de las nueve y treinta minutos de la mañana del uno de Octubre del año dos mil quince, que en su parte conducente resolvió: “…Ha lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Alba Luz Acevedo Campos, defensa técnica de José Alexander Toledo Sotelo. II.- Confírmese la sentencia dictada por el Juez Suplente de Distrito Penal de Audiencia Especializado en Violencia por Ministerio de Ley del Rama R.A.C.C.S., del veinticuatro de Octubre del dos mil catorce de las ocho de la mañana, en la que se condena al acusado José Alexander Toledo Sotelo, a la pena de ocho años y seis meses de prisión por el Delito de ESTUPRO en perjuicio de la adolescente identificada con iniciales GKC…”. Por no estar de acuerdo con la anterior resolución, el Abogado Gerardo Emir Montalván Montalván, Defensa Técnica del señor José Alexander Toledo Sotelo, quien interpuso Recurso de Casación en la Forma, en base al Arto. 387 CPP, con fundamentos en los Artos. 385, 369, 154,140, 36, 16, 15 y 7 CPP; Artos.6, 8, 13, 14, 18, y 41 .L.O.P.J., y Recurso de Revisión de conformidad a los Artos. 337 Inco. 2, 4 y 5 CPP, con fundamento en los Artos. 1, 2, 88, 112, 153, 160, 191, 193, 196, 199, 233, 234, 269,342 CPP, y violaron los Artos. 34 y 160 Constitución Política. Los autos subieron a esta Sala de lo Penal de este Supremo Tribunal, y por auto de las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana del día veintiocho de abril del dos mil dieciséis, ordenó radicar los autos de conformidad con el artículo 395 in fine CPP., se tuvo como parte al Abogado Gerardo Emir Montalván Montalván defensa técnica del procesado José Alexander Toledo Sotelo (recurrente) y Abogada María de los Ángeles Suárez Sánchez en representación del Ministerio Público. (recurrido), se les brindó la intervención de ley que en derecho corresponde. Habiendo expresado y contestado los agravios por escrito las partes procesales considera esta Sala que por cumplido el Principio de contradicción pasen los autos a estudios para pronunciar la respectiva sentencia. Estando conclusos los trámites procesales del

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domiciliado en la comarca Madrigales, de los Quesillos del Bosque, 300 metros al Este, Nindirí, Departamento de Masaya, contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Oriental, dictada a la una de la tarde del día once de Agosto del año Dos mil quince, que confirmó la resolución No. 87- emitida, por la Juez de Distrito Penal de Audiencia y Especializada en Violencia de Masaya, a la una de la tarde del día siete de octubre de Dos mil quince, en la que se declaró responsable al acusado Carlos Augusto Hernández Ruiz, por la autoría del delito de Violación Agravada, en perjuicio de la menor DLRCH, de trece años de edad, estudiante; en cuya sentencia el acusado fue condenado a la pena de quince años de prisión. Recibidas y radicadas en esta sede las diligencias del proceso penal, se tuvo como recurrente al Licenciado, José Manuel Urbina Lara, en calidad de defensor técnico del procesado, y como parte recurrida a la Licenciada, Martha Lastenia Castillo Ruiz, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público; por expresados los agravios y contestados por escrito por la parte recurrida, se está en el caso de resolver; y, CONSIDERANDO: I Los hechos siguientes, que se dicen ocurridos a finales del mes de Junio del año dos mil catorce, de violencia sexual perpetrados por el acusado, primo hermano de la víctima y que habita la misma casa de la menor, nacida el veintidós de Diciembre del año dos mil, se encontraba sola en la casa de habitación de su tía donde vivía, cuando entró el acusado al cuarto y procedió a sujetar a la víctima de las manos, y le manifestó que se dejará, ésta le contestó que no se dejaría y que le iba a decir a su tía, acto seguido el acusado intentó taparle la boca a la víctima, y seguidamente la tiró a la cama en donde le quitó el calzón que llevaba puesto y procedió a accederla carnalmente por la vagina; la menor víctima le pedía que la dejara, sin embargo el acusado le refería que esperara que eso estaba rico; el acusado penetró a la víctima hasta que eyaculó dentro de la vagina de la niña; posteriormente la víctima se fue a limpiar al baño y observó que estaba sangrando de la vagina, por lo que se fue a la casa de habitación de su madre y guardó silencio. Posteriormente, en fecha veintiséis de Septiembre del año dos mil catorce, la víctima buscó refugio en la casa de Brixy Yahosca Carvajal Urbina, donde llegó asustada y llorando, y contó como había sido abusada sexualmente desde pequeña y violada recientemente.-

II Motivo de Forma. Única causal. Arto. 387 Inc. 1. “Inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de invalidez, inadmisibilidad, o caducidad, si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento. No es necesario el saneamiento cuando se trate de defectos absolutos o de los producidos después de clausurado”. Observa esta Corte Suprema que no puede utilizarse esta causal de casación como pretexto para referirse a la valoración de la prueba, relatando simple disconformidad con la valoración, haciendo uso de meras abstracciones intelectuales, sin atacar la sentencia mediante la causal que para el caso corresponda, sino que debe punto por punto mencionarse lo que se cuestiona, y rebatirlo con argumentos razonados y correlacionarlo con la causal invocada y la ley infringida, ya sea porque el derecho ha sido mal aplicado, o porque se hayan apreciado mal los hechos o las probanzas desde el punto de vista de la motivación racional y la aplicación de las reglas de la sana crítica. De allí que resulta inconducente una argumentación impugnativa que se contenta sólo con reproches aislados que no atienden al completo marco probatorio o que esgrime un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de todo el marco probatorio. –

III Amparado en la señalada causal primera del Arto. 387 CPP, el recurrente cita como violados los Artos. 153 y 154 CPP; por consiguiente, lo que se espera es que el recurrente diga, cómo se relacionan estas disposiciones jurídicas con la causal invocada y como se incumple la ley. - Los vicios (o errores) in procedendo, llamados también vicios de la actividad o infracción en las formas, constituyen, pues, irregularidades o defectos o errores en el procedimiento, en las reglas formales. Se puede ver que el Arto. 153 CPP, se refiere a la fundamentación de las sentencias y los autos, y está específicamente correlacionado con la Causal 4ª del Arto. 387 CPP, ya que éste se refiere a la ausencia de la motivación o quebrantamiento en la motivación

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del criterio racional. En cambio, el vicio in procedendo de la Causal 1ª del Arto. 387 CPP, supone la inaplicación o aplicación defectuosa de las normas adjetivas que afecta el trámite del proceso y/o los actos procesales que lo componen. Los errores in procedendo se dan en la aplicación de la ley procesal, la cual impone una conducta al juez y a las partes en el desenvolvimiento del proceso. El vicio in procedendo o infracción a las formas acarrea, por lo general -si fuese insalvable-, la nulidad del acto viciado. Ello conduce al “iudicius rescindens”, de carácter negativo, que implica la declaración de invalidez del acto cuestionado.- Observa esta Corte Suprema, que esta causal autoriza la forma de atacar en casación los errores esenciales en el procedimiento, que afecten la sentencia, cuando se ha reclamado oportunamente su saneamiento, por violación de normas de procedimiento, establecidas bajo pena de invalidez, inadmisibilidad, o caducidad, y que en relación a este motivo existen normas en la ley procesal penal que establecen sanciones; por ello, son específicas; puede decirse que es claramente aplicable el Principio de Especificidad, que consiste en que no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que la determina; en otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión. Cabe observar también en este motivo otro principio, cuando toda violación de forma no se reclama en su debida oportunidad, se considera convalidada con el consentimiento; recibe el nombre de principio de convalidación. Bajo este motivo el recurrente, no intenta mediante la violación de normas procesales un ataque contra la sentencia impugnada, sino contra lo que estima las meras valoraciones de la prueba; pero, sin establecer la relación de causalidad; es decir, entre el error procesal y la ley infringida en la sentencia, el nexo que les une es la relación de causalidad; significa expresar con claridad y precisión la relación existente entre la causal invocada y la disposición legal que se considera infringida. Se trata de verdaderos vicios o errores en el procedimiento, que hayan producido una limitación a un derecho o garantía, y estos incidan en el resultado del proceso. El planteamiento de la recurrente sólo fue con el afán de reproducir su inconformidad con respecto a su propia valoración de la prueba, evidenciando su incumplimiento del básico principio de precisión y claridad que rige el recurso extraordinario de casación, lo que permite desde ahora advertir la ineptitud del escrito de agravios por esta causal y su consecuente rechazo.-

IV En concreto, el recurrente plantea que, de los testigos presentados, Joys Carolina Chávez Castellón, Claudia Sabrina García Carvallos, Dara Lais Ruiz Chávez, Mercedes Alemán Norori, Brixi Yahosca Carbajal Urbina, Sara Isabel Flores Téllez, Yatania Pavón, Shirley Gago Martínez, quedaron muchas situaciones por esclarecer. Aduce el recurrente que tanto la Juez como el Tribunal a quo, emitieron un fallo basados en una prueba de cargo insuficiente que no demostró la participación de su defendido en los hechos acusados. Según el recurrente no quedó demostrado en la presente causa, quién fue la persona que cometió el hecho; que la señora Joys Chávez Castellón, madre de la víctima, tuvo conocimiento de las intenciones de su defendido y que no evitó un mal mayor, la víctima había huido en dos ocasiones de la vivienda, que la víctima a su edad tiene novio, y que la víctima le cuenta a Shirly Gago y Brixi Carvajal de lo realizado por Calos Augusto Hernández el día veintiséis de septiembre del año dos mil catorce, pero que guarda silencio, y es hasta en fecha cuatro de noviembre del año dos mil catorce, que le cuenta a su mamá. El recurrente plantea que la madre de la menor es la culpable del hecho, dice: si bien la víctima es una menor de edad, aun cuando su mamá en el mes de febrero del año dos mil catorice, se da cuenta que supuestamente el acusado Carlos Augusto Hernández la enamoraba, manoseaba y le decía palabras obscenas a su hija, esta no cumplió con el debido cuido, cumplir con la responsabilidad de madre y evitar que sucedieran esos tipos de hechos o aún de mayor gravedad. Ahora bien, no pudo haber dicho nada más contradictorio e irreverente, cuando establece un nexo causal entre la violación y la madre de la menor.-

V El recurrente, por otro lado, discrepa con la Juez A quo y el Tribunal de Apelaciones, y estima que no dieron valor probatorio a las declaraciones de los testigos de descargo, Rafaela Argentina Ruiz Ramírez, Juana Paula Ruiz Ramírez, Luis Alberto Solano Cisneros, Gioconda Maritza Báez, María Danisa Flores Díaz, testigos que fueron contestes en señalar que su representado Carlos Augusto Hernández, lo siguiente: No

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objetivamente perjudicial o en la sustitución de ésta por una resolución menos dañosa, según el sistema jurídico y no según la opinión subjetiva del impugnante que solicita un sobreseimiento. Con el fin de dejar establecido en este considerando lo que se debe entender por agravio, perjuicio o gravamen, es oportuno citar el extracto siguiente: “Fernando de la Rúa, al definir qué se entiende por fundamentar, señala: es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar, es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución” Por consiguiente, cuando se alega falta de fundamentación de la sentencia, se debe especificar cuáles fueron los aspectos que el A quo, teniendo el deber de valorar, no lo haya hecho, así como la afectación producida con tal omisión, lo que comúnmente se conoce como “agravio”. Luego, “para invalidar una determinada actuación es indispensable que cause un concreto agravio. El fin del proceso penal es la aplicación de la ley sustantiva, el respeto a las garantías constitucionales y legales, y la solución del conflicto social subyacente al delito. El mero cumplimiento de formas procesales no puede constituir el objeto o finalidad del proceso, pues se estaría convirtiendo a la forma en un fin en sí misma”. En resumen, no basta a esos efectos indicar simplemente una larga enumeración de disconformidades con el fallo, sino que debe acotarse puntualmente en qué aspectos fue erróneamente analizada la prueba, por qué es irrazonable el examen y en qué habría influido su consideración. De tal modo que el simple alegato genérico, hace que no pueda constatarse la importancia del pretendido vicio y, en consecuencia, el reparo carezca de interés.-

VI Motivos de Fondo. Causal 2 del Arto. 388 CPP. “Inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva o de otra norma jurídica que deba ser observada en la aplicación de la ley penal en la sentencia”. Bajo esta causal, el recurrente no señala leyes sustantivas, sino distintos puntos procesales; por lo que cabe aclarar que por ley sustantiva se debe entender, según el Manual de Derecho Procesal Penal Nicaragüense, Pág. 567, Ed. 2005, aquella ley que establece derechos u obligaciones o crea tipos y sanciones penales o expresa conceptos que modifican la responsabilidad penal o la excluyen, en contraste con la ley procesal, que establece la forma en que se tutelan judicialmente esos derechos, se exige el cumplimiento de las obligaciones o se declara la responsabilidad penal. En el concepto de ley sustantiva se incluyen las normas sustantivas de naturaleza penal y aquellas no penales que aporten conceptos necesarios para la interpretación de la norma penal o que por cualquier otra razón sean aplicables en la resolución del caso. Ahora bien, el recurrente en el escrito de agravios expuso como errores de fondo, que la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones se dictó basándose en una prueba de cargo insuficiente, que no demostró la participación de su defendido en los hechos acusados por el Ministerio Público; por lo que estimaba el recurrente, que el tribunal de alzada quebrantó el criterio racional y la presunción de inocencia. El recurrente mostró su inconformidad porque el fallo estableció que la Juez no incumplió lo establecido en el Arto. 193 del CPP, con relación a la valoración de la prueba y la aplicación de la sana crítica; que, por ello, dice equivocadamente el recurrente se ha inobservado la ley penal sustantiva; porque, a su juicio se sustenta el fallo de culpabilidad de su representado, Carlos Augusto Hernández, en pruebas que no acreditan la participación de su defendido en el hecho; lo cual estima, que implicaría la vulneración del principio de la presunción de inocencia del Arto. 2 del CPP. Sobre otro punto, el recurrente refiriéndose a aspectos eminentemente procesales dijo, de conformidad con los Artos 122, 128 y 134 todos del Código Procesal Penal este proceso penal debió haber concluido con sentencia el día siete de mayo del año dos mil quince. Ahora bien, observa esta Sala Penal de la Corte Suprema que, en cuanto al fondo, el recurrente no hace relación a los hechos probados en correlación a la norma penal sustantiva inobservada o erróneamente aplicada; puesto que la base procesal en la que se sustenta la causal 2ª del Arto. 388 CPP, exige el apego inseparable a los hechos que se declaran probados; es decir, la causal de casación dicha y los hechos probados son inseparables, y en ellos consta cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan el delito. En tal sentido, el recurrente no hace ningún esfuerzo de fundamentación, o sea, de una argumentación para demostrar que los hechos no encuadran en la norma penal aplicada; pues, en el error de fondo es decir por inobservancia o errónea aplicación del Arto. 169 CPP, ley penal sustantiva, la base fáctica o la determinación de los hechos acreditados ya es

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admitida por el recurrente, lo que debe demostrar conforme la teoría general del delito y los elementos del tipo penal es que los hechos no encuadran en la norma y los supuestos del tipo penal no se reproducen en los hechos. El vicio que se debe alegar es de encuadramiento legal del hecho en la norma material sustantiva, y viceversa, es decir, un error de subsunción entre hecho enunciado por el tribunal y norma jurídica sustantiva aplicada. Pero, el agravio carece del fundamento, por consiguiente este cargo que se invoca bajo la causal antes mencionada debe ser rechazado como agravio.-

POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas, Artos. 386, 388, 390, 397 y 398 CPP y 169 CP, los suscritos Magistrados y Magistrada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrándola en nombre de la República de Nicaragua, resuelven. I) No ha lugar al recurso de casación interpuesto a favor de Carlos Augusto Hernández Ruiz, contra la sentencia No. 42, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Oriental, dictada a la una de la tarde del día once de Agosto del año Dos mil quince, que confirmó la resolución No. 87-15 emitida, por la Jueza de Distrito Penal de Audiencia y Especializada en Violencia de Masaya, a la una de la tarde, del día siete de octubre de Dos mil quince, en la que se declaró responsable al acusado Carlos Augusto Hernández Ruiz, por la autoría del delito de violación agravada, en perjuicio de la menor DLRCH, de trece años de edad, y la condena del procesado Carlos Augusto Hernández, a la pena de quince años de prisión por ser autor del delito de violación agravada en perjuicio de la menor DLRCH. II) Cópiese, notifíquese y publíquese, con testimonio de lo resuelto, regresen los autos a su lugar de origen. Esta sentencia está escrita en cuatro hojas útiles de papel bond membretado de la Corte Suprema de Justicia, firmada y rubricadas por el Secretario de la Sala de lo Penal de este Supremo Tribunal.– (F) A. CUADRA L. (F) RAFAEL SOL C. (F) ARMANDO JUAREZ LOPEZ (F) ELLEN LEWIN (F) MANUEL MARTINEZ S. (F) ANTE MI: J. FLETES L.- SRIO.–


SENTENCIA No. 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL. Managua, veinte de Enero del año dos mil diecisiete. Las nueve de la mañana.

VISTOS, RESULTAS: Recurso de casación No. 0646-0515-13, interpuesto por el Licenciado, Roberto Manuel Fúnez Narváez, en su calidad de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en la causa seguida contra de Genara del Rosario Juárez Flores y Oscar Guillermo Mairena Fuentes, por el delito de estafa agravada, en perjuicio de Bartolo Israel Ríos Juárez, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Occidental, a las nueve de la mañana del día veintisiete de marzo del año dos mil quince, que resolvió: I) Ha lugar a los recursos de apelación interpuestos, por el Licenciado Germán Alonso Garay Sandoval, en calidad de abogado defensor privado de Genara del Rosario Juárez Flores, y por el Licenciado, Francisco José Hernández Rivera, en calidad de abogado defensor privado de Oscar Guillermo Mairena Fuentes, en contra de la resolución que declara sin lugar la excepción de falta de jurisdicción y competencia, y sin lugar incidente de nulidad absoluta, dictada por el Juez Segundo de Distrito Penal de Audiencia de Chinandega, a las diez y veinte minutos de la mañana de quince de enero de dos mil quince, en la causa referida al delito de estafa agravada en perjuicio de Bartolo Israel Ríos Juárez, lo que incide en Expediente Número, 0646-0515-14-PN. Ordice. Número 000593-ORO1-15-PN. II) Se declara la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la presente acusación inclusive y se declara la incompetencia objetiva para conocer de los hechos acusados por ser de orden civil y notoriamente atípicos, por consiguiente se sobresee a Genera del Rosario Juárez Flores y Oscar Guillermo Mairena Fuentes por el delito de estafa agravada en perjuicio de Bartolo Israel Ríos Juárez.- Contra la referida sentencia recurrió de casación el Fiscal Auxiliar, Roberto Manuel Fúnez Narváez, por escrito presentado a las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana del día siete de mayo de dos mil quince, a quien se tuvo como

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es Israel Mayorga, y aprovechando la confianza que dichos acusados habían creado con el hijo de la víctima, con el propósito de manipularlo, coludidos de manera conjunta y en distribución de funciones con pleno conocimiento de que el hijo de la víctima Bartolo Israel, como es el ciudadano Israel Mayorga, carece de capacidad legal para discernir y contratar, ya que según informe pericial psiquiátrico forense No. 21662-14, emitido por el Instituto de Medicina Legal de la ciudad de Managua, que señala que Israel Mayorga, presenta lesión cerebral desde su infancia, antecedente de estrés postraumático, por secuela de guerra y por lo tanto presenta rasgo de personalidad orgánica, dicha alteración afectó su salud mental y como consecuencia tiene afectación en sus pensamientos, senso percepción, juicio débil para discernir y por lo tanto requiere de tratamiento y cuido constante, por presentar alteración de su salud mental, circunstancias mismas de las que se aprovecharon los acusados, Denis Francisco y Genara del Rosario Juárez, para que éstos a través del engaño, utilizando el dolo, voluntad y mala fe de manera conjunta, indujeron al ciudadano Israel Mayorga (incapaz) para que dispusiera del patrimonio de su señor padre como es la víctima Bartolo Israel, y con el propósito de obtener un provecho ilícito en perjuicio de la víctima, dichos acusados convencieron a dicho ciudadano para que sacara del ropero de la víctima Bartolo Israel, la escritura que acredita como legítimo dueño a la víctima Bartolo Israel. Utilizando siempre la mala fe y el engaño, hicieron que una vez que el hijo de la víctima Bartolo Israel, como es Israel Mayorga (incapaz), tuvo en sus manos la documentación requerida, en distribución de funciones los acusados Denis Francisco y Genera del Rosario, actuaron de la siguiente manera: el acusado Denis Francisco, en fecha 23 de Diciembre de 2013 y el incapaz Israel Mayorga hijo de la víctima Bartolo Ríos, inducidos siempre por ambos acusados, le manifestó a su padre la víctima, que le diera un documento para realizar trámites administrativos de la propiedad antes referida, y en virtud que la víctima no sabe leer ni escribir y su hijo el incapaz se mantiene medicado, pero si puede leer, el incapaz siempre inducido por dichos acusados, logra convencer a su papa la víctima, para que este le otorgara el supuesto documento, documento referido que nunca existió, ya que, lo que le hicieron firmar de manera engañosa el incapaz a la víctima, inducidos por los acusados, aprovechándose siempre ellos de la falta de capacidad para discernir, por parte del incapaz y de la falta de conocimiento de lectura por parte de la víctima, lo hizo firmar a la víctima, una escritura de Desmembración y Compraventa, suscrita el día veintitrés de Diciembre del año Dos mil trece, donde le vendía por diez mil córdobas la propiedad antes referida |en cuanto a su ubicación, utilizando siempre los acusados al incapaz para inscribir la propiedad a nombre del mismo incapaz, todo esto a espalda de la víctima Bartolo Israel Ríos Juárez. Que una vez inscrita la propiedad a favor del incapaz, dichos acusados se aprovecharon de la falta de capacidad para discernir por falta del incapaz para convencerlo de que la prometiera vender a la acusada Genara del Rosario Juárez Flores, una propiedad inmueble que es propiedad de la víctima Bartolo Israel Ríos Juárez, consistente la misma en tres hectáreas de terreno equivalente a 4,812 metros cuadrados, ubicada en San Benito No.2, detrás de la Tropigas, en esta ciudad de Chinandega, por lo que la acusada Genara Juárez Flores, en distribución de funciones y que también tiene conocimiento que Israel Mayorga (incapaz) tiene problemas mentales y carece de capacidad para discernir le manifestó a Israel Mayorga, a través del engaño y en la planificación de sus actos ilícitos en conjunto con los acusados Denis Francisco Ulloa y Oscar Guillermo Mairena, que le pagaría bien la propiedad. Perfeccionamiento y Consumación del Delito. Es así que en el mes de agosto del año dos mil catorce, el acusado Denis Francisco Ulloa, coludidos con los demás acusados y logro en conjunto con la acusada Genara Juárez Flores, aprovechándose de la confianza que tenían con Israel Mayorga, que compareciera en su papel de compradora, e hicieron que el ciudadano Israel Mayorga (incapaz) hijo de la víctima, firmara un documento de promesa de venta para lo cual contó con la participación del acusado Oscar Guillermo Mairena Fuentes, quien es Notario Público de la República de Nicaragua y quien autorizó la Escritura Pública No. 71 de Promesa de Venta, en fecha trece de Agosto del año dos mil catorce, a las doce y cinco minutos de la tarde, en las oficinas del acusado Oscar Mairena, ubicada de la Panadería Morelia, media cuadra al sur en esta ciudad de Chinandega, haciendo comparecer en dicha escritura a Israel Mayorga (incapaz) hijo de la víctima, y a la acusada Genara del Rosario Juárez Flores como compradora de la promesa venta, por la cantidad de setenta y

Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Penal

dos mil dólares norteamericanos o su equivalente en moneda de curso legal, las que según dicha escritura iban a ser pagadas en cuotas, señalando el Notario acusado Oscar Guillermo Mairena, en la misma escritura que la entrega material del inmueble antes referido propiedad de la víctima iba a realizarse en el mes de Enero del año dos mil quince, a excepción del casco o casa de habitación de la víctima, el que según la Escritura No. 71, iba a ser entregado en el mes de Septiembre del año dos mil quince, donde el incapaz quedaba obligado a suscribir la venta definitiva de la propiedad de la víctima a favor de la acusada Genera del Rosario Juárez Flores, en fecha treinta de Diciembre 2014, aún a sabiendas el acusado Oscar Guillermo Mairena Fuentes como Notario Público, quien investido de Fe Pública, hizo comparecer al hijo de la víctima, al incapaz, como una persona que tiene la capacidad legal para contratar y para realizar dicho acto de Promesa de venta, cuando no lo es, ya que está plenamente comprobado lo contrario como es la falta de capacidad para discernir y poder contratar por parte del hijo de la víctima Bartolo Ríos, como es el incapaz Israel Mayorga, incurriendo dicho acusado en actos ilícitos, que en conjunto y coludido con los acusados Denis Francisco Ulloa y Genara Suarez Flores, actuando de mala fe y voluntad depararon un grave perjuicio económico a la víctima Bartolo Israel Ríos y al mismo tiempo burlando el acusado Oscar Mairena la fe pública de la que está investido, todo en perjuicio de la víctima Bartolo Israel Ríos Juárez, ya que es importante destacar que dicha propiedad está valorada en la cantidad de Trescientos mil dólares, misma que la víctima nunca ha puesto en venta porque es la herencia de sus cinco hijos quienes nacieron en dicha propiedad, causando y colocando los acusados Denis Francisco Ulloa Arroyo, Genara del Rosario Juárez Flores y Oscar Guillermo Mairena Fuentes, conjuntamente a la víctima y a su familia en un grave deterioro económico de su nivel de vida.

IV Observa esta Sala Penal de la Corte Suprema, que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica razonada y concreta de las argumentaciones de la Sala A quo; por ello es necesario que el ataque se dirija contra la sentencia, pues, discutir el criterio de valoración judicial, o pretender introducir lo que no dice la sentencia o debiera haber dicho, sin apoyar la oposición o dar base jurídica a un enfoque distinto, no es expresar agravios. La expresión de agravios para ser idónea debe efectuarse con un mínimo de técnica recursiva en la que se marque con precisión los aspectos del decisorio que el recurrente considera equivocados, indicándose los errores y omisiones de los que adolezca, como así también los fundamentos que lo inducen a sostener una opinión opuesta. Refiere el recurrente a modo de agravio: “A la sociedad, al Estado y por ende al Ministerio Público le causa agravio la sentencia (Acápite III de la Motivación Jurídica y Fallo) dictada por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Occidental, y basa su agravio en lo preceptuado en el artículo 387 del Código Procesal Penal de Nicaragua”; seguidamente transcribió, la causal primera de la anterior disposición legal y el Arto. 388 CPP; y luego, dijo: “El Honorable Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Occidental, erró en cuanto a anticiparse a la celebración del Juicio Oral y Público de la presente causa, en donde el Ministerio Público debía probar los hechos narrados en el libelo acusatorio y demás de los requisitos propios del delito acusado. A bien se señala que para el tipo penal de Estafa es menester demostrar los elementos objetivos y subjetivos; por lo que deben existir los tres presupuestos para la comisión del delito: Un perjuicio económico, un ardid o engaño y un provecho ilícito”. Sin embargo, el recurrente continuó expresando: “La capacidad civil no debe confundirse con el ardid o engaño, que es un requisito del tipo penal de estafa; es decir, las acciones realizadas por los acusados para lograr su fin de apoderarse de manera fraudulenta de un bien ajeno no se deben confundir con la regulación civil en cuanto a la suscripción de un contrato por una persona declarada incapaz como tal”. Refiere el recurrente, en consecuencia, los Honorables Magistrados en las consideraciones jurídicas de dicha sentencia dieron una explicación y enfoque civilista a un asunto penal, el que necesitaba ser discutido en el máximo foro del proceso, como es el Juicio Oral y Público, cumpliendo con los principios y garantías constitucionales y procesales”. Ahora bien, observa esta Corte Suprema de Justicia, que en caso de existir normas procesales violadas, al amparo de la causal 1 del Arto. 387 CPP, achacadas al proceder un tanto irregular y contradictorio de la Sala A quo, estas no fueron citadas; igualmente, no hay en el escrito de agravio una correlación clara y