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Este documento trata sobre la competencia jurisdiccional en materia civil, especificando los recursos de casación y extraordinario establecidos por la ley contra resoluciones y sentencias de órganos jurisdiccionales, así como las competencias de las salas en cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales, recusaciones, demandas de error judicial y cooperación entre órganos jurisdiccionales. Además, se explica el concepto de competencia objetiva y su aplicabilidad a asuntos inferiores y superiores a 90€, las faltas de competencia objetiva y territorial, y los principios del proceso y procedimiento.
Tipo: Apuntes
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o Orden civil: conoce de los recursos de casación y rescisión en materia civil y foral para Cataluña, Aragón, Galicia y Navarra, ya que en Andalucía y en el resto de las comunidades no tiene derecho especial aforado y se rigen x el CC. También conocen en única instancia de demandas de responsabilidad civil contra miembros de la Comunidad autónoma y aforados y contra magistrados del territorio. además de conocer en materias civiles donde el TSJ es el superior jerárquico.
o Orden penal: la sala de lo penal conoce causas penales que los Estatutos de Autonomía le atribuyan, causas contra jueces, magistrados o fiscales x delito en el ejercicio de su cargo, siempre en casos de aforamiento. Conoce también de recursos de apelación contra sentencia de la Audiencia Provincial. El magistrado presidente dicta sentencia, y esta es recurrible ante el TSJ.
El art. 73 LOPJ nos habla del recurso de apelación. Los recursos de apelación dictados en 1º instancia solo caben recursos de casación del TS. Hoy esta modificado xk Naciones Unidas ha condenado 3 veces x incumplir el derecho a la instancia penal. El recurso de casación es extraordinario y lo hechos probados de la Audiencia Provincial son inamovibles, y Naciones Unidas dice que el asunto vuelva a ver el caso en su plenitud, y x eso la LOPJ lo ha modificado y también habrá que modificar el Art. 14 de Enjuiciamiento Civil.
I. EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el art. 70 LOPJ establece que el TSJ de las CCAA culminara la organización judicial en el ámbito territorial de aquella, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al TS.
Además el art.72 LOPJ establece que el TSJ estará integrado x salas:
En su 2º apartado se establece que se compondrá de un Presidente, que lo será también de su sala de lo civil, y tendrá la consideración de Magistrado del TS mientras desempeñe el cargo, de los Presidentes de Sala y de los Magistrados que determina la ley de cada una de las salas y, en su caso, de las secciones que pueden dentro de ellas crearse.
Así el art.73 LOPJ establece que la Sala de lo Civil y Penal del TSJ conocerá, como sala de lo Civil :
a. del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil. b. Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas x órganos jurisdiccionales del orden civil.
c. De las demandas de responsabilidad civil x hechos cometidos en el ejercicio de sus cargos dirigidos contra el presidente y miembros del Consejo del Gobierno de la Comunidad autónoma. d. De las demandas de responsabilidad civil x hechos cometidos en el ejercicio de sus cargos contra todos o parte de una Audiencia Provincial o de cualquiera de sus secciones. e. Y de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma que no tenga otro superior común.
Como sala de lo Penal :
a. el conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los TSPJ. b. La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal x delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la C.A. siempre que esta atribución no corresponda al TS. c. El conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en 1º instancia x las A. Provinciales. d. La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la comunidad autónoma que no tengan otro superior común.
Además le corresponde la decisión de las cuestiones de competencia entre Juzgados de menores de distintas provincias de la comunidad autónoma.
Como sala de lo contencioso-administrativo :
a. los actos de las entidades locales y de las Adm., de las C.A., cuyo conocimiento no este atribuido a los Juzgados de lo contencioso- administrativo. b. Los actos y disposiciones de los órganos de Gobierno de las Asambleas Legislativas de la C.A. c. conocerán de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados x los juzgados contencioso-administrativos y de los recursos de queja. d. El conocimiento de los recursos de rescisión contra las sentencias firmes de los juzgados de lo contencioso-administrativo. e. De las cuestiones de competencia entre los juzgados contencioso- administrativo con sede en la C.A. f. Del recurso de casación para la unificación de doctrina. g. Del recurso de casación en interés de la ley.
Como sala de lo Social :
a. en única instancia de los procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten en intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un juzgado de lo social y no superior a de las CCAA. b. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas x los juzgados de lo social de la C.A. c. De las cuestiones de competencia que se susciten entre los juzgados de lo social de las CCAA.
Cada una de las salas también conoce de las recusaciones de sus Magistrados, cuestiones de competencia cuando no hay superior jerárquico, también de demandas de error judicial que se imputen a órganos de este orden jurisdiccional. También hay una sala especial del TS (art.61), que lleva recusaciones del presidente del TS, demandas sobre responsabilidad civil contra presidentes de las salas del TS...etc., y conocimiento de demandas en virtud de las cuales se pretende ilegalizar a los partidos políticos.
Cada orden jurisdiccional puede conocer de materias de otro orden jurisdiccional, pero ¿pueden conocer únicamente de los asuntos propios o de terceros? Esto es lo que trata de resolver las cuestiones perjudiciales.
Estos se definen como aquellos que pudiendo constituir el objeto de un proceso autónomo, han de ser resueltas x otro el orden jurisdiccional que conoce de la principal y otro orden distinto. También objetos concretos que dan lugar a la necesidad de juicio previo. Pueden ser:
La resolución de las cuestiones prejudiciales puede ser:
El art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que “promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal”.
Este régimen que viene regulado en el art. 10LOPJ trata el ppo de colaboración judicial y se completa con leyes procesales.
En materia civil : la ley de Enjuiciamiento civil, en sus Art. 3 a 7 rige el ppo general de no devolutibilidad de cuestiones procesales y civiles (el art. 3 es parecido al art.10 LOPJ). El art.4 se refiere a la devolutibilidad relativa si el cuestión prejudicial determinada de la culpabilidad o inocencia. El plazo para acudir al órgano competente es de 2 meses.
La devolutividad es la validez del patrimonio, suspensión del Eº civil. Ej.: la bigamia del art.217 CP.
En lo contencioso-administrativo : las cuestiones penales solo tienen carácter prejudicial devolutivo (devolutibilidad).
En la laboral : el art.4 de la Ley Procesal Laboral concede competencias al órgano del orden jurisdiccional social. El art.86.1 no suspende juicio x cuestiones relativas al caso. Mientras que el art. 86.2 sobre la cuestión prejudicial penal, la falsedad de documento y una parte la alega que puede condicionar la decisión, el juez continua con el proceso y al dictar sentencia, suspende el pleito y concede 8 días al que alega falso documento para demostrar que presento querella x falsedad de documento, que finalmente continua y dicta sentencia.
La cuestión prejudicial puede ser:
Por lo que se refiere a la Administración según el art.3 podrán presentarlos los delegados, subdelegados del Gobierno...etc. En la Adm. Autonómica será el que señale la ley.
En la Adm. Local será los alcaldes, presidentes de las diputaciones, cabildos.
Si cualquier otro órgano entiende que debe establecerse un procedimiento debe dirigirse a estos órganos. Tiene un límite y es que no puede celebrarse en procedimiento de “habeas corpus”.
En la LOPJ se distingue según sea:
El órgano una vez que requiere la inhibición lo pone en conocimiento de los interesados. Puede adoptar 2 posturas:
o entiende que el juzgado y Tribunal tiene razón y debe dejar de conocer y le envía el expediente al J o T que le ha requerido. o No acceder a la inhibición xk entiende k no tiene razón y el conocimiento del asunto le corresponde a él. El órgano colegiado será el que decida. Lo mismo ocurre cuando la administración entiende que el asunto le corresponde a él. El ministerio fiscal hace a las partes y puede aceptarlo o negarlo.
Conflictos que se dan entre J o T y la jurisdicción militar: regulados en la LO de competencia y organización de la Jurisdicción militar de 15 Julio 1987.
En el art.19 se establece que los órganos jurisdiccionales militares podrán plantear conflictos con la Adm.
Además en el art. 39 LOPJ se establece que actos conflictos se resuelven por la “sala de conflictos de Jurisdicción”. Dicha sala esta compuesta por: el presidente del TS, que la presidirá 2 magistrados de la sala del TS del orden jurisdiccional en conflicto. 2 magistrados de la sala de lo militar, actuando como secretario de esta sala el de gobierno del T.
El procedimiento ante sala de conflictos se rige por las normas (art.15 a 21 de la Ley de conflictos jurisdiccionales) que regulan el procedimiento ante el Tribunal de conflictos (exactamente igual que los anteriores).
Conflictos que se dan entre juzgados y tribunales de distinto orden jurisdiccional (conflictos de competencia): se dan entre órganos jurisdiccionales de distinto ordenamiento. Ser rige por lo dispuesto en la LOPJ y se resuelven por la sala especial del TS (art.4 LOPJ) y esta compuesto: presidente del TS 2 magistrados, cada uno de la sala que se encuentre en conflictos.
Estos conflictos lo pueden plantear los ordenamientos jurisdiccionales de oficio o instancia de parte o el Ministerio Fiscal.
La limitación es que no estén terminados x sentencias civiles firmes salvo que lo que se discuta sea la competencia de lo resuelto.
Hay 2 tipos de conflictos:
Los conflictos los resuelve una sala especial del TS (art.42 LOPJ), sala de conflictos (art. 47 y 50) compuesta x el presidente del TS y x 2 magistrados, uno x cada orden jurisdiccional en conflicto, designado actualmente x la sala del gobierno de este tribunal.
El orden jurisdiccional siempre es preferente, no se pueden plantear conflictos al orden penal, y tampoco cuando el proceso haya concluido x sentencia firme; podrán ser removidos de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal en cualquier estado del proceso.
Cuestiones de competencia: la jurisdicción es única, es indivisible y no puede ser objeto de distribución salvo en su ejercicio. Un solo tribunal no puede encargarse del conocimiento de todos los órganos jurisdiccionales. La jurisdicción es individual pero en su ejercicio no, aunque es abstracto sigue siendo única. Todos los órganos jurisdiccionales tienen atribuida, potestad jurisdiccional, x la imposibilidad de que un órgano solo conozca. Cada órgano tiene que saber previamente en que materias tiene cuestión de competencia.
VII. COMPETENCIA
misma dificultad sino que tiene conocer asuntos ordinales, verbales y procesos especiales.
Las normas de competencia objetiva son improrrogables. Las faltas de competencia objetiva se pueden aplicar de oficio tan pronto como se conozca del asunto, o también a instancia de parte. Las normas de competencia territorial tienen naturaleza dispositiva, siempre que tengan competencia objetiva en detrimento del que corresponda según la ley en el art.54.
Esta posibilidad de disponer la competencia territorial cada vez esta más limitado. La competencia podrá iniciarse de oficio cuando venga establecido en normas imperativas. Las partes pueden denunciar, a instancia de alguna de las partes.
Cuestión de competencia: se plantea a través de destinatario la antigua ley de enjuiciamiento civil. Pero la nueva ley prevé la dedicatoria para prever la falta de competencia territorial.
El demandado considera que es incompetente. El actor es el que inicia el proceso, el demandado es el que puede discutir la demanda y no el actor. El demandado acude el órgano que el actor quiere. Se dirige al juez competente.
En la ley de Enjuiciamiento Civil sirve para iniciar la falta de jurisdicción como la falta de competencia de cualquier tipo (art.63 y ss LEC).
Una vez planteada la declinatoria se suspende el proceso iniciado hasta que se resuelve. El demandado tendrá que recurrir antes de 10 días. Con el escrito al que se dirija la dedicatoria tendrá que ir acompañado de los documentos de los fundamentos. Al actor se le da 5 días para que estime lo conveniente. Entonces se dirige al Tribunal competente para que estime o no la competencia requerida diciendo a que órgano debe dirigirse el asunto (si es x falta de jurisdicción).
Si se estima la competencia territorial si no hay reglas imperativas se declara como órganos de competencia al que haya señalado al proponente de la declinatoria.
El término proceso, es el instrumento de la actividad o función jurisdiccional, es decir, que esta se cumple a través del proceso, por los órganos jurisdiccionales que aplican las normas jurídicas, como establece el artículo 117 de la Constitución Española. Por tanto, el proceso es una serie o sucesión de actos jurídicamente regulados, que tienden a la aplicación y realización del derecho en un caso concreto, es decir, como un instrumento que tiende a conseguir la eficacia de los derechos subjetivos mediante la aplicación de la ley. En civil, es el proceso civil; y en penal, el proceso penal.
2. LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO.
Hay discusiones en cuanto a varias teorías o doctrinas, y estas son las siguientes:
La relación jurídica - material es previa al proceso (contrato de préstamo), de allí se acude al proceso. Son distintas partes, las del objeto del proceso y del contenido. El proceso nace del acto de demandar en juicio. El Derecho Público es la relación jurídica - material; y el Derecho privado es la relación jurídica-procesal. Goldschilt es el creador del proceso conjunto de relaciones procesales, por las que atraviesan las partes hasta el proceso y la sentencia final. En nuestro derecho rige la teoría de la diferenciación jurídica.
3. PROCESO, PROCEDIMIENTO Y JUICIO.
El proceso, el procedimiento y el juicio son distintos aunque sean casi lo mismo. Vamos a detallarlos:
Es la ordenación de cada proceso, y da lugar a principios. Algunos principios otorgan poderes a las partes (principio del proceso). Y hay otros que son los principios del procedimiento o formas del proceso, que se refieren a la forma en que se realiza la actividad procesal, consecuencias del proceso, para el desarrollo del mismo. Por tanto, los principios del proceso son los siguientes:
El principio de contradicción: cuando definimos el proceso decimos que hay dualidad de parte, por lo que hay dos posturas enfrentadas y cada sujeto debe actuar en una de estas partes (demandante y demandado).El principio exige previa audiencia de la ,persona a cuya petición se dirige para concederle medios de defensa. No se puede dictar sentencia sin la
La pretensión: La parte dispone del objeto del litigio y de la pretensión (puede iniciada), y bien renunciar al proceso sin que se dicte sentencia. La excepción son los derechos irrenunciables, el matrimonio y el principio de oficialidad.
Vinculación del órgano judicial a la pretensión de las partes: La pretensión del actor y del demandado son la guía para que el juez dicte sentencia. Congruente con las pretensiones de las partes en e! proceso, motivadamente el juez está vinculado por hechos de la demanda y de las pretensiones. El principio dispositivo rige el interés particular, contrario al de oficialidad, en el cual rige el interés público sobre el particular, rige en el' proceso penal y también en excepciones en el proceso civil. Las características del principio de oficialidad son:
o El comienzo del proceso no depende de la voluntad de las partes sino del propio órgano jurisdiccional (de oficio) o a través del Ministerio Fiscal que está obligado con independencia de la voluntad de la victima. o El objeto del proceso se determina por la existencia de infracción penal. o El órgano judicial no está vinculado por las pretensiones de las partes.
Como el interés es público: las partes no pueden poner fin al proceso por su voluntad (no son los particulares los titulares del interés). El interés público, el titular es el Estado.
Principio de aportación de parte: Rige en los procesos civiles. Este se confunde a veces con el principio dispositivo. Significa que corresponde únicamente a las partes de un proceso, la carga de aportar las pruebas al proceso y de verificar su prueba, y el juez completa el material fáctico incorporando y pidiendo nuevos hechos o pruebas, y este las valorará y aplicará el derecho. Por tanto, las acciones del juez en este principio son las siguientes:
o Incorporan hechos las partes y juzga la autoridad judicial. o El juez valorará y aplicará el derecho, no incorpora medios de prueba. o No es necesario probar hechos reconocidos por las partes, sólo se prueban hechos en los que no exista acuerdo con las partes. o Solamente las partes incorporan material de hecho, y e! juez funda su sentencia en virtud de ese material (sin menospreciar hechos
aportados), y sin que e! juez incorpore otras pruebas o hechos, y tiene que fundar la sentencia en unos hechos. o El juez sólo puede considerar si han sido o no probados los hechos alegados por las partes. Si un actor en su demanda alega que e! demandado le debe 6.000.000 €, Y el demandado lo reconoce, el juez tiene que estimarlo sin necesidad de pruebas, más que hechos controvertidos, y en este caso no lo es.
Principio de investigación: Este rige en los procesos penales. Otorga facultades para descubrir la realidad jurídica. En este caso, el juez tiene la obligación de aportar los hechos, es decir, puede estimar las pruebas que considere. La Ley de Enjuiciamiento Civil hace concesiones al proceso civil a excepciones, rige el principio de investigación. Hay excepciones a este principio:
Principio de diligencias finales: Si e! juez estima que un hecho no ha sido probado, puede pedir que sean revisadas (para el proceso penal y civil en excepciones).
Principio de prueba legal o, tasada: Se da cuando la ley establece las reglas de valoración de la prueba. El juez tiene que valorar la prueba si así lo establece la ley. Por eso no le deja ningún margen de valoración. El documento privado (por ejemplo ante notario) en juicio es válido corno prueba, si la otra parte lo reconoce. Quien valora es la ley y no el juez.
Principio de libre valoración de la prueba: El juez valora los hechos según la sana critica del juez (sentido común), valorando libremente sin sujetarse al testigo o perito. Esta apreciación en conciencia no es arbitrariamente pero igualmente el juez tiene que motivar su convencimiento razonadamente.
Una de las doctrinas establece si el proceso debe ser escrito u oral. El proceso penal es oral, mientras que el proceso civil es escrito. Pero actualmente la prueba es oral y no es necesario recogerla en acta. De la oralidad se derivan 5 principios:
Principio de concentración: La mayoría de actos procesales se realizan en un acto. En proceso oral, son importantes las impresiones del juez en su contacto con el proceso. Si en el proceso surge una cuestión incidental se resuelve con la cuestión de fondo al final del proceso.
a la voluntad humana. Por tanto, los actos procesales son los que integran el proceso, y regulados por el Derecho Procesal, generan consecuencias o efectos procesales en el proceso. Hay hechos que son independientes pero producen efectos dentro del proceso. Ejemplo: la muerte de alguna de las partes.
2. REQUISITOS DE LOS ACTOS PROCESALES.
Hay una: serie de requisitos, que son los siguientes:
- Subjetivos : Integrados por la capacidad del órgano jurisdiccional, de los que dictan actos procesales, son aquellos a los que la ley faculta y referido a las partes, y tengan capacidad para ser parte. La capacidad para ser parte equivale a la capacidad jurídica del código civil y la capacidad de obrar es realizar válidamente los actos procesales. - Objetivos : El acto debe ser posible, idóneo y con causa. - De la actividad : Referidos a lo siguiente:
Lugar : Indicado por el Derecho Procesal. La regla general es que en la sede del órgano jurisdiccional fuera de la sede del órgano jurisdiccional, aquellos actos procesales que por naturaleza puedan ser realizados fuera del órgano jurisdiccional. La celebración de vistas y juicios solo cuando lo permita la ley. Esto viene regulado en el artículo 268 de la LEC que establece: Forma de presentación de los documentos privados.
1. Los documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución de los originales o copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan los interesados. _2. Si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes.
y el artículo 269, que establece: Consecuencias de la falta de presentación inicial. Casos especiales.
_1. Cuando con la demanda, la contestación o, en su caso, en la audiencia previa al juicio, no se presentara alguno de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que, según los preceptos de esta Ley, han de aportarse en esos momentos o no se designara el lugar en que el documento se encuentre, si no se dispusiese de él, no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos, excepto en los casos previstos en el artículo siguiente.
Además, en el Artículo 129 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: En sede del Tribunal salvo aquellos que por naturaleza tengan que realizarse fuera de la sede del órgano jurisdiccional. A pesar de esta regla general, el artículo 272 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es una excepción, en la que se establece los servicios comunes de notificaciones de todos
los órganos jurisdiccionales, de la capital. Se producirán la presentación de escritos y documentos en la sede, el último día en el juzgado de guardia.
Tiempo : Hay que analizar varios aspectos, como son los días y las horas hábiles: Los días hábiles son todos menos el 24 y el 31 de Diciembre, las fiestas nacionales, los festivos de las Comunidades Autónomas, los Sábados y los Domingos. Inhábil es también el mes de Agosto relativamente, según el artículo 182 de la LOPJ. Para el Derecho Penal es hábil todo el año, en el mes de Agosto es el orden civil el que es en parte inhábil. Esto viene regulado en el artículo 131 de la LEC. Las horas hábiles son de 8 a 20 horas. La Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial (1985) también establecen días inhábiles en causas de especial urgencia (incluso en materia civil).
Forma , que incluye:
-Término : Momento en que ha de realizarse un plazo procesa, es decir, un día y una hora determinada.
-Plazo : Conjunto de días o años en los que puede realizarse el acto procesal, es decir, es el periodo de tiempo concedido. Según el artículo 132 de la LEC.
-Presentación de escritos en los lugares y días establecidos por la ley, y ante el lugar establecido por la ley. Tiene que establecerse el día y la hora de presentación, también se pueden presentar escritos por medios técnicos o por fax. (art. 135 LEC)
-Conjunto de plazos procesales , por días y por meses, artículo 5 del Código Civil y 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Empezando por el día siguiente al del acto de comunicación y descontando los días inhábiles, el artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece a partir del día siguiente.
-Improrrogabilidad de actos , es la regla general, los plazos establecidos son improrrogables, salvo casos de fuerza mayor.
-Idioma castellano , pero en derecho aforado, pueden emplear su lengua salvo que una parte alegue indefensión por emplear dicho idioma o lengua. También pueden los peritos, y tendrá que traducirse si así lo pide una parte. Los documentos extranjeros tienen que traducirse al castellano. Se pueden realizar pruebas por medio de videoconferencia. (Art. 239 LOPJ)
Hay que tener en cuenta que en materia penal los juicios solo pueden ser orales mientras que en materia civil pueden ser escritos u orales.
3. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.
La clasificación de los actos procesales puede ser del siguiente modo:
procedimiento abreviado), pero en el proceso civil siempre escrita. Tiene que tener: ~ Encabezamiento: Son los datos que identifican a las partes, al objeto litigioso, al juez, al abogado, al procurador, la fecha, etc.... ~ Antecedentes de hecho: Son las pretensiones de las partes y los hechos en que se fundan, la prueba y los hechos probados en su caso (para sentencias penales solamente). ~ Fundamentos de derecho: En estos se aprecian puntos de derecho fundados por las partes con sus fundamentos legales, y el apoyo en artículos, leyes. ~ Fallo: Es la decisión del pleito, se condena o se absuelve al acusado, el articulo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a las sentencias. o Providencia: Se dicta providencia cuando la resolución se refiere a cuestiones judiciales relativas a una resolución judicial (art.206LEC). la forma es que: primero, se limitan a exponer lo que ellas se manda por incluye una motivación cuando lo establezca la ley o el tribunal; en segundo lugar, incluye el lugar, fecha, indicación del Tribunal y firma e indicación del Magistrado ponente cuando proceda. Tiene que estar motivado cuando lo establezca la ley. La Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 445 a 448, indica igual contenido en providencias.
Con carácter gubernativo: Los acuerdos : Estos se regulan en el articulo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y no se establece una forma determinada.
Cuando los actos tienen un vicio o defecto formal, puede adolecer de eficacia. Pero no todos tienen igual importancia. La doctrina distingue:
*.Por o ante el Tribunal con falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional.