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2 - 2, Apuntes de Derecho Privado Internacional

Apuntes de Derecho Derecho Internacional Privado LAS RELACIONES JURÍDICO-PRIVADAS INTERNACIONALES COMO OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Análisis de los elementos configuradores del Derecho Internacional Privado EL CONTENIDO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Tipo: Apuntes

2011/2012

Subido el 22/06/2012

furiaroja
furiaroja 🇪🇸

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I. LAS RELACIONES JURÍDICO-PRIVADAS INTERNACIONALES COMO
OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
1. Consideraciones introductorias.
El Derecho Internacional Privado (a partir de ahora DIP) es el sector del
Ordenamiento jurídico de un Estado que se ocupa de regular las situaciones privadas
internacionales.
Las situaciones privadas internacionales pueden también expresarse como situaciones
privadas con elemento extranjero o situaciones privadas de tráfico jurídico externo.
Las situaciones de DIP tienen 2 características:
- Son privadas: Los sujetos que intervienen actúan como particulares.
- Son internacionales: En ellas intervienen más de un Ordenamiento jurídico.
Respecto a la internacionalidad de las situaciones, hay que hacer una precisión.
Existen 4 tipos de Estados que pueden ser los países:
- Estados soberanos centralizados. Por ej. Francia.
- Estados federales. Por ej. EEUU
- Estados confederados. Por ej. Rusia.
- Estados conformados por Comunidades Autónomas. Por ej. España.
El DIP regula en su mayor parte situaciones privadas relacionadas con 2 o más
Ordenamientos jurídicos estatales, llamadas situaciones interestatales. Pero el DIP
también regula situaciones privadas vinculadas con 2 o más ordenamientos jurídicos
dentro de un mismo Estado, siempre que ese Estado sea federal o confederado, el resto
no. Por ej. En EEUU existe el DIP estadounidense y también el DIP del Estado de
Nueva York, del Estado de California…etc. En España sólo hay un DIP, el español.
Para que exista el DIP, además de que haya un supuesto conectado a más de un
Ordenamiento jurídico, es necesario que las personas entremos en contacto con más de
un Ordenamiento jurídico.
Éste tipo de relaciones que están conectadas con más de un ordenamiento
jurídico se han multiplicado en los últimos tiempos por muchas razones, como el
desarrollo tecnológico o los fenómenos migratorios.
En resumen, estos dos factores (existencia de un ordenamientos jurídicos
distintos y el contacto con más de uno por partes de los particulares) determinan que
exista el DIP, por eso se define el DIP como el sector del ordenamiento jurídico de cada
Estado que tiene como finalidad regular situaciones de carácter privado en las que existe
un elemento extranjero.
Cada vez que una situación sobrepasa una frontera, es decir, entra en contacto
con más de un ordenamiento jurídico, se nos plantean dos cuestiones:
1º. ¿Qué ordenamiento jurídico regula ésta situación?
2º. En caso de que haya un litigio, ¿qué tribunal tiene competencia ara resolverlo?
Por ej. Se plantea la sucesión de un inglés con domicilio en Marbella. El
elemento extranjero es la nacionalidad del inglés y hay dos ordenamientos jurídicos, el
español y el inglés. El art. 9.8 Cc dice que la situación se rige por a ley nacional del
causante en el momento de su fallecimiento. Por eso, se regirá por el ordenamiento
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I. LAS RELACIONES JURÍDICO-PRIVADAS INTERNACIONALES COMO

OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

1. Consideraciones introductorias.

El Derecho Internacional Privado (a partir de ahora DIP) es el sector del Ordenamiento jurídico de un Estado que se ocupa de regular las situaciones privadas internacionales. Las situaciones privadas internacionales pueden también expresarse como situaciones privadas con elemento extranjero o situaciones privadas de tráfico jurídico externo. Las situaciones de DIP tienen 2 características:

  • Son privadas: Los sujetos que intervienen actúan como particulares.
  • Son internacionales: En ellas intervienen más de un Ordenamiento jurídico. Respecto a la internacionalidad de las situaciones, hay que hacer una precisión. Existen 4 tipos de Estados que pueden ser los países:
  • Estados soberanos centralizados. Por ej. Francia.
  • Estados federales. Por ej. EEUU
  • Estados confederados. Por ej. Rusia.
  • Estados conformados por Comunidades Autónomas. Por ej. España. El DIP regula en su mayor parte situaciones privadas relacionadas con 2 o más Ordenamientos jurídicos estatales, llamadas situaciones interestatales. Pero el DIP también regula situaciones privadas vinculadas con 2 o más ordenamientos jurídicos dentro de un mismo Estado, siempre que ese Estado sea federal o confederado, el resto no. Por ej. En EEUU existe el DIP estadounidense y también el DIP del Estado de Nueva York, del Estado de California…etc. En España sólo hay un DIP, el español. Para que exista el DIP, además de que haya un supuesto conectado a más de un Ordenamiento jurídico, es necesario que las personas entremos en contacto con más de un Ordenamiento jurídico. Éste tipo de relaciones que están conectadas con más de un ordenamiento jurídico se han multiplicado en los últimos tiempos por muchas razones, como el desarrollo tecnológico o los fenómenos migratorios. En resumen, estos dos factores (existencia de un ordenamientos jurídicos distintos y el contacto con más de uno por partes de los particulares) determinan que exista el DIP, por eso se define el DIP como el sector del ordenamiento jurídico de cada Estado que tiene como finalidad regular situaciones de carácter privado en las que existe un elemento extranjero. Cada vez que una situación sobrepasa una frontera, es decir, entra en contacto con más de un ordenamiento jurídico, se nos plantean dos cuestiones: 1º. ¿Qué ordenamiento jurídico regula ésta situación? 2º. En caso de que haya un litigio, ¿qué tribunal tiene competencia ara resolverlo? Por ej. Se plantea la sucesión de un inglés con domicilio en Marbella. El elemento extranjero es la nacionalidad del inglés y hay dos ordenamientos jurídicos, el español y el inglés. El art. 9.8 Cc dice que la situación se rige por a ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento. Por eso, se regirá por el ordenamiento

jurídico inglés, pero si alguien impugnara, el art. 22 de la LOPJ dice que se basará en el domicilio del difunto, por lo que el tribunal será el español. El ordenamiento jurídico que debe aplicarse también se llama el Ius y el tribunal que debe juzgar se llama el foro. Los apátridas se rigen por la ley de su domicilio.

2. Análisis de los elementos configuradores del Derecho Internacional Privado.

2.1 El elemento extranjero.

Cuando la situación privada tiene un elemento extranjero pasa a ser regulada por el DIP. Ese elemento extranjero se puede referir a los sujetos de a relación o al objeto de la relación:

  • Cuando afecta a los sujetos, se dice que estamos en presencia de una
  • situación cuyo elemento subjetivo, desde el punto de vista del Estado del foro (es el Estado desde el que se analiza la situación), es internacional, es decir, esa o esas personas tienen nacionalidad, domicilio, sede o residencia habitual o simple residencia en otro Estado, la situación privada es internacional y hay que resolverla conforme al DIP del Estado del foro.
  • También puede pasar que el elemento extranjero no afecte al elemento subjetivo, sino al objetivo, al objeto de la situación privada. La extranjería deriva de las cualidades del objeto de la situación, por ej. la localización geográfica del objeto de la relación o la propia nacionalidad del objeto. Cuando para el Estado del foro el objeto es extranjero también se regula por el DIP del foro. Por ej. se celebra en España un contrato de compra-venta de acciones de una sociedad anónima española entre comprador español y vendedor alemán. Desde el punto de vista del Estado del foro, España, hay elemento extranjero subjetivo, por lo que se acude al DIP español. Por ej. compra-venta de acciones de una sociedad anónima alemana, desde el punto de vista del Estado del foro, España, hay elemento extranjero objetivo, la nacionalidad del objeto. Hay una tercera posibilidad, que el elemento sea volitivo, es decir, la voluntad de las partes que intervienen en esa relación la convierten en internacional. ¿Cómo? De dos maneras:
  • Porque las partes para solucionar posibles litigios deciden acudir a un tribunal extranjero.
  • Porque deciden que esa relación se rija por un ordenamiento extranjero. Pero ésta es la opción menos probable, o normal es la subjetiva y la objetiva.

2.2 El carácter privado de la relación jurídica.

Una situación privada, desde el punto de vista del DIP, es aquella en la que los sujetos ocupan posiciones de igualdad, por eso también se llaman situaciones jurídicas horizontales. Esos sujetos son sujetos particulares, ya sean personas físicas o jurídicas, o bien sujetos que actúan como particulares, es decir, en el concepto de situación privada se incluyen las situaciones en las que intervienen particulares y sujetos de Derecho público pero que en éste caso concreto actúan como particulares, es decir, desprovistos de su imperium o auctoritas.

el contenido del DIP está formado por conflictos de leyes, conflictos de jurisdicciones, Derecho de la nacionalidad y Derecho de extranjería. Nosotros opinamos que la correcta es la intermedia.

2. Análisis y presentación genérica del contenido.

Existen cuatro posibles bloques en ésta disciplina: los conflictos de leyes, los conflictos de jurisdicciones, el Derecho de la nacionalidad y el Derecho de extranjería.

  • Conflictos de leyes: Las normas que localizan el ordenamiento jurídico aplicable a los derechos y deberes de las partes. Estos conflictos surgen porque hay más de un ordenamiento jurídico conectados con el caso, por lo que hay que acudir al ordenamiento jurídico del foro para que sus normas de DIP resuelvan qué ordenamiento se aplica al fondo de ese caso. Pueden ser internacionales en sentido estricto, es decir, países distintos, pero también pueden ser conflictos de leyes internas, es decir, entre ordenamientos de un mismo país siempre que sea federal o confederado. No forman parte de los conflictos de leyes los llamados interregionales en los estados como el español en los que se sigue un sistema de comunidades autónomas pero existe un solo Estado soberano a estos efectos, la autoridad judicial es única para todo el Estado aunque algunas CCAA tengan Derecho privado propio. Las CCAA no son Estados con soberanía judicial, por eso no hay problemas de competencia judicial internacional.
  • Conflicto de jurisdicciones: Está formado por las normas de DIP que dicen cuándo los tribunales tienen competencia judicial internacional, cómo se regula un proceso cuando hay un elemento extranjero y qué efectos tienen las sentencias extranjeras en éste Ordenamiento.
  • Derecho de la nacionalidad: Está formado por el conjunto de normas que en un ordenamiento jurídico establecen cómo se adquiere, cómo se pierde y cómo se recupera la nacionalidad. La nacionalidad está muy relacionada con los conflictos de leyes y también, pero menos, con los conflictos de jurisdicciones, porque es un criterio que e legislador suele usar para elegir el ordenamiento aplicable al fondo del asunto y también para determinar la competencia judicial internacional. Por ej. sobre la filiación y relaciones paterno filiales, los tribunales españoles son competentes cuando el demandante es español; nos fijamos en su nacionalidad.
  • Derecho de extranjería: Está formado por el conjunto de diferencias que un ordenamiento jurídico hace sobre la base de que no se posea la propia nacionalidad. El extranjero es el que no es nacional, aquellas personas que tienen otra nacionalidad o no tienen nacionalidad, los apátridas. La presencia de un elemento extranjero en una relación privada es lo que la convierte en objeto del DIP, por eso es importante éste concepto.