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2 - 2, Apuntes de Derecho Privado Internacional

Apuntes de Derecho Derecho Internacional Privado Objeto Contenido y Fuentes OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CONTENIDO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Temario Parte 1

Tipo: Apuntes

2011/2012

Subido el 22/06/2012

furiaroja
furiaroja 🇪🇸

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PARTE PRIMERA
TEMA 1
OBJETO, CONTENIDO Y FUENTES
1-OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
El Derecho Internacional Privado (DIPr) regula el Derecho Privado de carácter
Internacional, esto es, las relaciones o situaciones privadas internacionales. Estas
relaciones o situaciones entre particulares pueden ser entre personas físicas o jurídicas,
incluso puede intervenir un ente público, siempre que actúe como un particular. Son
internacionales este tipo de relaciones o situaciones cuando las personas son de distinta
nacionalidad o cuando siendo de la misma nacionalidad tienen lugar en un país
extranjero. Se puede decir que una relación o situación privada es internacional cuando
hay presencia de cualquier elemento extranjero, por muy insignificante que sea.
2-CONTENIDO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
a) Competencia judicial internacional
b) Ley aplicable
c) Reconocimiento y ejecución de decisiones, documentos y actos
d) Cooperación internacional de autoridades
Ejemplo: Una pareja de ciudadanos, él español y ella italiana, desean divorciarse en
España. Se trata de una situación privada internacional pues el elemento extranjero es la
nacionalidad italiana de la mujer. El contenido es el siguiente:
a) El juez debe decidir si tiene competencia judicial internacional
b) Si considera que tiene competencia y por tanto puede divorciar a la pareja, el
juez debe decidir que ley aplica, la española o la italiana
c) En el caso de que se hubieran divorciado ya en Italia y lo que desean es que se
reconozca en España el divorcio, la autoridad española debe decidir si puede
reconocer y ejecutar la decisión judicial extranjera.
d) Las autoridades españolas se ven obligadas a cooperar con las autoridades
extranjeras en múltiples ocasiones, sería el caso de tener que notificar a la mujer
italiana la resolución judicial española.
La competencia judicial internacional engloba un conjunto de normas que responde a la
pregunta de si son o no competentes los tribunales españoles para conocer la relación o
situación privada internacional.
Cuando el tribunal sea competente, se plantea la cuestión de la ley aplicable. La
pregunta es, ¿con respecto a qué ordenamiento jurídico se debe resolver?
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PARTE PRIMERA

TEMA 1

OBJETO, CONTENIDO Y FUENTES

1-OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

El Derecho Internacional Privado (DIPr) regula el Derecho Privado de carácter Internacional, esto es, las relaciones o situaciones privadas internacionales. Estas relaciones o situaciones entre particulares pueden ser entre personas físicas o jurídicas, incluso puede intervenir un ente público, siempre que actúe como un particular. Son internacionales este tipo de relaciones o situaciones cuando las personas son de distinta nacionalidad o cuando siendo de la misma nacionalidad tienen lugar en un país extranjero. Se puede decir que una relación o situación privada es internacional cuando hay presencia de cualquier elemento extranjero, por muy insignificante que sea.

2-CONTENIDO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

a) Competencia judicial internacional b) Ley aplicable c) Reconocimiento y ejecución de decisiones, documentos y actos d) Cooperación internacional de autoridades

Ejemplo: Una pareja de ciudadanos, él español y ella italiana, desean divorciarse en España. Se trata de una situación privada internacional pues el elemento extranjero es la nacionalidad italiana de la mujer. El contenido es el siguiente:

a) El juez debe decidir si tiene competencia judicial internacional b) Si considera que tiene competencia y por tanto puede divorciar a la pareja, el juez debe decidir que ley aplica, la española o la italiana c) En el caso de que se hubieran divorciado ya en Italia y lo que desean es que se reconozca en España el divorcio, la autoridad española debe decidir si puede reconocer y ejecutar la decisión judicial extranjera. d) Las autoridades españolas se ven obligadas a cooperar con las autoridades extranjeras en múltiples ocasiones, sería el caso de tener que notificar a la mujer italiana la resolución judicial española.

La competencia judicial internacional engloba un conjunto de normas que responde a la pregunta de si son o no competentes los tribunales españoles para conocer la relación o situación privada internacional.

Cuando el tribunal sea competente, se plantea la cuestión de la ley aplicable. La pregunta es, ¿con respecto a qué ordenamiento jurídico se debe resolver?

El reconocimiento y ejecución de decisiones, documentos y actos es el conjunto de normas que responde a la cuestión de si puede una decisión, documento o acto extranjero tener efecto en España.

Finalmente, la cooperación internacional de autoridades se refiere a que las autoridades de un país tienen la obligación de cooperar con las autoridades de otros países; se trata de determinar el alcance de esta cooperación.

3-FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

El origen de las normas de DIPr es, por orden de jerarquía: a) DIPr institucional b) DIPr convencional c) DIPr estatal d) DIPr transnacional

A)El DIPr institucional es el que tiene su origen en instituciones comunitarias; está formado por los reglamentos y directivas. En los últimos años esta fuente de DIPr está adquiriendo gran importancia por el artículo 65 del TCE que establece que las instituciones comunitarias tienen las competencias en DIPr. Este artículo fue introducido en el Tratado en 1999 cuando se aprobó el Tratado de Ámsterdam.

Las competencias del Estado en la materia son hoy residuales. La diferencia entre reglamento y directiva está en que el primero es directamente aplicable y la directiva tiene que ser transpuesta por cada Estado miembro ya que en ella sólo se recogen los fines u objetivos. En caso de que el Estado no desarrolle la directiva, ésta será directamente aplicable en las relaciones verticales, siempre que su contenido sea claro. Una vez desarrollada la directiva mediante norma jurídica interna adquiere el rango de directiva en todo lo que respete su contenido ya que si va más allá, en lo que exceda tendrá rango de norma jurídica interna.

B)El DIPr convencional está formado por las normas de DIPr contenidas en Convenios Internacionales que pueden ser bilaterales y multilaterales. En el convenio bilateral los dos Estados negocian en un plano de igualdad y en el convenio multilateral los Estados negocian en el marco de una OI.

Uno de los principales problemas que surgen en el DIPr convencional son los conflictos de convenios que aparecen cuando un Estado ha firmado dos o más convenios que regulan lo mismo. Existen falsos conflictos de convenios. Para dar respuesta a un conflicto de convenios y decidir aplicar uno, lo más correctamente posible,se tiene que acudir a: 1-Cláusulas de concurrencia que son cláusulas que figuran en los convenios y que aclaran la posible concurrencia 2-Principios generales comunes al DI Público y DI Privado.

Existen tres tipos de cláusulas de concurrencia: a) Cláusulas de prevalencia

TEMA 2

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

1-COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

La competencia judicial internacional es la aptitud legal de los órganos jurisdiccionales y autoridades públicas de un Estado, considerados en su conjunto, para conocer de las controversias suscitadas por las situaciones privadas internacionales, ya pertenezcan a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria. Se trata, por tanto, de determinar en qué casos y con arreglo a qué criterios y principios, los órganos jurisdiccionales y autoridades públicas españolas pueden entrar a conocer de tales litigios y cuestiones derivados de situaciones privadas internacionales.

2-3-SISTEMA DE FUENTES: SISTEMA INSTITUCIONAL Y

CONVENCIONAL (REGLAMENTO DE BRUSELAS, CONVENIOS

BRUSELAS-LUGANO) Y SISTEMA AUTÓNOMO DE COMPETENCIA

JUDICIAL INTERNACIONAL

Para fijar la competencia judicial internacional de los tribunales españoles deben aplicarse, en primer lugar, las normas de Derecho comunitario y los Convenios internacionales en vigor paraEspaña. Están en vigor para España diversos instrumentos internacionales que regulan la competencia judicial internacional. El más importante es el Reglamento comunitario 44/2001,del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento de Bruselas I).

Sólo cuando ningún instrumento internacional sea aplicable a la cuestión, la competencia judicial de los tribunales españoles se determina con arreglo a las normas españolas de producción interna (art 22 LOPJ).

Sistema de fuentes :

1-DIPr institucional.

a. Reglamento comunitario 44/2001 del Consejo de 22 diciembre 2000 relativos a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento de Bruselas I = RBI) .Este Reglamento constituye el instrumento internacional de mayor importancia para la determinación de la competencia judicial internacional de nuestros tribunales, visto el amplio sector material que regula. Versa sobre contratos, responsabilidad extracontractual, sociedades, derechos reales sobre bienes inmuebles, alimentos, inscripciones registrales y patentes y marcas. Los Estados

participantes en este Reglamento son todos los Estados comunitarios, excepto Dinamarca. No obstante, también se aplica a este país a través del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Dinamarca, de 19 de octubre de 2005

b. Reglamento comunitario 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 en materia matrimonial y de responsabilidad parental. ( Reglamento de Bruselas II bis = RBII bis )

c. Reglamento comunitario 1347/2000 del Consejo de 29 de mayo de 2000 aplicado a crisis matrimoniales, régimen de visitas, custodia, etc ( Reglamento de Bruselas II = RBII ) Todas las materias que regula han quedado englobadas en RBII bis, en la responsabilidad parental

2-DIPr convencional

Existen convenios multilaterales y convenios bilaterales. Los convenios bilaterales no tienen mucha importancia pues están firmados entre España y un país concreto, como es el caso de: a) Convenio entre España y Rumanía de 1997 sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales en materia civil y mercantil. b) Convenio entre España y el Salvador del año 2000 sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil.

El RBI prevalece sobre los Convenios bilaterales celebrados entre dos o más Estados miembros; El RBI sustituye a tales convenios en los casos en los que el supuesto entra en el ámbito de aplicación material del Reglamento. Cuando el supuesto no está comprendido en el ámbito de aplicación material del RBI, tales convenios bilaterales continúan siendo aplicables. Esto se encuentra establecido en los artículos 69 y 70 del RBI.

Son más importantes los convenios multilaterales entre los que se puede distinguir entre:

  1. Convenios sobre ley aplicable pero que contienen reglas de competencia judicial internacional. Se trata de convenios de Derecho uniforme, esto es, convenios multilaterales con regulación material de determinadas cuestiones. Afectan a la compraventa internacional de mercaderías, al transporte internacional y a la responsabilidad extracontractual. Sólo en materia de transporte se recogen temas de competencia judicial internacional. Estos convenios tienen aplicación preferente sobre el RBI, a pesar del rango superior de este último instrumento. Es así porque el artículo 71 del RBI recoge una cláusula de subordinación con respecto a convenios relativos a una materia particular. Esto siempre que un Estado miembro sea parte de tales convenios y de que tales convenios sean anteriores al RBI

  2. Convenios sobre competencia judicial internacional. Se puede hablar de dos tipos de convenios, los que tienen relación con materias específicas y los de carácter general.

a. Con carácter general hay dos: a) Convenio de Bruselas (CB) de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial internacional, la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (CB). b) Convenio de Lugano(CL) de 16 de septiembre de 1988 relativo a la competencia judicial

El CB de 1968, antecedente directo del RBI, se firmó cuando la UE estaba formada por 6 países, conforme fueron teniendo lugar las sucesivas ampliaciones se tuvo que ir actualizando. Estas ampliaciones de la UE han sido: En 1973, Reino Unido, Irlanda y Dinamarca (9 miembros), en 1981 Grecia (10 miembros), en 1986, España y Portugal (12 miembros), en 1995, Austria, Finlandia y Suecia (15 miembros) y en 2004, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, República Checa, Hungría, Eslovaquia, Eslovenia, Chipre y Malta (25 miembros). Se espera que en el año 2007 se produzca la sexta ampliación de la UE con la entrada de Bulgaria y Rumania, la UE estará formada por 27 países.

Cuando en 1997 se aprueba el Tratado de Ámsterdam se le dan las competencias en materia de DIPr a las instituciones comunitarias y por ello se aprueba el Reglamento 44/2001 (RBI). Pero este Reglamento no ha desplazado al CB porque Dinamarca no se acogió al nuevo reglamento; ahora está pendiente de ratificarse un Convenio entre este país y los demás de la UE que sustituirá al CB. El contenido de este nuevo convenio es idéntico al RBI

El CB funcionó bien durante años pero todos los países que no pertenecían a la UE estaban fuera. En concreto, aquellos países que pertenecían al Espacio Económico Europeo (EFTA) quisieron beneficiarse de su contenido y por ello se firmó el CL de

Resumiendo, los instrumentos institucionales y convencionales sobre competencia judicial internacional de carácter general a aplicar por los distintos países son:

*Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein aplican el CL de 1988

*Dinamarca aplica el CB de 1968 y el CL de 1988

*Los demás países de la UE aplican el RBI del 2000, el CB de 1968 y el CL de 1988. Los criterios para saber que instrumento aplicar al interponer una demanda son:

  1. El CB cuando: i) El demandado tenga su domicilio en Dinamarca ii) Haya un pacto de sumisión expresa a favor de los tribunales de Dinamarca iii) El asunto sea de competencia exclusiva de Dinamarca. Hay materias que sólo pueden ser conocidas por unos tribunales

  2. El CL cuando: i) El demandado tenga su domicilio en Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein ii) Haya un pacto de sumisión expresa a favor de los tribunales de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein iii) El asunto sea de competencia exclusiva de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein. Hay materias que sólo pueden ser conocidas por unos tribunales

  3. El RBI en los demás casos

Los foros de competencia judicial internacional son los criterios atributivos de un asunto a un determinado órgano jurisdiccional. Los foros están divididos en tres niveles, con relación jerárquica del primero al tercero. Estos tres niveles son:

  1. Primer nivel: foro de competencias exclusivas. Es el criterio de competencia que atribuye competencia jurídica internacional a un único órgano jurisdiccional.(art 16 CB/CL y art 22 RBI). Si el asunto es de “competencia exclusiva”, se atribuye el asunto al único tribunal competente. El propio tribunal controla de oficio la competencia (arts 19 y 20 CB/CL y arts 25 y 26 RBI)

  2. Segundo nivel: foro de sumisión. Es el criterio de competencia a los órganos jurisdiccionales del país que las partes han elegido, siempre que no exista foro de competencia exclusiva (primer nivel). La sumisión puede ser expresa o tácita, es expresa si las partes han pactado el tribunal competente en una cláusula del contrato o tras haber surgido la diferencia, y es tácita si una parte presenta la demanda ante un tribunal y la otra parte comparece y contesta a la demanda. Prevalece la sumisión tácita sobre la expresa por se la última voluntad de las partes. La expresa se sabe de antemano y la tácita no, por ello ésta última se analiza al final aunque luego prevalezca sobre la sumisión expresa y sobre el tercer nivel. La sumisión expresa se encuentra regulada en el artículo 23 del RBI y en el artículo 17 del CB y CL

  3. Tercer nivel: foro general de domicilio del demandado y foro especial por razón de la materia. Entre estos dos foros no existe jerarquía, están en el mismo nivel. El primero se encuentra regulado en el art 2 RBI, CB y CL y el segundo en el artículo 5 y ss del RBI, CB y CL.

El foro de sumisión expresa y los foros especiales por razón de la materia son foros condicionados espaciales; las condiciones espaciales aplicar son: a) En el foro de sumisión expresa, que el domicilio del demandado o del demandante se encuentre en un Estado miembro. b) En el foro especial por razón de la materia que el domicilio del demandado se encuentre en un Estado miembro.

Si falta la condición espacial en uno de estos dos foros, hay que fundamentar la competencia en el artículo 22.2 de la LOPJ.

PRÁCTICA

Supuesto 1 - La empresa A con domicilio en España y la empresa B con domicilio en Italia firman un contrato de compraventa, A tiene que entregar unas mercancías a B en Milán y B tiene que pagar la cantidad convenida en Barcelona. Si B no paga y A demanda a B ante los tribunales españoles ¿son competentes los tribunales españoles?

El instrumento jurídico que se tiene que aplicar es el RBI

declinatoria, no existe sumisión tácita. Si el demandado no comparece se aplica el artículo 5.1 CL

La condición para la sumisión expresa se encuentra en el art 17 del CL: “Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado contratante, hubieren acordado que un tribunal o tribunales de un Estado contratante fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán los únicos competentes”. Por tanto, el tribunal español es incompetente.

Supuesto 3 -En el caso anterior en el que existe pacto de sumisión expresa a los tribunales de Zürich y la empresa A presenta la demanda ante los tribunales Suizos.

El instrumento jurídico a aplicar es el CL

-Primer nivel. No existe competencia exclusiva

-Segundo nivel. Existe sumisión expresa a los tribunales de Zürich y la demanda se ha presentado ante éstos tribunales. En este caso se cumple el foro de competencia del art 17 del CL.

-Tercer nivel Se cumple la condición espacial del foro de sumisión expresa ya que el domicilio del demandante o del demandado se encuentra en un Estado miembro

Los tribunales suizos son competentes por el foro de sumisión expresa.

PRÁCTICA

La empresa española A compra mercancías a la empresa italiana B y acuerdan que el lugar de la entrega es Granada y el de pago Génova. La empresa A no paga y la empresa B decide interponer demanda. ¿Ante qué tribunales debe hacerlo?

A)Demanda ante los tribunales españoles. El instrumento jurídico aplicable es el RBI, veamos si se cumple algún foro de competencia.

-Primer nivel. No existe competencia exclusiva

-Segundo nivel. No existe pacto de sumisión expresa.

-Tercer nivel. Se cumple el foro general por razón de la materia (art 5 RBI) y la condición espacial pues el domicilio del demandado se encuentra en un Estado miembro del RBI. Señala el artículo 5.1 apartados a y b que indican que: “Las personas domiciliadas en un Estado Miembro podrán ser demandadas en otro Estado Miembro: 1 a) en material contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiera ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda. b) a efectos de la presente disposición y salvo pacto en contrario, dicho lugar será, cuando se tratare de compraventa de mercadería, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato,

hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías…” La obligación que sirve de base a la demanda es el pago que debiera haberse hecho en Italia pero como se trata de compraventa de mercaderías es aplicable el apartado b que dice que la demanda se interpone en el lugar donde se debían entregar las mercaderías, es decir, en España. Por tanto, se cumple este artículo y por este foro del tercer nivel son competentes los tribunales españoles.

-Sumisión tácita. Si el demandado comparece y contesta se produce la sumisión tácita y el fundamento de la competencia de los tribunales españoles está en este foro y no en el nivel 3, por estar jerárquicamente por encima (art 24 RBI). Si el demandado presenta una declinatoria, no existe sumisión tácita. Si el demandado no comparece se aplica el artículo 5 del RBI.

B)Demanda ante los tribunales italianos El instrumento jurídico aplicable es el RBI, veamos si se cumple algún foro de competencia.

-Primer nivel. No existe competencia exclusiva

-Segundo nivel. No existe pacto de sumisión expresa.

-Tercer nivel. Se cumple el foro general de domicilio del demandado que se encuentra recogido en el artículo 2 del RBI: “Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, se cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado”

-Sumisión tácita. Si el demandado comparece y contesta se produce la sumisión tácita y el fundamento de la competencia de los tribunales italianos está en este foro y no en el nivel 3, por estar jerárquicamente por encima (art 24 RBI). Si el demandado presenta una declinatoria, no existe sumisión tácita. Si el demandado no comparece se aplica el artículo 2 del RBI

Al ser competentes tanto los tribunales españoles como los italianos parece lógico presentarla en el lugar en el que directamente interese su ejecución y no haya que tener que solicitar su reconocimiento en otro país. En este caso interesa su presentación en Italia.

Domicilio. Conviene tener presentes las normas de domiciliación ya que los foros al aplicarse se refieren al domicilio del demandante y/o del demandado. Para ello hay que acudir al art 59 y 60 del RBI y a los art 52 y 53 del CB y del CL. La regla general es que para determinar si una parte está domiciliada en un Estado, el tribunal de este Estado aplicará la ley interna. Para determinar si una parte está domiciliada en un Estado distinto al del tribunal que conoce, se le aplicarán las reglas del otro Estado.

En España, tanto la LSA como la LSRL acogen un criterio material para indicar dónde debe figurar el domicilio social: “La sociedad fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación. En caso de discordancia entre

La reclamación de alimentos es materia patrimonial, por tanto se le debe aplicar el sistema Bruselas-Lugano (RBI, CB y CL). Para aplicar CB y CL deben cumplirse alguno de los tres requisitos y no se cumplen, por tanto hay que aplicar RBI.

-Primer nivel. No existe competencia exclusiva

-Segundo nivel. No existe pacto de sumisión expresa.

-Tercer nivel. El foro general del domicilio del demandado sí se cumple ya que el ciudadano B está domiciliado en España. Dice el artículo 2 del RBI que “las personas domiciliadas en un Estado miembro, serán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado”. También se cumple el foro general por razón de la materia, ya que el domicilio del demandado se encuentra en un Estado miembro. Pero no se cumple el foro especial que recoge el artículo 5.2 que dice que en materia de alimentos se presentará la demanda ante el lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos (Brasil y no España).

-Sumisión tácita. Si el demandado (ciudadano B) comparece y contesta se produce la sumisión tácita y el fundamento de la competencia de los tribunales españoles está en este foro y no en el nivel 3, por estar jerárquicamente por encima (art 24 RBI). Si el demandado presenta una declinatoria, no existe sumisión tácita y la competencia de los tribunales españoles está en un foro del nivel 3. Igual ocurre en el caso de no comparecencia del ciudadano español.

Pero antes de contestar a la demanda de alimentos hay que aclarar el tema de la filiación. No es una materia patrimonial por lo que no se aplica el sistema Bruselas- Lugano. Tampoco es materia de crisis matrimonial ni de responsabilidad parental. En defecto de instrumento internacional hay que aplicar el derecho autónomo, en concreto la LOPJ. Según el artículo 22.2 son competentes los tribunales españoles cuando el demandado tenga su domicilio en España. Por tanto, tiene competencia para resolver sobre la filiación, el tribunal español.

PRÁCTICA

A es una ciudadana brasileña que vive en Granada y B un ciudadano suizo que vive en Liechtenstein. A tiene un hijo y le reclama a B la filiación y alimentos. ¿Pueden conocer los tribunales españoles?

Lo primero que hay que resolver es la filiación y al igual que en el caso anterior, se aplica el art 22 de la LOPJ. El 22.2 no se cumple ya que B no está domiciliado en España, vive en Vaduz. Pero sí se cumple el 22.3 que dice que son competentes los tribunales españoles “en materia de filiación y de relaciones paterno filiales, cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España”

El instrumento jurídico a aplicar es el CL pues el demandado tiene su domicilio en Liechtenstein. Veamos si se cumple algún foro de los tres niveles:

-Primer nivel. No existe competencia exclusiva

-Segundo nivel. No existe pacto de sumisión expresa.

-Tercer nivel. El foro general del domicilio del demandado no se cumple ya que el ciudadano B no está domiciliado en España. Sí se cumple el foro general por razón de la materia, ya que el domicilio del demandado se encuentra en un Estado miembro. Se cumple el foro especial que recoge el artículo 5.2 del CL que dice que en materia de alimentos se presentará la demanda ante el tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos (España).

-Sumisión tácita. Si el demandado (ciudadano B) comparece y contesta se produce la sumisión tácita y el fundamento de la competencia de los tribunales españoles está en este foro y no en el nivel 3, por estar jerárquicamente por encima (art 18 CL). Si el demandado presenta una declinatoria, no existe sumisión tácita y la competencia de los tribunales españoles está en un foro del nivel 3. Igual ocurre en el caso de no comparecencia del ciudadano suizo.

Por tanto si no hay sumisión tácita, los tribunales españoles son competentes por un foro de nivel 3 (Art 5.2 CL)

PRÁCTICA

A es una ciudadana brasileña que vive en Granada y B un ciudadano suizo que vive en Liechtenstein. A tiene un hijo y le reclama a B la filiación y alimentos ante los tribunales de Liechtenstein ¿Pueden conocer estos tribunales?

Lo primero que hay que resolver es el tema de la filiación y para ello hay que aplicar las normas internas de Liechtenstein (derecho autónomo)

En cuanto a los alimentos, el instrumento jurídico a aplicar para saber si son competentes los tribunales de Liechtenstein es el CL ya que el demandado tiene su domicilio en este país. Al aplicarlo resulta:

-Primer nivel. No existe competencia exclusiva

-Segundo nivel. No existe pacto de sumisión expresa.

-Tercer nivel. El foro general del domicilio del demandado sí se cumple ya que el ciudadano B está domiciliado en Liechtenstein. Indica el art 2 de CL: “Las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado”

-Sumisión tácita. Si el demandado (ciudadanoB) comparece y contesta se produce la sumisión tácita y el fundamento de la competencia de los tribunales españoles está en este foro y no en el nivel 3, por estar jerárquicamente por encima (art 18 CL). Si el demandado presenta una declinatoria, no existe sumisión tácita y la competencia de los

demandado presenta una declinatoria, no existe sumisión tácita y la competencia de los tribunales españoles está en un foro del nivel 3. Igual ocurre en el caso de no comparecencia del ciudadano español.

PRÁCTICA

A y B son dos ciudadanos belgas que viven en Lieja. Son amigos y A se compra un chalet en Ibiza que se lo alquila a B durante dos meses. Este no le paga el importe del alquiler y A acude a los tribunales españoles. ¿Son competentes?

El instrumento jurídico aplicable es RBI. Foros:

-Primer nivel. Competencia exclusiva. Indica el artículo 22 que “son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio: 1-en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito”. Existe competencia de los tribunales españoles por un foro de nivel 1. Pero continúa señalando el artículo 22.1: “No obstante, en materia de contrato de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los tribunales del Estado miembro donde estuviere domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario fuere una persona física y que propietario y arrendatario estuvieren domiciliados en el mismo Estado miembro”

En las normas de aplicación de los foros de competencia cuando hay competencias exclusivas concurrentes se aplica el art 29 del RBI que indica que “cuando en demandas sobre un mismo asunto los tribunales de varios Estado miembros se declararen exclusivamente competentes, el desistimiento se llevará a cabo a favor del tribunal ante el que se hubiera presentado la primera demanda”. Significa que al tener competencia exclusiva tanto los tribunales españoles como los belgas, tiene que conocer el tribunal ante quien primero se presentó la demanda. Si ha sido el español, el tribunal belga tiene que inhibirse a pesar de ser competente.

PRÁCTICA

La sociedad española A y la noruega B firman un contrato de transferencia de tecnología de B a A. El contrato se celebra en París y el lugar de prestación del servicio es Valencia. Existe un pacto de sumisión expresa ante los tribunales daneses. Ante el incumplimiento del contrato por parte de B, A presenta una demanda ante los tribunales españoles. ¿Son competentes estos tribunales? ¿Se podría presentar ante Noruega, Francia o Dinarmarca?

1-España. Hay un pacto de sumisión expresa a favor de los tribunales daneses, por tanto, se aplica CB. También el demandado tiene su domicilio en Noruega por lo que se podría aplicar CL. Pero como el superior el foro de sumisión expresa se utiliza el CB.

-Primer nivel. No existe competencia exclusiva

-Segundo nivel. Existe pacto de sumisión expresa a favor de los tribunales daneses. La sumisión tácita hay que verla al final.

-Tercer nivel. El foro general del domicilio del demandado no se cumple ya la empresa demandada está domiciliada en Noruega. El foro general por razón de la materia tampoco se cumple pues el domicilio del demandado no se encuentra en un Estado miembro. Noruega no es miembro del CB. Cuando falta la condición espacial hay que acudir a la LOPJ. El art 22.3 dice que son competentes los tribunales españoles “en materia de obligaciones contractuales cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España”. Como el lugar de ejecución del contrato es España, son competentes los tribunales españoles.

-Sumisión tácita. Si el demandado (empresa noruega B) comparece y contesta se produce la sumisión tácita y el fundamento de la competencia de los tribunales españoles está en este foro de nivel 2 (sumisión tácita). Si el demandado presenta una declinatoria internacional el tribunal español se reconoce incompetente a instancia de parte. En el caso de no comparecencia de la empresa B no conocen los tribunales españoles fundándose en la sumisión expresa a favor del tribunal danés, por aplicación del artículo 17 del CB. Aunque también puede aplicarse el art 20 que no obliga a declararse incompetente de oficio. Lo más adecuado parece respetar el pacto de sumisión expresa y que los tribunales españoles se declaren incompetentes. En la práctica es frecuente que el tribunal español se declare competente para conocer en aplicación del art 22.3 de la LOPJ obviando el art 17 delCB.

2-Noruega. En este país sólo se aplica el CL y sería competente por el art 2 (foro de nivel 3). La empresa demandada B tiene su domicilio en Noruega y por tanto los tribunales de este país son competentes

3-Francia. En Francia se aplican los tres instrumentos RBI, CB y CL y como en el caso de España, al existir un pacto de sumisión expresa a favor de los tribunales daneses, se aplica CB. Pero no existe ningún foro que se cumpla, por tanto sólo pueden conocer los tribunales franceses si existe sumisión tácita (art 18 CB)

4-Dinamarca. En Dinamarca se puede aplicar CB y CL. Se aplica CL y tiene competencia por el artículo 17

5-LITISPENDENCIA

Tiene lugar cuando existen varios procedimientos sobre el mismo objeto y con identidad de partes. Por ejemplo, cuando el demandante interpone tres demandas iguales en tres tribunales distintos, siendo la causa, el objeto y los demandados los mismos.

Cuando falta algún presupuesto de litispendencia y existe una conexión de demandas, se puede solicitar que se acumulen todas en un único tribunal. La conexidad funciona de forma similar a la litispendencia.

En el RBI la conexidad está recogida en el artículo 28 que dice que “1-Cuando demandas conexas estuvieren pendientes ante tribunales de Estados miembros diferentes, el tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento. 2-Cuando tales demandas conexas estuvieren pendientes en primera instancia, cualquier tribunal ante el que se hubiera presentado la demanda posterior podrá de igual modo inhibirse, a instancia de una de las partes, a condición de que el tribunal ante que se hubiere presentado la primera demanda fuere competente para conocer de las demandas de que se trate y de que su ley permita acumulación·” De forma muy similar está regulada la conexidad en el artículo 22 del CB y CL.

De estos artículos se deducen unos requisitos para la conexidad. Teniendo antes presente que mientras en la litispendencia se dice que el tribunal suspenderá aquí se dice que podrá suspender. Por tanto, cuando haya litispendencia el tribunal obligatoriamente deberá suspender el procedimiento y cuando haya conexidad el tribunal podrá facultativamente suspender el procedimiento.

Los requisitos para que un tribunal pueda inhibirse a favor de otro por existir conexidad son: o Los procesos tienen que estar en primera instancia o El tribunal que se inhibe debe tener la garantía de que el otro tribunal va a conocer (artículo 6.1) o El tribunal que se inhibe debe comprobar que la ley del país del otro tribunal, permite la acumulación

El artículo 22 del CL y del CB recoge los dos primeros requisitos y el tercero lo recoge de forma distinta ya que se dice que la ley de país del tribunal que se va a inhibir es el que tiene que permitir la acumulación. Es más lógico el RBI pues quien tiene que poder acumular es el tribunal que va a conocer y no el que se va a inhibir.

Dándose los requisitos del artículo 28 RBI y 22 CL/CB, el tribunal ante el que el demandado presenta la conexidad, puede decidir o no a favor de la acumulación.

TEMA 3

DERECHO APLICABLE

1-PLURALIDAD DE TÉCNICAS DE REGLAMENTACIÓN Y TIPOS

NORMATIVOS

Una vez aclarado que las autoridades públicas españolas pueden conocer de las controversias derivadas de una situación privada internacional, el DIPr debe proporcionar una solución a la cuestión de fondo planteada, a la pretensión del actor y, en su caso, del demandado.

En cuanto a las fuentes, existen normas de ley aplicable (LA) de origen institucional, convencional, autónomo y transnacional.

Para proporcionar una solución al régimen jurídico de fondo de las situaciones privadas internacionales, el DIPr utiliza y ha utilizado a lo largo de la Historia, tres métodos de reglamentación: 1-Método indirecto, empleado por las normas de conflicto. 2-Método directo, desarrollado por las normas materiales especiales. 3-Método intermedio, utilizado por las normas de extensión.

Técnica o método directo. Es la técnica desarrollada por las normas materiales, sustantivas y pueden ser de dos tipos: o Normas materiales especiales de DIPr. Son normas que regulan una situación privada internacional, como por ejemplo la Convención de Viena de 11 de abril de 1980 sobre la compraventa internacional de mercaderías. o Normas materiales imperativas. Son normas aprobadas para supuestos internos, pero debido a su importancia se aplican a supuestos internacionales. Es el caso de las normas de protección al agente comercial en la Ley de Contrato de Agencia de 1992.

Técnica o método indirecto. Consiste en determinar el ordenamiento jurídico que hay que acudir para solventar la situación o relación privada internacional. En este caso no se da una solución concreta como sí se da en la técnica directa.

El método indirecto es el empleado por las normas de conflicto. Este tipo de norma de DIPr es la que, para la regulación de la situación privada internacional, determina, de entre los distintos ordenamientos vinculados con el supuesto, cuál de ellos debe regular la situación. La norma de conflicto es el tipo normativo más utilizado por el DIPr de todos los países y puede ser de dos tipos, bilateral o unilateral. La norma bilateral a veces lleva al derecho español y a veces al derecho extranjero. La mayor parte de las normas de conflicto son bilaterales, pero excepcionalmente existe alguna norma de conflicto unilateral que lleva sólo al derecho español. Ahora bien, las normas unilaterales normalmente son bilateralizables.

Un ejemplo de norma de conflicto bilateral es el artículo 107 del CC: “La nulidad del