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2 - 2, Apuntes de Derecho Internacional Público

Apuntes de Derecho Derecho Internacional Público I Sociedad y Derecho Internacional LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DE LOS ESTADOS Elementos del hecho internacionalmente ilícito Circunstancias que excluyen la ilicitud Temario 2010 Parte 2

Tipo: Apuntes

2011/2012

Subido el 22/06/2012

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TEMA 11: LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DE LOS ESTADOS.
1. Principios generales.
El Derecho Internacional es un ordenamiento jurídico que se cumple normalmente. Así
lo ratificó Henkin en 1979 en una de sus obras, donde dijo que casi todos los Estados
cumplen casi todas las normas internacionales.
Cuando se incumple una norma internacional se genera una relación de
responsabilidad internacional entre el Estado infractor y el Estado víctima.
El Derecho Internacional cuenta con medios tanto centralizadores como
descentralizadores para asegurar su aplicación, medios que pueden o no
materializarse.
La responsabilidad del Estado está regulada por la Comisión de Derecho Internacional,
que se encarga del desarrollo progresivo de la responsabilidad internacional. Está
regulación comenzó en 1949, pero en 1955 es cuando se lleva a cabo un estudio, para
que en 1996 se haga un proyecto de 35 artículos y en 2001 ya se realice un último
proyecto de 59 artículos.
La definición de responsabilidad internacional es la siguiente: Todo acto u omisión que
comporte una violación de las obligaciones internacionales de un Estado.
Así lo ratifica el artículo 1 del Proyecto de Articulado de la Comisión de Derecho
Internacional (PACDI) cuando establece que una responsabilidad internacional es todo
hecho internacionalmente ilícito del Estado.
Por último, destacar que, un Estado incurre en responsabilidad tanto por hechos
ilícitos (Responsabilidad subjetiva) como por hechos lícitos (Responsabilidad objetiva).
2. Elementos del hecho internacionalmente ilícito.
El artículo 2 del PACDI establece que hay hecho internacionalmente ilícito de un Estado
cuando un comportamiento consistente en una acción u omisión:
- Es atribuible al estado según el Derecho Internacional (elemento subjetivo) y,
- Cuando constituye una violación de una obligación internacional del Estado
(elemento objetivo)
Los elementos del hecho internacionalmente ilícito son, pues, dos, un elemento
subjetivo y un elemento objetivo:
- Elemento subjetivo: Es un comportamiento atribuible al Estado, es decir, una
acción u omisión. La puede llevar a cabo: Un órgano del Estado, las entidades
privadas, personas que actúan de hecho a cuenta del Estado, personas que
actúan en ausencia de autoridad y los movimientos insurreccionales.
Ahora bien, ¿Puede un Estado ser responsable de hechos cometidos por otros
Estados? La respuesta es que , pero en los siguientes supuestos:
• Un órgano puesto a disposición de otro Estado.
• Prestación de ayuda para la comisión de hechos ilícitos.
• Control de la Comisión de un ilícito.
• Coacción sobre otro Estado.
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TEMA 11: LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DE LOS ESTADOS.

1. Principios generales. El Derecho Internacional es un ordenamiento jurídico que se cumple normalmente. Así lo ratificó Henkin en 1979 en una de sus obras, donde dijo que casi todos los Estados cumplen casi todas las normas internacionales. Cuando se incumple una norma internacional se genera una relación de responsabilidad internacional entre el Estado infractor y el Estado víctima. El Derecho Internacional cuenta con medios tanto centralizadores como descentralizadores para asegurar su aplicación, medios que pueden o no materializarse. La responsabilidad del Estado está regulada por la Comisión de Derecho Internacional, que se encarga del desarrollo progresivo de la responsabilidad internacional. Está regulación comenzó en 1949, pero en 1955 es cuando se lleva a cabo un estudio, para que en 1996 se haga un proyecto de 35 artículos y en 2001 ya se realice un último proyecto de 59 artículos. La definición de responsabilidad internacional es la siguiente: Todo acto u omisión que comporte una violación de las obligaciones internacionales de un Estado. Así lo ratifica el artículo 1 del Proyecto de Articulado de la Comisión de Derecho Internacional (PACDI) cuando establece que una responsabilidad internacional es todo hecho internacionalmente ilícito del Estado. Por último, destacar que, un Estado incurre en responsabilidad tanto por hechos ilícitos (Responsabilidad subjetiva) como por hechos lícitos (Responsabilidad objetiva). 2. Elementos del hecho internacionalmente ilícito. El artículo 2 del PACDI establece que hay hecho internacionalmente ilícito de un Estado cuando un comportamiento consistente en una acción u omisión: - Es atribuible al estado según el Derecho Internacional (elemento subjetivo) y, - Cuando constituye una violación de una obligación internacional del Estado (elemento objetivo)

Los elementos del hecho internacionalmente ilícito son, pues, dos, un elemento subjetivo y un elemento objetivo:

  • Elemento subjetivo: Es un comportamiento atribuible al Estado, es decir, una acción u omisión. La puede llevar a cabo: Un órgano del Estado, las entidades privadas, personas que actúan de hecho a cuenta del Estado, personas que actúan en ausencia de autoridad y los movimientos insurreccionales. Ahora bien, ¿Puede un Estado ser responsable de hechos cometidos por otros Estados? La respuesta es que sí, pero en los siguientes supuestos:
    • Un órgano puesto a disposición de otro Estado.
    • Prestación de ayuda para la comisión de hechos ilícitos.
    • Control de la Comisión de un ilícito.
    • Coacción sobre otro Estado.
  • Elemento objetivo: Ocurre cuando constituye una violación de una obligación internacional de un Estado. Los supuestos de elementos objetivos son:
    • Hecho ilícito en virtud del Derecho internacional.
    • Acción u omisión.
    • Obligación vigente.
    • Hechos cualificados: ius cogens. 3. Circunstancias que excluyen la ilicitud****. Las circunstancias que excluyen la ilicitud son las siguientes:
  • Consentimiento del Estado afectado.
  • Fuerza mayor.
  • Peligro extremo.
  • Estado de necesidad.
  • Contramedidas.
  • Legítima defensa. 4. Contenido de la responsabilidad internacional. La consecuencia fundamental del hecho ilícito es reparar el daño causado. El artículo 30 del PADCI establece que el Estado lesionado debe exigir y obtener el cese del hecho ilícito, al mismo tiempo que se garantice la no repetición del hecho ilícito. Pero quizás, el asunto más importante es la obligación de reparar mediante varias modalidades que describimos a continuación:
  • Restituio in integrum o restitución: En esta modalidad el Estado autor debe devolver la situación que había originalmente en el Estado afectado.
  • Indemnización_._
  • Formas no monetarias: Se trata de satisfacer al Estado lesionado mediante el reconocimiento del hecho ilícito, pidiendo disculpas, etc.

En este punto debemos destacar que estas modalidades tiene el efecto llamado “de cascada” que consiste que se realizará una modalidad si no se puede realizar la anterior. Es decir, si no se puede realizar la restitución, entonces se realizará la indemnización, y si no se puede realizar ésta se llevaría a cabo la modalidad de las formas no monetarias.

5. La puesta en práctica de la responsabilidad internacional: La reclamación internacional. El hecho internacionalmente ilícito genera una relación jurídica de responsabilidad entre el Estado autor y el Estado lesionado. La reclamación de la responsabilidad corresponde al Estado directamente lesionado y éste debe notificar el daño a las autoridades del Estado agresor, si bien es cierto que el Estado lesionado puede renunciar al Derecho de invocar la responsabilidad. Sin embargo, y de forma excepcional, si ocurre que se produce una violación de normas del ius cogens , la reclamación de la responsabilidad corresponde a toda la Comunidad Internacional.

nacionalidad de origen. Así lo dispuso la Corte Internacional de Justicia este tema en el asunto de la Barcelona Traction. Sin embargo, independientemente de si se es persona física o jurídica, la nacionalidad se rige además por el criterio temporal, es decir, que debe existir continuidad entre el perjuicio recibido y la reclamación realizada. No obstante, también existen casos excepcionales, como es el caso de la doble o múltiple nacionalidad. Básicamente, este caso excepcional se rige por el principio de efectividad, ya que por regla general, no se admite la protección diplomática contra un Estado del que el sujeto es nacional. Mención especial debemos hacer a la protección diplomática que ejercen las Organizaciones Diplomáticas, pues éstas ejercen su protección sobre funcionarios o agentes de la Organización, independientemente de su nacionalidad, ya que el vínculo jurídico es el contrato. Esto lo desarrollo también la Corte Internacional de Justicia en su Dictamen sobre reparaciones.

  • Agotamiento de los recursos internos: Por regla general, un Estado no puede ejercer la protección diplomática hasta que la persona perjudicada haya agotado todos los recursos internos, tanto judiciales como administrativos, ante el Estado responsable del perjuicio. No obstante, si se podrá intervenir en el caso de ausencia de recursos afectivos o eficaces, dilación indebida, renuncia del Estado responsable, etc.
  • Conducta correcta del nacional: Se rige por el principio clean-hands que consiste en que la persona objeto de la protección diplomática no debe ser responsable de negligencia o dolo. Si incurre en negligencia o dolo, no se ejerce la protección diplomática, lo que no quiere decir que no se ejerza aparte la asistencia consular.

Para terminar, debemos hacernos una pregunta: ¿La protección diplomática es renunciable? Según la llamada cláusula calvo , las dudas y controversias que pueden surgir debido a este contrato, serán resueltas por los Tribunales competentes del Estado de conformidad con su Derecho, y no darán lugar a ninguna intervención diplomática o intervención internacional.

TEMA 12: LAS TRANSFORMACIONES EN EL DERECHO DE LA RESPONSABILIDAD

INTERNACIONAL

1. Contexto general de las transformaciones en el Derecho de la responsabilidad. La estructura relacional u horizontal de la sociedad internacional segregó un régimen jurídico de responsabilidad internacional que, como hemos visto en la lección anterior, estaba basado en los siguientes principios: - El origen de la responsabilidad está en un hecho internacionalmente ilícito de un Estado. - La relación jurídica que se genera es bilateral, de Estada a Estado. - La relación jurídica tiene una finalidad esencialmente compensable, que se materializa en la obligación de reparar.

Ahora bien, la progresiva aparición de estructuras institucionales y comunitarias en el seno de la sociedad internacional ha provocado importantes transformaciones en el Derecho de la responsabilidad internacional, que se manifiestan en las siguientes tendencias:

  • La posibilidad de que no sea un hecho internacionalmente ilícito del Estado el único origen de la responsabilidad, dando así entrada a los supuestos de responsabilidad objetiva o por riesgo, esto es, derivada de actividades no prohibida por el Derecho internacional.
  • La admisión de sujetos distintos de los Estados como partes de la relación jurídica de responsabilidad (Organizaciones internacionales e individuos).
  • La ruptura de la bilateralidad tradicional de la relación jurídica de responsabilidad, configurándose la posibilidad de que la relación se produzca entre el Estado autor del ilícito y la comunidad internacional de Estados en su conjunto (responsabilidad por violación de normas imperativas – ius cogens-), planteándose incluso la imposición de sanciones a dicho Estado.

Este tema se centra en las transformaciones de la responsabilidad internacional y en concreto en:

A) La posibilidad de que un Estado pueda incurrir en responsabilidad a pesar de no haber cometido ningún hecho ilícito. B) La posibilidad de que Organizaciones o entidades distintas a los Estados puedan incurrir también en responsabilidad internacional. C) La responsabilidad internacional por violaciones de normas imperativas.

2. La responsabilidad internacional por daños derivados de actividades lícitas. En 1978 la Comisión de Derecho internacional comenzó el estudio de este tipo de responsabilidad internacional “Responsabilidad Objetiva”, pera anta la negativa de algunos Estados, en 2001 lo que se aprobó no fue la responsabilidad objetiva con

Organizaciones Internacionales dedicados tanto a la exploración como a toda cuestión de comunicaciones espaciales. Pues bien, si es una OI la titular de ese satélite o nave espacial y si la nave produce un daño en el territorio de un Estado es la OI que ha lanzado ese satélite espacial la que tiene la obligación de repara el daño.

Responsabilidad Internacional de los Movimientos de Liberación Nacional e Insurgentes : La Responsabilidad internacional de estas entidades no estatales confirma su subjetividad internacional, con lo que son jurídicamente responsables de los hechos, actos u omisiones contrarias al DI que les sean atribuibles. El problema estriba en la dificultad de llevar a la practica la relación jurídica de responsabilidad en la que como sujetos activos previos aparecen estas entidades políticas no estatales (insurgentes, movimientos de liberación, etc); no pueden ser, por ejemplo, demandantes ni demandadas ante la Corte Internacional de Justicia que, de conformidad con los dispuesto en el Art. 34 de su Estatuto, únicamente puede conocer de controversias entre Estados, lo que muestra claramente como el DI está todavía mal preparado, incluso técnicamente, para regular estos supuestos en los que intervienen entidades distintas de los Estados.

Responsabilidad Internacional del Individuo : El 17 de julio de 1998 fue aprobado el Estatuto de Roma, este Estatuto crea un Tribunal Penal Internacional que es la Corte Penal Internacional. Esta Corte Penal Internacional es competente para juzgar, de conformidad con lo establecido en el Art. 5 ECPI, el crimen de Genocidio Art. 6; Los Crímenes de Lesa Humanidad Art. 7; Los Crímenes de Guerra Art. 8 y los Crímenes de Agresión del Art. 5 pero que todavía no ha sido desarrollado (tipificado) tales efectos.

El ámbito de aplicación del Estatuto de la Corte Penal Internacional es por razón de la materia, de la persona, del lugar y tiempo.

 Ratione materia, la CPI es competente para juzgar los crímenes de Genocidio, de Lesa Humanidad, de Guerra y Agresión.  Ratione personae, puede juzgar a toda persona que se atribuya estos crímenes y que sea mayor de edad, da igual que sea Jefe de Estado, Jefe de Gobierno, Ministro o cualquier otra autoridad.  Rarione loci, puede juzgar los hechos cometidos en un Estado parte en el Estatuto con independencia de la nacionalidad de los presuntos criminales. También puede juzgar a los presuntos responsables que sean nacionales de Estados parte en el Estatuto con independencia del lugar en donde los crímenes hayan sido cometidos, es decir, con independencia de que el territorio sea o no perteneciente a un Estado parte en el Estatuto y con independencia de la nacionalidad de las victimas. La CPI podía ejercer su competencia si el caso fuese sometido a la Corte por el Consejo de Seguridad.

 Ratione tempora, la CPI es competente para juzgar sobre hechos cometidos con posterioridad a la vigencia del Estatuto. Los legitimados activamente para presentar una carta ante la Corte son:

  • Estados partes del Estatuto de CPI
  • El Fiscal de la CPI
  • El Consejo de Seguridad de Naciones Unidas

Las victimas de los hechos criminales no están legitimadas activamente para presentar su caso a la Corte, no obstante, si se iniciara el procedimiento si van a tener la oportunidad de participar en el mismo, es decir, se les va a reconocer lo que se denomina “locus status”. La jurisdicción de la CPI es complementaria de las jurisdicciones nacionales según el Art. 1 ECPI. La CPI ejerce sus funciones con total independencia e imparcialidad, sin embargo de conformidad con el Art. 16 ECPI el Consejo de Seguridad puede solicitar a la Corte que no inicie una investigación o que suspenda una investigación iniciada durante 12 meses.

4. La responsabilidad internacional por violación de normas imperativas. Cuando un Estado viola una norma de ius cogens siempre va a incurrir en responsabilidad internacional. El Art. 40.2 CDI regula las consecuencias que se generan para un Estado que viole una norma de derecho imperativo o de ius cogens. El Art. 41 CDI dispone en primer lugar que en los Estados que integran la Comunidad internacional deben cooperar para poner fin a tal violación aunque se especifica que deben cooperar empleando medios lícitos. En segundo lugar establece que los Estados no reconocerán como lícitos la situación creada por la violación. En tercer lugar ningún Estado prestara ayuda o asistencia para mantener la situación. En definitiva, cuando estamos ante violaciones graves de normas imperativas los demás Estados que integran la Comunidad interna, deben de cooperar para poner fina a la violación. El Art. 48.2 pone en practica del mecanismo de responsabilidad internacional a fin de que el Estado responsable ponga fin al ilícito, que de seguridades y garantías de no repetición al Estado lesionado y también que obliguen al Estado responsable a reparar las consecuencias de la violación, reparación que a quien beneficiara es al Estado o a los Estados lesionados.

Por otro lado, los límites de las represalias se pueden dividir en:

 Obligaciones que pueden ser afectadas por contramedidas y que son:

 La amenaza o uso de la fuerza en las Relaciones Internacionales.  Las obligaciones en materia de derechos humanos.  Las obligaciones en materia de Derecho Humanitarios (Derechos que se aplican en situaciones de guerra y regulan métodos y medios de hacer la guerra

 Normas imperativas del Derecho Internacional ( ius cogens )

Además, otra de las características de las represalias es la terminación. Las represalias finalizan tan pronto como el Estado responsable haya cumplido sus obligaciones sus obligaciones.

o Legítima defensa : Es una medida excepcional puesto que la legítima defensa conlleva el uso de la fuerza, elemento prohibido en las relaciones internacionales por el artículo 50 del Proyecto de Articulado de la Comisión del Derecho Internacional de Relaciones Internacionales (PACDIRI), aunque la Legítima defensa viene regulado en el artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas. La legítima defensa es una respeusta individual o colectiva a una agresión que afecte a la integridad territorial o la independencia de una Estado. Tiene los siguientes requisitos:

 La existencia de un ataque aunado previo.  Proporcionalidad en la respuesta que se de.  Limitada en el tiempo.  Obligación d edar parte al Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.

  • Medios centralizados: Son los creados en el seno de Organizaciones Internacionales. Los medios centralizados se dividen en:

o Mecanismos de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones internacionales : Mediante estos instrumentos, las Organizaciones Internacionales intentan crear competencias para supervisar el cumplimiento por parte de los Estados de sus obligaciones internacionales con miras a prevenir el incumplimiento de los mismos. Para ello, se necesitan los Comités. o Mecanismos de sanción : El más relevante es el capítulo VII de la Carta de naciones Unidas.

De todos los propósitos de la ONU sólo han querido dejar dentro del ámbito de sanción unos pocos, como el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales. Para conseguir ese mantenimiento, el artículo 4 y siguientes de la Carta de Naciones Unidas establecen los mecanismos necesarios. Sin embargo, estos mecanismos pueden ser bloqueados por el veto que tiene las Grandes Potencias en seno del Consejo de Seguridad.

Cuando están en juego intereses considerados como “esenciales” por los Estados, éstos prefieren medios descentralizados antes que los centralizados. En el caso de Organizaciones Internacionales de fines específicos, el incumplimiento por un Estado de sus obligaciones particulares o generales puede acarrear sanciones efectivas automáticas, como es el caso de la UE.

2. Insuficiencias y tendencias del Derecho Internacional general en materia de reacciones descentralizadas.¿? 3. La influencia de las Organizaciones Internacionales en la aplicación coercitiva del Derecho Internacional. En la comunidad europea, el incumplimiento del Derecho es objeto de control en el plano extrajudicial por la Comisión y, judicialmente, es objeto de control por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Al margen de las Comunidades Europeas, las Organizaciones Internacionales suelen establecer medidas sancionadoras, respecto de los Estados miembros, cuando los mismos incumplen el Derecho Originario, esto es, los Tratados fundacionales o bien cuando los Estados incumplen normas adoptadas en el seno de la Organización. Tratándose de violaciones del Derecho Originario, las violaciones pueden implicar, por ejemplo, la suspensión del Derecho de voto. También un Estado miembro puede ser sancionado con la suspensión general de todos sus derechos como miembro de la Organización, e incluso un Estado miembro puede llegar a ser expulsado de una Organización Internacional. Estas sanciones están previstas para el incumplimiento o bien de los tratados fundacionales o bien por el incumplimiento de las normas adoptadas por la Organización, siempre y cuando las normas en cuestión sean, jurídicamente, vinculantes para los Estados. No obstante, las Organizaciones Internacionales también pueden prever sanciones para casos de incumplimientos de un tratado internacional adoptado en el seno de la Organización. El Consejo de Seguridad también puede adoptar medidas sancionadoras de diversa índole: Puede decidir demostraciones y otras operaciones efectuadas por las fuerzas aéreas, navales o terrestres y también puede decidir una intervención armada. Estas últimas medidas sancionadoras que puede adoptar el Consejo de Seguridad se denomina Seguridad colectiva

  • Cooperación: En las relaciones consulares, la cooperación entre el Estado acreditante y receptor es más continua y prolongada que en las relaciones diplomáticas.
  • Independencia entre ambos regímenes: La ruptura de relaciones diplomáticas no supone la ruptura automática de las relaciones consulares.
  • El establecimiento de relaciones diplomáticas implica el reconocimiento entre ambos Estados. El establecimiento de relaciones consulares no produce tal efecto.

Por otro lado, debemos hacer mención especial a las relaciones entre Organizaciones Internacionales. Se puede actuar de la siguiente manera:

  • Como entidad autónoma en el seno de otra Organización Internacional. La Comunidad Europea se unió a la Organización Mundial del Comercio.
  • Crear órganos comunes. Las Naciones Unidas y la FAO crearon el programa Mundial de Alimentos.
  • Envío de misiones especiales a las sesiones plenarias de otras Organizaciones internacionales o teniendo en ellas una representación permanente, como es el caso de la OSCE y el Consejo de Europa.

No existe una práctica general en esta materia respecto de las funciones, derechos, deberes, privilegios e inmunidades en este ámbito. Para ello habrá que estar atento a los llamados acuerdos triangulares : Organización acreditante, Organización que recibe y Estado en cuyo territorio esté la Organización que recibe su sede. Pasemos ahora a ver las relaciones entre las Organizaciones Internacionales y los Estados:

  • Relaciones con el Estado sede. Se otorgan:

o Privilegios e inmunidades de la Organización Internacional. o Privilegios e inmunidades para los agentes de esa Organización Internacional. o Privilegios e inmunidades de los acreditados ante la organización Internacional.

  • Relaciones con los Estados miembros: Se utiliza el Derecho de legación activa y pasiva.
  • Relaciones con los Estados no miembros; Se utilizan “misiones de observadores”.

Este asunto, se dispuso en la Convención de Viena de 1975 sobre la representación de los Estados en sus relaciones con la Organizaciones Internacionales de carácter universal, sin embargo, esta convención no fue firmada por más de 15 países.

b) Privilegios e inmunidades diplomáticas. La alta representación de un Estado tiene determinados privilegios para cumplir sus funciones.

En el caso de los Jefes de Estado o de Gobierno y de los Ministros de relaciones exteriores podemos encontrar que los privilegios son:

  • Uso de la bandera y escudo en los locales diplomáticos.
  • Exención de todo tipo de gravámenes sobre locales diplomáticas
  • Exenciones de impuestos o gravámenes, incluidos también aranceles.

Por otro lado, debemos destacar el régimen aplicable a otros miembros de la misión diplomática y familiares, y es que las inmunidades y privilegios anteriormente descritos se aplican también a otros miembros de la misión diplomática que no sean agentes diplomáticos y los familiares de los agentes diplomáticos. La atribución de dichas inmunidades y privilegios se rige por dos criterios principales:

  • La categoría que desempeñen.
  • La nacionalidad o residen permanentemente en el Estado receptor.

Dicho régimen puede ser modificado (sólo de forma positiva) a discreción del Estado receptor. Con respecto a las inmunidades, tienen la inviolabilidad personal, de su familia y de su séquito, cuando se encuentren en visita oficial o personal a un tercer Estado, además tienen inmunidad absoluta, tanto de carácter penal, civil y fiscal cuando se encuentran de visita oficial o personal a un tercer Estado. Las inmunidades son las siguientes:

  • Los locales de la misión son inviolables.
  • El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad.
  • Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.
  • Acciones reales sobre bienes inmuebles radicados en el Estado receptor que no sean poseídos en cumplimiento de las funciones diplomáticas.
  • Acciones sucesorias a título privado
  • Acciones referentes a actividades profesionales o comerciales fuera del ejercicio de las funciones diplomáticas.
  • La inmunidad diplomática no exime de la jurisdicción del Estado acreditante.
  • La inmunidad puede ser retirada, de forma expresa, por el Estado acreditante.

Las inmunidades Llegados a este punto, debemos hacer referencia a los límites de la inmunidad:

  • Pueden no gozar de inmunidad penal de conformidad con el Derecho internacional en sus propios países. No gozarán de inmunidad ante los Tribunales extranjeros si el Estado al que representan decide renunciar a dicha inmunidad.
  • Cuando una persona deja de desempeñar el cargo, dejará de gozar de la inmunidad que el Derecho internacional le confiere en otros Estados.

TEMA 15: LAS COMPETENCIAS ESPACIALES Y SUS LÍMITES.

1. Consideraciones generales. La soberanía en el exterior de un estado supone independencia y en el plano jurídico supone igualdad. Por otro lado, en las vías internas, la soberanía tiene carácter funcional. Recordemos aquí las características de la soberanía: - Plenitud: La soberanía es plena y las limitaciones a su ejercicio nos e presumen. - Exclusividad: No se permite el ejercicio de competencias territoriales de un Estado en el territorio de otro Estado. A este respecto, en el Caso del Estrecho de Corfú se estableció la obligación de todo Estado de no permitir la utilización de su territorio para actos contrarios al Derecho de otros Estados. - Inviolabilidad: Obligación de respetar la soberanía e integridad territorial de otros Estados.

Respecto a los límites de las competencias, es todo lo que no está prohibido por el Derecho Internacional. Por último, las competencias se rigen por el principio general de respetar los Derechos de los demás Estados.

2. El espacio terrestre. El territorio es un elemento constitutivo del Estado. En él, también se incluyen los espacios aéreos y los marítimos. Antes de nada, nos tenemos que plantear cómo se adquiere un territorio. Ha habido diversas formas históricas pero que han caído en desuso o son contrarias a los Principios de Naciones Unidas: - La ocupación, muy dada en los tiempos del Descubrimiento. - La prescripción adquisitiva. - La Cesión, como el caso del peñón de Gibraltar. - La Permuta - La conquista.

Por otro lado, la delimitación de un territorio se realiza gracias a las fronteras, que son, en términos jurídicos, el resultado de la voluntad de los Estados que sirve para delimitar ámbitos de competencias respectivas o compartidas internacionalmente y que pueden ser de dos tipos: Territoriales (Se refiere tanto al espacio terrestre como al marítimo y aéreo) y extraterritorial (Son los pabellones existentes en arcos por ejemplo). La fijación de fronteras es el resultado de:

  • Uno o varios tratados ya sean bilaterales o multilaterales.
  • Otros actos jurídicos como la delimitación consuetudinaria

Los principios del régimen de fronteras son:

  • Uti possidetis iuris : Se aplica en relación con los Estados postcoloniales. Consiste en que la delimitación del territorio coincide con las fronteras

administrativas de la antigua potencia colonial. Destaca porque se fundamenta en el principio de seguridad jurídica y porque deroga el principio de efectividad.

  • Principio de efectividad : Consiste en que es el ejercicio efectivo de funciones estatales en un territorio determinado el que hace nacer la soberanía sobre ese territorio. Aquí debemos destacar la Sentencia arbitral de 1933 entre Guatemala y Honduras. Destaca además por tener un carácter objetivo, es decir, que no le afecta el principio res inter alios acta.
  • Principio de ilegalidad de la modificación por la fuerza de una frontera : Ver artículo 2.4 de la Carta de Naciones Unidas y Resolución 2625(XXV) sobre la Asamblea General.

Por otro lado, debemos destacar las modificaciones, o mejor dicho, las excepciones a las fronteras:

  • Competencias compartidas: Acuerdos de explotación conjunta de la plataforma continental.
  • Competencias limitadas: Es el caso de la regulación del curso de las aguas internacionales y caudales de interés internacional.
  • Bases militares extranjeras: El caso más común es el de las bases militares americanas en Frankfurt, Rota o Morón de la Frontera. En estos casos, la soberanía es exclusiva de los Estados donde están esas bases militares. El hecho de establecer una base militar en un país extranjero, no implica la cesión de soberanía, sino de uso y disfrute de parte del territorio, si bien es cierto que hay casos en los que esto es cuestionable en caso de cesiones de perpetuidad, como el caso de la Bahía de Guantánamo. 3. Los espacios marítimos: el Derecho del Mar.

a) La evolución del Derecho del Mar El mar ha sido muy importante en el Derecho Internacional desde épocas inmemoriales, teniendo las siguientes etapas:

1ª etapa: Se debatía si se prefería un mar cerrado donde el Estado puede apropiarse de las aguas contiguas a su territorio ( Mare clausum ) frente a un mar abierto del que se aprovechen todos los Estados ( Mare liberum ). No es hasta el siglo XIX, cuando se establece que el Mar es bien de todos, imponiéndose así a la idea de que el mar era una res nullius. 2ª Etapa: En esta etapa, comienza una codificación del Derecho del Mar, pues se imponen los intereses de los Estados desarrollados frente a los intereses de los Estados menos desarrollados. En este sentido, se celebran hasta tres convenciones:

  • En 1958, se celebra la Convención de Viena, en la que no hubo acuerdo sobre los problemas entre el mar territorial y la zona continua.
  • En 1968, se retomó el asunto en otra Convención de Viena, aunque los acuerdos no se aprobaron por la falta de un voto.
  • En 1982, en la Bahía de Montego, se codifica el Derecho del Mar, si bien es cierto que entró en vigor en 1994 debido a que hacían falta numerosas

tránsito y no derecho de paso inocente, por lo que habría libertad de navegación y de sobrevuelo para las naves y aeronaves respectivamente, ya sean civiles o militares e incluso habría derecho de inmersión. De esta manera, no habría soberanía del estado ribereño sobre el espacio aéreo.

c) Espacios marítimos bajo la jurisdicción de los Estados: Estos espacios son aquellos en los que los Estados tienen competencias funcionales, es decir, tienen competencias sobre explotación de recursos como por ejemplo la pesca. Estos espacios son:

  • Zona contigua : Nace más allá del Mar Territorial y se extiende en forma paralela a esta última área marítima. Su extensión, medida desde la costa, llega hasta 24 millas marinas. El Estado ribereño ejerce tareas de fiscalización para prevenir infracciones a las normas aduaneras, fiscales, de inmigración o sanitarias; asimismo puede sancionar en este espacio aquellas infracciones sobre dichas materias cometidas en el territorio o en el Mar Territorial. En derecho español, la ley 27/92 incluye la zona contigua entre los espacios de soberanía española y adopta la anchura máxima
  • Zona económica exclusiva: es una franja de mar de 200 millas de ancho a lo largo de todas las costas del país. En esta zona, el país tiene derecho exclusivo para explotar los recursos vivos y minerales, pero no tiene soberanía total como la tiene en el mar territorial. Junto al derecho que tiene sobre los recursos, el país tiene el deber de proteger las especies marinas. El régimen jurídico que se sigue en la zona económica exclusiva es el de exploración y explotación de los recursos naturales, biológicos y no biológicos, tanto en las aguas suprayacentes a los fondos marinos como en los fondos marinos y en el subsuelo. Así mismo, el Estado ribereño tiene derecho para exploración, explotación, conservación y ordenación de los recursos pesqueros en la zona.
  • Plataforma continental: La Convención de 1982 combina varios criterios: Uno de los criterios sirve para conceder a los estados ribereños derechos de explotación con independencia de la configuración de su plataforma continental, algunos estando incluso desprovistos de ella. Por otro lado, están los criterios de identificación de la Convención de 1982 en los que se trata de encontrar un equilibrio entre intereses contrapuestos:

o Los Estados con plataforma muy pequeña o inexistente tienen derecho sobre recursos existentes dentro del límite de 200 millas, sin llegar a los fondos marinos. o Los Estados con plataforma superior a 200 millas tienen derecho a explotar sus recursos sin ese límite. En este caso, el límite de la plataforma legal del estado ribereño no podrá ser trazado más allá de las 100 millas a partir de esta línea.

Por último, mencionamos el principio estructural, que establece un Derecho exclusivo a la exploración y explotación de esos recursos tanto vivos como no vivos. En este caso, aquí no existe afectación al régimen jurídico de las aguas suprayacentes ni del espacio aéreo. En la práctica los Estados vecinos celebran acuerdos especiales de delimitación de la plataforma continental. Uno de los ejemplos más curiosos de esos acuerdos fue el del Asunto del Golfo de Maine , entre Estados Unidos y Canadá sobre la prolongación natural a los criterios morfológicos, utilizando la equidad ; en otras palabras, lo que se realizaba era una búsqueda de una solución equitativa que fuera establecida por un juez y que se utilizara como regla fundamental en materia de delimitación marítima. Esta “regla fundamental”, llamada principio de equidistancia es válida respecto de todos los espacios marítimos, ya se trate de delimitar todos los mares territoriales, zonas económicas exclusivas o plataformas continentales. Para poder cumplir esta regla, se recurre a la línea de la equidistancia para corregir los excesos y alcanzar un resultado equitativo. Un ejemplo de esa línea de equidistancia podemos verla en el mar peruano y que a continuación pasamos a mostrar:

Por último, los Derechos del Estado en la plataforma continental son:

o Explotación de los recursos con EXCLUSIVIDAD. o El régimen de la plataforma continental no prejuzga el régimen de la columna de agua suprayacente ni el del espacio aéreo. o No puede oponerse a que otros Estados tiendan tuberías y cables submarinos cuyo trazado tiene que ser autorizado.