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Los elementos constitutivos de un hecho internacional ilícito según el derecho internacional. Detalla los requisitos para que un estado cometa un ilicito, las excepciones a la ilicitud y las consecuencias de la responsabilidad internacional. Además, se abordan temas relacionados como la legitima defensa, las contramedidas y la fuerza mayor.
Tipo: Apuntes
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Responsabilidad internacional tradicionalmente:
La responsabilidad internacional se regula por normas consuetudinarias y ha habido un esfuerzo enorme de codificación y de desarrollo progresivo. El resultado de los esfuerzos de codificación es el proyecto de artículos de la CDI sobre responsabilidad internacional del estado por hechos internacionalmente ilícitos firmado en 2001. Este proyecto está paralizado en el trámite por la AGNU. Dos grandes principios fundamentales de esta responsabilidad internacional “Todo hecho internacionalmente ilícito del estado genera su responsabilidad internacional” (Art 1) “Derecho del estado victima a exigir una reparación/ deber del estado autor de reparar”
CUESTIONES QUE HAN DE ABORDARSE
F 0 A E¿Cuándo un hecho es internacionalmente ilícito?
Art.2 del proyecto CDI “Hay hecho internacionalmente ilícito del Estado cuando un comportamiento consistente en una acción u omisión:
a) Es atribuible al Estado según el derecho internacional, b) (^) Constituye una violación de una obligación internacional del Estado.”
Elemento subjetivo : comportamiento (acción u omisión) atribuible al estado. Cuando se atribuye un comportamiento al estado. Hay una serie de reglas una general y unas especiales Regla general (art. 4 del proyecto de artículos).
Según el Art. 4, el comportamiento de los órganos del Estado;
Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de todo órgano del Estado, ya sea que ejerza funciones legislativas, ejecutivas, judiciales o de otra índole, cualquiera que sea su posición en la organización del Estado y tanto si pertenece al gobierno central como a una división territorial del Estado.
Se entenderá que órgano incluye toda persona o entidad que tenga esa condición según el derecho interno del Estado.”
Reglas particulares, para cuando no estemos ante órganos del estado formalmente. Estas reglas las vamos a ver en distintos arts. del proyecto. (art.5, 6, 8, 9, 10, 16, 17, y 18)
Posible conexión entre la actuación de personas o grupos de personas y la atribución al estado de dicho comportamiento. Podemos agrupar en:
Personas o entidades que actúan por cuenta del estado o ejercen prerrogativas de poder público: comportamiento atribuible al estado. Ejemplo 1 cuando las compañías marítimas llevan a cabo funciones aduaneras, no son en si mismas órganos del estado, pero ejercen funciones de poder público. En ese caso, sus actuaciones son atribuibles al estado (art.5). Ejemplo 2 TS de Nueva Zelanda, que tiene uno propio, sino que es el del Reino Unido el que ejerce todos los estados de la Commonwealth (privated council del Reino Unido)
Comportamiento de personas o grupo de personas que no actúen por cuenta del estado. Especial consideración de un movimiento insurreccional o de otra índole. En este caso no será atribuible al estado. Ejemplo revolución de los ayatolas en Irán contra el SHA de Persia, que se refugia en EEUU. Un grupo de estudiantes islamistas invaden la embajada de EEUU y toman como rehenes al embajador y el personal diplomático. Las autoridades revolucionarias no hacen nada al respecto, EEUU protesta ante la CIJ. Irán dice que no es atribuible el comportamiento al estado iraní, ya que habían actuado el grupo por sí solo. La CIJ afirmó que había responsabilidad de Irán directa porque ha incumplido su obligación de prevenir y reprimir las actuaciones contra la embajada, ha omitido sus obligaciones
Art.18 (pg. 179): Responsabilidad del Estado que coacciona a otro para que cometa ilícito.
Pueden darse y entonces aunque en principio se dan los dos elementos, objetivos y subjetivos, hay una circunstancia especial que excluye la ilicitud del acto. Si no se diera esa circunstancia especial, el hecho sería ilícito, pero como la hay no lo es. Excluye la ilicitud pero no la responsabilidad. Estas circunstancias se encuentran en el capitulo V del proyecto de artículos sobre responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos.
Consentimiento (Art 20): El consentimiento válido de un Estado queda excluida si ese hecho constituye una medida ilícita de legítima defensa tomada de conformidad con la Carta de las NNUU. Por ejemplo, cuando Francia interviene con el permiso de Malí para reprimir las fuerzas rebeldes. Hay condiciones, por ejemplo;
Legítima defensa (Art 21) (Lección 18, epígrafe 3): La ilicitud del hecho de un Estado queda excluida si ese hecho constituye una medida lícita de legítima defensa tomada de conformidad con la Carta de las NNUU.
Contramedidas (Art 22) (Lección 13, epígrafe 2): La ilicitud del hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación internacional suya para con otro Estado queda excluida en el caso y en la medida en que ese hecho constituya una contramedida tomada contra ese otro Estado de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II de la tercera parte. Por ejemplo, el Estado A comete un ilícito contra el Estado B y este responde con otra medida legitima, que sería ilícita si el Estado A no hubiera actuado. Es una respuesta no armada a una acción ilícita no armada. Si fuera armada sería legítima defensa.
Fuerza Mayor (Art 23): La ilicitud del hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación internacional de ese Estado queda excluida si ese hecho se debe a una fuerza mayor, es decir, a una fuerza irresistible o un acontecimiento imprevisto, ajenos al control del Estado, que hacen materialmente imposible, en las circunstancias del caso, cumplir la obligación. Esto no es aplicable sí; La situación de fuerza mayor se debe, únicamente o en combinación con otros factores, al comportamiento del Estado que la invoca; o el Estado ha asumido el riesgo de que se produzca esa situación. Sabemos que la soberanía territorial es inviolable. Un avión militar portugués sobrevuela el espacio aéreo español, lo que provoca un aviso del gobierno español para que abandone el espacio aéreo español, pudiendo llegar incluso al derribo. Hay casos especiales, como por ejemplo, una tormenta que eliminan la ilicitud del acto. Tiene que ser por tanto una fuerza efectivamente irresistible o un acontecimiento exterior objetivamente imprevisto (Falta de control del
Estado). Además el Estado no debe haber contribuido a que se produzca la situación y tampoco tiene que haber asumido el riesgo.
Peligro Extrema(Art 24): La ilicitud del hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación internacional de ese Estado queda excluida si el autor de ese hecho no tiene razonablemente otro modo, en una situación de peligro extremo, de salvar su vida o la vida de otras personas confiadas a su cuidado. Esto no es aplicable sí; La situación de peligro extremo se debe, únicamente o en una combinación con otros factores, al comportamiento del Estado que la invoca o que sea probable que el hecho cree un peligro comparable o mayor. En este caso si hay control, (voluntariedad). Por ejemplo, cuando un avión ante un imprevisto (tormenta) decide sobrevolar el espacio aéreo de España.
Estado de necesidad (Art 25): En primer lugar, ningún Estado puede invocar el estado de necesidad como causa de exclusión de la ilicitud de un hecho que no esté en conformidad con una obligación internacional de ese Estado a menos que ese hecho:
a) Sea el único modo para el Estado de salvaguardar un interés esencial contra un peligro grave e inminente; y
b) No afecte gravemente a un interés esencial del Estado o de los Estados con relación a los cuales existe la obligación, o de la comunidad internacional en su conjunto, es decir, el principio de proporcionalidad
En todo caso, ningún Estado puede invocar el estado de necesidad como causa de exclusión de la ilicitud si el Estado ha contribuido a que se produzca el estado de necesidad.
Estamos por tanto ante la única circunstancia redactada de manera negativa. Un ejemplo sería cuando un Estado tiene una deuda con otro, cuando se produce una catástrofe que impide que se pueda cumplir la obligación. Es la circunstancia al que más recurren los Estados.
Criterios generales del funcionamiento de estas circunstancias (Art 26 y 27 del proyecto CDI).
Según el Art.26 ninguna disposición del presente capítulo excluirá la ilicitud de cualquier hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación que emana de una norma imperativa de derecho internacional general.
El Art.27 establece las consecuencias de la invocación de una circunstancia que excluye la ilicitud. La invocación de una circunstancia que excluye la ilicitud en virtud del presente capítulo se entenderá sin perjuicio de:
a) El cumplimiento de la obligación de que se trate, en el caso y en la medida en que la circunstancia que excluye la ilicitud haya dejado de existir. No excluye cumplimiento cuando la circunstancia decaiga
b) La cuestión de la indemnización de cualquier pérdida efectiva causada por el hecho en cuestión. No excluye la indemnización de la perdida efectiva.
En general la invocación afecta a todos los casos por igual. El Art 42 establece que un Estado tendrá derecho como Estado lesionado a invocar la responsabilidad de Otro Estado si la obligación violada existe con relación a ese Estado individualmente. Habla en singular, pero un solo acto de un Estado puede generar a varios Estado. El Art 46 hace mención a este hecho de pluralidad de Estados lesionados estableciendo que cuando varios Estados sean lesionados por el mismo hecho internacionalmente ilícito, cada Estado lesionado podrá invocar separadamente la responsabilidad del Estado que haya cometido el hecho internacionalmente ilícito. También puede ocurrir que varios Estados sean responsables de un mismo hecho. El Art 47 establece la pluralidad de Estados responsables cuando varios Estados sean responsables del mismo hecho internacionalmente ilícito. Podrá invocarse la responsabilidad de cada Estado en relación con ese hecho.
La manera de invocar la responsabilidad por el Estado lesionado es según el Art 43 la reclamación. El Art 45 a su vez contempla la renuncia del Estado lesionado.
Concepto F 0 A EReclamación internacional por daños sufridos por un nacional del Estado reclamante a consecuencia de un acto ilícito internacional del Estado frente al que se plantea la reclamación. La reclamación puede ser presentada de diversas formas. CAE EN EXAMEN PROTECCION DE LOS DIPLOMATICOS
Fundamento F 0 A EEl fundamento reside en que el Estado haciendo valer su propio derecho (El derecho que tiene a que se respete el DE en relación con sus súbditos), por eso puede reclamar. Lo que hagan a sus súbditos se lo “hacen” al Estado en sí.
Características F 0 A E
Requisitos F 0 A E
nacionalidad. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, la protección diplomática podrá ejercerse con respecto a no nacionales, de conformidad con el proyecto de artículo 8. Este a su vez tiene otra serie de requisitos. Se exige que sea continuo (Art5) y efectivo (Arts. 6 y 7), es decir continuidad y efectividad. La efectividad consiste en que Todo Estado del que sea nacional una persona que tenga doble o múltiple nacionalidad podrá ejercer la protección diplomática con respecto a esa persona frente a un Estado del que ésta no sea nacional. También se establece que Dos o más Estados de la nacionalidad podrán ejercer conjuntamente la protección diplomática con respecto a una persona que tenga doble o múltiple nacionalidad. El Art 7 a su vez concreta que El Estado de la nacionalidad no podrá ejercer la protección diplomática con respecto a una persona frente a otro Estado del que esa persona sea también nacional, a menos que la nacionalidad del primer Estado sea predominante tanto en el momento del perjuicio como en la fecha de la presentación oficial de la reclamación. Podemos hablar del asunto Nottebohm, sentencia de la CIJ 1955 entre los países de Guatemala y Liechtenstein. Este señor con origen alemán que reside en Guatemala pide la nacionalidad de Liechtenstein y este se la da. El señor pide a Liechtenstein que reclame a la CIJ el perjuicio que ha sufrido el señor Nottebohm en Guatemala. La CIJ responde que un país no puede reclamar porque para que esta sea posible es necesaria una serie de vínculos que hagan efectiva la nacionalidad, tiene que existir un vínculo verdadero. ¿Qué ocurre con las personas físicas? El art 9 establece que a los efectos de la protección diplomática de las sociedades, se entiende que la nacionalidad corresponde al Estado con arreglo a cuya legislación se ha fundado la sociedad y en cuyo territorio ésta tiene su domicilio social o la sede de su administración o con el cual tiene un vínculo análogo. Sentencia CIJ 1970 Asunto de la Barcelona Traction (Bélgica/España) Protección de los accionistas. Art 11 solo serán protegidos cuando sea un perjuicio directo o cuando la sociedad haya desaparecido. El Artículo postula que el Estado de la nacionalidad de los accionistas de una sociedad no tendrá derecho a ejercer la protección diplomática en favor de esos accionistas en caso de perjuicio causado a la sociedad, a menos que: a) La sociedad haya dejado de existir de conformidad con la legislación del Estado de constitución por algún motivo no relacionado con el perjuicio; o b) (^) La sociedad tenga, en el momento del perjuicio, la nacionalidad del Estado cuya responsabilidad por dicho perjuicio se invoca y la constitución de la sociedad de conformidad con la legislación de ese Estado sea exigida por éste como condición previa para realizar actividades empresariales en ese Estado.
persona o entidad facultada para ejercer atribuciones del poder público se considerará hecho del Estado según el derecho internacional si tal órgano, persona o entidad actúa en esa condición, aunque se exceda en su competencia o contravenga sus instrucciones.
Si un comando terrorista de Al-Qaeda, cuyos integrantes residen en El Cairo (Egipto) se desplazan al Líbano a cometer un atentado contra las fuerzas españolas allí desplegadas y lo consiguen, ¿puede España invocar la responsabilidad de Egipto por el mismo? Sí vemos que Al-Qaeda no actúa bajo el control del gobierno egipcio, y en virtud del párrafo 1 del Art 10 que considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de un movimiento insurreccional que se convierta en el nuevo gobierno del Estado. Podemos aplicar el párrafo tercero del Art 10 por el que se entenderá sin perjuicio de la atribución al Estado de todo comportamiento, cualquiera que sea su relación con el del movimiento de que se trate, que deba considerarse hecho de ese Estado por su falta de diligencia. Por tanto no puede atribuirle por el control de Al-Qaeda pero si por la falta de diligencia.
En 1986, el Gobierno español permitió el sobrevuelo de cazas de los EEUU que, volando desde sus bases en Gran Bretaña, atacaron las ciudades libias de Trípoli y Bengasi. ¿Son responsables Gran Bretaña o España por los daños causados a Libia por EEUU? Como se recoge en el Art 16 el Estado que presta ayuda o asistencia a otro Estado en la comisión por este último de un hecho internacionalmente ilícito es responsable internacionalmente por prestar esa ayuda o asistencia sí lo hace conociendo las circunstancias del hecho internacionalmente ilícito. Si España desconociera la finalidad no sería responsable.
(^) ¿Podrían los servicios de seguridad de un Estado torturar a los miembros de una cédula terrorista procedente de un Estado vecino, del que se sospecha la controla y dirige, y es detenida al entrar en el país, a fin de que revelen los datos necesarios para evitar un atentado de enormes proporciones, alegando estado de necesidad? Según el artículo 26 ninguna disposición del presente capítulo excluirá la ilicitud de cualquier hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación que emana de una norma imperativa de derecho internacional general. La prohibición de la tortura es una norma imperativa del derecho internacional general es decir, es una norma del ius cogens. El problema es que no hay una lista cerrada y completa de las normas del ius cogens , sino que son normas que van variando cada momento, en función que los Estados consideren o no, sí son fundamentales para los derechos humanos y la convivencia internacional. La norma que prohíbe la tortura esta generalmente aceptada.
Los rasgos tradicionales de la responsabilidad internacional son básicamente 4.
DI particular
Hay una serie de ámbitos en los que sí que encontramos responsabilidad por daños, y por tanto obligación de reparar las consecuencias de las actividades ultra peligrosas.
Responsabilidad internacional de las OI
Se ha admitido que las OI pueden ser sujeto activo en esa relación de responsabilidad. Sobre esto ha trabajado la CDI, que es el órgano encargado de la codificación y desarrollo progresivo del DI, y que ha elaborado el Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad de las OI. Según ha recogido la CDI el elemento objetivo es idéntico al Proyecto
que regula la responsabilidad de los Estados, y se concreta en la violación de una obligación internacional. El elemento subjetivo se divide en:
En el caso de la responsabilidad de una OI en relación con un hecho de un Estado o de otra OI se recoge lo mismo que en el Proyecto sobre responsabilidad de Estados y lo hace en el capítulo IV.
Se recoge ahora un nuevo caso de responsabilidad internacional y es el que trata sobre la responsabilidad de un Estado en relación con el
comportamiento de una OI. (Art 57-62 del Proyecto).
Los Movimientos de Liberación Nacional son entidades que representan a los pueblos sometidos a la hora de ejercer su derecho de libre determinación de los pueblos. A los MLN se le ha reconocido determinada responsabilidad internacional en el ámbito del ius in bello (derecho de la guerra). Así se ha reconocido en el Protocolo Adicional I de 1977 donde se le
otorga la figura de Conflicto Internacional a los conflictos armados donde los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en ejercicio del derecho de los pueblos a su libre determinación. La responsabilidad internacional llega cuando un MLN no respeta las leyes de la guerra.
El Protocolo Adicional II se aplicará cuando existan conflictos internos
en las que haya un grupo armado organizado y ejerzan en una parte del territorio un control tal que le permita operaciones militares sostenidas y concertadas. En determinados casos podrán ser responsables internacionalmente estos insurgentes.
Responsabilidad internacional del individuo
La responsabilidad internacional de tipo penal se da cuando:
a) A través de las jurisdicciones penales nacionales. Este es el cauce más habitual, y para ello normalmente se suele admitir como criterio el Principio de Jurisdicción Universal que aboga por no diferenciar el donde se ha cometido el crimen defendiendo que cualquier Estado podrá juzgar al criminal. En el caso de España tenemos un capítulo en el CP dedicado a los delitos contra la comunidad internacional.
b) A través de los Tribunales Internacionales. La mayoría de los Tribunales Internacionales sólo juzgan a Estados, sin embargo existen algunos que juzgan también a individuos. Los precedentes de esta jurisdicción universal se encuentran en los Tribunales de Nüremberg y Tokio, creados por los aliados una vez conclusa la IIGM. En los Estatutos de ambos Tribunales se reconoce la responsabilidad internacional por crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad. Estos Tribunales presentan dos insuficiencias:
b)..a Justicia de vencedores. Sólo fueron juzgados los dirigentes del Eje, no los de los Aliados. b)..b Violaban el principio básico del derecho penal de retroactividad de la Ley penal. Algunos argumentaban que se estaban juzgando a personas por crímenes que en el momento de su comisión no estaban recogidos en ninguna Ley. Los
3.. La CPI podrá juzgar los casos remitidos por el Consejo de Seguridad.
Para que la CPI puede ejercer su competencia el caso debe serle remitido por un Estado parte, por el Consejo de Seguridad o por el Fiscal.
En el Capítulo III del Proyecto de artículos CDI sobre responsabilidad del Estado, concretamente el art 40, afirma que se incurrirá en este tipo de
responsabilidad en el caso de que se incumpla una norma imperativa y que esa violación sea grave. Grave quiere decir que haya un incumplimiento flagrante o sistemático. Las normas imperativas son las normas que no admiten acuerdo en contrario. El problema de la delimitación de estas normas es que no hay una lista cerrada de normas imperativas.
De la violación de una norma imperativa derivan las siguientes consecuencias:
Estamos ante el caso de un Estado que comete un ilícito y se niega a reparar. En derecho interno existe un poder ejecutivo que hace que se
cumplan las leyes. La sociedad internacional es una sociedad descentralizada y poco institucionalizada. Por tanto la ejecución de las normas va a ser descentralizada. No obstante, la sociedad internacional está en proceso de institucionalización
Tenemos que distinguir entre:
¿Qué tipos de medidas puede tomar un Estado en respuesta/contramedida a otro Estado?
b) De respetar la inviolabilidad de los agentes, locales, archivos y documentos diplomáticos o consulares.
En cuanto a las Condiciones, decimos que hay de dos tipos, formales y materiales. En el artículo 51 se establece la condición material de la proporcionalidad, en cambio en el artículo 52 se establece las condiciones formales, que son las siguientes:
El hecho de que el SS sea descentralizado puede ocasionar que ante un mismo acto ilícito haya consecuencias distintas. La eficacia de las medidas va a depender del poder del Estado que las adopta. Por tanto, aparece de nuevo el rasgo relativista del Derecho Internacional.
Entre otras:
El profesor Carrillo Salcedo recoge una serie de tendencias o desarrollo en el Di contemporáneo. En primer lugar la prohibición de las represalias armadas como consecuencia de la prohibición del recurso a la fuerza recogido en el Art 50.1 de la Carta de las NNUU. También influyen las medidas que pueden tomar Estados distintos del Estado lesionado (Art 54, en relación con Art 48.1). Por tanto, cuando hay un Estado que viola obligaciones de Ius Cogens , los otros Estados pueden tomar contramedidas aunque no esté directamente lesionado.
a) La institucionalización de la reacción frente al ilícito internacional.
La mayor institucionalización de la SI da lugar a una progresiva centralización de la capacidad sancionadora. La institucionalización se produce desde la creación de las NNUU y la 2GM. Se ha dado una serie de
cambios en la capacidad de respuesta de los sujetos del DI. Hay organizaciones internacionales que tienen Capacidad Sancionadora porque los Estados así se la han dado, otras no. La mayoría de las OOII tienen poder disciplinario sobre los Estados miembros y solo por incumplimiento de las
obligaciones que derivan del DI derivado de las OOII. Junto a este poder disciplinario existe en algunos casos, para algunas organizaciones, un Poder de Coerción para hacer cumplir el DI. Este poder coercitivo se conforma a través de medidas coactivas en defensa del Derecho, estas medidas tradicionalmente se denominan sanciones. La organización que puede tomar cualquier tipo de medidas coercitivas es la NNUU
b) La aplicación coercitiva del de y las NNUU.
Puede tomar medidas económicas, políticas, sociales e incluso armadas. Dentro de las NNUU, el Consejo de Seguridad tiene competencias para
tomar sanciones. Este órgano se encarga de tomar medidas sancionadoras para mantener la paz en el mundo. Aunque no sea en sí un órgano ejecutivo y tenga una capacidad sancionadora limitada puede tomar sanciones en dos casos.
Hay dos insuficiencias en este SS de Seguridad colectiva: