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2 - 2, Apuntes de Derecho Ambiental

Apuntes de Derecho Derecho Medioambiental Principios rectores Nociones generales sobre medio ambiente e importancia de la valoración jurídica Naturaleza jurídica del Derecho Ambiental y sistema de fuentes Importancia para el Derecho Ambiental, de la aplicación de principios rectores y la inclusión de algunos de ellos en el ordenamiento jurídico colombiano

Tipo: Apuntes

2011/2012

Subido el 23/06/2012

incalimeno
incalimeno 🇵🇪

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Principios rectores del Derecho Ambiental
1. Introducción
2. Nociones generales sobre medio ambiente e importancia de la valoración jurídica
3. Naturaleza jurídica del Derecho Ambiental y sistema de fuentes
4. Principios generales del Derecho y su relación con los principios rectores del Derecho
Ambiental
5. Importancia para el Derecho Ambiental, de la aplicación de principios rectores y la inclusión
de algunos de ellos en el ordenamiento jurídico colombiano
6. Conclusión
7. Anexos
8. Bibliografía
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Nada mejor que saborear los frutos, despues de un largo y un arduo trabajo de investigación del derecho
ambiental a lo largo de cinco años del estudio del derecho; aprovechando desde el primer momento de
carrera los fundamentos mas básicos para aplicarlos al derecho ambiental con el único fin de conocerlo mas
de cerca y mucho mejor. Obedece a un método de descripción de los concéptos doctrinales encontrados en
las diferentes fuentes; propias y disponibles en la Universidad y muchas más, que fué posible hallar a
través de la red; revistas jurídicas electrónicas especializadas en el tema; y algunos libros de relevada
importancia doctrinal; para finalmente buscar con ella concéptos básicos del derecho ambiental, como
medio ambiente, objeto de estudio, naturaleza jurídica, fuentes etc.; elementos estructurales en la
construccion de una taxonomía de principios rectores que facilitan la creación, interpretación, operación,
integración, partes e identificación de norma aplicable, en un sistema coherente de fuentes generales de
derecho.
El método utilizado para la preparación del documento de carácter descriptivo, trata de ilustrar al lector
capítulo por capítulo en una aproximación a la rama del derecho ambiental; identificando como nace a la
vida juridica, como se ha ido interiorizanado en el lenguaje de la comunidad internacional y como
posteriormente se ha ido positivizando en el ordenamiento jurídico interno de los Estados; los postulados
que hacen posible su interpretación y porterior aplicación en los múltiples conflictos de carácter ambiental;
que hoy más que nunca son frecuentes en la sociedad.
Uno de los objetivos específicos fijados al incio, fué conocer de primera fuente en dónde exactamente
nacían algunos conceptos y como fueron siendo subsumidos por la ciencia jurídica hasta convertir el medio
ambiente en derecho; para ello fué necesario profundizar en el concepto de medio ambiente; su objeto de
estudio, y como la ciencia jurídica lo convirtió en un bien objeto de protección jurídica; pero para hacerlo, fué
absolutamente necesario determinar, cual era la importancia del concepto de medio ambiente en el mundo
globalizado de hoy con la realidad cambiante de la sociedad, y como las diferentes actividades de la
economía del mundo y los avances tecnológicos del hombre, generáron variadas y múltiples complicaciones
en el desarrollo de la humanidad.
Se indagó, sobre las fuentes generales del derecho, y en que lugar se ubicaba el derecho ambiental;
ademas identificar cual era su organización jerárquica para poder ubicar el lugar que ocupan los principios
rectores del derecho ambiental, en el ordenamiento jurídico de la comunidad internacional; ademas, cómo
ingresaron paulatinamente en el ordenamiento jurídico interno. Finalmente se propone una codificación de
principios un poco presumida debido a la complejidad del tema y de las múltiples apreciaciones de
respectados doctrinantes a nivel internacional; no obstante constituyen una aproximación detallada, de
cómo los principios propuestos son preceptos a los cuales obligatoriamente deberá acudir el operador
jurídico para cerrar las lagunas de aplicación del derecho ambiental; específicamente, cuando se
encuentren con dificultades como las que han generado la interpretación de conceptos como: desarrollo,
fuentes, jurisdicción, partes, soberanía nacional, desarrollo sostenible, responsabilidad; y finalmente
principios como “preocupación común de la humanidad, precaución, cooperación, quién contamina paga”
etc.; cuando éstos se encuentran en verdadera tensión con derechos de raigambre fundamental como, la
vida y la salud por ejemplo.
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Principios rectores del Derecho Ambiental

**1. Introducción

  1. Nociones generales sobre medio ambiente e importancia de la valoración jurídica
  2. Naturaleza jurídica del Derecho Ambiental y sistema de fuentes
  3. Principios generales del Derecho y su relación con los principios rectores del Derecho** **Ambiental
  4. Importancia para el Derecho Ambiental, de la aplicación de principios rectores y la inclusión** **de algunos de ellos en el ordenamiento jurídico colombiano
  5. Conclusión
  6. Anexos
  7. Bibliografía**

Introducción

Nada mejor que saborear los frutos, despues de un largo y un arduo trabajo de investigación del derecho ambiental a lo largo de cinco años del estudio del derecho; aprovechando desde el primer momento de carrera los fundamentos mas básicos para aplicarlos al derecho ambiental con el único fin de conocerlo mas de cerca y mucho mejor. Obedece a un método de descripción de los concéptos doctrinales encontrados en las diferentes fuentes; propias y disponibles en la Universidad y muchas más, que fué posible hallar a través de la red; revistas jurídicas electrónicas especializadas en el tema; y algunos libros de relevada importancia doctrinal; para finalmente buscar con ella concéptos básicos del derecho ambiental, como medio ambiente, objeto de estudio, naturaleza jurídica, fuentes etc.; elementos estructurales en la construccion de una taxonomía de principios rectores que facilitan la creación, interpretación, operación, integración, partes e identificación de norma aplicable, en un sistema coherente de fuentes generales de derecho. El método utilizado para la preparación del documento de carácter descriptivo, trata de ilustrar al lector capítulo por capítulo en una aproximación a la rama del derecho ambiental; identificando como nace a la vida juridica, como se ha ido interiorizanado en el lenguaje de la comunidad internacional y como posteriormente se ha ido positivizando en el ordenamiento jurídico interno de los Estados; los postulados que hacen posible su interpretación y porterior aplicación en los múltiples conflictos de carácter ambiental; que hoy más que nunca son frecuentes en la sociedad. Uno de los objetivos específicos fijados al incio, fué conocer de primera fuente en dónde exactamente nacían algunos conceptos y como fueron siendo subsumidos por la ciencia jurídica hasta convertir el medio ambiente en derecho; para ello fué necesario profundizar en el concepto de medio ambiente; su objeto de estudio, y como la ciencia jurídica lo convirtió en un bien objeto de protección jurídica; pero para hacerlo, fué absolutamente necesario determinar, cual era la importancia del concepto de medio ambiente en el mundo globalizado de hoy con la realidad cambiante de la sociedad, y como las diferentes actividades de la economía del mundo y los avances tecnológicos del hombre, generáron variadas y múltiples complicaciones en el desarrollo de la humanidad. Se indagó, sobre las fuentes generales del derecho, y en que lugar se ubicaba el derecho ambiental; ademas identificar cual era su organización jerárquica para poder ubicar el lugar que ocupan los principios rectores del derecho ambiental, en el ordenamiento jurídico de la comunidad internacional; ademas, cómo ingresaron paulatinamente en el ordenamiento jurídico interno. Finalmente se propone una codificación de principios un poco presumida debido a la complejidad del tema y de las múltiples apreciaciones de respectados doctrinantes a nivel internacional; no obstante constituyen una aproximación detallada, de cómo los principios propuestos son preceptos a los cuales obligatoriamente deberá acudir el operador jurídico para cerrar las lagunas de aplicación del derecho ambiental; específicamente, cuando se encuentren con dificultades como las que han generado la interpretación de conceptos como: desarrollo, fuentes, jurisdicción, partes, soberanía nacional, desarrollo sostenible, responsabilidad; y finalmente principios como “preocupación común de la humanidad, precaución, cooperación, quién contamina paga” etc.; cuando éstos se encuentran en verdadera tensión con derechos de raigambre fundamental como, la vida y la salud por ejemplo.

Nociones generales sobre medio ambiente e importancia de la valoración jurídica

Sobre el concepto de Medio Ambiente El término medio ambiente fue utilizado por primera vez por el naturalista francés Etienne Geofroy Saint- Hilaire ( milieu ambient )^1 (1.833 y 1.835) en dos estudios sobre la vida animal, con el significado de medio exterior, conjunto de factores naturales, fundamentalmente abióticos, que influyen en el desarrollo de los organismos y con los cuales estos se relacionan a lo largo de toda la vida^2. Medio Ambiente: Del lat. Ambire „rodear‟ y su participio presente ambiens, ambientis „que rodea‟. Del fr. Antiguo viron, „derredor‟, del verbo environnner, „rodear‟. Conjunto de componentes de un entorno determinado que la legislación de protección nombra a contrario haciendo referencia a la comodidad del vecindario; salud, seguridad y salubridad pública; a la naturaleza y a la agricultura. En síntesis haciendo referencia a la debida conservación de los lugares y de los monumentos^3. En suma el medio ambiente es el conjunto de circunstancias que acompañan o rodean la situación o estado de una persona o una cosa; es un término tan amplio que merece especial atención atender a las subdivisiones hechas por W. Canter Larry, atinentes a definir claramente que variables y/o elementos son los que lo describen: “El „medio físico-químico‟, inlcuye áreas principales como atmósfera y espacio áereo nacional, los recursos naturales: recursos hidrobiológicos superficiales y subterraneos, fuentes primarias de energía no agotable, recursos biológicos del agua el suelo y el subsuelo, geología, topografía (recursos del paisáje), calidad del agua, la calidad del aire y climatología, flora y fauna de un área; que incluye las especies animales y vegetales existentes amenazadas o en peligro de extinción; se incluyen tambien aspectos biológicos globales como la diversidad de especies y la estabilidad del ecosistéma en general. El „medio cultural‟, se incluyen lugares arqueológicos e históricos y los recursos estéticos, tales como la calidad visual; ancestros indígenas etc. El „medio socioeconómico‟ se refiere a un abanico de aspectos relacionados con el ser humano y con el medio, en los que se incluyen las tendencias demográficas y la distribución de la población, condiciones de vida resultantes del asentamiento; los indicadores económicos del bienestar humano, los sistemas educativos, las redes de transporte y otras infraestructuras y bienes producidas, inducidas o cultivadas por el hombre, como abastecimiento de agua, el saneamiento y la gestión de los residuos sólidos; servicios públicos como barreras anti desastre, la policía, protección contra incendios, instalaciones médicas y muchas más” 4. Otras categorías de elementos que componen el medio ambiente son las enunciadas en el Código Nacional de Recursos Naturales de Colombia en su artículo 11 en cuanto a la soberanía frente a otros Estados. “Los recursos naturales materia de las previsiones a que se refiere el árticulo precedente son, entre otros los siguientes: Las cuencas hidrográficas de ríos que sirven de límite o que atraviesan las fronteras de Colombia, incluidas las aguas superficiales y subterraneas y los demás cursos naturales conéxos; a. Los bosques de ambos lados de la frontera; b. Las especies de la fauna en que tengan interés común Colombia y los países vecinos; c. Las aguas marítimas nacionales y los elementos que ellas contienen; d. La atmósfera, en cuanto los actos ya verificados o los proyectados en un país que puedan producir efectos nocivos en el vecino, o alteraciones climáticas perjudiciales; e. Los yacimientos geotérmicos que se extiendan a ambos lados de una frontera”^5. Wolfang Sachs^6. argumenta que el concepto de medio ambiente fue propuesto inicialmente por Suecia, la cual estaba preocupada por la lluvia acida, la contaminación en el báltico y los niveles de pesticidas y

(^1) Vidart, Daniel. Filosofía Ambiental, Bogotá, Editorial Nueva América, 1986, pág.; citado por Yesid Ramírez Bastidas, El

Derecho Ambiental en Colombia, Santa Fe de Bogotá D.C., Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1996, pág. 38. (^2) Ibíd.: (^3) Cornú Gerard, Vocabulario Jurídico, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá-Colombia, 1995, pág. 559 (^4) Invalid source specified. W. Canter Larry, Manual de Evaluación de Impacto Ambiental, Segunda Edición, Mc Graw

Hill/Interamericana de España, 1998 pág. 2. (^5) Torres Jorge Arteaga. Codigo Nacional de los Recursos Naturales. Santa Fé de Bogotá : Editorial Temis Libreria, 1986.

la disciplina jurídica el medio ambiente adquiere relevancia para el derecho cuando todas las circustancias que lo rodean como: contaminación en todas sus formas, política ambiental, desarrollo sostenible, ruido, licencias ambientales, diversidad étnica, cultural, patrimonio etc, son objeto de controversia y necesita ser regulado por la ciencia del derecho para establecer un orden entre el hombre y la naturaleza. En resumen el objeto de estudio del medio ambiente, son todas las situaciones que alrededor de él se suscitan; es un objeto de estudio transversal, que hace uso de las demás ramas de la ciencia del dereho para nutrir sus conocimientos a tráves de variables que hacen posible el concepto, como: desarrollo, medio humano, diversidad biológica, cambio climático, capa de ozono, desechos peligrosos, desastres naturales, pobreza etc. Valoración Jurídica Ahora bien, desde el punto de vista del medio ambiente como bien juridico, es pertinente conocer el surgimiento de bien valorado juridicamente, toda vez que su valoración constituye el desarrollo del derecho ambiental; es por ello que la doctrina del bien jurídico fue desarrollada por Karl Binding y acogida y difundida por Fran Von Liszt; parafraseando sus teorías, el bien jurídico es la elevación a la categoría de bien tutelado o protegido por el derecho, mediante una sanción para cualquier conducta que lesione o amenace con lesionar el bien jurídico protegido. El origen del bien jurídico se concibe en la representación de formar una idea propia de lo que es delito, antes de la que se forme el legislador, que condicione su decisión o pretensión característica de un Estado liberal, que concibe éste, como una garantía del ciudadano para proteger sus bienes y establecer ciertos límites; tanto a la conducta de los individuos que componen determinada sociedad, como de quienes redactan las normas que regulan estas conductas; éste punto de encuentro, es el bien jurídico. “El bien ambiental identificado como biosfera fue considerado una res nullius, que adquiría la calidad de bien jurídico cuando se convertía en objeto de apropiación de personas individuales, respuesta al pensamiento del siglo de las luces que estimaba como único valor a la razón humana mientras que la naturaleza era algo inútil que solo el trabajo del hombre le brindaba utilidad”^11. La característica de un bien jurídico, se determina por el valor que el tipo de Estado y de sociedad le han dado; es una valoración que se determina con base en el desenvolvimiento de ciertas actividades humanas que generan como consecuencia un resultado de desvalor; actividades como el desarrollo de mercados a cualquier costa, la economía de escala, la supervivencia de ciertos grupos que viven gracias a las prerrogativas que les proporciona el medio, actividades industriales etc., son las que le proporcionan al ordenamiento jurídico la escala de valores de un bien. En palabras de Diego Martínez Marulanda en su libro “Fundamentos para una Introducción al Derecho” define una concepción antropocéntrica y explica como el hombre y su naturaleza se ha convertido desde los sofistas en una sola cosa. “La noción de naturaleza primero, y de naturaleza humana, posteriormente, han sido apoyo y sustento de todos las concepciones e interpretaciones sobre la sociedad, su funcionamiento y sus instituciones” 12.

(^11) RAMÍREZ BASTIDAS, Óp. cit., p. 7, 8, y 9

12 Martínez Marulanda, Diego, Fundamentos para una Introducción al Derecho., Pág. 73.

En este mismo sentido José Gómez Carnilla Lic. en Derecho de la UNIT, Campus Cuernavaca México, en

trabajo Práctico No. 1 de Derecho Internacional Público, se refiere al derecho natural como:

“El ordenamiento jurídico que nace y se funda en la naturaleza humana, no debiendo su origen a la voluntad normativa de ninguna autoridad, como ocurre en el Derecho Positivo. Se trata de un conjunto de preceptos que se imponen al Derecho Positivo y que éste debe respetar.

El derecho Positivo está establecido y sancionado para cada tiempo y para cada comunidad social, por lo tanto, variable; mientras que el Derecho Natural es un orden jurídico objetivo, no procedente de legislador alguno, que se impone a los hombres por su propia naturaleza. Es objetivo, inmutable y conocido por la razón humana”.

El bien jurídico se resume en proteger un acervo natural que es limitado para algunos o en su defecto es alterado, por ejemplo el agua, aparentemente es un bien de libre acceso, si se considera las grandes proporciones en que existe; pero no es así, cuando su acceso es limitado y fundamental para la vida humana; es en estas circunstancias es que dicho bien adquiere valor y protección jurídica para garantizar su acceso; el bien jurídico existe en la medida que ha sido declarado así por el derecho. Al respecto el art. 2º de la Ley 23 de 1973 de Colombia señala que bienes naturales son objeto material de protección: atmosfera, recursos naturales renovables, tropósfera, litósfera, hidrósfera y biósfera. El medio ambiente en sí, no es un bien jurídico protegido; lo que se protege son las circunstancias que alteradas o cambiadas de su estado natural, suelen causar conflictos en la sociedad y adquieren relevancia para su protección jurídica. El bien jurídico se caracteriza entonces, interpretando a Mir Puig, como un valor que ha adquirido una elevada importancia y valoración social; el cual, cuando se altera tal condición, adquiere la categoría de desvalor de resultado que amerita una especial protección. La manifestación de protección del bien jurídico se materializa cuando al bien se le da importancia y valoración social; que alterado trae como consecuencias directas, múltiples conflictos de carácter colectivo e individual que generalmente terminan con una sanción. Toda vez, que como consecuencia de la producción de desvalor de resultado, necesariamente se traduce en una sanción establecida en el ordenamiento jurídico, cuando valora el bien. Las modificaciones y transformaciones que el hombre realiza al medio en el cual se desarrolla, generan dos efectos: por un lado trata de adaptar el medio ambiente las necesidades del hombre; y por otro, introduce perturbaciones en los equilibrios naturales que a veces el hombre no puede controlar ni revertir, caso concreto, la pobreza, el cambio climático, desastres naturales, desertificación y contaminación en todas sus formas; situaciones ampliamente generadoras de tensiones en la sociedad que a veces no son susceptibles de resolver solo desde la ciencia ambiental; sino que es pertinente ir más allá, para evitar conflictos de orden social que en reconocidas situaciones han tenido fines funestos, no solo a nivel individual, sino colectivo y transfronterizo^13 ; pues no se puede olvidar que el medio ambiente no reconoce fronteras y los sinfines de la tierra son desafiados constantemente por recursos naturales como los ríos^14 ,

13 Caso BOTNIA: En el ámbito latinoamericano el caso de la empresa finesa Metsa Botnia; se trata de una controversia ambiental de carácter binacional entre Uruguay y Argentina por las actividades llevadas a cabo por esta empresa en la localidad de Fray Bentos, sobre las márgenes del rio Uruguay; poniendo en peligro la salud de 300.000 habitantes argentinos que residen en la zona de impacto ambiental, conflicto que incluso ya ha cobrado la muerte de algunos residentes. (^14) Al respecto Jorge Ortega Torres en uno de sus comentarios del Código de los Recursos Naturales Renovables y

Protección del Medio Ambiente; citando a Julio A. Barberis: Los recursos naturales compartidos entre los Estados y el Derecho Internacional, Madrid, Edit. Tecnos, 1979, p. 16 21; en una extensa nota que se considera pertinente para entender mejor desde el ámbito internacional; el mecanismo de valoración de un bien: “Desde el punto de vista del derecho de gentes , el problema que se plantea consiste en determinar sin un Estado puede, en forma arbitraria, usar las aguas de un río internacional o disponer de otros recursos naturales que influyan sobre las aguas, o si por el contrario, existen ciertas restricciones en beneficio de los demás países ribereños. Recuerda el mismo Tratadista que al respecto existen varias tendencias. La doctrina de Harmon, que sostiene la facultad de cada Estado de actuar sin restricción alguna sobre su territorio. Fue expuesta por Hudson Harmon, Procurador General de los Estados Unidos, en dictamen del 12 de diciembre 1895, con motivo de un litigio suscitado con México sobre la utilización de las aguas del Río Grande. La teoría de la Integridad territorial absoluta afirma que un Estado no puede utilizar un río internacional de modo que, en el territorio del Estado vecino, se alteren el curso, el caudal, el volumen de las aguas o su calidad. Fue expuesta por Max Huber, jurista suizo en 1907. Entre estas dos posiciones extremas hay otras intermedias, que tienen en común el hecho de sostener que el Estado puede usar de los ríos internacionales, pero con sujeción a ciertas restricciones en beneficios de los otros ribereños, recorriendo a figuras de derecho privado. Heffter, por ejemplo, asimila la situación de los ribereños de un río a una servidumbre. Otros autores se basan en la teoría del abuso de derecho para explicar estas restricciones a la soberanía del Estado. Dahm habla de un abuso de la soberanía territorial consistente en la explotación de los recursos naturales, sin considerar los intereses de la comunidad internacional y, en particular, los de los Estados vecinos. Von Der Heydte no se refiere expresamente a la noción de abuso de derecho, pero afirma que el derecho de gentes impone una restricción a la soberanía territorial del Estado que deriva necesariamente del principio general sic utere tuo utalienum non laedas.

“El que, con incumplimiento de la normatividad existente, contamine el aire, la atmosfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas, o los demás recursos naturales en tal forma que ponga en peligro la salud humana o los recursos faunísticos, forestales, florísticos, o microbiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisión de (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Otras normas que han valorado el agua como bien jurídico en Colombia^19.

Naturaleza jurídica del Derecho Ambiental y sistema de fuentes

Naturaleza Jurídica La naturaleza jurídica del derecho ambiental no obedece a un sistema autónomo cerrado toda vez que ésta rama del derecho se ha ido insertando en la sociedad a través de las grandes transformaciones que de ella han surgido a lo largo del tiempo; de ahí que sus principios específicos, técnicas y objetivos y su propia naturaleza jurídica; se basan en el derecho internacional general y las grandes diferencias que entre Estados se han suscitado, por a la complejidad de fenómenos que alrededor del tema ambiental suceden; según el pensamiento de Macías Gómez en su obra Introducción al Derecho Ambiental, quien lo considera una „ rama autónoma del ordenamiento jurídico‟. A juicio de interpretación de su posición, ha de decirse que es acertada además de valiosa en el contexto de su afirmación, pues la diversidad normativa existente que se ha generado en los últimas cuatro décadas^20 ; alrededor de la protección y conservación del medio ambiente, deja claro que el derecho ambiental esta mundialmente positivizado en el ordenamiento jurídico; pero también ha decirse que el derecho ambiental es por su innegable y estrecha relación con otras ramas del derecho, heterónomo; en la medida que se debe al derecho internacional general; no obstante, su progreso legislativo y jurisprudencial ha tomado una posición muy respetada en el mundo jurídico a nivel global dejando claro incluso, que tiene su propio objeto de estudio y sus propios principios bajo los cuales se rige para su aplicación; hoy se han convertido en una prerrogativa de los Estados del mundo por su estrecha relación con el tipo de estado y de democracia, como un fin esencial. En suma, pudiera decirse que la naturaleza jurídica del derecho ambiental es de derecho internacional general, que además de compleja, es autónoma en la medida que se rige bajo sus propios principios, pero también es heterónoma en la medida que se nutre de otras ramas del ordenamiento jurídico para su materialización. El derecho ambiental tiene una sustantividad propia; que solo encuentra operatividad cuando su aplicación se materializa para resolver las normas conflictivas e ineficaces por falta del conocimiento suficiente de la materia que rige el derecho moderno; y en lo que se refiere a la naturaleza jurídica, ésta parte de los principios^21 y postulados de la Conferencia de Estocolmo^22 como un instrumento vinculante que hoy en día

(^19) Ley 373 de 1997. Uso Racional del Agua. Decreto 1681 de 1981. Disposiciones generales para asegurar la

conservación, fomento y aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos y del medio acuático. Ley 55 de 1989. Contaminación por hidrocarburos. Ley 79 de 1986. Conservación del agua. Ley 12 de 1992. Protección de zonas marinas y costeras.

(^20) Según Ramírez Bastidas, A partir de la Conferencia de Estocolmo se han generado a nivel global, más de 300

tratados multilaterales; cerca de 900 tratados bilaterales, más de 200 textos de las organizaciones intergubernamentales, y más de 30.000 instrumentos legislativos en todos los estados del mundo. Op., cit., p. 12 y 17. (^21) Principio de Consideración: El Tratadista Mattias Herdegen, en su libro de Derecho Internacional Público; Considera

que el Derecho Ambiental es un complejo autónomo del Derecho Internacional General, que ha logrado una reglamentación considerable desde el año 1.960 estableciendo como mandato central del derecho internacional ambiental el Principio de Consideración, definiéndolo como aquel que le sienta limites al ejercicio de la territorialidad respecto de los Estados vecinos.

(^22) Conferencia de Estocolmo: Preámbulo: “El hombre es a la vez obra y artífice del medioambiente que lo rodea, el cual

le da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente ” … “ La protección y el mejoramiento del medio ambiente humano es una cuestión fundamental que afecta el bienestar de los pueblos y al desarrollo económico del mundo entero, un deseo urgente de los pueblos de todo el mundo y un deber de todos los gobiernos”“ El crecimiento natural de la población plantea continuamente problemas relativos a la

permanece vigente, de ahí que su naturaleza jurídica^23 la adquiere de un hecho fenomenológico de su naturaleza real, es decir del derecho internacional general; su esencia y substancia la adquiere del conjunto de criterios distintivos que constituyen la cosa en una noción jurídica; más específicamente todo aquello que está vinculado a un acto jurídico como lo es precisamente las convenciones y tratados internacionales. Su naturaleza jurídica se puede caracterizar entonces en dos vías, una reactiva en la medida que es un derecho subjetivo de personalísima acción; lo cual se presenta cuando éste es vulnerado en su condición de inalienable a la persona por el enfrentamiento de condiciones ambientales necesarias para el desarrollo en condiciones de vida digna; pero también ha de considerarse de naturaleza universal en la medida que obedece a los principios y postulados emanados de múltiples tratados multilaterales y bilaterales, que alrededor del tema se han generado como consecuencia de las variadas controversias debido a que los fenómenos de contaminación ambiental, no reconocen fronteras ni individuos; a la contaminación ambiental no le importa él quien, él cuando, el cómo, es simplemente un fenómeno que ha de regularse para lograr la existencia del hombre en el planeta; en esta vía ha de decirse que la naturaleza jurídica del derecho ambiental es de derecho público, con absoluta dependencia del derecho internacional general. Mattias Herdegen^24 en su libro de derecho internacional público, hace especial hincapié de la trascendencia fundamental del laudo arbitral del caso Trail Smelter de 1938; en ese caso, la Comisión Arbitral se ocupó de la contaminación del aire que causaba en el territorio de los Estados Unidos, una fundidora de estaño canadiense. Para el autor la conferencia hito en materia de derecho ambiental, es la pluricitada Conferencia de Estocolmo de 1.972 la cual que deja como mandato base en su principio 21, el principio de consideración bajo la máxima de: “prohibición absoluta de causar daños”; hoy se aplica en el derecho internacional ambiental, “la prohibición del derecho consuetudinario de causar daños ambientales considerables en los territorios extranjeros o permitir de los particulares causen este tipo de daños por actividades que causen efectos transfronterizos”. En palabras de Yesid Ramírez Bastidas para que una norma internacional sea básica, debe obedecer a dos criterios: “uno : El derecho internacional vale frente a un Estado, cuando este lo reconoce fundamentándose en la Constitución Estatal; es una parte integrante del ordenamiento jurídico interno que tiene como fundamento de validez la Constitución; y dos : Si se considera al ordenamiento jurídico internacional general como un ordenamiento jurídico supra ordenado a todos los órdenes jurídicos estatales en sus respectivos dominios de validez”i. Considerando esta primacía del ordenamiento jurídico internacional general como una premisa aceptada y reconocida mundialmente; entonces puede decirse que el derecho ambiental encuentra su fundamento de validez de norma básica en el derecho positivo internacional general de donde surge su naturaleza jurídica. Respecto a la inclusión positiva en el ordenamiento jurídico es pertinente tener en cuenta lo que considera la Corte Internacional de Justicia, para lo cual se expresa lo dicho por Mattias Herdegen: “La Corte reconoce que el medio ambiente se encuentra sometido a amenazas diarias y que el uso de armas nucleares puede constituir una catástrofe para el ambiente, la Corte reconoce también que el medio ambiente no es una abstracción, sino que representa el espacio para vivir, la calidad de vida y el mejor salud de los seres humanos, incluyendo la de generaciones que están por nacer. La existencia de la obligación general de los Estados, es de asegurar que las actividades dentro de su jurisdicción y el control

preservación del medio ambiente, y se deben adoptar las normas y medidas apropiadas, según proceda, para hacerle frente a esos problemas ”… Y Principios 1 al 26.

(^23) Al respecto Von Der Heydte citado por Jorge Arteaga Torres en el Código de los Recursos Naturales de Colombia

afirma que el derecho de gentes impone una restricción a la soberanía territorial del Estado que deriva necesariamente del principio general sic utere tuo utalienum non laedas. Op., cit., p. 31

(^24) Mattias Herdegen, Derecho Internacional Público, Universidad Nacional Autónoma de México, Fundación Konrad

Adenauer, 1ª ed., México 2005, 410 p.

La naturaleza jurídica del derecho ambiental, como se observa va conservando un orden de surgimiento en el ordenamiento jurídico mundial y va ingresando poco a poco a los ordenamientos jurídico internos de los países; especialmente de los países en desarrollo. Esta naturaleza jurídica del derecho ambiental ingresa a Colombia a través de la figura del Bloque de Constitucionalidad; compuesto por aquellas normas y principios que sin aparecer formalmente en el texto constitucional, son utilizados como parámetros de control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integradas a la Constitución por diversas vías, tratados internacionales, convenciones, leyes estatutarias, etc. Pero además de ingresar al ordenamiento jurídico la naturaleza jurídica del derecho ambiental, ésta cuenta con un rango constitucional como otra fuente de la cual se alimenta su naturaleza jurídica, es el derecho constitucional; las primeras referencias al Derecho Ambiental en el ámbito constitucional, según María de Jesús Rodrigues Araujo Heilman^31 aparecen en los textos de la Constitución de Polonia de 1952, la Constitución Checoslovaca de 1960, España en 1978, Brasil, Colombia y Guyana; donde muchas de ellas se han referido al él como un derecho subjetivo fundamental en la medida que debe ser resguardado a todos los ciudadanos de un Estado, bien sea por la vía de la garantía a través de la defensa, o a través de su promoción a través de la política; tales Constituciones que en el mundo dieron cuenta del carácter prestacional por parte de los poderes públicos en materia de medio ambiente fueron: Alemania (Art. 20), Holanda (Art. 21), Finlandia (Art. 20) y Suecia (Art. 2 No 2). En Latinoamérica, Brasil fue el primer país en incluir en su Constitución, normas ambientales y Colombia fue el primer país de América Latina, en desarrollar legislación interna en materia ambiental en 1973, legislación, que luego fue elevada a rango Constitucional con la expedición de la Constitución de 1991. Además, existe una política ambiental que se encarga de la gestión del medio ambiente; y existen Acciones Constitucionales, que permiten acceder de forma directa a la justicia a través de la acción de tutela, cuando la vulneración del elemento ambiental tiene relación directa con la salud y la vida: la acción de cumplimiento frente a las acciones u omisiones del Estado; la acción de popular, cuando la vulneración se presenta frente a intereses colectivos; y la acción de reparación directa, siendo la popular la más antigua, estatuida en la legislación civil Colombiana de 1887, en su artículo 1005^32 Constitucionalmente, Colombia fue el segundo país después de Brasil en América Latina en incluir en su Constitución el Derecho Ambiental, como un eje fundante de la sociedad, algunos autores le han llamado al texto “Constitución Ecológica”, pues plasmó en sus artículos 79, y 80^33 , los ámbitos de conservación y protección necesarios para el desarrollo y bienestar de sus habitantes, bajo el enfoque filosófico antropocéntrico^34. Respecto del enfoque jurídico que la Corte Constitucional Colombiana le ha dado al medio ambiente, ha de tenerse en cuenta que su centro de gravedad lo ha constituido la idea de derecho subjetivo, es decir la prerrogativa otorgada por el derecho que responde a la naturaleza misma del hombre; pero doctrinariamente hoy con la evolución cambiante de la sociedad y de los modelos de desarrollo, los doctrinantes han caracterizado el grupo de intereses en materia ambiental con el titulo de intereses colectivos o difusos, dejando al alcance de los ciudadanos la posibilidad de ser vocero efectivo de sus intereses^35.

(^31) María de Jesús Rodrigues Araujo Heilman Miembro del Ministerio Fiscal del Estado del Maranhão/Brasil y Profesora

titular de la Universidad Federal del Maranhão, Líneas de evaluación del derecho ambiental en la sociedad de riesgo en Revista Electrónica de Derecho Ambiental de septiembre de 2007.

(^32) “La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá a favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso

público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados. Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensara al actor, a costas del querellado (…); sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad. (^33) Constitución Colombiana: Articulo 79 “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley

garantizara la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de esos fines”. Articulo 80 “el estado planificara el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados (^34) Martínez Marulanda. Óp., Cit. Pág. 11 (^35) Sentencia T-67 de Febrero 24 de 1993, Corte Constitucional Colombiana.

El gran avance de la Constitución Colombiana es el desarrollo de legislación para hacer efectiva la tutela jurídica de los intereses colectivos de personalísima acción, cuando se trata de enfrentar la satisfacción de determinadas condiciones ambientales necesarias para el desarrollo del ciclo vital humano, la cual no puede prescindir de la intervención administrativa^36. Esta positivización en la Constitución de las acciones correspondientes para hacer efectivo el derecho al medio ambiente sano; es lo que la hace diferente de las demás constituciones; no solo por que positiviza el derecho para que sea ejercido por cualquier y todos los ciudadanos; sino que también le dio desarrollo legal; a fin de lograr su verdadera efectividad. Sistema de Fuentes Fuente (source) de la voz Fr. se deriva del antiguo pasado participio del verbo soudre, del lat. Surgere “eregir”, levantarse, proceder de, y de la voz Esp. Fuente procede del latín Font-fontis, fuente, origen, principio, causa. Las fuentes del derecho son la fuente de donde surge el derecho objetivo, lo que lo engendra, la causa; es un conjunto de valores morales, éticos, económicos, sociales, políticos, geográficos, ambientales etc., que producen la evolución del derecho; consideraciones de base, causas históricas. En suma las fuentes del derecho son la forma de acción bajo la cual la norma nace en la vida del derecho, son el molde oficial llamado fuente formal que dirige positivamente la elaboración, el enunciado y la adopción de una norma jurídica reconocida por un sistema jurídico; más ampliamente, son todos los elementos o agentes que contribuyen al nacimiento del derecho, incluyendo las practicas contractuales, los usos y las controversias. Son documentos en los cuales están consignadas las fuentes documentales e instrumentales que rigen un sistema jurídico. Entender el sistema de fuentes de cualquier ordenamiento jurídico es el soporte básico para garantizar su eficacia y efectividad; así por ejemplo en el derecho ambiental, sino se le entiende bien, se suele confundir la jerarquía normativa en el momento de su aplicación; por tanto ha de quedar claro que el sistema de fuentes del derecho ambiental, es parte integral del sistema de fuentes del derecho internacional general; por tanto el operador jurídico como primera medida deberá acudir a ellas, pero si ellas no son suficientes deberá seguir en orden de interpretación, la continuación de fuentes de la rama ambiental. En el plano internacional la importancia de las fuentes generales del derecho internacional general, rama a la cual pertenece el derecho al medio ambiente, está regida por normas de interés general; al respecto el Magistrado Ramírez^37 define claramente, cuáles son las Convenciones Internacionales o fuentes generales del derecho internacional general a las que obedecen las normas básicas, enunciadas expresamente en el artículo 38 de la Corte Internacional de Justicia^38. El sistema de fuentes del Derecho Ambiental, no es más que la continuación de las fuentes de derecho internacional general y de derecho internacional, ya que como se dejó claro en el apartado anterior, la naturaleza jurídica del derecho ambiental se debe al derecho internacional general; es decir que se basa para su aplicación en las mismas reglas de interpretación que ha establecido el derecho internacional general que a su vez alimenta de las fuentes del derecho ambiental. Las características que rigen un sistema de fuentes, son aquellas que logran coherencia y plenitud mediante la integración de fuentes formales y materiales; tienen como principio general, la sujeción a la norma, la cual no desvirtúa la aplicación directa de la constitución especialmente cuando sea para la protección de derechos fundamentales. La aplicación de los principios y reglas jurisprudenciales dependen de la capacidad para responder adecuadamente a una realidad social cambiante; en Colombia el sistema de fuentes formales, está definido por la Constitución en tanto que ella es la expresión de una intención

(^36) Art. 86 Acción de tutela

Art. 87 Acción de cumplimiento. Ley 393 de 1997 Art. 88 Acción Popular. Ley 472 de 1. Art. 89 Responsabilidad civil

(^37) RAMÍREZ BASTIDAS, Óp. cit., p. 7, 8 , 9, 11, 17 y 19 (^38) Articulo 38 C.I.J: La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional, las controversias que le sean

sometidas, deberá aplicar: a. Las convenciones internacionales, sean generales o particulares que establecen reglas expresamente reconocidos por los Estados litigantes; b. La costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c. Los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas d. Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 el cual tiene la función de conferir a las decisiones de la Corte la autoridad de res judicata. "La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido.

ocupan los principios rectores del derecho ambiental; es decir si después de acudir a las fuentes generales de derecho internacional, no se haya la solución de un conflicto jurídico, entonces indefectiblemente se deberá acudir a los principios rectores del derecho ambiental en la medida que constituyen el dique y a la vez freno a orden democrático de los estados, como una prerrogativa sine quanon de humanidad; aún más; si los principios no son suficientes, se sigue bajando en la pirámide de fuentes hasta encontrarlas normas que integran el bloque de constitucionalidad; y si aún sigue siendo insuficiente, se acudirá a la Constitución de cada estado; y finalmente, en el piso de la pirámide se encontrará la ley. Así las cosas, es necesario además, explicar cómo cada uno de los ítems que componen la primera fuente de derecho ambiental se convierten en verdaderos argumentos demostrables en la aplicación del derecho ambiental. Todo porque a nivel de implantación de un orden jerárquico en los estados, que ya no es una prerrogativa de una unidad autocontenida de territorio y sociedad, sino que hacen parte de un mundo ampliamente globalizado. Fuentes Generales de Derecho InternacionalTratados. Ahora, ya que ha quedo clara cuál es la naturaleza jurídica del derecho ambiental, es pertinente retomar la serie de tratados que además de que lo consideran un derecho de tercera generación ampliamente reconocido, hay quienes lo consideran un derecho humano de corte fundamental; de ahí, que se hace necesario realizar una pequeña contextualización, iniciando con el evento de la paz de Wesphalia, la cual dio origen al actual orden mundial^39. El sistema universal de protección internacional remeció al mundo con la incorporación de la protección de los derechos de los individuos dentro de sus propios Estados; por lo que puede decirse que en general existen tres fases de desarrollo de las actividades de protección de los derechos humanos en el sistema de Naciones Unidas, la primera, la elaboración de convenios; la segunda, la promoción servicio de asesoría y reportes iníciales; y la tercera fase, la protección, establecimiento de procedimientos para la recepción de información en torno a violaciones masivas de derechos humanos. Como se ve, la importancia que el derecho ambiental ha imprimido en el desarrollo económico y social de los Estados es una variable de la que se es imposible desprenderse en el entendido que a diario se están firmando numerosos instrumentos que incluyen la variable ambiental; haciéndolo mas transversal a las otras ramas del derecho; de ahí, es que hay que partir, de donde nace. La carta de Naciones Unidas tiene estatus jurídico de un tratado, se refiere a los derechos humanos eo nomine, por tanto los Estados reconocen que los derechos de los individuos, ya no son un atributo exclusivo y excluyente de su jurisdicción interna, sino que pasa a ser parte del derecho internacional. Asimismo este tratado le confirió a las Naciones Unidas la autoridad suficiente para permitirle definir y codificar los derechos humanos, el resultado como se ve, es la mega diversidad normativa legal para su protección, lo cual origina el establecimiento de mecanismos e instrumentos para vigilar y promover su cumplimiento en los Estados partes^40. En 1948, con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, se reconoció en ella una característica importante para el desarrollo del mundo contemporáneo; es quizás el más fiel reconocimiento de que todo ser humano por el hecho de serlo, es titular de derechos fundamentales, que la sociedad no puede arrebatarle lícitamente; la locución más notoria de esta conquista, la expresa el artículo primero de la Declaración de los Derechos Humanos^41 , considerada como una victoria de la humanidad, que a la vez le da contenido a la verdadera expresión de derechos humanos bajo el conjunto de cuatro pilares fundamentales: i) los derechos personales, ii) los derechos que pertenecen al individuo, iii) las libertades civiles y los derechos políticos y civiles) los derechos económicos y sociales. Dieciocho años después, específicamente a través del pacto internacional de Derechos civiles y políticos el 2 de junio de 1966 y el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales el 16 de diciembre de 1966, se

(^39) En la región alemana de Westfalia tiene lugar la firma de un conjunto de pactos que influirá decisivamente en la

posterior historia europea y que pone punto y final a la guerra de los Treinta Años. Dos de esos acuerdos se negocian en Münster, en tanto que el tercero se rubrica en la también ciudad westfaliana de Osnabrück. El primero de los pactos lo acuerdan la Monarquía Hispánica y las Provincias Unidas (los territorios de los Países Bajos independizados de España) para poner fin a la guerra de los Países Bajos, en tanto que el segundo Tratado de Münster rubrica la paz entre Francia y el Sacro Imperio Romano Germánico; el pacto alcanzado en Osnabrück sella el final del conflicto mantenido entre suecos y protestantes contra el Sacro Imperio. La Paz de Westfalia (nombre genérico de todo ese grupo de tratados) supone el debilitamiento de la Casa de Habsburgo (tanto la de su rama hispana como la imperial), el surgimiento de Francia como principal potencia del continente europeo y el retraso de la unificación política de los estados alemanes.

(^40) AGUILAR- CANCADO TRINDADE, Óp. cit., Págs. 20 y 21 (^41) Articulo 1o Declaración de derechos Humanos

reconocen de forma interestatal los derechos conocidos como de segunda y tercera generación, hecho que tendría poca relevancia toda vez que si el género que es la Carta de Naciones Unidas; tiene reconocimiento legal y valor jurídico, también debería tenerlo la especie , como es el caso de la declaración de los derechos humanos y los tratados posteriores a ella, en el sistema de protección internacional. En 1968 se desarrolla en Teherán^42 la conferencia de derechos humanos y finalmente en 1972 la Conferencia de Naciones Unidas sobre el medio ambiente humano, celebrada en Estocolmo Suecia; instrumento que abre la puerta al desarrollo y consagración del derecho a un medio ambiente sano, como un derecho fundamental; momento a partir del cual, surge la noción de medio ambiente en el lenguaje internacional. Al respecto, el honorable Profesor Antonio Augusto Cancado Trindade manifiesta: “Si se entiende al derecho a un medio ambiente sano como el derecho del derecho ideal, su implementación internacional se tornara prácticamente imposible. Sin embargo, si se lo entiende más bien como el derecho de la conservación – es decir, la protección y el mejoramiento- del medio ambiente, puede ser aplicado entonces como cualquier otro derecho individual. Se toma tal derecho de este modo como un derecho „procesal‟, el derecho al debido proceso ante un órgano competente^43 ”. A partir de 1982, con la promulgación de la Carta Mundial de la Naturaleza, se empezaron a desarrollar un ciclo de Convenciones y Conferencias que reconocen que el derecho al medio ambiente sano ha sido consagrado en el universo conceptual del derecho internacional a través de su inclusión en instrumentos de derechos humanos que mas que excluir, tienden a reforzar derechos pre-existentes; el ciclo de conferencias desarrolladas por las Naciones Unidades como la Conferencia sobre medio ambiente y desarrollo; más conocida como la Conferencia de Rio de 1992, en la que se concluyó insistentemente en que el derecho ambiental, es un instrumento esencial para el desarrollo del ser humano y elevar la calidad de vida de los habitantes del planeta, situación que despierta el interés de miles de escépticos frente a la Conferencia de Estocolmo. Posteriormente el Informe Bruntland o nuestro fututo común como fue llamado el informe de la comisión de las Naciones Unidas. Y finalmente, en el año 2002 se efectuó en Johannesburgo la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible en la que 190 Jefes de Estado y de Gobierno de los 203 que integran las Naciones Unidas se reunieron para evaluar cómo han sido honrados los compromisos asumidos en Río y emprender acciones y asumir el compromiso de aunar esfuerzos para superar los principales obstáculos que impiden avanzar en la consecución de un ambiente sano en el planeta^44.

(^42) Conferencia de Teherán (^43) CANCADO TRINDADE, Op. cit., p. 19, 21 y 31 (^44) Principales convenios y tratados internacionales suscritos por Colombia

 Conferencia de Naciones Unidas sobre el medio ambiente humano, Estocolmo 1972  Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres; Washington D.C. de marzo 3 de 1973. Aprobado por Colombia mediante Ley 17 de 1981.  Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos y similares y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra el 17 de junio 1925, aprobado en Colombia mediante ley 10 de

 Convenio internacional de constitución de un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, Brúcelas 18 de diciembre de 1971. Aprobado por Colombia mediante Ley 257 de 1996  Convención Internacional para la prevención de la contaminación por buques, Londres Inglaterra, 1973.  Convenio para la protección del medio marino y la zona costera del Pacifico Sudeste, Lima Perú, 1981. Aprobado por Colombia mediante Ley 45 de 1985.  Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, Montego Bay, Jamaica, 1982  Convenio Internacional de maderas tropicales, Ginebra, 199. Aprobado por Colombia mediante Ley 47 de 1989 y Ley 464 de 1998.  Convenio para la Protección y Desarrollo del Medio Marítimo en la Región del Gran Caribe, Cartagena, 1986. Aprobado por Colombia mediante Ley 56 de 1987.  Convenio para la Protección de la capa de ozono, Viena 22 de marzo de 1985. Aprobado por Colombia mediante la Ley 30 de 1990.  Convenio sobre diversidad biológica: entro en vigor el 29 de diciembre de 1993 y ha sido ratificado por más de 165 países. Aprobado por Colombia mediante Ley 165 de 1994.  Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, hecho en Rio de Janeiro el 5 de junio de 1992; entro en vigor el 21 de marzo de 1995. Aprobado por Colombia mediante Ley 162 de 1994.

Las disposiciones de la Constitución Política del 91 han permitido a la Corte Constitucional, a partir de 1992, la expedición de numerosas e importancias sentencias^48 que se refieren al medio ambiente; siendo pionera en el desarrollo legislativo ya que muchas de ellas, son tratadas por autores importantes en cuanto al desarrollo jurisprudencial, como Matías Herdegen en su libro Derecho Internacional Público, y la Constitución Ecológica, como la ha llamado Carmela Ossa. “El enfoque principial de la Constitución Colombiana, respecto de la legislación ambiental, es el desarrollo de la política ambiental definida hace mas de 35 años caracterizándola como antropocéntrica”^49. Política que ha sido desarrollada en forma lenta pero adecuada, dando paso a la consagración del derecho del goce de un medio ambiente sano; no como un derecho constitucional fundamental, sino como un derecho de interés general y colectivo, que cuando existe indubitable relación con otro derecho de rango constitucional y de naturaleza fundamental, tal como la vida, salud, la integridad física y otros, son óbice para obtener tutela y amparo jurídico. Además, existe una política ambiental que se encarga de la gestión del medio ambiente; y existen Acciones Constitucionales, que permiten acceder de forma directa a la justicia plena; a través de la acción de tutela cuando la vulneración del elemento ambiental tiene relación directa con la salud y la vida: la acción de cumplimiento frente a las acciones u omisiones del Estado; la acción de popular, cuando la vulneración se presenta frente a intereses colectivos; y la acción de reparación directa, siendo la popular la más antigua, estatuida en la legislación civil Colombiana de 1887, en su artículo 1005^50

(^48) T-163-93 Derecho al medio ambiente sano, improcedencia de la acción de tutela

 T- 251 - 93 Derecho al medio ambiente sano, vulneración del derecho a la salud.  T- 254 - 93 Acción de tutela, derechos colectivos  T- 308 - 93 Medio ambiente sano, vida e integridad personal.  T- 380 - 93 Comunidad indígena, derecho a la subsistencia  T- 444 - 93 Derecho al medio ambiente sano, contaminación canteras  T- 471 - 93 Naturaleza de la acción popular  T- 579 - 93 Violación del Derecho al medio ambiente sano  T- 014 - 94 Derecho al medio ambiente sano, derecho a la vida.  T- 025 - 94 Tutela contra el ruido, derecho a la integridad personal  T-066A- 94 Derecho al medio ambiente sano, tutela contra alcalde  T- 126 - 94 Derecho al medio ambiente sano, manejo de basuras en relleno sanitario.  T- 219 - 94 Derecho al ambiente sano, conexidad con derechos fundamentales.  T- 237 - 94 Derecho al medio ambiente sano como derecho fundamental  T- 243 - 94 Derecho al medio ambiente sano, tutela por amenaza de desbordamiento de río  T- 361 - 94 Derecho al medio ambiente sano, derechos colectivos  T- 469 - 94 Defensa medio ambiente sano, acciones populares.  T- 523 - 94 Derecho al ambiente sano, pureza del agua  T- 567 - 94 Tutela contra secretaria de salud, construcción de tanque de agua.  T- 004 - 95 Medio ambiente Como consecuencia de los Derechos a la salud, La integridad personal, La vida y un ambiente sano.  T- 023 - 95 Acciones populares y medio ambiente  T- 112 - 95 Derecho al medio ambiente sano, a la salud y a la vida.  T- 171 - 95 Riquezas naturales y culturales  T- 196 - 95 Derecho al medio ambiente sano  T- 213 - 95 Derechos colectivos, derecho al ambiente sano  T- 220 - 95 Derecho al ambiente sano, acciones populares, derecho fundamental-conexidad, acción de tutela-improcedencia  T- 284 - 95 Derecho al medio ambiente sano, derechos colectivos  T- 357 - 95 Tutela contra particulares, ruido.  T- 071 - 97 Derecho al medio ambiente sano, represamiento de aguas negras  T- 629 - 98 Contaminación por alcantarillas

(^49) Antropocéntrico: el hombre como centro irradiador de la construcción de un mundo ideal (^50) “La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá a favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso

público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados.

El gran avance de la Constitución Colombiana, es el desarrollo de legislación para hacer efectiva la tutela jurídica^51 de los intereses colectivos de personalísima acción; cuando se trata de enfrentar la satisfacción de determinadas condiciones ambientales necesarias para el desarrollo del ciclo vital humano, la cual no puede prescindir de la intervención administrativa. Esta positivización en la Constitución de las acciones correspondientes para hacer efectivo el derecho al medio ambiente sano; es lo que la hace diferente de las demás constituciones; no solo por que positiviza el derecho para que sea ejercido por cualquier y todos los ciudadanos; sino que también le dio desarrollo legal; a fin de lograr su verdadera efectividad. La Ley Colombia no ha sido ajena a este progreso de la humanidad en la arquitectura jurídica; en cuanto la ley como fuente de derecho, del Derecho Ambiental, obedece ésta, a la Política Ambiental, positivizada un año después de la pronunciación de los principios plasmados en la Conferencia de Estocolmo; en la Ley 23 de 1973, la cual tiene por objeto lo expresado en su Artículo 1º: “Es objeto de la presente ley es prevenir y controlar la contaminación del medio ambiente, y buscar el mejoramiento, conservación y restauración de los recursos naturales renovables para defender la salud y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional”: No le bastó entonces, al legislador de la época con plasmarla en la ley, sino, que además le dio desarrollo a través de la expedición a su vez, del Código Nacional de los Recursos Naturales o Decreto 2811 de 1974 el cual reglamento ampliamente el tema; llamado en el argot de los ambientalistas, la Biblia Ambiental. En Colombia por ejemplo, el desarrollo legislativo como fuente de derecho lo constituye además, un sinnúmero de leyes, de tipo administrativo, civil y penal, entre otras.

Principios generales del Derecho y su relación con los principios rectores del

Derecho Ambiental

La principal relación entre los principios generales del derecho y los principios rectores del derecho ambiental, la constituye el hecho que ambos son valores que ha creado la sociedad a lo largo del tiempo; lo que diferencia a los unos de los otros, no es más que la especialidad, en la medida de que los principios generales del derecho, como su nombre lo indican son transversales a cualquier, creación, interpretación o aplicación del derecho, y los principios rectores del derecho ambiental, son específicos, que si bien es cierto también son pautas de comportamiento en un estado social y democrático de derecho, también son la continuación de una prerrogativa de la humanidad como una condición de existencia del hombre en el planeta. Ya en el sistema de fuentes quedó bien claro el lugar que ocupan los principios rectores del derecho ambiental, y que no solo son la segunda fuente de derecho, sino que además son concurrentes. Principios Rectores del Derecho Ambiental Para abordar los principios generales que rigen al derecho ambiental, es recurrente partir de los principios generales del derecho internacional general, y para ello es indispensable abordarlos desde dos enfoques a saber: el filosófico en la medida que atienden al progreso de la humanidad y los nuevos avances tecnológicos; y desde el punto de vista político^52 , quizás este último con mayor ahínco, toda vez que atienden al cumplimiento de estrategias altamente programáticas de los estados del mundo y finalmente a las políticas ambientales adoptadas por cada Estado, en particular del Estado Colombiano. Desde el punto

Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensara al actor, a costas del querellado (…); sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad” (^51) Art. 86 Acción de tutela

Art. 87 Acción de cumplimiento. Ley 393 de 1997 Art. 88 Acción Popular. Ley 472 de 1. Art. 89 Responsabilidad civil

(^52) Wolfang Sachs. Op.Cit., p 11 Wolfang Sachs, se refiere al tema argumentando “En la historia, se han presentado

muchas razones para justificar el poder del estado y su derecho sobre los ciudadanos. Objetivos clásicos como como la ley y el orden o el bienestar mediante la redistribución, han sido invocados una y otra vez, y más recientemente, el desarrollo se ha convertido en el objetivo, en nombre del cual muchos gobiernos del Tercer Mundo sacrifican los intereses vitales de la mitad de sus poblaciones. Hoy, “la supervivencia del planeta” está en camino de convertirse en la gran justificación de una nueva ola de intervenciones estatales en las vidas de los pueblos de todo el mundo”

Frente al bloque de Constitucionalidad es pertinente traer a colación el pensamiento de Hernán Valencia Restrepo cuando se refiere a él sosteniendo dos postulados; “1º. Una norma pertenece a un ordenamiento constitucional en virtud, no solo de su ubicación topográfica dentro del ordenamiento, sino, principialmente, por entrañar en su contenido los valores fundamentales, sociales y bilaterales, imperante en la comunidad (…). 2º Como consecuencia del reconocimiento de la pertenencia de todos los principios al bloque de constitucionalidad, ellos son; las demás normas (reglas) les deben obediencia por el menor contenido axiológico y deontológico de estas”^55. Y finalmente el autor en cuestión refiere, que en época reciente ha surgido una muy interesante y loable iniciativa que propone extender el bloque de constitucionalidad a todos los principios mediante una excepción de constitucionalidad principial. Además de la constitución en Colombia los principios rectores que rigen al derecho ambiental se encuentran positivizados de forma expresa en los artículos 1º y 2º del Código Nacional de los Recursos Naturales o Decreto 2811 de 1974 los cuales establecen: Art. 1º “El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales también son de utilidad pública e interés social. Art. 2º “Fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, este código tiene por objeto:

  1. Lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguren el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de estos y la máxima participación social, para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio nacional.
  2. Prevenir y controlar efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos.
  3. Regular la conducta humana, individual y colectiva y la actividad de la administración pública, respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservación de tales recursos. A su vez en materia de controversias internacionales el mismo Decreto estableció en su artículo 10: “Para prevenir o solucionar los problemas ambientales y regular la utilización de recursos naturales renovables compartidos con países limítrofes y sin perjuicio de los tratados vigentes, el gobierno procurara complementar las estipulaciones existentes o negociar otros que prevean: a. El recíproco y permanente intercambio de informaciones necesarias para el planteamiento del desarrollo y el uso optimo de dichos recursos y elementos; b. La recíproca y previa comunicación de las alteraciones o desequilibrios ambientales que puedan originar obra o trabajos proyectados por los gobiernos o los habitantes de los respectivos países, con antelación suficiente para que dichos gobiernos puedan emprender las acciones pertinentes cuando consideren que sus derechos e intereses ambientales pueden sufrir menoscabo; c. La administración conjunta de los gobiernos en los recursos naturales renovables cuya explotación o aprovechamiento no pueda ser físicamente divisible entre los países interesados, o que del punto de vista técnico o económico no resulte conveniente dividir; d. La adopción de medidas para que no cause perjuicios sensibles a otros países del uso puramente interno de los recursos naturales no renovables u otros elementos ambientales, hecho en Colombia o en naciones vecinas‟‟. Para dar entonces, un orden específico de cómo están estructurados de acuerdo a su primigenio nacimiento en la esfera mundial, y después de explicar la procedencia de los principios de la especialidad ambiental, se propondrá un orden, de acuerdo a la lectura detallada y posterior interpretación realizada de ellos. Se describen a continuación, diez principios, los cuales debido a su importancia desarrollada de forma

55 Valencia Restrepo. Óp., Cit; p 37, Pág. 235.

doctrinaria, serán utilizados como sustento legal de una propuesta de codificación de los principios que hacen parte de las fuentes del derecho ambiental; como una garantía del acceso a la justicia ambiental plena; como una respuesta a la necesidad imperante de la sociedad, mas hoy cuando todas las especies del mundo nos encontramos constantemente con amenazas latentes de múltiples y variadas consecuencias.

Las apreciaciones que continúan son quizás la esencia del estudio en cuestión una vez que con todo ello se pretende de forma muy propositiva en efecto; hacer un intento de codificación de principios rectores del derecho ambiental; que si bien es cierto son apenas una aproximación, servirán de base para una futura profundización ya que se plasma en ellos las amplias consideraciones de los expertos legales en las reuniones a nivel mundial; y que cada uno a su vez, con la importancia que ha generado el concepto de medio ambiente proporcionara suficientes interrogantes respecto de su posición como fuente de derecho en el ordenamiento jurídico interno.

Importancia para el Derecho Ambiental, de la aplicación de principios rectores y la inclusión de algunos de ellos en el ordenamiento jurídico colombiano

Codificación Los primeros apuntes de codificación de principios según Ramírez Bastidas^56 se remontan a que la Organización de Naciones Unidas que por resolución 799 solicitó a la Comisión de Derecho Internacional, la codificación de los principios de ese ámbito que regían la responsabilidad internacional. En el correspondiente proyecto titulado - crímenes y delitos internacionales- Se definió el concepto de crimen internacional como una categoría restringida que corresponde a infracciones particularmente graves – el incumplimiento grave por un Estado de una obligación internacional establecida por una norma de derecho internacional general aceptada y reconocida, como especial por la comunidad internacional en su totalidad, y que tenga por objeto la conservación y el libre goce por todos a un bien común de la humanidad, rango que se le otorga al medio natural; ejemplos concretos de ello, lo constiutyen la contaminación masiva de la atmósfera o de los mares, por ejemplo. Es denominado, un crimen ecológico internacional , que se equipara con la esclavitud, el genocidio y el apartheid. De acuerdo con lo dicho por Valencia Restrepo Hernán^57 , el primer texto legal en consagrar la expresión de principios generales del derecho fue el artículo 19 austriaca en el Código Civil de 1812 que expresaba: “Las leyes civiles deben ser completas; no debe quedar ningún caso fuera de sus prescripciones…Si el legislador parte de los principios generales del derecho, si él establece generales y claros conceptos sobre los múltiples modos de actos jurídicos, sí de ellos deriva las reglas generales para el juicio de los derechos y de las obligaciones que surjan, si el establece un juez ilustrado y capaz de pensar y le permite subir en la aplicación a las mismas fuentes que él se sirvió en la concepción o redacción de la ley es de esperar que no sean muchos los peligros de la insuficiencia de esta. Como fuentes primeras, bien que subsidiarias en su oficio de suplir la legislación positiva, nombra él la razón y la experiencia”. Lo anterior para significar que por más que se perfeccione el derecho en su creación; siempre surgirán lagunas jurídicas que es preciso llenar con la creación de códigos de conducta, de alguna manera abstractos a los casos que no es capaz de resolver la ley. De ahí que los múltiples ordenamientos jurídicos que surgieron después del Código Galiziano han adoptado, que este concepto ya no pertenece al ordenamiento jurídico de un solo Estado sino que han tomado un viraje universal, pasando del lenguaje naturalista^58 al positivista, como consecuencia hasta la era actual. En suma, la codificación obedece a reducir el derecho o una de sus ramas al menor número posible de normas, ordenadas según cierto patrón sistemático; destacando la importancia de iniciar el conocimiento del derecho sustancial de la rama ambiental en la configuración de sus variados elementos, como naturaleza jurídica, bien jurídico protegido y el sistema de fuentes de donde surgen y nacen a la vida jurídica los principios que rigen la materia.

(^56) RAMÍREZ BASTIDAS, Óp., Cit., p. 7, 8, 9, 11, 17 ,20 y 27 (^57) VALENCIA RESTREPO, Óp., Cit., p. 37 y 48 (^58) Respecto de la concepción naturalista de donde emanan según Geny, Del Vecchio, Aftalion y García Maynes: los

principios sirven de inspiración de la legislación, la práctica judicial, la aprobación de nuevas normas y las actividades de los poderes públicos.