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Una introducción al derecho penal, dividido en derecho penal material y derecho procesal. Se analiza el punto de vista subjetivo, las teorías de liszt y positivismo, y la misión del derecho penal. Además, se examina la relación del derecho penal y derecho administrativo, la fragmentariedad del derecho penal y las fuentes del derecho penal. Se incluye un esquema general del delito, con el concepto de delito, conducta humana, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.
Tipo: Apuntes
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1. función del derecho penal
El derecho penal no es un conjunto de conceptos, sino de normas. Pero estas normas no pueden ser entendidas sin antes comprender la función social que cumple. El derecho es una herramienta de la que la sociedad usa para resolver los conflictos sociales y facilitar la convivencia. También el derecho penal cumple esa función, con una singularidad, y es que intenta resolver los conflictos más graves que dificultan la convivencia, el derecho penal defiende los intereses jurídicos más importantes para el hombre; como es la vida, la libertad…
El derecho penal solo interviene si hay conflicto social y se produce la lesión de esos bienes jurídicos de terceras personas. En la actualidad cumple en las sociedades democráticas dos funciones: Proteger la convivencia en democracia, en ninguna sociedad es posible la convivencia perfecta, siempre hay delincuencia. Por tanto, la misión del derecho penal es la de tratar de garantizar un mínimo de respeto hacia los bienes jurídicos que haga posible la vida en sociedad. El derecho penal no protege cualquier orden social, solo es legitimo si protege el orden social democrático, en una sociedad que respeta el derecho humano, la libertad, la igualdad y el pluralismo. El derecho penal debe respetar también las garantías del delincuente, esto implica que al delincuente se le tiene que respetar también sus derechos a fin de cuentas son también personas.
2. derecho penal objetivo, subjetivo y ciencia del derecho penal.
El derecho en general suele ser entendido en tres perspectivas:
En el derecho penal se da esta división con algunos matices:
Punto de vista objetivo: el derecho penal hace referencia al conjunto de normas dictadas por el legislador legítimo, que establece que es delito, que pena se le
impone y el que regula el proceso para castigar delincuentes. Se divide en: Derecho Penal Material (recoge las normas que regulan el delito o las penas; leyes penales especiales, código penal…) y el Derecho Procesal (reúne las normas que regulan el proceso penal, la mas importante es la Ley de Enjuiciamiento Tribunal) Punto de vista subjetivo: en el derecho penal el concepto es distinto a la idea general, porque los individuos no tienen derechos, del código penal (C.P.) se derivan solo deberes. Desde el punto de vista subjetivo se entiende por la potestad de elaborar las normas penales, cuyo encargado es el estado y no siempre fue así, ya que el estado surge con la revolución francesa. No obstante el desarrollo de la comunidad internacional, además de los estados se crean instrumentos supranacionales de aplicación del derecho penal. Punto de vista como ciencia: ha sido puesto en tela de juicio en distintas momentos históricos, por ejemplo con el auge del positivismo se llego a pensar que el derecho es el derecho escrito y nada más. Se puso en duda de que se pudiera hablar de ciencia del derecho, sin embargo en la actualidad, se admite que la ciencia en el derecho es necesaria; los conceptos, las interpretaciones consensuadas lo son. Ej. En caso de anomalía psíquica el código penal dispone de una serie de protocolos para cada caso pero el que determina que tipo de anomalía tiene no es el juez, si no un especialista.
3. penas y medidas de seguridad
El concepto de derecho penal mas utilizado es el creado por el alemán Liszt. Según el cual el derecho penal es el conjunto de normas que asocian al delito como presupuesto la pena como consecuencia, debe ser entendida, en el momento político, histórico y cultural en el que surge.
Tomando como punto de partida la teoría del estado siendo también muy importantes las aportaciones del marques Beccaria que incorpora el humanismo y la aplicación de humanidad a las penas y de Feuserbach, aplica la teoría política de la ilustración al derecho penal, desarrollando el principio de legalidad. Hay que señalar que Liszt debe ser complementado introduciendo como consecuencias del delito las llamadas medidas de seguridad, se trata de imposiciones de determinados tratamientos ha individuos que tienen una situación especial.
Las medidas de seguridad se ven favorecidas con el auge del positivismo y el correccionalismo. El positivismo desarrollo en Italia, una comprensión según la cual, la delincuencia es un problema científico medico; hay sujetos que biológicamente estaban dispuestos al delito, por tanto, la pena no es suficiente, hay que utilizar medidas adecuadas para cada individuo.
Los correccionalistas consideran que hay que corregir al sujeto, los autores de la defensa social no solo deben emplearse contra delincuentes, sino a los sujetos peligrosos para la sociedad.
Las medias de seguridad se llegaron a convertir en un peligroso instrumento del estado autoritario. En la actualidad, las medidas de seguridad permanecen en los C.P. pero transformada su aplicación, requieren dos requisitos: haya delito y estar sometida a limites de duración (Art. 95 y siguientes C.P.)
El derecho penal no se entiende sin la constitución, en un estado constitucional todos los sectores deben ser interpretados a través de la constitución. Significa que para fundamentar la intervención del derecho penal, es necesario lo previsto en la constitución española. Ej. Art. 319 C.P. se castigara al promotor que construyese en suelo protegido. Las empresas urbanísticas pusieron de relieve que es necesario el suelo como recurso natural (Art. 43 y 47 C.E.). La constitución es un elemento de control que establece un límite que no puede ser superado, de modo que es una fuente negativa del derecho. El desarrollo de la teoría de los derechos humanos y el derecho internacional como garante de esos derechos ha favorecido la aproximación del derecho penal e internacional.
Para examinar la relación del derecho penal y derecho administrativo se apoya en el Art.
1. Ius Puniendi
El Ius puniendi es la potestad de elaborar y aplicar las normas penales, significa “derecho a castigar”. Es un modelo constitucional la potestad penal reside en el Estado, establecido en la CE, es además un principio fundamental del Estado social y democrático de derecho. Este modelo resulta de la unión de distintas concepciones políticas desde la Ilustración el principio de democracia sustantiva y el principio de protección de los derechos humanos. La separación de poderes y la democracia son los principios políticos en los que se asienta la comprensión actual del “ Ius Puniendi ”. Durante las dictaduras europeas del siglo XX el derecho penal se utilizó para perseguir políticamente, se hicieron delitos derechos actuales como el derecho de reunión o el de libertad religiosa o expresión. Así se impone la necesidad de “Sustantivizar” la democracia, de ese modo se utilizan los tribunales y órganos de control constitucionales.
2. El Principio de Legalidad
En el sistema del “ Civil Law ” el principio de Legalidad es el límite esencial del Ius Puniendi , en el sistema del “ Common Law ” los límites están más arraigados a la costumbre. En derecho legal español el principio de Legalidad es básico, así estamos influidos por 2 factores: Teoría Liberal del Estado y Teoría de Derecho Alemana. El principio de Legalidad parte de filósofos como Beccaria o Feuerbach los cuales trasladan los principios de la Ilustración al derecho penal. Principio de Separación de Poderes: El poder ejecutivo se aparta del Ius Puniendi. El Poder Judicial aplica las leyes y el Tribunal Constitucional controla el ejercicio de
Principio de Proporcionabilidad: El derecho penal de la Ilustración pretendió humanizar el derecho penal y hacerlo más justo, en el Antiguo Régimen las penas eran desproporcionadas e injustas. El principio señala que la pena ha de ser proporcional al delito cometido:
Principio de humanidad de las penas : Tras la Ilustración, con el avance de la Teoría universal de los derechos humanos, en el ámbito de las penas se ha extendido el principio de humanización lo que implica la prohibición de la Pena de Muerte, la Tortura y de las penas que supongan tratos inhumanos o degradantes.
Principio de Culpabilidad:
Principio de Resociabilización: Este principio implica que las penas Resociabilizan del delincuente. Se deriva del principio de humanismo de las penas, recogido en algunas constituciones.
5. Teoría de las Fuentes del Derecho Penal
En el sistema español sólo puede ser fuente del derecho Penal la Ley Orgánica pero hay que tener en cuenta que el TC puede declarar inconstitucional una norma, así como que los Tratados Internacionales incluyen, en ocasiones, disposiciones penales.
La interpretación es un proceso intelectual a través del cual se intenta descubrir el significado de algo. El objetivo de la interpretación son las normas penales, que han de ser interpretadas para aplicarlas al caso concreto, además las normas se interpretarán para detectar posibles problemas de aplicación.
El objeto de la interpretación son las sentencias. En la interpretación de las sentencias es preciso tener en cuenta una serie de deberes constitucionales:
Deber de Motivación: Las decisiones judiciales deben estar motivadas, lo que significa que los jueces no pueden decidir de forma personal o subjetiva o de manera arbitraria. El juez español está condicionado por la obligación de justificar su decisión. Debe apoyarse en la ley y en las decisiones judiciales consensuadas. Además se debe interpretar siguiendo los criterios aceptados de manera mayoritaria. Al interpretar una sentencia, en los fundamentos jurídicos, aparece la motivación y ésta nos sirve de orientación para resolver los problemas.
Deber de Congruencia: El juez español sólo puede resolver las cuestiones planteadas por las partes y su sentencia debe ajustarse a lo solicitado por las partes.
La norma es la proposición de conducta, es un mensaje prescripto que ordena una actuación determinada. La norma jurídico penal se distingue porque su objetivo es el de organizar y favorecer la convivencia protegiendo los bienes jurídicos mas importantes frente a los ataques mas graves. No hay que confundir las normas con los enunciados. El enunciado es el conjunto de signos lingüísticos agrupados en una expresión con sentido.
Las normas en un Estado de derecho han de estar guiadas por la pretensión de justicia, puede ocurrir que en un Estado de derecho pueda ser aprobada una norma que no se ajusta. Una norma puede ser considerada “injusta” por un sector de la sociedad, sin embargo, en un Estado de derecho ante esta situación sólo caben las siguientes soluciones:
1. Clases de Normas
Normas Primarias: Son mensajes dirigidos al ciudadano. (Art. 138)
Normas Secundarias: Son mensajes dirigidos al juez para que aplique la pena en caso de incumplimiento de la misma.
Normas Imperativas: Se dan cuando lo previsto en ellas debe ser cumplido en sus estrictos términos: conforme aparece en la disposición. En este tipo de normas no existe la posibilidad de que los afectados por ellas acuerden regular la cuestión de forma diferente, mediante pacto.
Desde un sector doctrinal y jurisprudencial se mantiene que la norma es ante todo un mensaje imperativo. Con esto se pretende dirigir o determinar las conductas humanas. De este modo la norma se denomina, norma de determinación, sin embargo, desde otro punto de vista se señala que con esta comprensión imperativita se concibe al ciudadano como una nuevo ejecutor de obligaciones.
Se mantiene que la norma no sólo ordena sino que además valora las conductas. En la actualidad estas dos concepciones se unen en una teoría mixta. Mayoritariamente se considera que la norma es un imperativo, pero su elaboración responde a una valoración previa.
2. Leyes penales Incompletas y Normas en blanco
La división del CP en una parte general y otra especial, hace que algunas de sus normas sean incompletas.
Leyes Incompletas Son aquellas contenidas en un artículo que para su integración debemos remitirnos a otro artículo contenido en la misma ley.
Leyes en blanco Son aquellas que para su aplicación requieren que sean completadas con otras normas de rango inferior.
En la práctica no hay leyes completamente en blanco ya que serían inconstitucionales. Estas normas han sido criticadas porque afectan a la seguridad jurídica y también pueden atentar contra el principio de igualdad. En las distintas comunidades autónomas, sin embargo, estas normas parecen inevitables y necesarias en el caso de actividades complejas que están reguladas administrativamente.
El TC admite estas normas siempre que en el tipo penal se exprese el núcleo de prohibición y la pena.
Este principio entra en juego cuando el hecho se comete en territorio español, es territorio español: la tierra continental y las islas, Ceuta y Melilla, las islas Sacarinas, los peñones de Vélez y Alhucemas, el subsuelo, las aguas interiores y el mar territorial (hasta 12 mill).
Las bases americanas son territorio español, que desde 1988 las bases se denominan “bases de utilización conjunta hispano norteamericana”.
o Principios que excepcionan el Principio de Territorialidad
Según nuestra ley, España no juzgará el caso si el sujeto ha sido absuelto, indultado o si ha cumplido toda la condena en el extranjero. Si podrá iniciar un proceso si el país extranjero no ha iniciado acciones penales. Si el caso está juzgándose en el extranjero o si el sujeto está todavía cumpliendo condena los tribunales si tendrán jurisdicción. La condena cumplida se descontará de la condena a cumplir en España.
La ley española no reconoce la “Personalidad Pasiva”, que implica que un país permite juzgar los delitos cometidos fuera de su territorio contra sus nacionales, aunque es reconocido en distintos tratados.
El detonante fueron los sucesos ocurridos en Alemania durante la II Guerra Mundial. Así se configuraron los Tribunales “ ad hoc ” de Nuremberg y Tokio que juzgaron los crímenes sobre hechos que las potencias extranjeras no tenían competencias. Así se invocó la idea de que los graves atentados contra los derechos humanos son delito contra la humanidad en general, ya que afectan a la comunidad internacional
Pata evitar la impunidad se acepta que cualquier país juzgue los hechos. Los problemas de aplicación son 2:
Por ello se ha creado la Corte Penal Internacional
1. la teoría jurídica del delito
Esta comprensión clásica se supera porque en los tipos legales también hay elementos subjetivos. Surge la teoría neoclásica o causalista para esta teoría el delito se divide entre tipo y culpabilidad, pero dentro del tipo tenemos aspectos objetivos y aspectos subjetivos. La tercera fase es la teoría finalista para esta en el tipo hay que revisar elementos objetivos, elementos subjetivos y además el dolo o la imprudencia. Esto es así porque las acciones humanas no son producto de maquinas sino de personas guiadas por una finalidad de la que no pueden ser separadas y en el aspecto subjetivo se deja de hablar de el para hablara de culpabilidad.
a) Relaciones entre la tipicidad y antijuricidad: Una conducta típica que encaja en un tipo penal, la antijuridicidad significa contrariedad a la norma, desde este punto de vista una conducta típica es también una conducta antijurídica que contraria una norma penal, desde esta perspectiva parece que tanto tipicidad y antijuridicidad es lo mismo, sin embargo puede ocurrir que una conducta que en principio es típica, finalmente no sea antijurídica Ej. Legitima defensa, ya que es un comportamiento conforme a derecho y justificado. Por esta razón, según la teoría mayoritaria tipicidad y antijuridicidad no son la misma cosa, una conducta puede ser típica pero no antijurídica, la tipicidad es un elemento dentro de la antijuridicidad. La tipicidad representa un primer paso que hay que comprobar y por regla general, una conducta típica suele ser antijurídica, pero excepcionalmente cabe la posibilidad de causas de justificación.
b) Funciones de los tipos: Los tipos penales cumplen tres funciones:
c) Estructura del tipo penal: El tipo tiene una parte positiva y otra negativa, en la positiva revisaremos una parte objetiva y otra subjetiva, habrá que revisar si existe causa de justificación. El tipo no coincide con el articulo del código penal, en primer lugar el Art contiene una consecuencia jurídica, esa consecuencia jurídica no forma parte del tipo, en segundo lugar para construir determinados tipos es preciso poner en relación distintos artículos Ej. Art.237 a 240. Por ultimo la parte negativa del tipo requiere poner en relación el tipo positivo Art.138 con el Art.20 que recoge las causas de justificación.
El tipo recibe en la doctrina y en la jurisprudencia distintas denominaciones tipo de injusto o tipo total de injusto.
d) Clases de tipo: Las leyes penales recogen distintas clases de tipo, hay diversos criterios para clasificarlos. Las clases mas utilizadas son las siguientes: Delito de acción frente a delitos de omisión: los tipos pueden contener dos mandatos distintos. Primero hay tipos que prohíben hacer algo, delitos de acción. En segundo lugar hay tipos que obligan ha hacer cosas, delitos de omisión. Delitos dolosos frente a delitos imprudentes: los dolosos son aquellos en los que el sujeto actúa con dolo, es decir, con una clara conciencia del peligro o grave riesgo que conlleva su conducta. La mayoría de los delitos dolosos conllevan intención. En otros casos la intención no es tan clara pero se aprecia el dolo. Los tipos imprudentes son aquellos en los que no hay intención sino que lo que se produce es un comportamiento peligroso que infringe las normas jurídicas y sociales que intentan controlar los riesgos. Según el grado de consumación: Tipos consumados y tipos de imperfecta realización: los consumados son los delitos descritos en el CP, son aquellos en los que se realizan todos los elementos típicos, pero también se puede poner en relación con otros artículos que permiten su castigo cuando no están consumados son Art.16 por Ej. Delitos de mera actividad y delitos de resultado: son aquellos en los que no es necesario que se produzca un resultado separado en el tiempo y en el espacio de la acción, sin embargo en los delitos de resultado necesariamente hay que constatar la existencia de un resultado separado de la acción Delitos de lesión y delitos de peligro: son aquellos en los que se produce una lesión efectiva del bien jurídico, en los delitos de peligro hay un adelantamiento de la intervención penal, el tipo se produce con la puesta en peligro del bien jurídico sin que sea necesaria la lesión efectiva Delitos instantáneos frente a delitos permanentes: los delitos instantáneos son aquellos en los que cesa el estado antijurídico cuando se produce la consumación del delito, en los permanentes el estado antijurídico se prolonga en el tiempo después de la consumación. Los delitos instantáneos no significa que el resultado se produzca inmediatamente. Delitos resultativos frente a delitos de medios comisivos determinados: los resultativos son aquellos en los que la norma prohíbe la causación de un resultado, los de medios comisivos determinados son aquellos en los que el tipo exige una completa forma de comisión. El Art. 325 enumera una forma de comisión del delito ecológico Delitos de un acto y delitos de pluralidad de actos: de un acto la conducta típica consiste en un solo acto, en el delito de robo con fuerza se describen varios actos. La conducta típica tiene pluralidad de actos. Delitos comunes frente a especiales: realizados por cualquiera, no se especifica nada para el autor, los especiales son aquellos que solo pueden ser realizados por determinados sujetos Ej. Delitos de funcionarios Delitos de propia mano: se requiere que el autor intervenga directamente en los hechos, aunque hay delitos que se puede cometer a través de terceros.
En el delito hay una parte objetiva referida a la acción del sujeto y al hecho externo (tipicidad) y una parte subjetiva o culpabilidad (se examina la imputabilidad y la culpabilidad imprudente o dolosa, a de ser un dolus Malus, además de intención con consciencia de que es delito), de tal manera que a excepción de determinados ánimos todos los referentes subjetivos se encuentran en la culpabilidad.
El finalismo: cree que los elementos subjetivos referidos a la conducta humana no pueden ser mutilados de la acción y hay que examinarlos en el tipo. El dolo debe ser examinado en el tipo sacándolo de la culpabilidad. Por un lado esta la tipicidad y la antijuridicidad y en ultima instancia esta la culpabilidad del sujeto. Dentro de la tipicidad esta el tipo objetivo y por el otro el tipo subjetivo y dentro de este encontramos los ánimos y el dolo o la imprudencia, esto quiere decir que el dolo del finalismo es un dolo neutro, en el se examina si el sujeto es consciente de lo que hace y si quiere hacerlo. Por el otro lado dentro de la culpabilidad se examina la imputabilidad y la consciencia de la antijuridicidad.
Las causas de justificación tienen que ser examinadas antes de la culpabilidad, porque estas causas determinan si finalmente se esta ante una conducta antijurídica, coincide en ambas teorías. Los causalistas ven la tipicidad luego las causas de justificación y luego la culpabilidad Los finalista una vez visto todo lo del tipo luego se vería las causas de justificación y por ultimo la culpabilidad, pero un sector del finalismo sigue la teoría de los elementos negativos del tipo, según la cual, las causas de justificación son elementos negativos del tipo y por tanto las incluye en la tipicidad, eso significa que diferencia una tipicidad positiva y una tipicidad negativa y luego la culpabilidad
1. comportamiento humano, acción y omisión
Cuando surge la teoría del delito en el siglo XIX, la comprensión que se tiene del delito, en la de un hecho voluntario que de forma consciente infringe la ley penal. Es por tanto una conducta guiada por la voluntad humana y dirigida causalmente a producir un mal que además esta castigado penalmente. Desde esta comprensión la acción era concebida como un comportamiento humano guiado por la voluntad que pone marcha a un curso causal con el propósito de originar un daño.
Dificultades del concepto de acción. Por un lado no caben los hechos imprudentes porque normalmente estos no están dirigidos intencionadamente a la causación de un mal. La segunda dificultad es que tampoco sirve para explicar las omisiones. En el verano de 1997 el mantenimiento formado por laura (FALTAN COSAS)
Comportamiento humano. Forma en la que un sujeto o persona se relaciona con el mundo exterior. Las personas pueden relacionarse en una acción en que haces algo o puede consistir en un no hacer. Mientras que las acciones tienen el contenido limitado el campo pasivo el no hacer tiene un número infinito de manifestaciones. La acción puede ser un comportamiento pasivo, negativo o indiferente.
El campo pasivo es el de no hacer; que ha su vez puede ser positivo, negativo o indiferente. Nos interesa un comportamiento en concreto, el pasivo negativo. La omisión es no hacer algo que se debería de haber hecho. De la acción partiremos para el estudio del delito doloso de acción y del delito imprudente de acción. La omisión es el punto de partida, ya que esto hace que sean o dolosos o imprudentes. Para que haya comportamiento humano en todos los casos, tenderemos que demostrar dos cosas:
Si el sujeto esta despistado, y pensando en otra cosa, inconsciente de si hay una posibilidad de acción, disminuye esta capacidad de consciencia. Además a de poder realizar movimientos para que podamos hablar de acción u omisión. Que el comportamiento humano sea acción u omisión no equivale a conductas típicas. Para estar ante una conducta típica tendremos que comparar estos hechos, con lo dispuesto en el tipo y con los requisitos desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia. Esto significa que el tipo recorta como una plantilla una parte del comportamiento humano.