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Asignatura: derecho penal 1, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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TIPO: conducta tipificada en la Ley con delito o falta.
ESTRUCTURA DEL TIPO
Se compone de varios elementos:
Existen causas de justificación que niega la existencia del tipo
Relación de causalidad e imputación objetiva
La imputación objetiva : Comprobar si concurren determinados efectos externos de una acción, del tipo objetivo.
La imputación subjetiva : Comprobar si esos efectos, esa acción externa está determinada por el DOLO ó IMPRUDENCIA del sujeto.
Relación de Causalidad como presupuesto de la Imputación Objetiva del Resultado
principio de causalidad : Para poder atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere establecer en primer término, si entre esa acción y ese resultado existe una relación de causalidad. Determinar que ese vínculo natural interesa al Derecho Penal consiste en establecer un juicio normativo también conocido con el nombre de " juicio de imputación objetiva ".
Así la Jurisprudencia señala que esa causa tiene que ser
Por otra parte, también la jurisprudencia para establecer la relación de causalidad ha establecido numerosas teorías de las cuales destacan las siguientes
Teoría de la Condición o Equivalencia: E s causa del resultado toda
condición que ha intervenido en su producción con independencia o
menor proximidad temporal. Todas las condiciones del resultado se consideran equivalentes.
Teoría de la Adecuación o Condición Adecuada: No toda condición del
preexistentes, simultáneas o sobrevenidas , cuando pueda afirmarse que el sujeto creó el riesgo no permitido del resultado (Ej: alguien sabe que otro es hemofilico y le provoca una lesión)
2º) Incremento o falta de incremento del riesgo permitido : Se puede afirmar que la vida en comunidad supone la asunción de determinados riesgos admitidos socialmente y por el ordenamiento jurídico.
Es necesario que el riesgo que se produzca dentro de la esfera de protección de la norma.
Dolo Directo DE PRIMER GRADO: Es la intención, el autor persigue la realización del tipo objetivo. O sea, en el dolo directo el autor quiere realizar precisamente el resultado. El autor quería matar y mata, quería dañar y rompe la cosa. Dolo directo de dolo directo de segundo grado: El resultado lesivo no es lo que queremos, pero sabemos que es necesario. El autor no quiere directamente una de las consecuencias que se va a producir, pero la admite como necesariamente unida al resultado principal que pretende: Dolo eventual O INDIRECTO : Se han formulado diversas teorías. Teoría del consentimiento o aceptación: Si en el dolo directo de segundo grado el autor se representa el resultado accesorio como consecuencia inevitable de la consecución del resultado principal, en el dolo eventual tal resultado se presenta como posible (eventual) y el agente acepta o consiente su producción. Así lo podemos definir como "la voluntad que consiente o acepta el resultado criminal representado en la mente del sujeto sólo como posible".
Dos elementos son necesarios según esta teoría para poder afirmar que estamos en presencia del dolo eventual:
Teoría de la probabilidad: Esta teoría exige menos requisitos que la teoría del consentimiento para afirmar la existencia del dolo. Es suficiente que el autor se haya planteado la posibilidad de que el resultado pudiera producirse y a pesar de ello haya actuado.
Prescinde de indagar si el sujeto consintió o no consintió, por entender ante todo que no es preciso político criminalmente saberlo y, en segundo lugar, porque esta averiguación psicológica ofrece dificultades enormes.
Teoría ecléctica Un sector de la doctrina se inclina por una postura ecléctica que combina los criterios anteriores.
Se exige, por una parte que el sujeto "tome en serio" la posibilidad de la producción de un delito y por otra que el mismo "se conforme" con dicha posibilidad, aunque sea a disgusto.
El que obra con un error de tipo no sabe lo que hace, en el sentido de que no sabe que realiza un tipo penal (delito).
El error de tipo puede consistir:
Si pensamos que el dolo es el conocimiento de todos los elementos del tipo objetivo y lo trasladamos al análisis de una acción ejecutada por un sujeto desprovisto total o parcialmente del conocimiento exigido por la ley, esta acción no solo no abarca el dolo, sino que por el contrario, lo excluye.
La observancia del Deber Objetivo de Cuidado también llamada diligencia
debida, constituye, por tanto, el punto de referencia obligado del tipo de
injusto del delito imprudente.
y beneficiosos para la comunidad social están permitidas e incluso, pueden ser exigidas en algunos casos.
Ahora bien, ello no quiere decir que las actividades peligrosas puedan ser realizadas sin ningún tipo de precauciones; sino extremando la diligencia debida.
La actividad peligrosas está permitida en la medida en que se realiza con la diligencia debida, es decir, sin imprudencia. Por lo tanto, igual que sucede con el caso fortuito, el riesgo permitido es una causa de exclusión del tipo de injusto
El Dolo, la Imprudencia y El Error
1 El dolo
El Código Penal normalmente hace referencia a conductas dolosas consumadas.
Las excepciones son los delitos imprudentes. La norma general son los tipos dolosos.
El Dolo está relacionado con la espiritualización del Derecho Penal y sobre todo con el asentamiento del principio de culpabilidad. Los elementos que configuran el dolo son:
El dolo es el querer y/o conocer la realización de un hecho. Sólo el que sabe lo que ocurre puede querer que ocurra. El sujeto debe ser consciente de que concurren todos los elementos del tipo objetivo. Si el sujeto no conocía tales circunstancias no hay dolo. El conocimiento que se requiere no es un conocimiento exacto o científico, sino el propio de un profano. Se trata en definitiva de la exigencia de un conocimiento aproximado de la significación social o jurídica del hecho. (Si hay error de tipo se excluye el dolo).
Además de conocer las circunstancias del hecho típico se requiere la voluntad de su realización. Si el hecho se realiza, pero el que el mismo se produzca no es fruto de la decisión incondicional de realizarlo, no hay dolo. (por ejemplo, si disparas al aire y matas no hay dolo).
Para parte de la doctrina el dolo es querer realizar una conducta, los motivos no nos importan; el dolo no implica la aceptación del resultado.
En el entendimiento del dolo se enfrentan dos concepciones: 1.- Concepción Finalista. El dolo es un dolo natural, que excluye la conciencia de juricidad. Y aquí se incluye desde que el sujeto tiene conciencia y voluntad de lo que está haciendo.
2.- Concepción Causalista. Parte de un concepto de “dolos malus”, que significa que el dolo abarcaría no solo la conciencia y voluntad de los
hechos, sino también la conciencia de la juricidad. No basta sólo con saber lo que está haciendo, sino que también tenga conciencia de la antijuricidad de esa acción.
En la actualidad, la concepción que se sigue es la finalista.
Clases de Dolo:
Dolo Directo de primer grado: el autor persigue la realización del delito. Quiere y persigue directamente el resultado.
Dolo Directo de segundo grado: el autor no busca la realización del tipo, pero sabe y advierte como seguro (o casi seguro) que su actuación dará lugar al delito. Aquí el autor no llega a perseguir el delito, sino que la comisión de éste se le representa como consecuencia necesaria (o prácticamente necesaria).
Dolo Indirecto o Eventual: en ocasiones quien realiza la conducta sabe que posiblemente, o eventualmente se produzca el resultado típico, y no deja de actuar pese a ello.
El dolo indirecto es la frontera inferior del dolo directo.
En el dolo indirecto lo importante es delimitar entre el dolo indirecto y la culpa consciente con representación.
¿Cuando decimos que estamos ante un dolo eventual o indirecto, o ante una culpa consciente con representación?: Para responder a esta pregunta existen dos teorías.-
Cuando la probabilidad es menos certera estamos ante una culpa consciente con representación (que es la forma más grave de la imprudencia). Y esto se valora por los datos externos. A esto se le denomina Prueba de los Indicios.
Los Elementos Subjetivos del Injusto.-
Puede decirse que elementos subjetivos del tipo o del injusto son todos aquellos requisitos de carácter subjetivo distintos al dolo que el tipo exige, además de éste, para su realización. Es decir, es un plus del dolo. El legislador incorpora a la descripción típica estos elementos:
Tipo = Dolo + elementos subjetivos del injusto.
Si se cumplen los dos, se denomina “tipo preferente”, sin los elementos subjetivos del injusto se denomina “tipo subsidiario”.
El error es una situación subjetiva. El nivel de conocimiento del autor también influye en la entidad o modalidad del error.
El error puede ser a su vez, vencible o invencible.
En nuestro Código Penal se establece que cuando el error es invencible, y además ese error recae sobre un hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la responsabilidad penal. Y, si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
La Jurisprudencia va a tener en cuenta las condiciones y el contexto de la persona que actúa (es decir, sus circunstancias personales). Consecuencias:
Pero en nuestro C.P. la imprudencia está taxativamente establecida, eso hace que el error vencible pueda llevar incluso a la atipicidad.
I.-Error sobre elementos accidentales y esencial.-
Elementos esenciales hechos constitutivos de la infracción penal. Elementos accidentales sobre agravantes o atenuantes.
El artículo 14.2 CP no distingue el tratamiento del error invencible o vencible sobre elementos accidentales. En ambos casos, el error impedirá su apreciación.
II.- Modalidades particulares de Error.-
1.- Error sobre el objeto: el supuesto más importante lo constituye el error in personam : se confunde a la víctima, tomándola por otra persona. Hay dos supuestos:
a) El error versa sobre persona que goza de protección penal especial (por ejemplo, el Rey). El error es relevante (tendrá consecuencias jurídicas). Hay que aplicar las reglas del concurso de delitos.No es lo mismo matar al jefe del Estado que a un guardaespaldas.
b) el error versa sobre persona protegida de la misma forma por la Ley penal que la que se creía atacar. Aquí el error es irrelevante. Es el mismo
tipo de homicidio. Has matado a otra de manera voluntaria tipo de homicidio.
2.- Error sobre el proceso causal: Se quería causar el resultado pero por otro conducto. Hay dos supuestos: a) Que la desviación del proceso causal excluya la posibilidad de imputaciónobjetiva del resultado por ruptura de la necesaria relación del riesgo del mismo con la conducta. Ejemplo, se quería matar, pero sólo se hiere y el herido muere por un accidente que sufre la ambulancia. Faltaría la posibilidad de imputación objetiva del resultado a la conducta inicial.
b) Que la desviación no excluya la imputación objetiva del resultado causado. El error será irrelevante si el riesgo concretamente realizado no constituye una clase de riesgo distinta a la abarcada con dolo directo o eventual (es irrelevante disparar al corazón y que de en la cabeza) y el modo de comisión equivocadamente empleado no determina un cambio de delito ni de circunstancias que afecten a la gravedad del hecho típico. Por el contrario, será relevante el error cuando el modo de ejecución influya en la calificación del hecho o en sus circunstancias relevantes en orden a la responsabilidad penal, o cuando el riesgo realizado sea de otra clase que el abarcado por el dolo. (por ejemplo, crees que has matado a una persona, la tiras al mar y resulta que estaba viva y muere ahogada).
3.- Aberratio ictus o desviación del golpe: se yerra en la dirección del ataque. (por ejemplo, yo apunto a Pedro, se me desvía y mato a Pablo)
Esta circunstancia solo es relevante si hay protección penal especial de la persona a la que afecta el hecho:
a) Se mata a otra persona sin protección penal especial.- un sector de la doctrina dice que es relevante y otro que es irrelevante.
Si fuera relevante: Asesinato (Tentativa). Homicidio imprudente.
b) Será relevante si el resultado corresponde con un tipo distinto al que se perseguía. (tiene diferente protección jurídico-penal). por ejemplo, matas al Rey.
Si no hay protección penal especial, es irrelevante. Pero si el error es relevante, se aplican las reglas del concurso.