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2 - 2, Apuntes de Derecho Mercantil

Apuntes de Derecho Mercantil I Temario 2008 Parte I 1 El Concepto de Derecho Mercantil La Codificación Mercantil La Producción y la Aplicación del Derecho Mercantil

Tipo: Apuntes

2011/2012

Subido el 26/06/2012

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Mercantil
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Derecho

Mercantil

I

desarrollado el comercio a pequeña escala, si a gran escala como las expediciones por el Mediterráneo, lo cual puede explicar que no se crease una regulación mercantil. En Roma los comerciantes tenían mala reputación (eran denominados tabernarios) puesto que se consideraba que no aportaban valor añadido a la cosa que vendían, eran considerados como especuladores, se lucraban sin causa justa.

La caída del Imperio Romano supuso una vuelta al campo y una despoblación de las ciudades. En los s. IX y X, Alta Edad Media, especialmente en el Sur de Europa, comienzan a repoblarse las ciudades donde se desarrollan los oficios y el comercio, lo cual dio lugar a las primeras ferias.

La primera etapa del Derecho Mercantil surge de los usos del comercio, de los comerciantes de esa época, de ahí su origen consuetudinario. Surge en torno al s. XII en las ciudades italianas como un derecho especial para satisfacer las necesidades de los comerciantes, ya que no podían satisfacerse por el derecho común. Durante la Edad Media los comerciantes seguían teniendo una mala reputación – Ej.: la Iglesia prohibía el crédito, préstamo con intereses en el s. XII que era considerado como usura independientemente del interés. Durante esta época comienzan a surgir instrumentos que favorecen el comercio como los Bancos o los mercados. El Derecho Mercantil se consolida mediante consulados – Ej.: Consulado del Mar de Barcelona-, éstos llegaron a crear compilaciones de los usos de comercio y tenía su propia jurisdicción. Esas compilaciones son el germen del derecho mercantil.

Las características del Derecho Mercantil durante la Edad Media:

  • Derecho de los comerciantes ( Ius mercatorum ): creado por ellos para resolver los conflictos que surgían en su tráfico.
  • Consuetudinario ( Usus mercatorum ).
  • Creación y aplicación autónoma, creado y aplicado por los propios comerciantes mediante consulados.
  • Derecho sustancialmente uniforme debido a que los comerciantes viajaban lo que suponía una unificación de los usus mercatorum.
  • Derecho subjetivo, corporativo y profesional.

La segunda etapa se da durante las monarquías absolutas, en la Edad Moderna de los s. XIV, XV y XVI el Derecho Mercantil experimenta una importante evolución, el Estado regula las relaciones como consecuencia de la asunción del Estado de competencias legislativas, dicta las Ordenanzas que suponen el fin del carácter consuetudinario del Derecho Mercantil, éste ya no es producido por los propios comerciantes, sino que es creado por el Estado. Estas ordenanzas son origen de la codificación desarrollado en el s. XIX. Por tanto, la evolución de este Derecho comienza con el proceso de

objetivización del mismo, se aplica a cualquier persona que realiza actos de comercio, con independencia de la persona que lo haga, sean comerciantes o no y comienza el proceso de estatalización, el Derecho deja de ser un Derecho consuetudinario y elaborado por comerciantes y pasa a ser un Derecho escrito que emana del Estado. Los textos importantes de esta época son: la Ordenanza de Luis XIV y la Ordenanza de La Marina, del s. XVII, y las Ordenanzas de Bilbao del s. XVIII.

La tercera etapa del Derecho Mercantil es conocida como Derecho de la empresa, y es que ante el fracaso de la concepción del Derecho del Comercio se impone este nuevo Derecho que nace en Alemania en 1921. Como empresa se entiende: la actividad económica organizada que se ejercita en el mercado, pero no es una disciplina cerrada y es que en el Derecho de Empresa también inciden normas de Derecho Fiscal o Derecho Laboral y por ello se entendía el Derecho Mercantil como el Derecho Privado de la empresa. En los últimos veinte años, han proliferado las normas públicas que inciden en el Derecho Mercantil y esa influencia de Derecho público se traduce en:

  • La configuración de instituciones mercantiles; se han introducido elementos que no son expresión de los interesas de los particulares.
  • El derecho mercantil no puede estudiarse desconociendo el marco constitucional y administrativo donde actúa la empresa.

La cuarta etapa es la del Derecho del Mercado. En los últimos años un sector doctrinal ha definido el Derecho Mercantil como el Derecho del Mercado, que engloba dentro de aquel todas las normas públicas y privadas que afectan no solo a los empresarios sino también a los profesionales liberales y a los consumidores. En esta concepción destaca el profesor Aurelio Menéndez.

Las características del Derecho Mercantil actual:

  • Como consecuencia de la globalización de la economía, surge un Derecho Mercantil uniforme del comercio internacional, creado por los propios operadores económicos y aplicado por árbitros y cortes arbitrales de prestigio.
  • Hay una incesante creación de nuevas instituciones e instrumentos jurídico- mercantiles.

III. La Codificación Mercantil:

El movimiento codificador, los Códigos tratan de regular todo un sector, en este caso el comercio, nace en Francia y parte de una alteración de la concepción ideológica hacia un mayor liberalismo, herencia de la Revolución Francesa, y se trata de eliminar el carácter de clase de ciertas normas del derecho, es decir, se intenta despegar a los

LECCIÓN 2

La Producción y la Aplicación del Derecho Mercantil

I. El Derecho Legal:

1. El Código de Comercio, la Descodificación y las Leyes Mercantiles:

El Código de comercio es resultado de un proceso descodificador que tiene su origen en la evolución de la propia actividad, es el resultado de un cúmulo de circunstancias, comprensivo de toda la regulación que tuviese que ver con el comercio, toda materia mercantil, incluso la contratación. A partir de la codificación y por la complejidad de la evolución de la economía, necesidad de normas más especializadas o para nuevas figuras, lleva a que se llegue a una descodificación de materias que se encontraban en el CCom y que pasan a ser reguladas por leyes especiales.

Entre las leyes especiales destaca en 1992 la Ley sobre suspensión de pagos – supuesto de insolvencia, específico-, Ley cambiaria de 1985 – regula el cambio de letras, cheques, en virtud de títulos valorativos-, leyes de sociedades de capital, no obstante en materia societaria en el CCom siguen reguladas las sociedades colectivas o comunitarias cuya fisonomía se parece a la sociedad civil- también han salido del CCom las leyes de seguros.

El Contrato de Agencia es por el que una persona se compromete a llevar servicios de cartera de clientes, contratación, etc., contrato de mandato pero distinto de la Comisión y por ello se regula en leyes diferentes, regulando la relación entre las partes de forma diferente. Por otro lado, hay contratos atípicos reconocidos pero no regulados específicamente, pero que la jurisprudencia ha ido perfilando: contrato de leasing.

Hay partes del derecho mercantil que están introduciéndose en el derecho administrativo, son los sectores regulados, como ocurre con la CNMV, la CNEnergía, apareciendo nuevas disciplinas. Hay tendencia del derecho mercantil a introducirse en el derecho civil mediante instituciones mercantiles que invaden la esfera particular denominándosele comercialización del derecho civil.

2. El Derecho Comunitario Europeo y su Influencia sobre el Derecho Mercantil. La Unificación Internacional y Comunitaria del Derecho Mercantil:

Progresivamente el derecho mercantil español ha venido influenciándose por normas internacionales más claras que en otras ramas, un movimiento unificador o resolutorio de la disparidad de legislaciones – ej.: contrato entre empresario español y americano, problemas con que legislación va a ser la que lo regule-. Este problema de disparidad se soluciona mediante dos vías:

  • Estrictamente conflictual; se ponen de acuerdo varios países sobre que legislación resulta aplicable – Convenio de Roma sobre relaciones contractuales,

sobre problemas de manera conflictual-, mediante Convenios aunque en principio serán las partes los que decidan.

  • Establecer convenios internacionales que regulen de forma sustantiva de algunos contratos como el Convenio de Viena sobre compraventa de mercancías. A través de esta clase de convenios se ha ido unificando la regulación sustancial aplicable, que algunos estados han incorporado a su propia legislación.

Incorporación de España a los convenios europeos ya que el derecho comunitario ha influido considerablemente en nuestra legislación. Posteriormente la incorporación de directivas al ordenamiento, determinando que en materia mercantil, especialmente, se tenga un derecho homogéneo entre todo los estados miembros. La legislación de la Sociedad Anónima en España es una incorporación de las distintas directivas sobre esta materia.

A estas vertientes unificadoras, institucionales, se les ha sumado, en materia empresarial, organismos privados que han llevado a cabo el papel de promover el desarrollo de prácticas homogéneas – ej.: Cámara de Comercio Internacional, que ha elaborado los In Co Terms; catálogo de cláusulas internacionales que los contratos incorporan, determinando por ejemplo cuando se libera al vendedor del riesgo sobre las mercancías, poner precio C.I.F., que quiere decir que se incluye el seguro de las mercancías y el transporte además del coste de las materias mientras que Ex Works es una liberación del vendedor desde que sale de su fábrica de los riesgos.

3. Constitución Española y Derecho Mercantil:

En la CE se plasman determinados principios que constituyen el fundamento del sistema económico, por lo que algunos constitucionalistas que hablan de una constitución económica, sosteniendo las bases económicas y en definitiva en derecho mercantil. La CE reconoce tres principios básicos: posibilidad de iniciativa pública en la actividad económica, es decir la participación del Estado en el mercado como el empresario; posibilidad de reservar al sector público recursos o servicios esenciales, admisibilidad de los monopolios; y libertad de empresa (art. 38 CE) pilar de las actividades mercantiles, reconocida en el marco de una economía de mercado – donde los precios se establecen por el juego oferta-demanda y donde la competencia constituye un valor a defender y a regular por el legislador- justificándose un control de las empresas por la administración. Se reconoce a los individuos el derecho a crear empresas por los individuos, cumpliendo el derecho mercantil la función facilitadora, en caso de las empresas se establecen modos organizativos.

El echo de que se recoja la libertad de empresa de esa manera implica que es materia a desarrollar por ley, también implica que no se puede intervenir en las actividades de los individuos. Pero evidentemente no se trata de un concepto absoluto sino que han de reconocerse límites, tale como requisitos de acceso. Cualquier restricción al libre ejercicio de las actividades debe ser adecuada y proporcionada y atender a objetos de interés general como han reconocido tanto el TC como el TCE.

Este artículo debe ser puesto en común con el art. 50 CCom: “ Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en Leyes especiales, por las reglas generales del Derecho común .”, se habla por primera vez de contratos de comercio, y con carácter general hay una normativa especial de contratos mercantiles en éste y los siguientes, valen para interpretar las obligaciones de los distintos contratos, introduciendo ciertas especialidades.

Ente todo esto, el Profesor Alfaro dice que el art. 2 establece sistema de prelación de fuentes adecuado para la relación jurídica de cada contrato y que el art. 50 establece una excepción a esa norma sobre el derecho de obligaciones, siendo las fuentes el derecho mercantil, el derecho común – civil- y los usos. Los usos tienen carácter territorial y debe ser alegado y probado por la parte, art. 281 LEC, para facilitar la prueba en determinados ámbitos se han dado recopilaciones de usos como ha ocurrido en ámbito bancario.

2. Concepto, Clases y Prueba del uso:

III. La Aplicación del Derecho Mercantil:

1. Los Jueces de lo Mercantil:

En ámbito del Derecho Mercantil existen los jueces de lo mercantil que fueron creados por la Ley Concursal de 2004, conocen sobre diversas materias recogidas en el art. 86 LOPJ, aunque no conocen de toda la materia mercantil:

  • Concurso; procedimiento común a todos los deudores, independientemente de su naturaleza, puede ser un sujeto civil y el concurso seguirá siendo conocido por jueces de lo mercantil ya que no es una institución exclusivamente mercantil.
  • Derecho de la competencia; solo la competencia desleal, no incluye normas de defensa de la competencia.
  • Condiciones generales de la contratación.
  • Quedan excluidos algunas materias puramente mercantil.

Los juzgados de lo mercantil no son una orden jurisdiccional aparte, se incluyen dentro de la jurisdicción ordinaria, históricamente los tribunales si eran jurisdicción especial. Las resoluciones de estos jueces son recurribles ante las audiencias. La especialización de estos juzgados responde a la complejidad de la materia, especialmente en los procedimientos concursales en los que se ventilan materias relativas a diversas ramas del derecho.

2. El Arbitraje:

No es una institución exclusivamente mercantil pero si se utiliza mucho en este ámbito debido a la mayor rapidez de resolución de conflictos frente al proceso judicial. Para poder acudir al arbitraje existen unas exigencias previas, contempladas en la Ley de Arbitraje:

  • Consentimiento previo, a través del convenio arbitral. En las cláusulas que componen el Convenio Arbitral se suele especificar el número de árbitros, estos se regirán por criterios como haría un juez de derecho o por criterios de equidad, etc.
  • Por escrito.
  • Modos de designación de árbitros.
  • Respecto de las garantías procesales ordinarias.

Mediante el arbitraje se consigue que las personas que resuelven el conflicto tengan cierto grado de especialización. El arbitraje ha ganado fuerza en el ámbito de la contratación internacional.

LECCIÓN 3

El Empresario

I. El Empresario:

1. Concepto de Empresario:

El CCom habla de comerciante, concepto que debe entenderse como sinónimo de empresario, aunque la doctrina ha considerado esta definición como insuficiente, se considera la noción de empresario individual como una noción restrictiva – no incluye prestación de servicios-, considerándola demasiado expansiva ya que permite considerar como empresario a personas que estrictamente no lo son – Ej.: administradores de persona jurídica, en este caso el empresario es la persona jurídica-.

Art. 1 CCom: “Son comerciantes para los efectos de este Código: 1º Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente. 2º Las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código.”

Actualmente no existe correspondencia entre la actividad mercantil y la empresarial, pues la comercial es solo una de las actividades empresariales, además de las actividades industriales y de servicios. La definición del CCom no alude a todas las características del concepto de empresario y alude a un requisito que no es esencial al concepto de empresario, la capacidad legal para ser empresario, porque menores e incapacitados pueden tener, en determinados supuestos, la consideración de empresarios.

La doctrina ha elaborado un concepto más adecuado: aquella persona física o jurídica que actúa en nombre propio bien por si mismo o mediante representantes realizando en el mercado una actividad comercial industrial o de servicios. Es la persona en cuyo nombre se desarrolla la actividad comercial, es, por lo tanto, la persona que asume las obligaciones. Se exige el carácter habitual en el sentido de la existencia de cierta organización, el concepto de empresario no está sujeto a ninguna autorización administrativa, sino que se basa en criterios de hecho.

Los requisitos del concepto de empresario son:

  • Ejercicio de la actividad en nombre propio.
  • La actividad empresarial es una actividad profesional que se realiza de forma habitual no ocasional.
  • La actividad empresarial es una actividad económica que se realiza con método económico, procurando cubrir los costes con los ingresos que se obtienen de la actividad. No es empresario el ente público o privado que presta un servicio de forma gratuita o a un precio simbólico.

No se exige que el empresario tenga ánimo de lucro, si no lo tiene se denomina “empresario por la forma”.

  • La actividad empresarial es una actividad para el mercado, está dirigida a la satisfacción de necesidades de terceros.
  • La actividad empresarial es una actividad organizada. Se requiere la planificación de los diversos elementos necesarios para el ejercicio de la misma: físicos (local, ordenadores), humanos (personal) y financieros (créditos). 2. Empresario y Profesionales Liberales:

Los profesionales liberales comparten con los empresarios una característica: ambos realizan una actividad profesional. Los profesionales liberales son aquellos cuyo capital es su propia cualificación profesional, tradicionalmente considerados ajenos al Derecho Mercantil por razones exclusivamente históricas porque no coordinaban los factores de la producción para intervenir en el mercado, en principio son sujetos civiles mientras que actualmente se reclama la aplicación de ciertas normas mercantiles – ej.: contabilidad- a ciertas profesiones liberales.

3. El Estatuto Jurídico del Empresario:

Se suele hablar de un estatuto jurídico del comerciante, este se entiende como aquella legislación que se aplica a los empresarios, según la definición doctrinal: obligaciones contables, inscripción registral en el RM. En la actualidad ese estatuto se ve desdibujado, antes la quiebra y la suspensión de pagos eran exclusivamente mercantiles, los particulares tenían otro procedimiento civil pero actualmente se aplica el mismo procedimiento de quiebra tanto a sujetos civiles y mercantiles.

Hoy el estatuto del empresario ha ido perdiendo peso y ha perdido relevancia la distinción entre sujeto mercantil y no mercantil – Ej.: la Ley de Competencia desleal no habla de empresarios sino de operadores económicos-. Ciertos autores consideran que las normas mercantiles, especialmente los contables, deberían aplicarse no solo exclusivamente a empresarios.

II. Clases de Empresarios:

Las distinciones recogidas en este epígrafe no son distinciones legales sino que son distinciones a efectos expositivos.

Así, las sociedades deben tener unas características:

  • Carácter contractual de la sociedad que generalmente es pluripersonal.
  • Colectivo que actúa frente a terceros, vertiente organizativa, de personificación.

Las sociedades en general tienen personalidad jurídica que nace con su inscripción en el RM, como sostiene la tesis tradicional. Los tipos societarios básicos son cuatro, a los que puede acogerse cualquiera para encauzar una actividad mercantil:

  • Sociedad colectiva.
  • Sociedad comanditaria.
  • Sociedad de responsabilidad limitada.
  • Sociedad anónima.

A veces hay subtipos como sociedades anónimas laborales porque parte de sus socios trabajan en la sociedad o como las sociedades de responsabilidad limitada profesional.

A. Sociedad colectiva:

Varias personas se agrupan realizando aportaciones de bienes, dinero o trabajo con el fin de desarrollar actividad mercantil y alcanzar un ánimo de lucro. Tipo societario al que se reconducen a todos aquellas sociedades irregulares. Las características se recogen en los arts. 125 y ss CCom:

∑ Interna; en la toma de decisiones rige el principio de unanimidad, paralelamente hay un principio por el que los socios tienen derecho a gestionar la sociedad independientemente de los acuerdos posteriores que modulen los principios – Ej.: designar a uno o varios socios encargados de la gestión distinguiéndose dos niveles; el de representación y administración y el de la junta que afecta a la sociedad directamente-. ∑ Externas; funcionan con régimen funcional o ilimitado de los socios, respondiendo ellos de las deudas cuando el patrimonio de la sociedad es insuficiente.

Es el paradigma de la sociedad personalista, prima la persona del socio, constituyendo sobre el vínculo de confianza entre los socios, y es por ello que las normas facultan a todos los socios. Es una sociedad cerrada y por tanto la entrada y salida de socios han de ser autorizadas por los demás socios.

B. Sociedad comanditaria:

Se integran no solo los socios colectivos sino también los comanditarios, son sociedades capitalistas pero que no gestionan y como contrapartida sobre ellos no recae la obligación de responder por las deudas de la sociedad, por lo demás responden a la sociedad colectiva.

C y D. Sociedad de responsabilidad limitada y Sociedad anónima:

Las dos sociedades de tipo capitalista funcionan bajo un régimen de responsabilidad limitada de los socios, éstos no responden de las deudas sociales, hay distinción entre el patrimonio social y el patrimonio de los socios, salvo que se constituyan con ánimo de defraudar a terceros. En estas sociedades se regulan detalladamente determinadas obligaciones de capitalización de la sociedad, hay un régimen jurídico que regula de forma más compleja la estructura financiera de estas sociedades, nos referimos a la composición patrimonial, siendo las primeras aportaciones las realizadas por los socios que se establecen como obligaciones de los socios.

Hay restricciones para retraer fondos de la sociedad, los flujos de la sociedad a los socios, éstos recibirán dinero de la sociedad siempre que la sociedad cumpla unos requisitos como que el patrimonio neto sea superior a lo aportado inicialmente. El capital social es la parte del patrimonio compuesto por estas aportaciones reguladas, permaneciendo invariable no así el patrimonio social que el capital social más los beneficios, estando el patrimonio neto compuesto por el capital social más los beneficios, mientras que el patrimonio bruto está compuesto por éstos y por las deudas.

Ambas sociedades tienen una disciplina del capital muy parecido, hay una serie de reglas que regulan la relación entre el capital y los socios, especialmente en las S.A. la entrada y salida de socios es libre aunque en los estatutos puede determinarse otra cosa y el órgano de administración está separado del núcleo de socios, personalizado y con sus propias competencias.

Estas dos se diferencian especialmente en que las S.A. se componen de acciones representando los socios su parte mediante títulos valor con naturaleza cambiaria, mientras que las S.L tienen prohibidas dichas emisiones y la condición de socios se representa en porcentaje de participaciones, parecidas a las cuotas que no son emitidas sino que se reflejan en el contrato fundacional. Está pensado para empresas que obedecen a un sustrato cerrado con pocos socios, que no pretenderán financiarse mediante emisiones públicas. Además se recoge el derecho de adquisición preferente.

**2. Empresarios por Razón de la Actividad y Empresarios por Razón de la Forma:

  1. Pequeños y Grandes Empresarios. El Artesano:
  2. Empresario Aparente y Empresario Oculto:**

podrá dirigir al dependiente para que le reembolse el dinero.

Hay cierta regulación especial para empresarios industriales, art. 1908 Cc, responsabilidad civil de empresario por colocación en el mercado de productos defectuosos en Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios [arts. 128 y ss RD 1/2007].

2. La Responsabilidad Civil del Fabricante:

El TR de la Ley de defensa de los consumidores y usuarios (aprobado por RDLeg 1/2007) ha armonizado el régimen de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, dividiéndose en tres apartados:

∑ Derecho que tiene todo perjudicado a la indemnización de daños y perjuicios causados por los bienes o servicios, ocupándose de la responsabilidad extracontractual y no de la que puede derivar del incumplimiento de los contratos. Régimen que tiene carácter imperativo, de forma que son ineficaces frente al perjudicado cualquier cláusula de exoneración o limitación de la responsabilidad civil que no esté prevista. Las personas responsables del acto dañoso lo son solidariamente, sin que la intervención de un tercero pueda dar origen a una reducción de responsabilidad, sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera tener quien hubiera satisfecho la indemnización (arts. 128-134).

∑ Los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen (art. 135). Se entiende que el producto es defectuoso cuando no ofrezca la seguridad que de él cabría esperar. Los daños que son indemnizables no son los que sufra el propio producto (ya que esa responsabilidad derivará del contrato) sino de los que cause ese producto. Se establecen causas de exoneración de responsabilidad: que el productor no hubiera puesto en circulación el producto, que el defecto no existía en el momento en que el producto se puso en circulación, que el producto fue elaborado conforme a las normas imperativas existentes o que los conocimientos de la técnica o de la ciencia no permitían apreciar la existencia del defecto (art. 140).

Corresponde al perjudicado la prueba del defecto, el daño y la relación de causalidad (art. 139).

∑ Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y

diligencias que exige la naturaleza del servicio. Respecto a determinados servicios se exige un grado más elevado de responsabilidad (art. 148).

IV. El Empresario Individual:

**1. El Concepto de Empresario Individual:

  1. La Capacidad para ser Empresario Individual:**

No se exige capacidad especial sino la capacidad de obrar de las personas físicas en general recogida en el art. 4 CCom: “Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus bienes.” , es decir, con dos requisitos esenciales: ser mayor de edad y tener libre disposición de sus bienes, no pudiendo ejercer el comercio los menores de edad e incapacitados pero con la excepción señalada en el art. 5 CCom: “Los menores de dieciocho años y los incapacitados podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar, o tuvieren alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio.” , no pueden adoptar la iniciativa de empresa pero si pueden mantenerse como titulares de la empresa heredada de sus progenitores y quien ejerce la potestad administra la sociedad.

3. Incapacidades, Prohibiciones e Incompatibilidades para el Ejercicio de la Actividad Empresarial:

Aunque se cumplan los presupuestos generales existen distintas razones por las que algunas personas no pueden ejercer la actividad empresarial (arts. 13 y 14 CCom), no son propiamente incapacidades o incompatibilidades sino más bien prohibiciones para; magistrados, jueces y funcionarios del Ministerio Fiscal; jefes gubernativos, económicos o militares de distritos, provincias o plazas – habría que acudir al régimen militar y del funcionario para establecer las prohibiciones, que son absolutas dentro de la demarcación general donde ejercen sus funciones-; empleados en la recaudación y administración de fondos del Estado; Agentes de Cambio y Corredores de Comercio; y los que por leyes o disposiciones legales no pueden comerciar en determinado territorio.

Junta a estas generales hay una especial en el art. 13 CCom para personas inhabilitadas

  • para aquellos empresarios quebrados- de acuerdo a la Ley Concursal, reservado para casos en los que el juez declare el concurso fraudulento o culpable. La inhabilitación podrá ser levantado por el juez o finalizará una vez se cumpla el tiempo.

Hay ciertas prohibiciones de carácter relativo distintas a las anteriores, absolutas, que aparecen como incompatibilidad por conflicto de interés, las leyes de S.A y S.L. establecen restricciones para los representantes para que se lleven actividades análogas a la sociedad a la que representan – ej.: art. 65 LSL, no son tanto una prohibición como una obligación de que la junta autorice, y arts. 288 y 137 CCom-.