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Apuntes de Derecho Mercantil I Temario 2008 Parte I 2 La Representación en Derecho Mercantil Representación Voluntaria, Representación Legal y Representación Orgánica Representación voluntaria
Tipo: Apuntes
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Los arts. 1375 y ss Cc mencionan la administración de la sociedad de gananciales, que corresponde conjuntamente a los cónyuges, hay que tenerlos en cuenta al establecer la regla general que dice que para poder enajenar los bienes comunes es necesario el consentimiento de los cónyuges. Dentro del régimen de gananciales hay dos tipos de bienes:
La ley prevé tres ámbitos de responsabilidad el empresario casado:
a. Responsabilidad mínima; que incluye los bienes privativos del empresario y los bienes obtenidos en el ejercicio de su actividad profesional. Esta responsabilidad es inderogable por capitulaciones matrimoniales.
b. Responsabilidad media; con la que también responden de las deudas todos los bienes comunes. Es necesario para esta responsabilidad el consentimiento expreso o presunto del cónyuge no empresario.
c. Responsabilidad agravada; por la que, además, responden los bienes privativos del cónyuge no empresario. Para esta responsabilidad se requiere el consentimiento o expreso.
I. Introducción:
1. Representación Voluntaria, Representación Legal y Representación Orgánica:
A. Representación legal:
Es la representación obligatoria establecida por ley con el fin de cubrir la falta de capacidad de obrar de los representados, regulada en el art. 5 CCom: “ Los menores de dieciocho años y los incapacitados podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar, o tuvieren alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio. ”
B. Representación voluntaria:
Se otorga a través del apoderamiento, mediante poder de representación que con carácter general debe estar en escritura pública y en los registros correspondientes. El régimen general está en el Cc en arts. 1709-1739 sobre el mandato, que es uno de los muchos contratos que atribuyen a una parte la representación, los demás pueden ser laborales (contrato laboral donde se inserta poder de representación), el de comisión mercantil, el de arrendamiento de servicios, etc. El poder puede estar implícito en muchos contratos, no tiene porque haber poder de representación expreso a menos que implique alguna relación con terceros, como ocurre en el mandato.
Es decir, la peculiaridad mercantil en materia de representación voluntaria consiste en que la persona a la que el empresario encomienda funciones en el seno de la empresa donde se exige mantener relaciones con terceros, la ley presume que, sin necesidad de otorgamiento expreso, tiene un poder necesario para ejercer esas funciones. Esta contemplatio domini se regula en el art. 286 CCom: “ Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezcan a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlo, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos. ”
Según la doctrina, el art. 286 CCom puede ser visto desde dos perspectivas: doctrina minoritaria encabezada por el profesor Garrigues que considera que sigue el modelo alemán y por tanto no se pueden establecer limitaciones; y la doctrina mayoritaria que sigue la opinión del profesor Menéndez que considera que sigue el modelo romano, por lo que se puede limitar las funciones del apoderado. Para que sean oponibles frente a terceros, es necesario que se inscriba en el RM y que se publique en el BORME.
II. El Apoderado General o Factor:
1. El factor. Concepto y Capacidad:
El factor es una persona que está al frente de un establecimiento mercantil, sustituye al empresario. Se regula en los arts. 281 y ss CCom. Está unido al empresario por una relación de carácter laboral, relación de subordinación, que conlleva el otorgamiento de un poder mercantil, se trata de un trabajador por cuenta ajena, es un empleado que ostenta un poder de representación que le permite celebrar contratos en nombre del propio empresario, los contratos que el factor celebra obligan al empresario. Ostenta un poder general distinto del singular, relativo al giro o tráfico del establecimiento, incluye actividades en el plano interno y externo.
2. Los Deberes del Factor:
a. Deber de realizar las funciones que le hayan sido encomendadas. Estas funciones deben desempeñarse con la diligencia de un buen empresario, respondiendo frente al empresario de los daños causados por actos con dolo, culpa o infracción de las instrucciones recibidas.
Este es un deber de cumplimiento personal, pues el factor tiene que cumplir personalmente, por lo que no puede delegar en otro, y si delega en otro, responde por lo realizado por el sustituto y de las obligaciones contraídas por él.
b. Deber de actuar en nombre del empresario. Negociación y contratación en nombre de sus principales, debe hacerse constar la representación.
c. Deber de no hacer competencia al empresario representado. Si esto ocurre las ganancias obtenidas son para el empresario y las pérdidas para el factor.
**3. El Poder de la Representación:
De acuerdo al CCom, el factor es un apoderado general para el giro y tráfico del propio establecimiento, teniendo el límite externo del poder de representación. El poder general no implica que sea ilimitado sino que tiene limitaciones por parte del principal, entendiéndose que el poder sea limitado, siempre que esas limitaciones no desvirtúen el carácter general del apoderamiento, de ese modo se constituiría en apoderado singular. Hay que diferenciar entre factor notorio y factor con poderes inscritos, y es que los actos del primero vinculan al empresario.
La oponibilidad frente a terceros de esas limitaciones no está regulada claramente en la ley, aunque en el art. 286 CCom se ha interpretado de forma que se entiende que el principal responde en caso de representación indirecta o extralimitada, siempre que se de en el ámbito del giro o tráfico del establecimiento, sino serían actuaciones ultra vires. Si se actúa fuera del giro o tráfico el empresario no tiene porque responder aunque notoriamente parezca que actúa el factor en nombre del principal, éste puede limitar dentro del parámetro marcado por el giro o tráfico.
En caso de que el factor actúe dentro del giro o tráfico pero fuera de los limites marcados por el principal, debe tenerse en cuenta si el tercero conocía o no la existencia de esos limites; si el tercero no los conocía ni podría conocerlos, las limitaciones no son oponibles; si el tercero conoce la limitación, las limitaciones son oponibles y el principal no responde.
En al ámbito mercantil, de acuerdo a la interpretación efectuada por la doctrina del art. 286 CCom:
Normalmente el poder se hace en escritura pública ante notario y se inscribe en el RM, haciéndose constar en ella los poderes, el bastanteo de poderes. En el caso de los administradores de una sociedad el ámbito de poder no está limitado por el giro y tráfico sino que está limitado por el objeto social de la sociedad, en caso de que el administrador se extralimite, la norma cambia con respecto a lo dispuesto para el factor: aunque las limitaciones están inscritas y se actúe fuera del objeto las limitaciones no aplicables y la sociedad responde. Esto se fundamenta en que el administrador actúa mediante representación orgánica y en que se pretende la protección de terceros y así la seguridad del tráfico, la responsabilidad del administrador es frente a la sociedad.
6. La Modificación y la Extinción del Poder:
El poder puede ser ampliado más allá de las facultades de giro o tráfico o eliminar las restricciones, pudiendo ser restringido. Esas modificaciones deberán constar en el RM para poder ser oponibles frente a terceros. Por otro lado, la extinción se dará por:
Por enajenación del establecimiento, se extingue el poder pero no el contrato de trabajo.
El factor y el principal llegan a un acuerdo por virtud del cual el factor entra en el negocio, en este acuerdo se discute la calificación pudiendo ser de naturaleza societario o contratos de cuenta con participación, la calificación dependerá del contenido del acuerdo: si al factor se le encomienda la gestión del patrimonio habrá cuentas de participación; mientras que si se crea un patrimonio común se estará ante una sociedad. El CCom lo regula sucintamente en el art. 288 2º párrafo, y en los arts. 125 y ss para el socio industrial en sociedades colectivas.
III. Los Apoderados Singulares:
Son auxiliares del empresario que en cierta medida representan a ésta pero en virtud de un poder singular.
a. Dependientes y mancebos; (arts. 294 y 292 CCom), el dependiente tiene mayor haz de facultades que las del mancebo, se identifican con jefes de sección, etc.
b. Representantes de comercio; son los viajantes de comercio, en ocasiones es un mero intermediario y se basa en una relación laboral de carácter especial.
I. El Establecimiento Mercantil:
1. Concepto de establecimiento mercantil:
No es necesario que se de en un local o inmueble y no se da una definición específica de establecimiento dentro del CCom, aunque en distintas normas se habla del establecimiento para referirse a la unidad económica, como en el art. 290 CCom. En sentido jurídico, el establecimiento mercantil es el conjunto de bienes personales y materiales organizados por el empresario para el ejercicio de actividades empresariales, es un instrumento al servicio de la actividad.
2. La naturaleza jurídica del establecimiento mercantil:
De acuerdo a dos teorías doctrinales:
a. Teoría unitaria; el establecimiento mercantil es un bien único y distinto de los bienes que lo componen, generado por la organización de distintos elementos. Es un bien inmaterial.
b. Teoría otonista; el establecimiento mercantil es una pluralidad de bienes funcionalmente organizados por el empresario y sobre los cuales tiene o puede tener títulos distintos (propiedad, uso…).
Es una unidad funcional que tiene relevancia jurídica puesto que la propia organización puede ser objeto de negocios y derechos, es algo más que el simple valor agregado de sus elementos, se une la organización. Entre los elementos del establecimiento deben contarse, además de los materiales (inmuebles, maquinaria, etc.) algunos inmateriales como la clientela, el fondo de comercio, etc.
II. Clases de Establecimientos:
1. Establecimiento comercial, establecimiento industrial y establecimiento de servicios:
No relevante a efectos jurídicos sino a efectos de la legislación administrativa.
2. Establecimiento principal y establecimientos secundarios: las sucursales. Referencia a las filiales:
El empresario puede ser titular de uno o varios establecimientos a través de los cuales ejercita una o varias actividades. Cuando la misma actividad se ejerce a través de dos o más establecimientos mercantiles, uno de ellos tendrá la consideración de establecimiento principal, y en él radicará el domicilio profesional del empresario y los demás tendrán la consideración de establecimientos secundarios o sucursales.
Las sucursales son establecimientos secundarios de las empresas, no son sujetos ya que no tienen personalidad jurídica. Son centros de representación del empresario, pueden recibir notificaciones dirigidas a éste. La legislación contable exige que lleven su propia contabilidad, ya que la ley les reconoce cierta autonomía de gestión y actividad permanente. Para que se pueda hablar de sucursal se requiere que el establecimiento tenga capacidad de tener relaciones jurídicas con terceros, debe inscribirse en el RM con la finalidad de facilitar el conocimiento de los terceros de los poderes de las personas que están al frente de la misma.
Las filiales se diferencias de las sucursales en que aquellas son sociedades dependientes de otras, porque la mayor parte de sus acciones están en manos de una matriz, tienen personalidad jurídica propia pero la matriz tiene en su poder el total o la mayoría del capital social de la filial.
3. El establecimiento abierto al público:
El CCom contempla ciertas especialidades para los negocios celebrados en establecimientos abiertos al público, como las establecidas en arts. 85 y 87 CCom. Los establecimientos abiertos al público pueden ser: establecimientos donde se venden mercancías al por menor o establecimientos donde se venden mercancías al por mayor. La ley presume que un establecimiento está abierto al público cuando ha permanecido abierto por un tiempo de ocho días consecutivos o cuando se haya anunciado el establecimiento por rótulos, anuncios…
La importancia de la calificación del establecimiento abierto al público radica en el régimen jurídico de las compraventas de éstos, con cuyas especialidades se busca proteger el tráfico jurídico:
Mientras que el fondo de comercio objetivo se transmite automáticamente por la venta, el fondo de comercio subjetivo no es susceptible de transmisión, por eso, las partes introducen cláusulas por las que el transmitente es contratado por el adquiriente para afianzar la clientela o para darle listas con nombres de clientes. Hay prohibición para el transmitente de hacer competencia como medio indirecto para no llevarse la clientela.
3. El local como elemento del establecimiento: establecimiento en local propio y establecimiento en local arrendado:
Es uno de los elementos del establecimiento, no propiamente éste, siendo posible que las actividades empresariales se lleven a cabo sin local. Éste puede pertenecer al empresario o a un tercero, cuando se da este caso el empresario lo puede utilizar a título de arrendamiento, de usufructo, con mero consentimiento del propietario.
El arrendamiento es la fórmula más frecuente: arrendamiento de inmueble para uso distinto de vivienda – arrendamiento de locales de negocio-, que a contrario de lo que ocurre en los arrendamientos para vivienda, se regula sobre principio básico de disponibilidad de la ley habiendo amplio margen de la autonomía de la voluntad, separándose de la protección del arrendatario. La ley recoge dos normas imperativas al reconocimiento de la autonomía de la voluntad: facultad de exigirse mutuamente la formalidad de establecerlo por escrito (art. 37 LAU) y se prevee la obligatoriedad de exigencia de fianza en metálico correspondiente a dos mensualidades (art. 36 LAU).
Se establece en arts. 29-35 LAU un régimen supletorio con ciertas normas:
La indemnización por clientela se recoge en varios contratos mercantiles, haciendo referencia a si en el local arrendado hay establecimiento abierto al público y el contrato se rescinde, el arrendatario tiene derecho a que el arrendador le indemnice por clientela acumulada, es compensación que la ley reconoce y que tiene que ver con aquellos supuestos en los que el arrendador tras la extinción del contrato se aprovecha del fondo de comercio, del valor de la clientela generada por el establecimiento, porque decide el arrendador establecer negocio similar. Los presupuestos para la activación del derecho son:
La cuantía por indemnización por clientela se ha de fijar en función de si el arrendador utiliza el local para actividad igual o similar al arrendatario, y cuando se inicia dicha actividad. Debe apreciarse aprovechamiento indebido de esfuerzo ajeno, todo ello a menos que se haya establecido lo contrario en el contrato.
IV. La Transmisión del Establecimiento Mercantil:
En un solo contrato se puede transmitir el total del establecimiento, pero para algunos elementos será necesario realizar el acto en escritura pública. Cuando hablamos de transmisión hablamos de toda enajenación: inter vivos o mortis causa.
1. La transmisión inter vivos del establecimiento mercantil:
La transmisión inter vivos puede ser:
Puede ser transmisión directa o indirecta porque en ocasiones en vez de transmitirse los activos se transmiten los derechos reparticipación de la sociedad titular del establecimiento, esto sería indirecta; operación de adquisición de empresa. Empresa en sentido estático o dinámico, siendo esto cuando lo que se transmite es el establecimiento y por tanto se hace evaluación de la misma de modo dinámico.
El régimen para créditos no endosables, aquellos contemplados en determinados títulos valor con eficacia jurídica distinta a los demás contratos, para cobrar un crédito de este tipo se exige la presentación del documento. En caso de que haya títulos valor con derechos de crédito habrá que realizarse la transmisión mediante endoso – mecanismo transmisivo propio de derechos de crédito vinculados a todo título valor- no requiriendo notificación al deudor.
Las deudas a cargo del titular original del establecimiento, de acuerdo a la regla general, es que no hay transmisión con la transmisión del establecimiento sino que eventualmente se habrá de dar con pacto previo, y habrá de ser notificado y obtener consentimiento del acreedor. Existen excepciones en las que la ley establece la obligación de acatar las deudas por el nuevo titular, la ley establece responsabilidad solidaria entre cedente y adquiriente de la deuda: deudas y responsabilidades tributarias y deudas frente a la seguridad social, por reglas estrictamente laboras, no es solo obligación de subrogarse sino responsabilidad solidaria ex lege. Estos supuestos se contemplan en el art. 42 LG Tributaria y art. 127 Ley de la Seguridad Social, con supuestos donde hay transmisión de empresa.
El adquiriente podrá pedir a la Hacienda y a la Seguridad Social un certificado de las deudas. En ocasiones, como señala la doctrina laboralista, no se recogen determinados supuestos que deben ser entendidos también como transmisión en tema laboral, como ocurre en la liquidación de sociedades, concursal, transmisión forzosa, donde el adquiriente tiene la obligación de pagar las deudas de la Seguridad Social y es por ello que en ocasiones se debe llevar a cabo la transmisión por unidades y no por bloque y en ocasiones se libera al adquiriente de esas deudas en un contexto de transmisión forzosa. En la Ley Tributaria se recoge esta exclusión en caso de liquidación concursal.
V. La Compraventa y el Arrendamiento del Establecimiento Mercantil:
1. La compraventa del establecimiento mercantil: consideraciones generales:
Es el supuesto más frecuente y el único cuando hablamos de transmisión inter vivos. La compraventa de establecimiento mercantil se puede realizar mediante un solo contrato y no hay forma específica del mismo no siendo necesaria escritura pública aunque será aconsejable, especialmente si hay cierta complejidad. El otorgamiento de la escritura equivaldrá a la entrega de todos y cada uno de los elementos del establecimiento (art. 1462 Cc) si la venta se hace en contrato privado se habrá de estar a la forma y modo particular de entrega de cada elemento del establecimiento. No son infrecuentes los supuestos en los que se realiza mediante contrato privado y se lleva a cabo la traditio de cada elemento y posteriormente se acuerda la elevación a público.
Estos contratos son especiales porque si bien no hay normativa especifica y su naturaleza jurídica se corresponde a todo contrato de compraventa, existen especialidades que llevan a calificar a este contrato como especial. Especialidades que llevan a que en muchos aspectos de las normas de compraventa del Cc o legislación mercantil sean insuficientes para este tipo de contratos, ya que se dan conflictos distintos por la propia especialidad del objeto. Cuando la venta se hace mediante la venta de acciones se hace mediante un cauce que puede derivar en problemas en ámbito
tanto mercantil como societario, como pueden ser los conflictos con el socio minoritario cuando hay cambio de socio mayoritario y aquel puede entender expropiadas sus acciones, contratos en los que, además, la sociedad es un extraño al socio saliente y el socio entrante y así se puede llevar a una impugnación de la compraventa.
En los tratos preliminares redactados en Cartas de Intenciones se suele reflejar el compromiso de no vinculación con el contrato final de compraventa, ya que en aquellas no se contemplan los elementos del contrato, aunque dependerá del contenido propio de las Cartas que en ocasiones pueden ser consideradas como precontratos – las partes se vinculan con la celebración de un contrato definitivo-, también pueden ser calificadas como contratos normativos – las partes establecen contenido vinculante pero solo en caso de que finalmente decidan celebrar el contrato final y se mantiene la facultad de desvincularse libremente. En todo caso la eficacia jurídica de los tratos preliminares, en caso de que la negociación se rompa especialmente, puede dar lugar a conflicto entre las partes con procedimientos de responsabilidad extracontractual.
En el proceso de due diligence , teniendo en cuenta lo establecido en el data room y prevaleciendo el principio de caveat emptor (comprador prevenido) se considerarán dentro de los tratos preliminares y también podrá haber litigio extracontractual y podrá dar a culpa in contraendo.
2. Los elementos del contrato de compraventa de establecimiento mercantil:
Cuando se habla de elementos, se habla de elementos objetivos y subjetivos, entendidos de modo doctrinal:
Como en todo contrato de compraventa se asumen obligaciones recíprocas: de pago del precio (por el comprador) y entrega de la cosa (por el vendedor), pero puede haber distintos cauces en materia de establecimiento mercantil. En relación con la obligación de entrega hay que subrayar que lleva aparejadas otras muchas obligaciones que se deducen de la buena fe, pero además que se contemplan en el contrato de manera expresa:
Se puede plantear la distribución de los problemas que podrían derivar de la falta de información y así evitar la due diligence , aunque esto no es muy aconsejable ya que traerá problemas ex post.
4. El arrendamiento del establecimiento mercantil:
Cuando se habla de arrendamiento de establecimiento mercantil es diferente del local, ya que éste es una parte de aquel, subrayando en el primer caso que estamos ante arrendamiento especial, no regulado expresamente y el arrendamiento deberá ser especialmente cuidadoso con las obligaciones del arrendador con la otra parte para que pueda llevar a cabo su negocio.
ÿ Por otro lado, los establecimientos mercantiles pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria así como de embargo. La hipoteca esta regulada en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento, para que sea posible el establecimiento debe estar instalado en local y si no lo está no se podrá constituir sobre el establecimiento. Lo que se hipoteca es éste como conjunto organizado de activos, con distintos niveles según la afectación de bienes.
I. Introducción:
La necesidad de la contabilidad, aún a pesar de la regulación específica, tiene sus fundamentos en el CCom, art. 25, obligatoriedad de la llevanza de la contabilidad por parte de todo tipo de empresario, contabilidad ordenada y adecuada a su actividad; aunque la entidad no tenga naturaleza empresarial tiene obligación, para así regular sus ingresos y gastos. La llevanza de una contabilidad es la posibilidad de llevar a cabo un seguimiento de la actividad de la empresa, así como para la toma de decisiones de financiación, de fondos, posibilidades de inversión, para la propia empresa, esta es su función interna.
Hay otra función externa que se refiere a la función de instrumento de información que permite definir o atribuir responsabilidades al empresario. La no llevanza de una adecuada contabilidad puede llevar a la infracapitalización o a la insolvencia, el derecho atribuye funciones jurídicas a la contabilidad así como consecuencias por la falta, como en casos de insolvencia – no es lo mismo una adecuada contabilidad o no, en este caso el empresario podría ser declarado culpable o los administradores en caso de concurso-.
a) Contabilidad en sentido formal; la propia formalidad de la contabilidad, ésta bajo la perspectiva de la obligación de los empresarios de detallar las actividades de la empresa en los libros de contabilidad.
b) Contabilidad en sentido material; contabilidad desde el punto de vista de la valoración de los elementos del activo-pasivo, valoración en cierta documentación contable como las cuentas anuales – obligación anual; balance, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria contable-, se reflejan estados patrimoniales y requieren tomar en cuenta activos patrimoniales. Se deben aplicar los principios contables y de valoración, reflejados en la normativa; Plan General de Contabilidad.
II. El Deber de Contabilidad:
1. El deber de contabilidad:
En derecho romano existían obligaciones contables, los comerciantes debían llevar libros donde se reflejaban de forma cronológica los movimientos del comercio. En la Edad Media los empresarios ya llevaban Libro de Contabilidad, Libro Diario y Libro Mayor, práctica llevada en nuestros días aunque no haya obligación legislativa de este último. Es en esta época donde surge la contabilidad como obligación, surgiendo los Manuales de Contadores, apareciendo la técnica de la contabilidad. Históricamente los libros de contabilidad fueron llevados en un principio en forma voluntaria por los comerciantes, que efectuaban el reflejo de sus operaciones en los libros contables en su