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Este documento explica los principios de eficacia temporal de los actos administrativos, incluyendo la publicación y notificación, el aplazamiento y la retroactividad. Se detalla el artículo 39 de la ley del procedimiento administrativo contencioso (lpac), que reconoce la presunción de validez de los actos administrativos y declara la ejecuidad inmediata de estos actos como principio general. También se explica el artículo 40 de la ley 39/2015, que señala cuáles son los actos notificados y los requisitos esenciales para la validez de la notificación. Además, se discuten los efectos de la notificación y la publicación en la eficacia de los actos administrativos.
Tipo: Ejercicios
Subido el 03/07/2018
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Principios sobre la eficacia temporal; publicación y notificación, aplazamiento y retroactividad
El art 39 LPAC, reconoce la presunción de validez de los actos administrativos y declara al ejecutividad inmediata de estos actos como principio general, salvo que se disponga otra cosa. A continuación alude a las posibilidades de que se demore esa eficacia. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicidad o aprobación.
En el caso de que la eficacia se supedite a una posterior entrada en vigor como consecuencia del contenido, se puede hablar de que es la naturaleza del acto o el contenido accidental los que provocan el retraso. Por ejemplo, un nombramiento de funcionario que por naturaleza solo puede ser eficaz con posterioridad, cuando toma posesión. Puede ocurrir también que la Administración incluya una cláusula accidental: “el acto será eficaz a partir de X día o de X año.”, o “será eficaz cuando ocurra tal”.
De ordinario, la eficacia condiciona a la notificación o publicación posterior. La notificación es comunicar al destinatario una determinada resolución. Mientras que la publicación es poner de manifiesto una determinada resolución. Tanto la notificación singular como la publicación general son actos administrativos, y no son requisitos formales del acto administrativo. Son actos que manifiestan a otro acto administrativo.
La notificación: el art 40 de la ley 39 señala cuales son los actos notificados:
Estos requisitos son esenciales para la validez del acto de notificación. Por tanto, si faltan estos requisitos, el acto de notificación no es válido, y por tanto, el acto notificado se entiende ineficaz, no notificado. ¿Qué tiene que hacer el receptor? La ley alude a la posible subsanación de las notificaciones defectuosas. Según el art 40.3, las notificaciones con el texto íntegro del acto pero les falte alguno de los otros requisitos, surtirán efectos desde la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido o desde el momento que interponga el recurso que proceda. Si una notificación es es inválida pero el administrado hace un recurso correspondiente diciendo que el acto es inválido, ya con eso está dando eficacia al acto. Es decir, se convalida el acto cuando el particular hace actuaciones que demuestran que conoce el contenido o interpone el recurso. Si quiere que el acto sea realmente ineficaz, lo mejor es no hacer nada.
El art 21 LPAC dice ....copiar. La Administración cumple con el requisito para no tener responsabilidad cuando notifica el plazo aunque le falte alguno de esos requisitos.
La ley 39/2015 dice que las notificaciones se harán preferentemente por vía electrónica y en todo caso se harán por vía electrónica en aquellos casos en los que exista una obligación de recibirla así. Es sabido que por reglamento se puede imponer a determinados colectivos que las relaciones con la administración sean por vía electrónica, pero cuando tengan acceso a vía electrónica.
A pesar de esto, la Administración podrá notificar por vía no electrónica en los casos en los que haya comparecencia personal del interesado, que pida la notifacion personal, y cuando por motivos de eficacia hagan necesaria la entrega directa de esa notificación.
En otros casos deberá realizar sea por vía no electrónica: 1. Cuando vaya la notifacion acompañada de elementos no convertibles en formato electrónico (título oficial) o 2. Cuando se incluyan medios de pago en favor de los interesados (un cheque).
Cuando no se hace pro vía electrónica. ¿Qué medios se usan? Basta cualquier medio que permita tener constancia de la recepción de esa notificación. Por tanto, no se puede notificar dejando en el buzón un papel.
En los procedimientos a instancia de parte el medio de notificación será el señalado por el interesado, la notificación sólo será electrónica cuando el interesado lo pida o esté obligad a ello.
Cuando el interesado rechaza la notificación, la ley prevé se hará constar en el expediente y se tendrá por efectuado el trámite por lo cual una notificación rechazada es una notificación realizada y por lo tanto, el acto el rechazado produce efectos. Diferente es el caso en el que no haya nadie para recibir la notificación. Cuando se notificar en papel, además de la notificación en papel, la Administración debe poner a disposición del administrado la sede electrónica para que pueda acceder al contenido de ese acto.
Cuando se hace por vía directa, de ordinario se hará en el domicilio y si se hace en el domicilio y no se encuentra el destinatario la ley dice que podrá hacerse cargo de la notificación cualquier persona mayor de 14 años presente en el domicilio. Si no hay nadie en domicilio que pueda hacerse cargo, la notificación debe hacerse otra vez en una hora distinta y dentro de los 3 días siguientes (si la primera notificación se hace antes de las 15:00h, la segunda notificación debe hacerse después de las 15:00h). Y si aún así nada, se pasa a la notificación infructuosa (art 44) que se hace a través de anuncios el el Boletín Oficial Correspondiente.
En el caso de la notificaciones por medios electrónicos, la ley señala que se pueden hacer por 2 vías: 1. Acceso a la sede electrónica del organismo o 2. A través de la dirección electrónica habilitada. En estos casos las notificaciones se entienden practicadas en el momento que se produce el acceso al contenido. Y se entienden rechazadas cuando hayan transcurrido 10 días naturales desde la puesta disposición sin que haya accedido al contenido.
La ley prevé además de estas formas electrónicas o no electrónicas, otras formas de notificación. Son complementarias y por ello los efectos jurídicos solo potencian la posibilidad de acceso al contenido, a través de otros medios de difusión.
Una vez reunidos estos requisitos, la Administración puede proceder a la ejecución forzosa del acto administrativo. Esta ejecución puede tener diversas formas en función del acto que se trate, que son:
Algún autor como Parada incluye a estas 4 la ocupación de bienes.
Suspensión del acto administrativo
En la suspensión se supone que se han producido efectos y estos se suspenden. El art 98 dice que los actos de la Administración serán inmediatamente ejecutivos salvo que ya se produzca la suspensión del acto administrativo.
La regulación se encuentra en el art 117 de la ley, incluye el principio general de que la interposición del recurso no implica la suspensión del acto administrativo, el acto en principio sigue produciendo efectos.
Se podrían suspender esos actos recurridos por el órgano que tiene que resolver el recurso, de oficio o a instancia de parte, tras la ponderación entre el interés público y el interés privado, se debe ponderar en concreto el daño produciría al interés público la suspensión y al privado la ejecución
En todo caso, es preciso que concurra algunos de los 2 siguientes motivos:
Se puede suspender un acto siempre que se den uno de los 2 siguientes motivos.
Este tipo de suspensión no es aplicable a las sanciones.
La administración cuando suspende el acto puede pedir una fianza en el caso de que se pudiesen derivar de este supuesto.
Además, la misma ley (art 177) establece una serie de especialidades del régimen de suspensión: