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Eficacia de los Actos Administrativos: Notificación y Publicación, Apuntes de Derecho público

La eficacia de los actos administrativos y las circunstancias en las que pueden ser ineficaces. Se detalla el papel de la notificación y publicación en garantizar la eficacia de los actos administrativos, incluyendo el destinatario, contenido, plazos y forma de notificación, así como el lugar de notificación y el segundo intento. Además, se aborda la publicación como sustitutiva o complementaria de la notificación.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 25/03/2014

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LA EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Potestad de AUTOTUTELA DECLARATIVA o EJECUTIVIDAD: privilegio de los actos
administrativos de producir efectos jurídicos "inmediatamente". Los actos administrativos
se presumen válidos y eficaces desde la fecha en que haya sido dictada la resolución que los
contenga, salvo que concurran las siguientes circunstancias (arts. 56 y 57 LAP):
- cuando en ellos mismos (o en una disposición normativa) se disponga otra fecha para el
inicio de sus efectos;
- cuando el contenido natural del acto exija que su eficacia sea demorada (vg. la eficacia
del nombramiento de un funcionario se pospone a su toma de posesión);
- cuando sea precisa la notificación, publicación o aprobación del acto por parte de un
órgano superior al que lo dictó: con ello se pretende asegurar que los actos
administrativos sean conocidos formalmente por los interesados. La notificación y/o
publicación son, pues, REQUISITOS DE EFICACIA de todos aquellos actos
administrativos que afecten a los derechos e intereses de los interesados.
1. NOTIFICACIÓN (arts. 58 y 59 LAP).
Destinatario = los interesados (arts. 58.131 LAP) o sus representantes. Puede ocurrir:
1. Que el interesado o su representante RECHACE la notificación se tendrá por
realizado el trámite, haciéndose constar en el expediente (art. 59.4).
2. Que los interesados sean DESCONOCIDOS o se IGNORE SU DOMICILIO
notificación edictal (art. 59.5).
Contenido = texto íntegro de la resolución, indicando órgano responsable, recursos procedentes,
plazos y órganos ante los que interponer recurso (art. 58.2 LAP).
Plazo = 10 días desde que se dictó el acto (art. 58.2 LAP).
Forma = REGLA GENERAL: "por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción
por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto
notificado" (art. 59.1. LAP). Vg. oficio, correo certificado (arts. 19 Ley 24/1998, de 13 julio, del Servicio Postal
Universal y 39 a 44 del RD 1829/1999, de 3 diciembre, Reglamento de los servicios postales), mensajero,
telegrama, e-mail (art. 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios
públicos y 7.2 del RD 263/1996, de 16 de febrero, regulador de la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y
telemáticas por la AGE, modificado por RD 209/2003, de 21 de febrero -cuya Disp. final 1ª desarrolla la ORDEN
PRE/1551/2003, de 10 de junio -aplicables sólo a la AGE, pero ejemplo para otras Administraciones-).
Notificaciones incompletas: STS de 23 de enero de 2004 (doctrina legal sobre el art. 58.3 LAP): “en
tanto las Administraciones públicas no informen a los interesados de los extremos a que el art. 42.4.2 LAP
se refiere, los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr”. Conexión con el
problema del plazo para el recurso jurisdiccional en caso de desestimación presunta: la
desestimación presunta permite al interesado conocer el sentido de la resolución administrativa, pero no
es admisible afirmar que el interesado habría sido notificado de si el acto era o no definitivo en vía
administrativa, qué recursos procedían contra él, ante qué órgano había de interponerse y cuál era el plazo
para hacerlo. Consecuentemente el órgano judicial podía entender que, a la luz del régimen establecido en
el art. 58.3 LAP para las notificaciones defectuosas, los efectos de la notificación incorrecta (implícita o
ficticia, merced al silencio administrativo, en cuanto al contenido desestimatorio de la resolución), no se
produjeron sino desde el momento en el que se interpuso el recurso procedente; es decir, el recurso
jurisdiccional que, precisamente por ello, no resultaba extemporáneo.
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LA EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Potestad de AUTOTUTELA DECLARATIVA o EJECUTIVIDAD: privilegio de los actos administrativos de producir efectos jurídicos "inmediatamente". Los actos administrativos se presumen válidos y eficaces desde la fecha en que haya sido dictada la resolución que los contenga, salvo que concurran las siguientes circunstancias (arts. 56 y 57 LAP) :

  • cuando en ellos mismos (o en una disposición normativa) se disponga otra fecha para el inicio de sus efectos;
  • cuando el contenido natural del acto exija que su eficacia sea demorada (vg. la eficacia del nombramiento de un funcionario se pospone a su toma de posesión);
  • cuando sea precisa la notificación, publicación o aprobación del acto por parte de un órgano superior al que lo dictó: con ello se pretende asegurar que los actos administrativos sean conocidos formalmente por los interesados. **La notificación y/o publicación son, pues, REQUISITOS DE EFICACIA de todos aquellos actos administrativos que afecten a los derechos e intereses de los interesados.
  1. NOTIFICACIÓN (arts. 58 y 59 LAP).**

Destinatario = los interesados (arts. 58.1→31 LAP) o sus representantes. Puede ocurrir:

  1. Que el interesado o su representante RECHACE la notificación ⇒ se tendrá por realizado el trámite, haciéndose constar en el expediente (art. 59.4).
  2. Que los interesados sean DESCONOCIDOS o se IGNORE SU DOMICILIO ⇒ notificación edictal (art. 59.5).

Contenido = texto íntegro de la resolución, indicando órgano responsable, recursos procedentes, plazos y órganos ante los que interponer recurso (art. 58.2 LAP).

Plazo = 10 días desde que se dictó el acto (art. 58.2 LAP).

Forma = REGLA GENERAL: "por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado" (art. 59.1. LAP). Vg. oficio, correo certificado (arts. 19 Ley 24/1998, de 13 julio, del Servicio Postal Universal y 39 a 44 del RD 1829/1999, de 3 diciembre, Reglamento de los servicios postales), mensajero, telegrama, e-mail (art. 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y 7.2 del RD 263/1996, de 16 de febrero, regulador de la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la AGE, modificado por RD 209/2003, de 21 de febrero -cuya Disp. final 1ª desarrolla la ORDEN PRE/1551/2003, de 10 de junio -aplicables sólo a la AGE, pero ejemplo para otras Administraciones-).

Notificaciones incompletas: STS de 23 de enero de 2004 (doctrina legal sobre el art. 58.3 LAP): “en tanto las Administraciones públicas no informen a los interesados de los extremos a que el art. 42.4.2 LAP se refiere, los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr”. Conexión con el problema del plazo para el recurso jurisdiccional en caso de desestimación presunta: la desestimación presunta permite al interesado conocer el sentido de la resolución administrativa, pero no es admisible afirmar que el interesado habría sido notificado de si el acto era o no definitivo en vía administrativa, qué recursos procedían contra él, ante qué órgano había de interponerse y cuál era el plazo para hacerlo. Consecuentemente el órgano judicial podía entender que, a la luz del régimen establecido en el art. 58.3 LAP para las notificaciones defectuosas, los efectos de la notificación incorrecta (implícita o ficticia, merced al silencio administrativo, en cuanto al contenido desestimatorio de la resolución), no se produjeron sino desde el momento en el que se interpuso el recurso procedente; es decir, el recurso jurisdiccional que, precisamente por ello, no resultaba extemporáneo.

Lugar = REGLA GENERAL: en el que señale el interesado "a efectos de notificaciones" (art. 59.2). Cuando ese lugar sea el domicilio, puede ocurrir:

  1. Que el interesado no se halle presente ⇒ podrá hacerse cargo cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
  2. Que nadie pueda hacerse cargo de la notificación, por ausencia o porque la persona que se encontraba en el domicilio -distinta del interesado- rechaza la notificación ⇒ segundo intento, a lo largo de los 3 días siguientes, pero en una hora diferente (art. 59.2, 2º párrafo y STS de 28 de octubre de 2004, que fija doctrina legal sobre la expresión en una hora distinta contenida en el art. 59.2 LAP: es válida cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos 60 minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación ). Ha de hacerse constar en el expediente.
  3. Que tampoco en el segundo intento alguien se haga cargo de la notificación ⇒ notificación edictal (art. 59.4 LAP). 2. PUBLICACIÓN (arts. 59.5 y 60 LAP): distinta de la notificación edictal , que opera cuando los interesados sean DESCONOCIDOS, se IGNORE SU DOMICILIO o tras el segundo intento nadie se haga cargo de la notificación.
  4. Sustitutiva de la notificación:

a). Pluralidad indeterminada de destinatarios o "actos generales" (art. 59.5 a). b) Actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva (art. 59.5b), [ej.: oposiciones ]. c) Cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento (art. 60). d) Por razones de interés público (art. 60).

  1. Adicional o complementaria de la notificación:

a) Cuando la Administración lo decida discrecionalmente (art. 59.5 in fine ). b) Cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizarla a todos (art. 59.6.a)