NV- DRET CONSTITUCIONAL I
TEMA 12- LAS CORTES GENERALES III
12.3. LA FUNCIÓN PRESUPUESTARIA: CARACTERES DE LA LEY DE
PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
Esta ley consiste en la aprobación del presupuesto. El presupuesto es la ley más importante del año.
12.3.1- Principio de legalidad tributaria: (ARTS. 33 Y 133 CE) Los tributos solo pueden crearse
por ley, los ayuntamientos no tienen esa potestad de crear leyes.
Artículo 33.
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de
utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad
con lo dispuesto por las leyes.
Artículo 133.
1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al
Estado, mediante ley.
2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir
tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud
de ley.
4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar
gastos de acuerdo con las leyes.
Gastos: son limitativos, es decir, tenemos un máximo del cual no nos podemos pasar.
Ley General Presupuestaria (LGP 47/2003, 26 nov.)
Artículo 47. Compromisos de gasto de carácter plurianual.
1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en
que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que no superen los límites y
anualidades fijados en el número siguiente.
2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se
impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al
crédito inicial a que corresponda la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente,
el 70 por ciento, en el segundo ejercicio, el 60 por ciento, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por
ciento.
En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono
total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por ciento del importe de adjudicación,
en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado
en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el
pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este
artículo.
Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda y
de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición.
3. El Gobierno, en casos especialmente justificados, podrá acordar la modificación de los porcentajes
anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que
hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial. A estos efectos, el
Ministro de Hacienda, a iniciativa del ministerio correspondiente, elevará al Consejo de Ministros la oportuna
propuesta, previo informe de la Dirección General de Presupuestos que acredite su coherencia con la
programación a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley.
4. Los compromisos a que se refiere este artículo se especificarán en los escenarios presupuestarios
plurianuales y deberán ser objeto de contabilización separada.
5. No podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros cuando se trate de la
concesión de subvenciones a las que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.2.a) de la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.