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4. La constitución, Apuntes de Derecho Constitucional

Resúmenes sobre la Constitución derecho constitucional I

Tipo: Apuntes

2019/2020

A la venta desde 04/11/2021

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LECCIÓN 4: LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA
I. PRECEDENTES DEL CONCEPTO LIBERAL DE CONSTITUCIÓN
Las dos primeras grandes aportaciones al constitucionalismo proceden de la época medieval:
A) La necesidad de limitar el poder, que procede de tres fuentes:
1. El poder político requiere una legitimación religiosa, convirtiéndose en instrumento de protección de la
Iglesia y de la fe
2. La aceptación de la existencia de un derecho común, que vincula a toda la comunidad, incluido el
monarca. Éste se limita a la funciones de gobernaculum e iurisdictio.
3. La precarización del poder, limitado por la fragmentación y descentralización política.
B) La producción de documentos constitucionales, como la Carta Magna de 1215 de Juan sin Tierra.
La época absolutista realizo dos grandes aportaciones:
En primer lugar, redujo el fraccionamiento y la dispersión del poder político, que imposibilitaban la planificación de
la vida política. La Monarquía Absoluta logra la unidad política y la hace operante mediante una burocracia
jerárquicamente organizada y un ejército permanente.
En segundo lugar, se racionaliza la vida estatal, el derecho deja de ser una creación espontánea y pasa a ser una
creación consciente y sistemática, que resulta de la voluntad del centro dirigente de la vida política que pretende
regular la vida en sociedad.
Pese a los precedentes anteriores, las aportaciones más interesantes proceden de los procesos revolucionarios
americano y francés. En el proceso constitucional americano se consolidan 3 importantes afirmaciones:
- Origen popular, la constitución es obra de la capacidad constituyente del poder soberano
- Supremacía material y formal de la Constitución sobre el resto del ordenamiento, lo que se manifiesta en el
control de constitucionalidad de la ley por los jueces y en las dificultades establecidas para reformar la
Constitución.
- El carácter escrito, que encuentra su origen en las Cartas Coloniales inglesas, donde se fijaba los principios
fundamentales del gobierno de una comunidad y su organización administrativa. Igual sucedía con el
carácter democrático, la naturaleza otorgada de las Cartas son consideradas fruto del acuerdo popular, y con
la supremacía de la Constitución, cuyo origen es que la asamblea legislativa de la Colonia se encontraba
limitada por la Carta Colonial que no podía contradecir.
El proceso revolucionario francés tiene una doble influencia determinante. La del constitucionalismo americano
(que muestra la capacidad de un pueblo para dotarse de una Constitución) y el pensamiento de Rousseau. En su
obra se distingue el pactum societatis (pacto social) del pacto subjectionis (pacto político). La Constitución tiene
su origen en un pacto social y no de un pacto subjectionis entre el pueblo y el gobierno. Además, el autor
destaca el carácter subordinado del gobierno.
II. EL CONCEPTO RACIONAL NORMATIVO DE CONSTITUCIÓN
La idea liberal de Constitución se plasma en la concepción racional normativa, que se alcanza por la confluencia de
dos momentos relacionados entre sí.
El primer momento se refiere a un proceso intelectual desarrollado durante la Ilustración (pretende someter la
realidad política a la razón). Utilizando la Constitución se quiere someter a plan todas las manifestaciones de la vida
política, pretendiendo regular el funcionamiento de los órganos del Estado.
Es Constitución cualquier ordenación del Estado que pretende limitar y controlar el ejercicio del poder del Estado,
garantizando los derechos individuales del ciudadano.
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LECCIÓN 4: LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA

I. PRECEDENTES DEL CONCEPTO LIBERAL DE CONSTITUCIÓN

Las dos primeras grandes aportaciones al constitucionalismo proceden de la época medieval:

A) La necesidad de limitar el poder, que procede de tres fuentes:

  1. El poder político requiere una legitimación religiosa, convirtiéndose en instrumento de protección de la Iglesia y de la fe
  2. La aceptación de la existencia de un derecho común, que vincula a toda la comunidad, incluido el monarca. Éste se limita a la funciones de gobernaculum e iurisdictio.
  3. La precarización del poder, limitado por la fragmentación y descentralización política. B) La producción de documentos constitucionales, como la Carta Magna de 1215 de Juan sin Tierra.

La época absolutista realizo dos grandes aportaciones:

En primer lugar , redujo el fraccionamiento y la dispersión del poder político, que imposibilitaban la planificación de la vida política. La Monarquía Absoluta logra la unidad política y la hace operante mediante una burocracia jerárquicamente organizada y un ejército permanente.

En segundo lugar , se racionaliza la vida estatal, el derecho deja de ser una creación espontánea y pasa a ser una creación consciente y sistemática, que resulta de la voluntad del centro dirigente de la vida política que pretende regular la vida en sociedad.

Pese a los precedentes anteriores, las aportaciones más interesantes proceden de los procesos revolucionarios americano y francés. En el proceso constitucional americano se consolidan 3 importantes afirmaciones:

  • Origen popular, la constitución es obra de la capacidad constituyente del poder soberano
  • Supremacía material y formal de la Constitución sobre el resto del ordenamiento, lo que se manifiesta en el control de constitucionalidad de la ley por los jueces y en las dificultades establecidas para reformar la Constitución.
  • El carácter escrito, que encuentra su origen en las Cartas Coloniales inglesas, donde se fijaba los principios fundamentales del gobierno de una comunidad y su organización administrativa. Igual sucedía con el carácter democrático, la naturaleza otorgada de las Cartas son consideradas fruto del acuerdo popular, y con la supremacía de la Constitución, cuyo origen es que la asamblea legislativa de la Colonia se encontraba limitada por la Carta Colonial que no podía contradecir.

El proceso revolucionario francés tiene una doble influencia determinante. La del constitucionalismo americano (que muestra la capacidad de un pueblo para dotarse de una Constitución) y el pensamiento de Rousseau. En su obra se distingue el pactum societatis (pacto social) del pacto subjectionis (pacto político). La Constitución tiene su origen en un pacto social y no de un pacto subjectionis entre el pueblo y el gobierno. Además, el autor destaca el carácter subordinado del gobierno.

II. EL CONCEPTO RACIONAL NORMATIVO DE CONSTITUCIÓN

La idea liberal de Constitución se plasma en la concepción racional normativa, que se alcanza por la confluencia de dos momentos relacionados entre sí.

El primer momento se refiere a un proceso intelectual desarrollado durante la Ilustración (pretende someter la realidad política a la razón). Utilizando la Constitución se quiere someter a plan todas las manifestaciones de la vida política, pretendiendo regular el funcionamiento de los órganos del Estado. Es Constitución cualquier ordenación del Estado que pretende limitar y controlar el ejercicio del poder del Estado, garantizando los derechos individuales del ciudadano.

El segundo momento se refiere al sustrato sociológico , así el soporte social que pretendía realizar el anterior proceso será la burguesía la que se apropia de la idea liberal de Constitución. La conexión burguesía-constitución se manifiesta de 2 formas: mediante una conexión personal (1), ya que los miembros de las asambleas constituyentes y posteriormente de los Parlamentos son burgueses, y mediante una conexión funcional (2), ya que el cálculo capitalista no puede funcionar con la arbitrariedad del antiguo régimen, necesita la seguridad jurídica aportada por la constitución, al establecer el sistema de creación de normas, fijar la jerarquía entre ellas y sus límites.

La conexión entre Constitución y burguesía se plasma en las declaraciones de derechos, que garantizan al burgués los derechos de propiedad y las libertades de expresión, reunión, etc.

En la constitución raciona normativa se distinguen 4 caracteres :

  1. El carácter escrito. Se deduce de su intención de planificar la realidad política. Si la Constitución quiere regular la vida de los hombres es necesario que se posibilite mediante la escritura un contraste entre lo regulado y la conducta observada. Permite comprobar también la licitud de los actos del poder.
  2. El contenido. No es constitucional cualquier ordenación del Estado, sino aquella que asegura los derechos individuales y establece la separación de poderes. Separación de poderes y derechos fundamentales no son principios separados. Los poderes deben separarse de tal forma que garanticen los derechos fundamentales. La limitación de los poderes del Estado lleva a dos consecuencias: a) Definir los objetivos del Estado b) Modalidades de participación de la población en la organización y el ejercicio de los poderes del Estado. Así, la limitación del poder del Estado se consigue más eficazmente asegurando la participación de la burguesía en el poder.
  3. La naturaleza democrática del poder constituyente. La Constitución supone el establecimiento consciente y libre por parte de la comunidad de sus propias instituciones de gobierno. Así lo expresa la Constitución de EEUU en su preámbulo “ el pueblo de EEUU ordena y establece la constitución”
  4. Problemática de su reforma. La vocación de permanencia de la Constitución no puede quedar a merced de unos poderes que deben su existencia a la misma, por eso hay una diferenciación entre el poder que establece la Constitución (poder constituyente) y los poderes que deben a esta su origen (poderes constituidos)que podrían alterar la Constitución en su beneficio

III. LA TRAYECTORIA DEL CONSTITUCIONALISMO LIBERAL EN LOS ÚLTIMOS DOS SIGLOS.

La Constitución francesa de 1791 se diferencia de la americana de 1787 en la subordinación del legislativo al ejecutivo, en la disminuida posición del Presidente de la República y en las especiales dificultades para su reforma. Esta Constitución influyó en la española de 1812.

La principal característica es la efectiva vigencia del principio democrático, en la que todos los poderes proceden de la nación y al monarca le corresponden los que le son atribuidos expresamente.

Las Constituciones europeas entre 1848 y 1914 profundizan en el concepto racional normativo de constitución y se caracterizan por la extensión de la declaración de derechos, que pretenden introducir a todas las clases sociales en el juego político (introducción del sufragio universal) y por la regulación del sistema parlamentario de gobierno.

En el periodo comprendido entre 1918 y la II GM el concepto racional normativo evoluciona hacia el constitucionalismo democrático racionalizado. Son constituciones caracterizadas por introducir un parlamentarismo racionalizado y por incluir los derechos prestación o sociales (ej. Alemania 1919, Austria 1920, España 1931…)

Finalmente las constituciones surgidas tras la II GM se caracterizan porque reciben el iusnaturalismo renovado para defender la libertad y la dignidad individual, frente a los nazis y nacionalistas. Regulan los partidos y los sindicatos, amplían el catálogo de derechos de prestación y positivizan los derechos fundamentales, que pasan a ser preceptos vinculantes para los poderes públicos (ej. Francia y Japón 1946, Francia 1958, España 1978…)

En esta trayectoria del concepto racional normativo de constitución podemos apreciar la permanencia de tres constantes: afirmación de la soberanía popular, incorporación de los derechos sociales y prestación con lo que pasamos del Estado abstencionista al Estado intervencionista y positivización de las constituciones que pasan a ser cada vez más normas jurídicas directamente aplicables y exigibles por el Juez.

Al decir que todas las disposiciones constitucionales son normas jurídicas no significa que tengan los mismos efectos jurídicos. Se debe distinguir: normas constitucionales que fijan derechos y que son vinculantes y exigibles ante el juez, y normas constitucionales que para ser exigibles necesitan de legislatoris interpositio, es decir, el desarrollo de otras leyes por parte de los poderes públicos.

La Constitución no tiene sólo valor jurídico, sino también político, que se manifiesta de una forma múltiple:

  1. Consagra los principios del régimen político y extiende en la sociedad sus valores
  2. Ordena y da coherencia al sistema político, contribuyendo a su estabilidad y al apoyo popular
  3. Contribuye a legitimar el sistema
  4. Otorga un valor simbólico, por ejemplo, un Estado no se considera miembro de la comunidad internacional hasta que no tiene Constitución

V. VARIANTES DEL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN

 Se entiende por Constitución material el conjunto de normas fundamentales de todo el ordenamiento, la ordenación fundamental del Estado, el conjunto de normas que por fijar los objetivos, organizar los poderes o declarar límites al Estado, contienen la estructura esencial del Estado.  La Constitución en sentido formal son aquellas normas jurídicas cualificadas por el órgano del que proceden y por sus garantías de reforma. Ya que proceden de órganos legislativos extraordinarios (asambleas constituyentes) u ordinarios (Parlamento, pero con sesiones conjuntas) la reforma no puede realizarse por leyes ordinarias, se requieren procedimientos especiales.  La Constitución en sentido documental es el documento en el que se recogen las normas esenciales del Estado.

En ocasiones una constitución lo es en los tres sentidos , aunque esta coincidencia no tiene por qué producirse, por ejemplo: la española de 1978 es material porque contiene la ordenación fundamental y es formal porque fue aprobada por un órgano especial (las cortes constituyentes) y porque está protegida frente a la reforma. Finalmente también es documental.

Hay normas formales , pero no materiales, por ejemplo: la Constitución de Weimar, en la que se contiene el derecho de todo funcionario a que se le presente su expediente y el mantenimiento de las facultades universitarias de teología.

Hay Constituciones documentales , pero no formales , por ejemplo: el Estatuto de Cerdeña pese a que sus disposiciones eran documentales no gozaba de protección frente a la reforma.

La actual Constitución italiana pese a ser documental , no tiene sentido formal porque diversas leyes como la del Tribunal Constitucional y los estatutos regionales son también leyes formalmente constitucionales.

Para el positivismo la constitución en sentido formal es la única constitución. Esta afirmación ha sido objeto de importantes críticas. MORATI dice que la concepción formal es insuficiente, además de que es necesario establecer límites materiales al poder de reformar la Constitución. SCHMITT ha realizado la crítica más aguda, si la verdadera constitución es la formal, se reduce a las normas que regulan su reforma, lo cual es absurdo porque implica desconocer el carácter instrumental de las cláusulas de modificabilidad. Determinados contenidos se protegen porque son importantes, pero no son importantes porque se protejan. El carácter constitucional de una norma no puede venir atribuido por las dificultades de su reforma.