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Derecho Civil
Tipo: Apuntes
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Definición:
La acción oblicua se presenta como una facultad o poder que el ordenamiento jurídico le concede a los acreedores. Esto, para que ellos puedan ejercitar derechos y acciones que en principio corresponderían a sus
respectivos deudores, con el fin de satisfacer de esta manera su derecho de crédito, cobrando así aquello que se les debe.
La acción oblicua es una figura jurídica que permite a los acreedores ejercitar los derechos que su deudor tiene, con el objetivo de cubrir a su vez los créditos a su favor y extinguir la deuda.
Artículos correspondientes, del código civil del estado de Tlaxcala:
ARTICULO 1781.- El acreedor cuyo crédito sea exigible, puede ejercitar las acciones que competen a su deudor si se reúnen los siguientes requisitos:
I.- Que el deudor sea insolvente; o caiga en la insolvencia de no ejercitarse tales acciones;
II.- Que excitado el deudor por el acreedor, para deducirlas, descuide o rehusé hacerlo dentro del término de treinta días o en menos tiempo, si hay peligro de que prescriba el derecho del deudor.
La excitación del acreedor al deudor podrá ser hecha en jurisdicción voluntaria o ante notario.
ARTICULO 1782.- Si el crédito a favor de quien ejercita la acción oblicua no constare en título ejecutivo , bastará el reconocimiento del mismo por confesión judicial, por reconocimiento en escrito ante el juez o ante notario.
ARTICULO 1783.- Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca se ejercitarán por el acreedor.
ARTICULO 1784.- Si el heredero renuncia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél. En este caso, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley, y en ningún caso a quien hizo la renuncia.
ARTICULO 1785.- Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho que les concede el artículo anterior.
ARTICULO 1786.- La acción oblicua puede ser paralizada por el deudor o el tercero demandado:
I.- Si pagan al acreedor totalmente el crédito de éste;
II.- Si otorgan garantía bastante que asegure al acreedor demandante el pago de su crédito;
III.- Si demuestran la solvencia del deudor del demandante.
ARTICULO 1787.- Asimismo, en cualquier momento en que el deudor adquiera bienes bastantes para responder a su acreedor, podrá paralizarse la acción oblicua de éste.
ARTICULO 1788.- La sentencia favorable obtenida por virtud de la acción intentada por el acreedor, favorecerá a éste, para pagarse preferentemente respecto a los demás acreedores del deudor.
ARTICULO 1789.- Si para el ejercicio de los derechos que haga valer el acreedor en substitución de su deudor, es menester exhibir algún bien o documento, el primero está facultado para exigirlos, en los términos que establezca el Código de procedimientos civiles.
ARTICULO 1790.- Si a pesar de las instancias del acreedor o del procedimiento respectivo, el deudor no exhibiere el bien o el documento necesarios para el ejercicio del acción oblicua, el acreedor no podrá intentarla, pero sí podrá interpelar al tercero contra el cual hubiere de formularse demanda, para los efectos de interrumpir la prescripción, en la forma y términos prescritos por el artículo 1750.
ARTICULO 1791.- También podrá el acreedor ejecutar todos los actos conservatorios del derecho o de la acción que competan a su deudor, aun cuando se encuentre en el caso del artículo anterior.
*Título ejecutivo: para Escriche, es el instrumento que trae aparejada ejecución contra el obligado, de modo que en su virtud se pueda proceder sumariamente al embargo y venta de los bienes del deudor moroso, para satisfacer al acreedor. // documento que lleva aparejada una ejecución.