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actividad de práctica profesional, Apuntes de Derecho

actividad de práctica profesional

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 16/04/2023

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Universidad Kennedy
Carrera:
Abogacía
Práctica Profesional 1
PPB 1 [A1]
Alumno: Sebastián Matías Calvente
DNI N°28443642
Quitilipi 22 de octubre de 2022
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Universidad Kennedy

Carrera:

Abogacía

Práctica Profesional 1

PPB 1 [A1]

Alumno: Sebastián Matías Calvente

DNI N°

Quitilipi 22 de octubre de 2022

Consigna: Identifique todas las partes y sus roles dentro del proceso. CLARIÁ OLMEDO dice que revisten la condición de sujetos del proceso penal "las personas públicas o privadas que, necesaria o eventualmente, intervienen en él por ser titulares del ejercicio de uno y otro de los poderes sustanciales para la realización del orden jurídico, puestos en acto por la presencia de un concreto objeto procesal". Los sujetos del proceso penal, pueden clasificarse en: A.- ESENCIALES (PRINCIPALES), el juez, el acusador (público o privado) y el imputado. El juez ejerce la función jurisdiccional investigando o juzgando sobre la culpabilidad o inocencia del imputado. El acusador es el sujeto que ejerce la acción penal, haciendo valer la pretensión represiva que nace del delito; puede ser público o privado. El público es el ministerio público fiscal que actúa cuando se traten de la investigación de un delito de acción pública; el privado es denominado "querellante". El imputado, es la persona sospechada de participación de una infracción penal en cualquier acto inicial del proceso. Es el sujeto contra el cual se ejerce la acción penal, y eventualmente la civil. Si bien es cierto que, hay en la práctica otras personas que deban intervenir necesariamente en el proceso para la validez de los actos del mismo (defensores, secretarios de juzgados, mandatarios) no pueden ni deben ser confundidos con los sujetos esenciales, por cuanto ellos son auxiliares de los sujetos esenciales, careciendo de la titularidad directa del ejercicio de los poderes penales. B.- EVENTUALES (SECUNDARIOS), según sea su intervención indispensable o no: el actor civil, el civilmente responsable, el querellante particular. El actor civil es la persona que, apareciendo cho damnificada por el delito -o siendo heredera universal de ésta- demanda en el proceso penal la restitución del objeto material deleito o la indemnización del daño material o moral que ha sufrido. Se introduce por propia determinación en el proceso penal, y ejercita el poder de acción frente a la cuestión civil. El civilmente responsable o demandado, es el sujeto que, responde indirectamente por el imputado del daño causado por el delito. El querellante particular, actúa como acusador al lado del ministerio público fiscal.

  • MINISTERIO PÚBLICO FISCAL El acusador, como sujeto esencial del proceso, generalmente es un funcionario público, y ello es así porque la regla en los sistemas de enjuiciamiento en la República Argentina es que sea el Ministerio Público Fiscal (MPF) quien se encargue de llevar adelante la acusación en los procesos penales. La necesaria intervención del MPF en el proceso penal y su rol en el mismo ha llevado a que este órgano estatal sea conceptualizado como "órgano acusador" aunque no debe ser un acusador a ultranza, sino como un sujeto procesal que, en forma objetiva, lleva adelante el poder de acción. Es un órgano estatal titular de la promoción y ejercicio de la acción penal pública, que defiende y representa a la sociedad en la protección del orden público. Sus funciones están descriptas en los artículos 71 y 72 del CP, y a partir del artículo 65 al 71 del CPPN. Al igual que el juzgador, el MPF aprecia las pruebas recogidas en el proceso conforme al sistema legal vigente y valora los hechos de acuerdo con la ley penal cuya actuación demanda. Es un órgano:
  • imparcial

convicción, argumentar sobre ellos y recurrir…". El querellante, además -por propio imperio del mismo artículo- podrá constituirse en actor civil. Esta persona que toma la decisión de participar activamente en el proceso en la calidad de querellante, debe estar instituida por un "interés legítimo" que pueda ser claramente comprobable; es decir que, no cualquiera puede tentarse con este derecho. Debe estar realmente legitimado para poder reclamar este derecho. El artículo 83 declama cuáles son los requisitos formales que debe cumplimentar la presentación de solicitud de parte querellante, bajo pena de inadmisibilidad, es decir que, de no poder cumplir con dichos requisitos insalvables, no podrán ser admitidos en tal calidad. Finalmente, el 86 aclara que el mote formal de querellante no exime a la persona que lo lleve de la carga pública de ser testigo en el juicio.

  • ACTOR CIVIL: El hecho de la realidad que general la lesión del bien jurídico penalmente tuteado tiene consecuencias en el campo penal y también en otros ámbitos del Derecho. Ello es así porque esa conducta humana, que presuntamente es penalmente típica, antijurídica y culpable, al originar una lesión a un bien jurídico, no sólo da lugar a una reacción estatal para la sanción de quien resulte penalmente responsable, sino también motiva una respuesta prevista por el Derecho para posibilitar la reparación del daño sufrido por quien es ofendido por el delito. En otras palabras, el hecho que se considera como presunto delito puede generar, además, un daño resarcible, regulado dentro del campo del Derecho Civil. Ricardo Núñez dice que: "…el delito del derecho criminal es, antes que nada, un hecho que afecta a la sociedad, porque a la par del daño o del peligro de daño que implica para el interés jurídico de un individuo o de la comunidad, produce otro daño de naturaleza moral…". Por ello, la consecuencia directa es que, se abre la posibilidad del ejercicio de esa acción civil por parte del damnificado a fin de obtener la reparación del daño, ya sea mediante la restitución de la cosa obtenida por el delito o en su defecto con la indemnización correspondiente que habrá de incluir el daño material y moral ocasionado por el hecho. El CPPN trata este sujeto procesal entre sus artículos 87 y 96, confirmando quienes se pueden instituir como parte, que procede aun cuando el imputado no estuviese individualizado; si hubiera varios imputados se podrá ir contra todos ellos, que se puede constituir en cualquier estado del proceso hasta la clausura de la instrucción. Tendrá como facultades, intervenir para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que haya causado. Se deberá obligadamente notificar al imputado. Puede desistir en cualquier momento del juicio.
  • CIVILMENTE DEMANDADO: La pretensión civil que eventualmente puede hacerse valer en el proceso penal va dirigida a obtener la indemnización del daño causado a la víctima. Esa pretensión tiene por destinatario al propio imputado, sin embargo, puede darse el caso de que no sea el imputado solamente el responsable del daño causado por el delito, esto se advierte claramente en los casos en los que el autor del hecho es un menor imputable, situación en la que la responsabilidad puede alcanzar a sus progenitores. O bien, los casos en los que hay culpa "in eligendo" o "in vigilando" o bien cuando hay responsabilidad contractual, como por ejemplo en un contrato de seguro. El CPPN trata este sujeto y lo institucionaliza en sus artículos 97 a 103, y especifica en ellos quienes pueden tener el derecho a pretender serlo, la oportunidad y la forma en que se debe solicitar, cuando es nula la citación, la caducidad del derecho, y el trámite.

Referencias: Clariá Olmedo, Jorge A. (2009). Tratado de Derecho Penal. Rubinzal Culzoni http://www.saij.gob.ar/doctrina/daca010048-roca_de_estrada-ministerio_publico_fiscal.htm http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/383/texact.htm http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm