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Orientación Universidad
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Actos administrativo, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: Derecho Administrativo I, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: URJC

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 04/08/2014

vullsergran
vullsergran 🇪🇸

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UNIDAD DIDÁCTICA 4
CONTENIDO:
EL ACTO ADMINISTRATIVO
1. OBJETIVOS
El objetivo de esta unidad didáctica es poner al alcance del alumno los
elementos suficientes para que comprenda el funcionamiento de la
Administración en sus relaciones con los ciudadanos y las reglas que
sujetan su actuación.
2. METODOLOGÍA
Dado que el objetivo principal es comprender los fundamentos del acto
administrativo, no debe abordarse esta unidad didáctica con ánimo
memorístico, sino con el de entender la esencia y la finalidad de sus
elementos, así como las reglas para su validez y eficacia.
Se recomienda el siguiente esquema de trabajo:
1. Lea estos apuntes para comprender los conceptos
2. Vea la presentación de diapositivas para repasar y fijar los conceptos
3. Haga la autoevaluación para medir su grado de aprendizaje
Utilice las leyes que se acompañan para consultar los artículos a los que se
hace referencia en los apuntes. Recurra también a la bibliografía
recomendada si desea fortalecer sus conocimientos.
3. INTRODUCCIÓN
A diferencia de las organizaciones privadas, que eligen con libertad (dentro
de los límites de la ley) cuáles son las pautas que han de seguir en sus
relaciones con otros individuos, las Administraciones Públicas, en sus
relaciones con los ciudadanos, están sujetas a reglas bien estrictas que se
contienen en la Constitución y en las leyes. El minucioso seguimiento de
estas reglas otorga no sólo la necesaria validez a la actuación
administrativa, sino que justifica sus prerrogativas ante el ciudadano y le
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UNIDAD DIDÁCTICA 4

CONTENIDO:

EL ACTO ADMINISTRATIVO

1. OBJETIVOS

El objetivo de esta unidad didáctica es poner al alcance del alumno los elementos suficientes para que comprenda el funcionamiento de la Administración en sus relaciones con los ciudadanos y las reglas que sujetan su actuación.

2. METODOLOGÍA Dado que el objetivo principal es comprender los fundamentos del acto administrativo, no debe abordarse esta unidad didáctica con ánimo memorístico, sino con el de entender la esencia y la finalidad de sus elementos, así como las reglas para su validez y eficacia. Se recomienda el siguiente esquema de trabajo: 1. Lea estos apuntes para comprender los conceptos 2. Vea la presentación de diapositivas para repasar y fijar los conceptos 3. Haga la autoevaluación para medir su grado de aprendizaje Utilice las leyes que se acompañan para consultar los artículos a los que se hace referencia en los apuntes. Recurra también a la bibliografía recomendada si desea fortalecer sus conocimientos. 3. INTRODUCCIÓN A diferencia de las organizaciones privadas, que eligen con libertad (dentro de los límites de la ley) cuáles son las pautas que han de seguir en sus relaciones con otros individuos, las Administraciones Públicas, en sus relaciones con los ciudadanos, están sujetas a reglas bien estrictas que se contienen en la Constitución y en las leyes. El minucioso seguimiento de estas reglas otorga no sólo la necesaria validez a la actuación administrativa, sino que justifica sus prerrogativas ante el ciudadano y le

2 confiere, de este modo, la legitimidad que requiere en todo caso el ejercicio de la autoridad de unos sobre otros. Veremos a continuación qué es un acto administrativo y en qué se distingue de otros tipos de actuaciones administrativas, así como los requisitos que debe cumplir para ser considerado válido. Nota: En esta unidad usaremos algunas abreviaturas para facilitar la consulta de los textos legales.

  • (^) art. : artículo.
  • (^) CE : Constitución Española de 1978.
  • (^) LOFAGE : Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
  • (^) LPC : Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  • (^) LRBRL : Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
  • (^) LJCA : Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. 4. LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA EN EL MARCO DE LA LEGALIDAD 4.1 Las Administraciones Públicas en sus relaciones con los ciudadanos Comencemos este tema haciendo una breve reflexión sobre algo que es básico: el modo en que el ciudadano se relaciona con el Estado. Esta relación no ha sido siempre igual, sino que ha variado según el contexto social y político. Si hacemos un breve repaso histórico dentro de nuestras fronteras, veremos que en la Edad Media existía una situación de sometimiento absoluto de los vasallos a su señor, quien disponía libremente de sus vidas y haciendas sin responder de sus actos más que ante la divinidad. El tránsito hacia la monarquía absoluta no cambió este escenario de sumisión en el que los individuos estaban subordinados a la voluntad del monarca, por lo que recibían la denominación de súbditos. La monarquía liberal reconoció por primera vez ciertos derechos a los ciudadanos; sin embargo, el estatus de ciudadanía no protegía a todos, pues dependía del cumplimiento de ciertos requisitos socioeconómicos, excluyendo a los individuos y grupos no integrados en el sistema político o social. El principio de igualdad en el Estado liberal significaba la desaparición de los estamentos y de los privilegios, pero mantenía una división social en clases basada en la propiedad y en la riqueza.

4 Recuerda: Los poderes públicos se limitan a aplicar la ley. Los poderes públicos utilizan medios públicos para lograr el bien común. Nuestra Constitución no permite que los titulares de los poderes públicos, cargos políticos o empleados públicos, utilicen esos medios públicos de modo libre, sino que establece reglas estrictas de actuación. Su principal propósito es asegurar el correcto uso de esos medios y, de modo principal, garantizar los derechos de los ciudadanos afectados por la actuación de esos poderes. Recuerda: La finalidad principal del procedimiento administrativo es garantizar los derechos de los ciudadanos. Esta es la base del denominado principio de legalidad universal de la actuación administrativa. La Constitución establece el sometimiento pleno de la actuación administrativa “a la Ley y al Derecho" (art. 103.1 CE) y la vinculación "de todos los poderes públicos" a los derechos fundamentales (art. 53.1 CE). Lo más característico de este principio es que no admite excepciones: la actuación administrativa no ya contraria a la ley, sino ajena a la ley, no puede ser válida. 4.2 El ciudadano ante las Administraciones Públicas El ciudadano puede tener el deseo o la necesidad de comunicarse con una administración pública. Esto nos lleva a dos cuestiones: cuándo puede hacerlo y qué puede esperar de esa administración pública. La primera cuestión tiene una sencilla respuesta: pueden actuar ante las administraciones públicas las personas físicas y las personas jurídicas con capacidad de obrar. Esto nos lleva a la necesidad de entender en qué consiste la capacidad de obrar de las personas, ya sean naturales o jurídicas. Capacidad jurídica y capacidad de obrar Una regla general de nuestro Derecho es la distinción entre capacidad jurídica y capacidad de obrar. Estas figuras están reguladas en nuestro Código Civil, cuyo artículo 29 establece en cuanto a las personas físicas o

5 naturales que el nacimiento determina la personalidad, mientras que la capacidad de las personas jurídicas se regula por las leyes aplicables y por sus propios estatutos. De esta manera, se entiende que la capacidad jurídica es la aptitud de la persona para ser titular de derechos y obligaciones, mientras que la capacidad de obrar se refiere a la facultad para hacer efectivos tales derechos y obligaciones ante los demás, para operar en el mundo jurídico. En consecuencia, las relaciones jurídicas formales de los particulares (personas físicas y jurídicas) con los poderes públicos sólo serán efectivas cuando concurran los requisitos de capacidad jurídica y capacidad de obrar. Cuando se trate de personas jurídicas (sociedades mercantiles, fundaciones, ONGs), se requerirá que éstas estén constituidas con arreglo a Derecho, esto es, cumpliendo las formalidades legalmente previstas, así como la observancia de los demás requisitos aplicables (por ejemplo, que figuren en un registro, o que no tengan deudas con el Estado). En relación con las personas físicas , también se exige la capacidad de obrar. Básicamente, tienen capacidad de obrar los mayores de edad no incapacitados y los menores de edad en ciertos casos (art. 30 LPC). En principio, la capacidad de obrar se presupone, pues no se puede exigir a cada ciudadano que la demuestre. Sin embargo, en caso de duda, el empleado público deberá cerciorarse y tener en cuenta que las actuaciones de persona sin capacidad de obrar son nulas. La capacidad de obrar de los menores y de los incapacitados judicialmente (por ejemplo, por enfermedad psiquiátrica) corresponde a sus representantes legales, esto es, a aquellas personas a las que el Código Civil otorga tal facultad a través de la patria potestad, la tutela u otras figuras semejantes. Recuerda: Pueden actuar ante la Administración las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas debidamente constituidas. Circunstancias que pueden modificar la capacidad de obrar Son varias las circunstancias cuya influencia en la capacidad de obrar de los individuos merece ser analizada. Estas circunstancias son, típicamente, las siguientes:

  • (^) Nacionalidad
  • (^) Sexo o género
  • (^) Edad
  • (^) Estado de salud

7 capacidades no pueden determinar diferencias en cuanto a su relación con la ley pues, ante la ley, todos los ciudadanos son iguales. En consecuencia, la relevancia jurídica del género, tan determinante como ha sido a lo largo de la historia, se ha disuelto en nuestro ordenamiento sin dejar más rastro que el residual que pueda encontrarse en algunas normas o situaciones relacionadas con las diferencias biológicas entre hombres y mujeres (por ejemplo, las previsiones relativas a la maternidad, o los diferentes baremos masculinos y femeninos en determinadas pruebas físicas). La edad tiene relevancia en cuanto a la capacidad de obrar. A los 18 años, las personas alcanzan la mayoría civil, y acceden sin restricciones al ejercicio personal de sus derechos civiles. El cumplimiento de la edad reglamentada también determina la jubilación, con el consecuente cambio de situación laboral. Y la edad también puede influir en las situaciones administrativas de los funcionarios, en especial, en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Los menores de edad no incapacitados pueden ejercer por sí mismos la defensa de sus derechos e intereses en la medida en que esté contemplado en una norma jurídica; si no es así, deberán ser asistidos de sus representantes legales (quienes ostenten la patria potestad o la tutela). El estado de salud tiene una relevancia marginal. Tradicionalmente se exigió para el acceso a la Función Pública un certificado que demostrara que el aspirante no sufría enfermedades infecto-contagiosas. Los avances médicos y en el campo del medicamento han hecho desaparecer las razones de esta exigencia, y el principio de igualdad obliga a que las circunstancias relativas a la salud sean ignoradas, salvo que dificulten gravemente o impidan el ejercicio del cargo. Lo mismo cabe decir en cuanto a las discapacidades o minusvalías: salvo que impidan el desarrollo normal de las funciones relativas al empleo público, no pueden ser tenidas en cuenta salvo a los efectos de discriminación positiva. En todo caso, la incapacidad permanente del funcionario implica su jubilación. El acceso a determinados puestos y la concesión de determinadas licencias de actividad se supeditan al cumplimiento de determinados requisitos de salud que se demuestran mediante certificados médicos y/o pruebas físicas. La exigencia de estos requisitos debe estar justificada por razones de interés general. El domicilio , residencia o vecindad administrativa determinan determinadas obligaciones fiscales y, en ocasiones, ciertas ventajas. En cuanto a la religión , y en aplicación del art. 16 CE, ha de afirmarse que las creencias y las prácticas religiosas pertenecen al ámbito de lo privado, y

8 no pueden suponer ni discriminación ni privilegio jurídicos en un Estado aconfesional. Las condenas penales tienen efectos civiles y administrativos entre los que destacan los derivados de la privación material de libertad. Entre las condenas más relevantes a los efectos administrativos se encuentra la de inhabilitación para el acceso a las funciones y cargos públicos o la suspensión de su ejercicio. También existen delitos que sólo pueden cometer las autoridades y funcionarios, como los de prevaricación (dictar una resolución injusta a sabiendas) o el de cohecho (la actuación mediante soborno). El procesamiento puede suponer la suspensión provisional de la relación funcionarial. La legislación de contratos dispone la pérdida de la condición de licitador o la prohibición de contratar para los condenados por ciertos delitos. Recuerda: Determinadas circunstancias personales pueden disminuir, anular o condicionar la capacidad de obrar de los ciudadanos, pero sólo en la medida en que una norma jurídica así lo contemple y cuando venga además exigido por la satisfacción del interés general. El concepto de interesado El ciudadano ostenta una posición genérica ante la Administración, pero en determinadas situaciones, esa posición se hace más específica, y conlleva unas consecuencias formales concretas. Me refiero al concepto de interesado, que es el ciudadano que intenta hacer valer ante la Administración Pública un derecho subjetivo o un interés legítimo. El interesado hace valer estos derechos e intereses ante la Administración mediante un procedimiento administrativo. Ahora bien, el empleado público no tiene por qué ser un experto jurista ¿cuándo sabrá que lo que pide el ciudadano es un derecho subjetivo o un interés legítimo?: cuando lo pedido esté amparado por una norma jurídica concreta y, por tanto, pueda ser reclamado ante los tribunales de justicia. Se considera interesado quien promueve un procedimiento como titular de un derecho o interés legítimo individual o colectivo, pero también es interesado quien tenga derechos que puedan resultar afectados por la decisión que se adopte (art. 31 LPC). De la condición de interesado se derivan determinados derechos que analizaremos más adelante, pero cabe adelantar que lo más básico es que se le conteste de forma razonada.

10 Recuerda: Parte de la actividad administrativa se manifiesta a través de los actos administrativos. 5.2 ¿Qué es un acto administrativo? (concepto) El acto administrativo es una decisión unilateral ejecutiva de la Administración dictada en el ejercicio de una potestad legalmente atribuida. Parece una definición compleja, pero si analizamos de forma separada sus elementos resulta mucho más fácil de entender:

  • (^) decisión : es una manifestación de la voluntad del órgano administrativo, que desea hacer algo ante un hecho concreto (imponer una sanción, conceder una beca, nombrar a un funcionario...).
  • (^) unilateral : la unidad administrativa adopta su decisión sin necesidad de autorización, puesto que tiene competencia para hacerlo.
  • (^) ejecutiva : porque su decisión es vinculante, ha de ser cumplida.
  • (^) de la Administración : sólo la Administración dicta actos administrativos.
  • (^) en el ejercicio de una potestad legalmente atribuida : la Administración no actúa cuando quiere, sino cuando la ley le indica que debe actuar. Es muy importante no confundir el acto administrativo con la norma. El acto (o resolución) consiste en la aplicación de una norma a un caso concreto, tiene un destinatario singular y se agota en su aplicación. La norma (o disposición) es un mandato que tiene un destinatario genérico (vincula a todos) y tiene una vigencia temporal (hasta que es sustituido por otra norma). Dicho de otra manera, la norma es la causa y el acto la consecuencia. El acto administrativo cuenta con los siguientes elementos :
  • (^) el sujeto
  • (^) el objeto
  • (^) la finalidad
  • (^) la forma En cuanto al sujeto que dicta el acto, ha de ser una Administración Pública, y en concreto, el órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la

11 competencia. En algunos casos, el acto administrativo puede ser dictado por una Entidad de Derecho público que, sin estar propiamente integrada en la organización administrativa, tenga atribuidas por Ley funciones administrativas: es el caso de la denominada Administración corporativa (por ejemplo, los Colegios Profesionales). En algunos casos, el personal de un órgano no podrá participar en el proceso de formación de un acto administrativo: son los casos de abstención (art. 28 LPC) y recusación (art. 29 LPC). Las autoridades y empleados públicos deben abstenerse de intervenir en asuntos en los que puedan tener un interés personal. El ciudadano también puede recusar a la autoridad o empleado público del que sospeche que pueda tener una actitud no imparcial. En cuanto al objeto , el acto administrativo contiene una declaración unilateral de voluntad de la Administración. Como esta declaración es consecuencia de una potestad legalmente atribuida, es de obligado cumplimiento. De ahí la ejecutividad (56 LPC) y ejecutoriedad (94 LPC) de los actos administrativos. La ejecutividad se refiere a la obligación de los ciudadanos de acatar los actos administrativos. La ejecutoriedad significa que, cuando el acto administrativo no es voluntariamente cumplido por su destinatario, la Administración puede forzar su cumplimiento. El cumplimiento de esa voluntad ha de ser posible para que el acto sea válido (art. 62.1.c LPC). Esto significa que los actos de contenido imposible dejan de ser válidos. Por ejemplo, no es posible el nombramiento de un funcionario que fallece antes de la toma de posesión, o la orden de derribo de un edificio que se derrumba solo.. En base al principio de legalidad, el contenido del acto también debe ser ajustado a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico (arts. 53.2 y 63.1 LPC). La finalidad de los actos administrativos es el elemento que justifica el otorgamiento de una potestad al órgano administrativo. El contenido del acto ha de ser adecuado a su fin (53.2 LPC). Si la finalidad del acto es distinta de la finalidad para la que fue otorgada la potestad, la Administración incurrirá en la figura denominada desviación de poder. Si un juez considera que la Administración ha dictado un acto administrativo usando indebidamente sus competencias para un fin distinto del inicialmente previsto, podrá decidir la nulidad del acto (arts. 63.1 LC y 70. LJCA). La verificación de si la finalidad del acto coincide con la finalidad de la potestad es relativamente fácil, ya que la Administración ha de expresar en todo caso los motivos de cada acto administrativo (art. 54 LPC). La forma de los actos administrativos es esencial para su eficacia (art. 53. LPC). Dicho de otra forma, si el acto no cumple los requisitos formales, no podrá tener efectos. La creación de un acto administrativo ha de seguir un estricto cauce formal denominado procedimiento. La omisión de los trámites

13 dictar actos es el modo normal de expresión de cualquier órgano de la Administración. Recuerda: La disposición y la resolución no deben confundirse. 5.4 Clases de actos administrativos Se distinguen varias clases de actos administrativos dependiendo del punto de vista desde el que se analicen. Sin embargo, aquí nos vamos a centrar en las clasificaciones más esenciales. Según sus efectos sobre el ciudadano, los actos administrativos se clasifican en:

  • (^) actos de gravamen : son aquellos que gravan la esfera jurídica del ciudadano, pues de alguna manera limitan sus derechos o sus intereses (por ejemplo, una sanción). Nunca pueden aplicarse con efecto retroactivo.
  • (^) actos favorables : son aquellos que benefician al ciudadano, pues amplían la esfera de derechos e intereses del destinatario (por ejemplo, la concesión de una beca). Excepcionalmente, pueden tener efectos retroactivos (art. 57.3 LPC) También pueden clasificarse los actos administrativos según el momento en que se producen:
  • (^) actos resolutorios : son las resoluciones, actos que resuelven sobre el fondo de la cuestión planteada, actos que ponen fin al procedimiento. Son siempre recurribles, en todo caso.
  • (^) actos de trámite : son los que se producen en el curso de un procedimiento, y no deciden la cuestión de fondo, sino cuestiones incidentales o tangenciales del procedimiento. No son recurribles, salvo que resulten ser esenciales; bien porque determinen la imposibilidad de continuar en el procedimiento o bien porque causen indefensión (107 LPC y 25.1 LJCA). Según el tipo de recursos que admiten:
  • (^) Actos que agotan la vía administrativa y actos que no agotan dicha vía (109 LPC, 52 LRBRL, disposición adicional 15ª LOFAGE). Los primeros se denominan así porque no se pueden recurrir en vía administrativa. Ocurre en aquellos casos en que el órgano que ha dictado el acto no tiene superior jerárquico (por ejemplo, las

14 resoluciones de los Ministros). El resto de actos que no agotan la vía administrativa sí pueden recurrirse ante la propia Administración. Las resoluciones también pueden ser:

  • (^) Firmes : las que no admiten recurso. Esto puede ocurrir por dos motivos: o bien porque una norma lo contempla así (lo cual va a ser muy excepcional) o bien porque el acto ya no se puede recurrir porque transcurrió el plazo legal para hacerlo.
  • (^) No firmes : cabe recurso y no ha transcurrido el plazo de impugnación Una última clasificación es la que se refiere al grado de libertad que tiene la Administración en la decisión contenida en el acto administrativo:
  • (^) actos reglados : son aquellos cuya normativa de procedimiento establece de forma inequívoca cuál debe ser su contenido (por ejemplo, ante la solicitud de una licencia, sólo cabe otorgarla o denegarla).
  • (^) actos discrecionales : aquellos cuya normativa de procedimiento permite a la Administración tomar una decisión entre varias alternativas igualmente válidas (por ejemplo, en cargos de libre designación, nombrar a una persona o a otra de las que cumplen los requisitos). 5.5 La validez de los actos administrativos Según el Diccionario de la Real Academia Española, validez es la cualidad de aquello que “vale o debe valer legalmente”. Un acto administrativo sólo será válido si cumple los requisitos que establece el ordenamiento jurídico. Estos requisitos se recogen de forma genérica en la Constitución (como los derechos fundamentales) y en las leyes (por ejemplo la competencia para dictarlos), y de forma específica en la normativa que regula su procedimiento de elaboración. La primera consecuencia de la validez del acto es que éste podrá desplegar todos sus efectos con las consecuencias legalmente previstas. Las principales son las que hemos mencionado: la ejecutividad y la ejecutoriedad. El acto válido ha de ser acatado por el destinatario de la decisión administrativa. El acto puede ser válido pero no eficaz. Normalmente, el acto administrativo es válido desde el momento en el que es dictado, pero no es eficaz, no tiene efecto, hasta que el destinatario recibe la notificación.

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  • (^) los actos contrarios al ordenamiento jurídico que otorgan facultades o derechos a quien carece de los requisitos esenciales para su adquisición
  • (^) cualquier otro, cuando así lo establezca una norma de rango legal En cuanto a las disposiciones administrativas o reglamentos, se declaran nulos con carácter general los que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. La LPC también establece cuáles son las causas de anulabilidad, pero de una manera genérica: constituyen anulabilidad las demás infracciones del ordenamiento jurídico que no sean causa de nulidad. Así, el art. 63. LPC contiene una cláusula residual para definir las causas de anulabilidad: se declaran anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico. De estas infracciones, sólo se menciona la desviación de poder , que es el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. La LPC también dispone que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o produzca indefensión a los interesados. La nulidad de pleno derecho es la más grave sanción que contempla el ordenamiento jurídico contra las normas que no deben formar parte del mismo y contra las incorrecciones en su aplicación. Es la forma que tiene el ordenamiento de purgarse y sanearse manteniendo la coherencia que debe mantener como sistema que es. La declaración de nulidad de una norma o un acto supone su expulsión del mundo jurídico y la eliminación de sus efectos en la medida en que sea posible. La determinación de si un acto incurre en nulidad o anulabilidad ofrece ciertas dificultades en la práctica. La diferencia entre nulidad y anulabilidad es en muchas ocasiones una cuestión de grado; un solo defecto formal puede no ser esencial, pero la acumulación de varios puede suponer la indefensión del ciudadano. Tanto la nulidad como la anulabilidad contaminan no sólo al acto afectado, sino también a las actuaciones que se derivan del mismo. Hay que tener en cuenta que en un procedimiento todos los actos de trámite están conectados entre sí. La anulabilidad de un acto de trámite normalmente contamina el resto del procedimiento. La nulidad de un acto de trámite también contamina a la resolución derivada del mismo procedimiento, ya que la irregularidad no es reparable. La convalidación consiste en la posibilidad que tiene la Administración de convalidar el acto anulable, subsanando sus deficiencias (art. 67.1 LPC). La

17 convalidación no tiene efecto retroactivo, salvo supuestos excepcionales. El art. 67 LPC, en sus puntos 3 y 4, establece la forma de convalidación en dos casos frecuentes: la incompetencia jerárquica y la falta de autorización. En resumen, las diferencias entre nulidad y anulabilidad son: Nulidad Anulabilidad Afecta a resoluciones y disposiciones Afecta sólo a resoluciones No puede convalidarse Sí puede convalidarse Se refiere a vicios que pueden ser alegados por el causante Se refiere a vicios no alegables por el causante Hay una mayor facilidad para conseguir la suspensión de la ejecución del acto Es más difícil conseguir la suspensión La acción de nulidad es imprescriptible, se puede ejercer en cualquier momento (art. 102.1 LPC) El acto puede declararse anulable sólo dentro del plazo de 4 años desde que fue dictado (art. 103.2 LPC) 5.7 La motivación de los actos administrativos La motivación es el razonamiento en que se basa una decisión administrativa. Esta motivación tiene obligatoriamente dos facetas:

  • (^) fáctica : la motivación ha de recoger un relato de hechos
  • (^) jurídica : contiene la aplicación de las normas jurídicas a esos hechos La motivación de un acto supone una doble garantía para el destinatario del mismo:
  • (^) porque obliga a la Administración a basar sus decisiones en normas jurídicas
  • (^) como el ciudadano sabe en qué hechos y normas se basa el acto administrativo, puede recurrirlo si no está de acuerdo La ausencia de motivación supone la nulidad del acto por varios motivos:
  • (^) porque infringe el principio de legalidad
  • (^) porque supone una arbitrariedad
  • (^) porque dificulta el derecho fundamental a la defensa (art. 24.1 CE)
  • (^) porque infringe las normas de procedimiento (art. 62.1.e LPC) La motivación es obligada para todos los actos administrativos, con excepción de unos pocos (nombramientos de libre designación, honores y premios…). La regla general es la necesidad de motivación, pues han de

19 Los actos administrativos han de tener una motivación, esto es, una justificación fáctica y jurídica. BIBLIOGRAFÍA RECOMENDADA:

  • (^) GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón: Curso de Derecho Administrativo, vol. I, Editorial Civitas.
  • (^) COSCULLUELA MONTANER, Luis: Manual de Derecho Administrativo, vol. I, Editorial Civitas.
  • (^) GARRIDO FALLA, Fernando: Tratado de Derecho Administrativo, vol. I, parte General, Editorial Tecnos.
  • (^) GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús: Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, 2 vol, Editorial Civitas.

El Acto Administrativo

(Complemento a la unidad didáctica 4)

Pablo Acosta

Profesor de Derecho Administrativo

Universidad Rey Juan Carlos