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Actos nulos y anulables, Ejercicios de Derecho Civil Patrimonial

Actos declarados nulos y actos declarados anulables

Tipo: Ejercicios

2018/2019

Subido el 09/05/2019

emiliano9673
emiliano9673 🇦🇷

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Actos nulos y anulables y nulidades manifiestas y no
manifiestas. Visión crítica de la eliminación de ambas categorías en
el Anteproyecto de reformas al Código Civil.
ANTONIO R. BUDANO ROIG
SUMARIO: Generalidades. Tratamiento de la cuestión en el Código Civil. Breve
reseña de los criterios de distinción entre los actos pertenecientes a una y
otra clasificación en análisis. Actos nulos y anulables. Nulidades manifiestas y
no manifiestas. La declaración judicial de nulidad del acto nulo. La enumera-
ción legal de los actos nulos y anulables. Efectos de la declaración de nulidad.
Las razones por las que debería mantenerse la distinción entre actos nulos y
anulables.
GENERALIDADES.
No resulta novedoso afirmar que el anteproyecto de Código Civil,
recientemente ingresado para su consideración por el Senado de la Nación, afecta
gravemente los principios sociales, morales y culturales sobre los que se asienta la
Nación Argentina a la que empuja hacia un pretendido progresismo, compartido
ideológicamente quizás por algún sector minoritario de la población, pero ajeno, en
general, al sentir de la mayoría de los habitantes de la República.
Sin embargo, no es a aquel aspecto de la reforma proyectada al
que nos hemos de referir en estas líneas, sino a otra cuestión que, entre tantas otras,
merece también una atención particular en la tarea de revisar los aciertos del
Anteproyecto. O la falta de ellos.
El objeto de este breve análisis sobre los actos nulos y anulables y
las nulidades manifiestas y no manifiestas, es alertar sobre la eliminación de dichas
categorías de la nulidad en el Anteproyecto de reformas a la vez que destacar la
ventaja de mantenerlas en el texto legal, particularmente en el caso de los actos nulos
y anulables.
No se nos escapa que en otros intentos no concretados de
modificar la legislación civil, también se había considerado conveniente la eliminación
de la categoría de actos a que se refieren los artículos 1041 a 1045 del Código. No
obstante, la persistencia en propiciar el propósito derogatorio no convierte
necesariamente en acertada la decisión adoptada en la materia.
TRATAMIENTO DE LA CUESTIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL.
El Código Civil dedica el Título 6 de la Sección Segunda del Libro
Segundo al tratamiento de la teoría de la nulidad de los actos jurídicos (artículos 1037
a 1058 bis). Más allá de la trascendente reforma introducida por la ley 17.711 a la
regulación de los efectos de la declaración de la nulidad respecto de terceros, y la
introducción por la misma norma del artículo 1058 bis que puso fin a una vieja disputa
de nuestra doctrina en torno a la vía para articular la nulidad, el sistema pergeñado por
Vélez se mantuvo hasta nuestros días sin mayores dificultades, con las aclaraciones
que la doctrina, en ocasiones, se vio precisada a hacer.
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Actos nulos y anulables y nulidades manifiestas y no

manifiestas. Visión crítica de la eliminación de ambas categorías en

el Anteproyecto de reformas al Código Civil.

ANTONIO R. BUDANO ROIG

SUMARIO: Generalidades. Tratamiento de la cuestión en el Código Civil. Breve reseña de los criterios de distinción entre los actos pertenecientes a una y otra clasificación en análisis. Actos nulos y anulables. Nulidades manifiestas y no manifiestas. La declaración judicial de nulidad del acto nulo. La enumera- ción legal de los actos nulos y anulables. Efectos de la declaración de nulidad. Las razones por las que debería mantenerse la distinción entre actos nulos y anulables.

GENERALIDADES.

No resulta novedoso afirmar que el anteproyecto de Código Civil, recientemente ingresado para su consideración por el Senado de la Nación, afecta gravemente los principios sociales, morales y culturales sobre los que se asienta la Nación Argentina a la que empuja hacia un pretendido progresismo, compartido ideológicamente quizás por algún sector minoritario de la población, pero ajeno, en general, al sentir de la mayoría de los habitantes de la República.

Sin embargo, no es a aquel aspecto de la reforma proyectada al que nos hemos de referir en estas líneas, sino a otra cuestión que, entre tantas otras, merece también una atención particular en la tarea de revisar los aciertos del Anteproyecto. O la falta de ellos.

El objeto de este breve análisis sobre los actos nulos y anulables y las nulidades manifiestas y no manifiestas, es alertar sobre la eliminación de dichas categorías de la nulidad en el Anteproyecto de reformas a la vez que destacar la ventaja de mantenerlas en el texto legal, particularmente en el caso de los actos nulos y anulables. No se nos escapa que en otros intentos no concretados de modificar la legislación civil, también se había considerado conveniente la eliminación de la categoría de actos a que se refieren los artículos 1041 a 1045 del Código. No obstante, la persistencia en propiciar el propósito derogatorio no convierte necesariamente en acertada la decisión adoptada en la materia.

TRATAMIENTO DE LA CUESTIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL.

El Código Civil dedica el Título 6 de la Sección Segunda del Libro Segundo al tratamiento de la teoría de la nulidad de los actos jurídicos (artículos 1037 a 1058 bis). Más allá de la trascendente reforma introducida por la ley 17.711 a la regulación de los efectos de la declaración de la nulidad respecto de terceros, y la introducción por la misma norma del artículo 1058 bis que puso fin a una vieja disputa de nuestra doctrina en torno a la vía para articular la nulidad, el sistema pergeñado por Vélez se mantuvo hasta nuestros días sin mayores dificultades, con las aclaraciones que la doctrina, en ocasiones, se vio precisada a hacer.

Del sistema del Código Civil se infiere que existen cuatro clasificaciones de las nulidades: completas y parciales, absolutas y relativas, manifiestas y no manifiestas, y actos nulos y anulables. No nos hemos de referir a las dos primeras, a las que el texto del Anteproyecto recoge en sus artículos 386 a 389, reproduciendo, en líneas generales, las previsiones que sobre ellas contiene la normativa actual. De las que nos habremos de ocupar en estas breves líneas, son de aquellas que se pretende eliminar sin beneficio alguno para nuestra legislación positiva.

No se nos escapa que el tratamiento dado por Vélez a las categorías excluidas presenta algunas fallas y contradicciones que, fuerza es decirlo, no llegaron a solucionarse por la ley 17.711. Pero, la existencia de aquellas falencias no autorizaba su eliminación sino más bien reclamaba su reparación.

BREVE RESEÑA DE LOS CRITERIOS DE DISTINCIÓN ENTRE LOS ACTOS PERTENECIENTES A UNA Y OTRA CLASIFICACIÓN EN ANÁLISIS. ACTOS NULOS Y ANULABLES. NULIDADES MANIFIESTAS Y NO MANIFIESTAS.

El Código se refiere a los actos nulos y anulables en los artículos 1041 a 1046, en los cuales, sin intentar definirlos, se realiza una exposición descriptiva de los mismos.

El concepto de unos y otros ha sido elaborado por la doctrina que, más allá de algún argumento jurisprudencial aislado o la criticada opinión de Moyano en este aspecto^1 , no presenta en general mayores discrepancias en punto a definir las principales notas que, respectivamente, los caracterizan. Los actos nulos, conforme opinión casi unánime de la doctrina, son aquellos que presentan un defecto rígido, impuesto y determinado por la ley de manera uniforme para todos los supuestos de un mismo tipo. Tal sería el caso del acto celebrado por un menor de edad, o aquel que tiene un objeto prohibido, o el que no ha observado la forma que la ley hubiere impuesto para ese tipo de acto, para solo citar algunos conocidos ejemplos. Si bien todas las nulidades tienen su origen en la ley, en el supue sto de los actos nulos es aquella misma la que directamente los declara inválidos sin que quepan excepciones ni circunstancias que ponderar. Esto así pues una de las notas que, conforme generalizada opinión contribuye a definir al acto nulo es ser, precisamente, inválido ab initio , desde el momento mismo en que se celebró.

Los actos anulables, en cambio, presentarán un vicio fluido y flexible que no resultará, por sus propias características, igual en todos los actos de la misma especie en que se encuentre. En consecuencia, la existencia misma del defecto, así como la evaluación de las consecuencias que provoque, quedarán sujetas a la ponderación judicial. El acto anulable, por ello, será en principio válido y solo dejará de serlo si una sentencia judicial desbarata sus consecuencias.

Por otra parte, la nulidad será manifiesta cuando el defecto que la provoque resulte evidente, notorio, ostensible, cuando el vicio de que adolezca se

(^1) Moyano, J.A.:Efectos de las nulidades de los actos jurídicos, nº 81, p. 52

Y en ese supuesto el juez declarará una nulidad que ya estaba determinada por la propia ley. No habrá ponderación de circunstancias ni juzgamiento en la sentencia que se dicte en esos casos. Será solo una declaración judicial, una suerte de ratificación de la voluntad del legislador acompañada por la adopción de las medidas que correspondieren para volver las cosas a su estado anterior.

En los actos anulables, en cambio, que como dijéramos presentan una falla que no es rígida ni es igual en todos los actos de la misma especie, el vicio de que adolezcan, o la forma en que se presente, no será siempre el mismo sino que variará en los distintos actos. De allí que la nulidad que pueda recaer sobre ellos deberá basarse en la ponderación, en la evaluación que el juez haga, de las circunstancias vinculadas con la celebración del acto y con sus distintos elementos.

Desde ya, también en los actos anulables las causas que determinan su invalidez se originan siempre en la ley. Pero sin embargo, en ellos, a diferencia de lo que ocurre con los actos nulos, el juez deberá investigar los hechos invocados y ponderar las pruebas arrimadas al proceso para poder saber si realmente existió el vicio o defecto cuya existencia se alegue como causal de nulidad y cómo pudo haber influido en los efectos que el acto produjo para las partes que lo celebraron. Finalmente juzgará y así resolverá si debe o no anular el acto jurídico cuestionado.

Resulta adecuado aclarar, porque ello contribuye a marcar la diferencia entre uno y otro tipo de acto que los actos anulables gozan de una presunción de validez que solo queda desvanecida por la sentencia que los anula (conf. art. 1046 Cód. Civil).

En cambio el acto nulo es, como dijéramos, inválido desde el mismo momento en que se celebró. Es inválido por si mismo y no por la sentencia judicial que pueda haber resultado necesario dictar y que se limitará a declarar formalmente una nulidad que es preexistente al pronunciamiento.

Diferente es lo que ocurre con el acto anulable cuya validez se presume porque la sanción de nulidad en lo que a él respecta, no está rígidamente atribuida y determinada por la ley. En su caso, es solo posible que haya habido un defecto o vicio en el momento de su celebración, cuya existencia y extensión será necesario comprobar y evaluar a través de una investigación llevada a cabo judicialmente en el marco de un proceso.

Y recién entonces, comprobados los extremos correspondientes, y adecuadamente analizados por el juicio que el magistrado haga de ellos, podrá disponerse la anulación del acto. Ella se tendrá por operada desde el día en que se dictó la sentencia respectiva (conf. art. 1046), aunque esa circunstancia no obsta a que eventualmente se asigne efecto retroactivo a la declaración judicial de nulidad.

LA ENUMERACIÓN LEGAL DE LOS ACTOS NULOS Y ANULABLES.

Como ya anticipáramos, el Código se refiere a los actos nulos y anulables en los artículos 1041 a 1044 y 1045, respectivamente.

En los artículos 1041 a 1044, el Código legisla sobre los actos nulos, - a los que no nos hemos de referir en homenaje a la brevedad - en tanto que en el artículo 1045 hace lo propio con los anulables.

En lo que a este último artículo se refiere, son varios los defectos conceptuales que presenta, tal como la alusión a incapacidad accidental que contiene su cláusula primera, o la inclusión del fraude y la ausencia del dolo en la enumeración hecha en su cláusula cuarta..

Del mismo modo, cuando la segunda cláusula del art. 1045 indica que son anulables los actos jurídicos… cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de firmarse el acto,… nos encontramos, en realidad, frente a un acto nulo de nulidad no manifiesta. Esto es así porque si en el momento de celebrarse un acto jurídico una de las partes carece de capacidad (sea ésta de hecho o de derecho), el vicio que presentará tal acto será rígido, no susceptible de evaluación ni juzgamiento desde que la propia ley declara su invalidez sin otras consideraciones. Es ello, por otra parte, lo que establece el artículo 1043 del Código. Así, si el tutor comprara los bienes de su pupilo el acto será nulo porque aquel adolece de una incapacidad de derecho para hacerlo. Y si en lugar de adquirirlos directamente, llevase a cabo la compra a través de un personero suyo, el acto será igualmente nulo (art. 450, inc. 1), aunque la actuación del testaferro y su vínculo con el tutor se descubra a través de una investigación judicial.

El hecho de haberse ocultado la ausencia de capacidad no convierte al acto nulo en anulable. Se tratará, en definitiva, de un acto en que la causal de nulidad no esté manifiesta, precisamente porque se procuró disimularla. Pero no dejará por ello de ser un acto nulo. Y, como en todos ellos, si tras una investigación un juez descubre la incapacidad del agente al tiempo de celebrarse el acto, no “anulará” el acto tras ponderar pruebas y circunstancias sino que se limitará a declarar la nulidad que ya estaba dada por la propia ley.

Si el acto fuese anulable, como equivocadamente so stiene el artículo 1045, el juez podría o no anularlo conforme su juicio y criterio. Sin embargo, comprobada la falta de capacidad, no tendrá el magistrado otra alternativa más que recoger la nulidad ya declarada de antemano por la propia ley.

La misma reflexión cabe sobre la previsión contenida en la tercera cláusula del artículo 1045 referida a las fallas que presente el objeto del acto.

En este sentido reiteramos lo que expusiéramos para el supuesto de ausencia de capacidad: si el acto tiene un objeto prohibido, será nulo y no anulable aunque la prohibición o ilicitud del objeto deba ponerse de manifiesto por medio de una investigación de hecho que se lleve a cabo tanto judicialmente como por cualquier otra vía.

Así, la venta de una cosa ajena está prohibida expresamente por el artículo 1329 del Código Civil: Las cosas ajenas no pueden venderse… No puede constituir, por ende, el objeto de un contrato de compraventa. Y si tal cosa ocurriese, el vicio que presentaría el acto sería rígido, idéntico en todos los actos de la misma especie. Por consiguiente, tal acto será nulo. Y no perderá esta condición por más que resulte necesario practicar una investigación que corrobore si la cosa vendida era ajena.

Y ello condice por otra parte con la condición de originario del defecto que presenten, que generará su invalidez.

Y pese a sostenerse que los actos nulos no necesitan para ser tales que su nulidad sea juzgada, cuando han sido ejecutados, o si se demanda su ejecución, con frecuencia el único camino que queda para desbaratar sus efectos es pedir una declaración judicial de nulidad. Habrá en este último caso una suerte de “redeclaración” –permítasenos el neologismo- de la nulidad ya dispuesta por la ley, pero la intervención judicial no podrá ser soslayada.

Por otra parte, y de acuerdo al ya citado artículo 1046 (… y solo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase) , cuando el juez dispone anular un acto anulable, ¿no lo convierte acaso en nulo?

Todas estas disquisiciones podrían llevarnos a pensar que la clásica distinción entre actos nulos y anulables no tiene mayor justificación

En efecto, no parece irrazonable preguntarnos si tiene sentido mantener el distingo entre uno y otro tipo de actos frente a las siguientes consideraciones:

  1. El acto anulable en ocasión de ser anulado, se convierte en nulo y esa nulidad además puede retrotraerse al momento en que se celebró;
  2. La nulidad de pleno derecho que caracteriza al acto nulo también, en muchos casos, tiene que ser declarada judicialmente para hacerla, en los hechos, efectiva;
  3. La distinción entre los efectos de uno y otro tipo de invalidez, después de la reforma que la ley 17.711 hiciera al artículo 1051, ya no se aplica respecto de terceros. . Sin embargo, y pese a lo dicho, consideramos que la existencia de la mentada clasificación no pierde su fundamental razón de ser ni aún ante las circunstancias que hemos apuntado.

LAS RAZONES POR LAS QUE DEBERÍA MANTENERSE LA DISTINIÓN ENTRE ACTOS NULOS Y ANULABLES.

Más allá de la diferencia entre los efectos de uno y otro tipo de actos que algunos autores señalan, o de las similitudes que otros encontramos entre ellos, lo cierto es que existen otras razones cuya consideración no puede soslayarse y que permiten sostener inequívocamente no solo la conveniencia sino también la necesidad de mantener el distingo entre actos nulos y anulables.

Existen para ello motivos de orden tuitivo, de orden moral, de seguridad jurídica, y otros vinculados al orden público que hacen absolutamente conveniente que persista la distinción que en algunos ámbitos se cuestiona y hasta pretende eliminarse.

Cuando definimos al acto nulo destacando la rigidez del defecto que presenta, lo hacemos en realidad a partir de una consecuencia. Y se deja entonces de considerar cuál es la causa que la provoca, que resulta ser lo verdaderamente importante. Es así que la rigidez del defecto que presenta el acto nulo tiene por causa la

intención de preservar ciertos bienes, valores o situaciones en general que el legislador se ha reservado en exclusividad y ha sustraído, por tanto, a la decisión judicial.

Habrá razones tuitivas, como en el caso de los actos de los incapaces, de orden natural como ocurre con ciertos impedimentos para contraer matrimonio, de orden moral, como la prohibición de celebrar ciertos contratos entre esposos, o las razones que dan lugar, en general, a las incapacidades de derecho En otros casos serán motivos que se vinculan con la seguridad jurídica como es la observancia de las formas prescriptas por la ley, o de orden socio-económico como ocurre con la fijación de plazos mínimos para las locaciones, o, en fin, en ocasiones, causas relacionadas con el orden público en general, las que llevarán al legislador a fijar de antemano la estricta invalidez de ciertos actos con la sola comprobación de la existencia del defecto y sin que éste pueda ser objeto de la discrecionalidad que conllevan necesariamente las interpretaciones judiciales.

De esta forma se evita, entonces, que la entendible disparidad de los criterios judiciales influya sobre determinadas cuestiones que resultan de interés central para el mantenimiento de la estructura social.

Desde ya que la mención que hiciéramos al orden público no debe llevar a confundir a los actos nulos con los de nulidad absoluta, desde que entre las clasificaciones de actos nulos y anulables, por un lado, y de nulidad absoluta y relativa existe absoluta independencia.