





































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Este documento analiza la validez de los actos administrativos, incluyendo actos nulos, anulables y irregulares. El autor define el acto administrativo como una declaración unilateral de voluntad de la Administración, subjecta al Derecho Administrativo. Se discuten conceptos como el acto definitivo, motivación, presunción de validez y ejecución subsidiaria. Además, se abordan temas relacionados con la notificación, publicación y tramitación de urgencia.
Tipo: Apuntes
1 / 45
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!






































El acto administrativo
El procedimiento administrativo en las nuevas leyes de procedimiento 29
2.2.4.1 Ejecutividad. 2.2.4.2 Efectos. 2.2.5. LA NOTIFICACIÓN 2.2.6. CONDICIONES GENERALES PARA LA PRÁCTICA DE LAS NOTIFICACIONES. 2.2.7. PRÁCTICA DE LAS NOTIFICACIOENS EN PAPEL 2.2.8. PRÁCTICA DE LAS NOTIFICACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS 2.2.9. NOTIFICACIÓN INFRUCTUOSA
El acto administrativo
El procedimiento administrativo en las nuevas leyes de procedimiento 30
El acto administrativo
El procedimiento administrativo en las nuevas leyes de procedimiento 32
ejemplo una propuesta de resolución, o un informe de un Técnico Municipal so- bre la adecuación urbanística del proyecto presentado con la solicitud de licencia para la apertura de un pub.
Acto definitivo : Es aquél que pone fin a un procedimiento administrativo, pudiendo ser recurrido en vía administrativa, salvo cuando agote ésta, o en recur- so contencioso-administrativo.
Acto que causa estado: Es aquél que agota la vía administrativa en vía de recurso, es decir, no caben más recursos administrativos contra él, únicamente el contencioso-administrativo ante los Tribunales de Justicia.
Acto firme : Es aquél que no se puede recurrir, deviene inatacable por haber agotado los plazos legales para recurrirlo, salvo que se trate de un acto nulo, que siempre es impugnable, y en los casos excepcionales que permite interponer un recurso de revisión como veremos más adelante al estudiar los recursos admi- nistrativos.
Acto reglado : Se caracteriza porque todos sus elementos vienen prede- terminados por el ordenamiento jurídico, la Administración no puede optar entre varias decisiones, sino que tiene que atenerse a una determinada, por ejemplo la jubilación de un funcionario al llegar a la edad prevista, la concesión de una licencia para construir un hotel, ha de respetar el Plan Urbanístico.
Acto discrecional : Cuando alguno de sus elementos no está especificado por el ordenamiento jurídico, quedando a la libre apreciación de la Administración. Esta no actúa automáticamente, sino que puede optar entre varias alternativas, por ejemplo, otorgar una subvención o no otorgarla, conceder una aplazamiento en el pago de la cuotas a la Seguridad Social o no concederlo.
Acto expreso : Si consiste en una manifestación de voluntad expresada por la Administración, normalmente en forma escrita.
Acto presunto : En este caso la Administración no dicta un acto de forma expresa. Ante la ausencia de voluntad administrativa, la ley sustituye la voluntad inexistente por una de carácter positivo o negativo, dependiendo de los casos, es decir, transcurrido un cierto tiempo de inactividad de la Administración ante una petición o solicitud, el solicitante puede entender, según los casos, que su petición ha sido aceptada o rechazada. Así pues, el silencio administrativo se convierte, mediante esta ficción, en un verdadero acto administrativo.
El acto administrativo
El procedimiento administrativo en las nuevas leyes de procedimiento 33
a) Elemento Subjetivo : Hace referencia a quién dicta el acto. Todo acto administrativo es producido por la Administración, por lo que este ele- mento requiere que lo dicte un órgano competente, que el titular del órgano esté legalmente investido de su cargo y que se halle en una situación de imparcialidad, esto es, que no concurra en su persona algu- nos de los motivos de abstención como veremos más adelante.
b) Elemento Objetivo : Hace referencia al contenido del acto. El conteni- do debe ser lícito, posible, determinado o determinable y adecuado al fin del acto.
Se dice que el acto tiene un contenido accidental o eventual cuando sus efectos se encuentran condicionados, es decir, no se producen inmediatamente, sino que dependen de un factor externo. Estos factores pueden ser:
c) Elemento Final: Hace referencia a la finalidad del acto, para qué se ha dictado el mismo, debiendo ser la respuesta, la consecución de un fin público, el perseguir un interés público, tal y como lo señala el artículo 103 de la Constitución.
Cualquier actividad de la Administración que no persiga un fin público es ilegal, por ejemplo la expropiación de la finca vecina a la finca particular de un funcionario para construirse una piscina particular. El nombre técnico de esta irregularidad se denomina “desviación de poder”, y su consecuencia práctica es la anulabilidad del acto.
El acto administrativo
El procedimiento administrativo en las nuevas leyes de procedimiento 35
cirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido.
El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.
La motivación de un acto administrativo es la exposición de los motivos o razones en que se basa la Administración para dictarlo.
A.- Finalidad
La finalidad de la motivación de los actos administrativos es múltiple, pu- diendo destacar entre otras:
El acto administrativo
El procedimiento administrativo en las nuevas leyes de procedimiento 36
La motivación obliga a la Administración a acreditar de forma condensada que la decisión sirve efectivamente a los intereses generales con objetividad, eficacia y sometimiento pleno a la ley y el Derecho. Supone por tanto, un sello de garantía de cumplimiento del artículo 103.1 de la Constitución.
B.- Casos en que procede
La regla general es que los actos administrativos no han de motivarse, úni- camente los enumerados en el artículo 35 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas, el cual establece que:
1.- Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
a.- Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Se trataría de actos desfavorables. Ej. Denegación de permiso de trabajo, denegación autorizaciones, sanciones, etc…
b.- Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de dispo- siciones o actos administrativos, recursos administrativos y proce- dimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión.
c.- Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones pre- cedentes o del dictamen de órganos consultivos.
d.- Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el moti- vo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previs- tas en el artículo 56.
e.- Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de am- pliación de plazos y de realización de actuaciones complementa- rias.
f.- Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.
g.- Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo p or causas sobrevenidas, así como lo que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.
h.- Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como contra los actos que resuelvan procedi- mientos de carácter sancionador o de responsabilidad.
El acto administrativo
El procedimiento administrativo en las nuevas leyes de procedimiento 38
Se sienta la presunción de validez y eficacia del acto administrativo desde la que fecha en que se dictan, como regla general, lo que implica que la interpo- sición de un recurso administrativo no suspende la eficacia del acto, que sigue produciendo sus efectos.
El párrafo segundo del citado artículo establece que la eficacia quedará de- morada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notifica- ción, publicación o aprobación superior. Hay que tener en cuenta que la eficacia hace referencia a los efectos jurídicos del acto, mientras que la validez hace referencia al contenido del mismo, si se ha dictado por un órgano competente, si cumple el supuesto legal, si el objeto es lícito o si reúne todos los elementos que exige en ordenamiento jurídico. Un acto que sea válido puede ser declarado nulo o anulable. Al mismo tiempo, un acto perfectamente válido puede que no sea efi- caz si está pendiente de su publicación, notificación o alguna otra condición que supedite su eficacia. Por ejemplo, el acto de nombramiento de un funcionario es válido, pero solo será eficaz, esto es, sólo comienzan sus efectos, con la toma de posesión del funcionario.
Asimismo el párrafo tercero del artículo 39 hace referencia a la excepcional eficacia retroactiva del acto administrativo señalando que “Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesiones derechos o intereses legíti- mos de otras personas”. Ejemplo, la participante en una Convocatoria de Méritos para cubrir en propiedad una plaza de ATS-DUE, reclama como consecuencia de la no adjudicación de dicha plaza, por entender que se había producido una errónea valoración de sus méritos, de tal manera que debió figurar como adjudi- cataria de la citada plaza de ATS-DUE. Que tras ser estimada su reclamación, re- conociendo la propia Administración (en este caso el Insalud) su error, los efectos económicos y administrativos deberán retrotraerse no al momento de la toma de posesión, sino desde la fecha en que debería haber tomado posesión de la plaza de no haber mediado error imputable a la Administración.
La notificación es una de las instituciones más importantes del Derecho administrativo, pues de ella depende la eficacia de la mayor parte de los actos administrativos y es ordinariamente un presupuesto para que pueda entrar en juego el sistema de recursos, sea en vía administrativa o judicial.
El acto administrativo
El procedimiento administrativo en las nuevas leyes de procedimiento 39
Con carácter general el apartado uno del artículo 40 dispone que “El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos”.
Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si ponen fin o no a la vía administrativa, la ex- presión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejecutar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen al- guno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el cono- cimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efec- tos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, al menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación de- bidamente acreditado.
Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resolu- ciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado.
Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notifica- ciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia es- pontánea del interesado o su representante en las oficinas de asisten- cia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación per- sonal en ese momento.
El acto administrativo
El procedimiento administrativo en las nuevas leyes de procedimiento 41
interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su inicia- ción, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las ba- ses de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de los previsto en la Ley7/1854, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una ac- tuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las cir- cunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.
Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo elec- trónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya co- municado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.
Según el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, todas las notificaciones que se practiquen en pa- pel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no ha- llarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notifi- cación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en
El acto administrativo
El procedimiento administrativo en las nuevas leyes de procedimiento 42
todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también se resulta infructuoso, la notifica- ción se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado.
Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede elec- trónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos.
Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante com- parecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.
Se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la noti- ficación.
Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de las notificaciones sin que se acceda a su contenido.
Se entenderá cumplida la obligación (de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos cuando contenga al menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado) con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Ac- ceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.
A ella se refiere el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común indicando que cuando los interesados en un procedimiento sean desco-
El acto administrativo
El procedimiento administrativo en las nuevas leyes de procedimiento 44
En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos co- munes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especi- ficándose solamente los aspectos individuales de cada acto.
La publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar.
Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anun- cios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limita- rá a publicar en el Diario Oficial que corresponda una somera indicación del con- tenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.
Respecto a la ejecutoriedad de los actos administrativos, impera el principio general, de que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos. Ello es consecuencia de los pri- vilegios o prerrogativas que ostenta la Administración frente a los particulares, es decir, la Administración puede ejecutar sus actos administrativos inmediatamen- te sin necesidad de acudir a los tribunales para que estos proclamen su derecho, al contrario de lo que ocurre con el ciudadano. No obstante, el artículo 98 de la Ley 39/2015 señala 4 excepciones a la regla general, señalando literalmente “Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que:
a) Se produzca la suspensión de la ejecución del acto.
b) Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sanciona- dora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición.
c) Una disposición establezca lo contrario.
d) Se necesite aprobación o autorización superior”.
El párrafo segundo del mentado artículo dispone que cuando una resolu- ción administrativa, o de cualquier otra forma de finalización del procedimiento
El acto administrativo
El procedimiento administrativo en las nuevas leyes de procedimiento 45
administrativo, prevista en esta ley, nazca una obligación de pago derivada de una sanción pecuniaria, multa o cualquier otro derecho que haya de abonarse a la Hacienda Pública, éste se efectuará preferentemente, salvo que se justifique la imposibilidad de hacerlo, utilizando alguno de los medios electrónicos siguientes:
a) Tarjeta de crédito y débito.
b) Transferencia bancaria.
c) Domiciliación bancaria.
d) Cualesquiera otros que se autoricen por el órgano competente en ma- teria de Hacienda Pública.
Por su parte el artículo 99 de la Ley 39/2015 señala que las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuan- do la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial.
De conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la citada Ley, la ejecu- ción forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad , por los siguientes medios:
a) Apremio sobre el patrimonio
b) Ejecución subsidiaria.
c) Multa coercitiva.
d) Compulsión sobre las personas.
Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.
Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna au- torización judicial.
El apremio sobre el patrimonio se empleará, si en virtud del acto admi- nistrativo hubiera de satisfacerse una cantidad líquida. Ej. Multas pecuniarias de tráfico.
El acto administrativo
El procedimiento administrativo en las nuevas leyes de procedimiento 47
administrativos y del recurso contencioso-administrativo. En el caso, de que dicha presunción de veracidad se destruyera acreditando que el acto adolecía de algún defecto o incurría en error, la gravedad de estos vicios puedan dar lugar a distintos supuestos de invalidez:
El artículo 47 de la Ley 39/2015, señala taxativamente los supuestos de nu- lidad de pleno derecho: 1.- “Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órganos manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio (se excluye la incompetencia por razón de la jerarquía).
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como conse- cuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esen- ciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de ley.
2.- También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establez- can la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”.
El acto administrativo
El procedimiento administrativo en las nuevas leyes de procedimiento 48
Las notas que caracterizan la nulidad absoluta o de pleno derecho son:
La anulabilidad es el segundo grado de invalidez de los actos, y se caracte- riza por la menor gravedad de los vicios que la provocan y por la menor amplitud de sus efectos.
El artículo 48 establece que: “Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desvia- ción de poder. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabili- dad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo”.
De la redacción del citado artículo se desprende que la anulabilidad es la regla general cuando el acto contiene algún vicio, solo si éste se encuentra entre los expresamente enumerados en el artículo 47 se producirá la nulidad.
El artículo 48.2 de la Ley dispone que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, ello quiere decir que los vicios han de ser especialmente graves para que provoquen la anu- labilidad del acto.
Las notas que caracterizan la anulabilidad de los actos son: