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Este documento regula la atención personalizada en la Administración pública andaluza, incluyendo la organización de la información administrativa, las unidades departamentales de información administrativa y sus funciones, así como la suministra de información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
Tipo: Apuntes
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DICIEMBRE DE 2018
- TEMA 11. FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
- TEMA 19. ATENCIÓN AL PÚBLICO.
- TEMA 20. DOCUMENTO. ARCHIVO. REGISTRO.
- TEMA 21.IGUALDAD.
- TEMA 22. ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA ANDALUCÍA
LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. ESTRUCTURA
Y CONTENIDO. DERECHOS Y DEBERES
FUNDAMENTALES. GARANTÍA Y SUSPENSIÓN.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. DEFENSOR DEL
PUEBLO.TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. REFORMA DE
LA CONSTITUCIÓN.
1. ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES EN ESPAÑA.
PROCESO DE ELABORACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
DE 1978. INFLUENCIAS.
1.3 INFLUENCIAS EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.
La Constitución Española de 1978, estuvo influenciada en su redacción por distintos textos Constitucionales.
Se observan en la actual Constitución influencias de otras Constituciones españolas de nuestra historia, pero también importantes influencias de otras Constituciones de estados de nuestro entorno, de los cuales podemos destacar las siguientes:
- Constitución Francesa de 1958: Influye en la regulación de los Poderes del Estado. - Constitución Alemana (Ley Fundamental de Bonn de 1949) : Influye en la Constitución Española de 1978 en la definición de Estado Social y Democrático de Derecho, y la separación existente entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, así como en la regulación de la moción de censura constructiva.
LA CORONA. FUNCIONES CONSTITUCIONALES DEL
JEFE DE ESTADO. SUCESIÓN Y REGENCIA. EL
REFRENDO. LAS CORTES GENERALES. ESTRUCTURA,
COMPOSICIÓN Y FUNCIONES. GOBIERNO Y
ADMINISTRACIÓN. RELACIONES ENTRE EL
GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES. EL PODER
JUDICIAL. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER
JUDICIAL
5. REGULACIÓN ACTUAL DEL GOBIERNO: LA LEY DEL
GOBIERNO.
La regulación actual del Gobierno se contiene en la Ley 50/97 de 27 de Noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno.
Ha sido modificada por la Ley 40/2015 de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
5.1. REGULACIÓN DEL GOBIERNO.
La ley del Gobierno (Ley 50/97 de 27 de Noviembre), establece que el Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes en su caso y de los Ministros.
Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno.
El Gobierno se rige, en su organización y funcionamiento, por citada Ley del gobierno y por:
a) Los Reales Decretos del Presidente del Gobierno sobre la composición y organización del Gobierno, así como de sus órganos de colaboración y apoyo.
b) Las disposiciones organizativas internas, de funcionamiento y actuación emanadas del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros.
5.2. MIEMBROS DEL GOBIERNO.
Según establece la Ley del Gobierno, son miembros del Gobierno el Presidente del Gobierno, el Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso y los Ministros.
A) PRESIDENTE DEL GOBIERNO.
Es elegido por el Congreso de los Diputados y nombrado por el Rey.
El Presidente del Gobierno dirige la acción del gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.
Son FUNCIONES del Presidente del Gobierno:
a) Representar al Gobierno.
b) Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento.
c) Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales.
d) Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza.
e) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados.
f) Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar
g) Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62.g) de la Constitución.
h) Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 91 de la Constitución.
i) Interponer el recurso de inconstitucionalidad.
j) Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado, Asimismo, le corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno.
k) Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros.
l) Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios.
m) Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno.
n) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las leyes.
B) VICEPRESIDENTES DEL GOBIERNO.
El Vicepresidente del Gobierno es nombrado por el Rey a propuesta del Presidente del Gobierno.
Puede existir un Vicepresidente del Gobierno, varios, o no existir ninguno.
Puede igualmente asumir además la titularidad de un Departamento Ministerial. En ese caso ostentará además la condición de Ministro.
Sustituye al Presidente del Gobierno, en caso de ausencia en el extranjero, enfermedad o fallecimiento, y realiza las funciones que el Presidente encomiende.
C) MINISTROS.
Son los titulares de los Ministerios o Departamentos Ministeriales, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales. En caso de que existan Ministros sin cartera, por Real Decreto se determinará el ámbito de sus competencias, la estructura administrativa, así como los
C) INCOMPATIBILIDADES.
En lo que se refiere a las incompatibilidades , los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna. Será de aplicación, asimismo, a los miembros del Gobierno el régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado.
5.4. ÓRGANOS COLEGIADOS DEL GOBIERNO.
Los miembros del gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno.
A) CONSEJO DE MINISTROS.
Es el órgano colegiado del Gobierno y se compone de :
Sus deliberaciones son secretas.
A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado y excepcionalmente otros altos cargos, cuando sean convocados para ello. (Párrafo modificado por la ley 40/2015 de 1 de Octubre)
En cuanto al funcionamiento del Consejo de Ministros, el Presidente del Gobierno convoca y preside las reuniones del Consejo de Ministros, actuando como Secretario el Ministro de la Presidencia (Actualmente, Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad)
Las reuniones del Consejo de Ministros podrán tener carácter decisorio o deliberante.
El orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros se fijará por el Presidente del Gobierno.
De las sesiones del Consejo de Ministros se levantará acta en la que figurarán, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados.
Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponden las FUNCIONES siguientes:
a) Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
b) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
c) Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos. d) Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional.
e) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución.
f) Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.
g) Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley.
h) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.
i) Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales.
j) Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado.
k) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición.
B) COMISIONES DELEGADAS DEL GOBIERNO.
Su creación, modificación o supresión, corresponde al Consejo de Ministros, por Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno
El Real Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso:
a) El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión.
b) Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran.
c) Las funciones que se atribuyen a la Comisión.
d) El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma.
e) El régimen interno de funcionamiento y en particular el de convocatorias y suplencias. (letra e añadida por la ley 40/2015 de 1 de Octubre)
No obstante, podrán ser convocados a las reuniones de las Comisiones Delegadas los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente.
Corresponde a las Comisiones Delegadas, como órganos colegiados del Gobierno:
a) Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión.
b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros.
c) Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros.
d) Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros.
Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas. A las Comisiones Delegadas del Gobierno les será de aplicación lo dispuesto para las actas del Consejo de Ministros.
a) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
b) Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales.
5.6. SUPLENCIA.
En cuanto a la suplencia , en los casos de vacante, ausencia o enfermedad las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, y, en defecto de ellos por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos.
La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia será determinada por Real Decreto del Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno. El Real Decreto expresará la causa y el carácter de la suplencia.
No se entenderá por ausencia la interrupción transitoria de la asistencia a la reunión de un órgano colegiado. En tales casos, las funciones que pudieran corresponder al miembro del gobierno durante esa situación serán ejercidas por la siguiente autoridad en rango presente. (este último párrafo ha sido añadido por la ley 40/2015 de 1 de Octubre)
5.7. DELEGACIÓN Y AVOCACIÓN DE COMPETENCIAS.
Pueden delegar el ejercicio de competencias propias:
a) El Presidente del Gobierno en favor del Vicepresidente o Vicepresidentes y de los Ministros.
b) Los Ministros en favor de los Secretarios de Estado y los Subsecretarios dependientes de ellos, de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y de los órganos directivos del Ministerio.
Asimismo, son delegables las funciones administrativas del Consejo de Ministros en las Comisiones Delegadas del Gobierno.
No son delegables las siguientes competencias:
a) Las atribuidas directamente por la Constitución.
b) Las relativas al nombramiento y separación de los altos cargos atribuidas al Consejo de Ministros.
c) Las atribuidas a los órganos colegiados del Gobierno, salvo las funciones administrativas del Consejo de Ministros.
d) Las atribuidas por una ley que prohíba expresamente la delegación.
El Consejo de Ministros podrá avocar para sí, a propuesta del Presidente del Gobierno, el conocimiento de un asunto cuya decisión corresponda a las Comisiones Delegadas del Gobierno.
La avocación se realizará mediante acuerdo motivado al efecto, del que se hará mención expresa en la decisión que se adopte en el ejercicio de la avocación. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la decisión adoptada.»
(estos dos últimos párrafos han sido añadidos por la ley 40/2015 de 1 de Octubre)
5.8. ÓRGANOS DE COLABORACIÓN Y APOYO DEL GOBIERNO.
La ley del Gobierno señala los siguientes:
A) SECRETARIOS DE ESTADO.
Los Secretarios de Estado son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, aprobado a propuesta del Presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan.
Los Secretarios de Estado son órganos superiores de la Administración General del Estado, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de un Departamento o de la Presidencia del Gobierno.
Actúan bajo la dirección del titular del Departamento al que pertenezcan. Cuando estén adscritos a la Presidencia del Gobierno, actúan bajo la dirección del Presidente.
Asimismo, podrán ostentar por delegación expresa de sus respectivos Ministros la representación de éstos en materias propias de su competencia, incluidas aquellas con proyección internacional, sin perjuicio, en todo caso, de las normas que rigen las relaciones de España con otros Estados y con las Organizaciones internacionales. Las competencias de los Secretarios de Estado son las que se determinan en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
La suplencia de los Secretarios de Estado del mismo Departamento se determinará según el orden de precedencia que se derive del Real Decreto de estructura orgánica del Ministerio.
Los Secretarios de Estado dependientes directamente de la Presidencia del Gobierno serán suplidos por quien designe el Presidente.
Es de aplicación a los Secretarios de Estado el régimen de incompatibilidades previsto para los altos cargos de la Administración General del Estado.
B) COMISIÓN GENERAL DE SECRETARIOS DE ESTADO Y
SUBSECRETARIOS. (modificado por la ley 40/2015 de 1 de Octubre)
Asistirá igualmente el Abogado General del Estado y aquellos altos cargos con rango de Secretario de Estado o Subsecretario que sean convocados por el Presidente por razón de la materia de que se trate.
D) LOS GABINETES. (modificado por la ley 40/2015 de 1 de Octubre)
Los Gabinetes son órganos de apoyo político y técnico del Presidente del Gobierno, de los Vicepresidentes, de los Ministros y de los Secretarios de Estado. Los miembros de los Gabinetes realizan tareas de confianza y asesoramiento especial sin que en ningún caso puedan adoptar actos o resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de la Administración General del Estado o de las organizaciones adscritas a ella, sin perjuicio de su asistencia o pertenencia a órganos colegiados que adopten decisiones administrativas. Asimismo, los directores de los gabinetes podrán dictar los actos administrativos propios de la jefatura de la unidad que dirigen.
Particularmente, los Gabinetes prestan su apoyo a los miembros del Gobierno y Secretarios de Estado en el desarrollo de su labor política, en el cumplimiento de las tareas de carácter parlamentario y en sus relaciones con las instituciones y la organización administrativa.
El Gabinete de la Presidencia del Gobierno se regulará por Real Decreto del Presidente en el que se determinará, entre otros aspectos, su estructura y funciones. El resto de Gabinetes se regulará por lo dispuesto en esta Ley.
Los Directores de Gabinete tendrán el nivel orgánico que se determine reglamentariamente. El resto de miembros del Gabinete tendrán la situación y grado administrativo que les corresponda en virtud de la legislación correspondiente.
Las retribuciones de los miembros de los Gabinetes se determinan por el Consejo de Ministros dentro de las consignaciones presupuestarias establecidas al efecto adecuándose, en todo caso, a las retribuciones de la Administración General del Estado.»
Por lo que se refiere al nombramiento y cese de los Directores de los Gabinetes y al régimen de sus funcionarios :
Los Directores de los Gabinetes cesarán automáticamente cuando cese el titular del cargo del que dependen. En el supuesto del Gobierno en funciones continuarán hasta la formación del nuevo Gobierno.
Los funcionarios que se incorporen a los Gabinetes pasarán a la situación de servicios especiales, salvo que opten por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen. Del mismo modo, el personal no funcionario que se incorpore a estos Gabinetes tendrá derecho a la reserva del puesto y antigüedad, conforme a lo dispuesto en su legislación específica.
5.9. DENOMINACIÓN ACTUAL DE LOS MINISTERIOS.
El Real Decreto 355/2018, de 6 de Junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, dispone en su artículo 1:
La Administración General del Estado se estructura en los siguientes departamentos ministeriales:
1. LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS: PROCESO DE
CREACIÓN.
NOTA: En este epígrafe sólo hemos añadido la Disposición Transitoria Primera y la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución (que recogemos en letra cursiva).
No obstante, por razones pedagógicas, optamos por reproducir el epígrafe entero.
1.4. VÍAS DE ACCESO A LA AUTONOMÍA.
Se distinguen en la Constitución 2 vías de acceso a la autonomía:
a) Vía COMÚN.
Las Comunidades Autónomas que accedieron por esta vía pudieron asumir las competencias previstas en el artículo 148 de la Constitución para las Comunidades Autónomas. Pasados 5 años, pudieron ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el Art. 149 de la Constitución (que es el que regula las competencias del estado).
1) Procedimiento para acceder a la autonomía por la vía común (Iniciativa Autonómica.
La Constitución distingue 2 procedimientos para acceder a la autonomía por la Vía Común (también llamada Vía Lenta), en función de que se tuviera o no Régimen Provisional de Autonomía.
Regulada en el Art. 143.2 de la Constitución, la iniciativa del proceso autonómico, en esta vía de acceso (también llamada vía lenta o del Artículo 143), corresponde a:
a) Procedimiento del Artículo 143.2 (Territorios sin Régimen Provisional de Autonomía).
Iniciativa.
La iniciativa, caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse, pasados 5 años.
b) Disposición Transitoria Primera de la C.E. (Territorios con Régimen Provisional de Autonomía)
En los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que en el apartado 2 del artículo 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes. ( Siendo necesario no obstante que se sigan sumando posteriormente las 2/3 de los Municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla ).
2) Elaboración y aprobación de los Estatutos de Autonomía en la vía común.
De conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución, el proyecto de Estatuto será elaborado por una Asamblea compuesta por:
Las Cortes generales lo aprobarán como Ley Orgánica.
Por esta vía accedieron a la autonomía las actuales Comunidades Autónomas de Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Castilla la Mancha, Castilla León, Cantabria, Comunidad Valenciana, Extremadura, Murcia y la Rioja.
b) Vía ESPECIAL.
Por esta vía (también denominada vía rápida o del artículo 151), accedieron:
Las Comunidades Autónomas que acceden a la Autonomía por esta vía, no necesitaron dejar transcurrir el plazo de 5 años, antes citado para ampliar sucesivamente sus competencias. Asumieron desde el principio, por tanto las competencias previstas para las Comunidades Autónomas en el 148, y algunas competencias del 149 que se recogieron en sus Estatutos de Autonomía.
1) Procedimiento para acceder a la autonomía por la vía especial (Iniciativa Autonómica).
La Constitución distingue dos procedimientos para acceder a la autonomía por la vía especial o rápida:
a) Procedimiento del Artículo 151.
Debieron votar a favor:
Por esta vía accedió a la autonomía Andalucía.