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Asignatura: Derecho administrativo II, Profesor: , Carrera: Derecho + Ciencias políticas y la Administración Pública, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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Parte Quinta: Medio Ambiente, Aguas Terrestres, Costas y Montes y Urbanismo.
1. Aguas terrestres. Antecedentes históricos. Un derecho condicionado por las características físicas del territorio: España húmeda y España seca. Hunde sus raíces en el derecho romano. Las aguas eran cosas comunes pero susceptibles de apropiación particular. Los predios ribereños eran los favorecidos por esta consideración. En cambio los ríos navegables eran cosas públicas que no podían apropiarse. Las Partidas siguen el sistema romano: sistema de libertad de aprovechamientos de las aguas por todos los hombres y por los predios ribereños. Salvo en el reino de Valencia:La tradición en el antiguo reino de Valencia era el intervencionismo en las aguas. Hasta siglo XIX: derecho del ribereño y en este siglo libertad de establecimiento de industrias como los molinos y cualquier aprovechamiento de las aguas Primeras leyes: leyes de 1866 y 1879, está vigente hasta 1985. En esas leyes se declaran públicas las aguas que nacen continua y discontinuamente en terrenos de dominio público, los ríos y las aguas continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que corren por sus cauces naturales. Se priorizan determinados usos de aguas: abastecimiento a poblaciones, ferrocarriles, riegos, canales de navegación, molinos, barcas de paso.. Política de construcción de obras hidráulicas: plan nacional de canales de riego y pantanos de 1902. Necesidad de cambiar las leyes del siglo XIX:
Artículo 55. Facultades del organismo de cuenca en relación con el aprovechamiento y control de los caudales concedidos
margen de decisión en los planes de cuencas intercomunitarias. Plan Hidrológico Nacional El Plan Hidrológico Nacional lo encontramos en el art. 45. (Diapositiva PHN 1, 2 muy por encima). Tiene una posición supraordenada respecto de los planes hidrológicos de Cuenca. Su existencia es expresión de la dimensión nacional de la política de aguas y de la posición del estado como garante de la coherencia y coordinación de la planifcación hidrológica territorial así como de la solidaridad interterritorial en materia de aguas. Su plasmación más tangible es la autorización del trasvases de agua desde las cuencas con excedentes a las cuencas coyuntural o estructuralmente defcitarias. Funciones: coordinar los planes hidrológicos de Cuenca Autorizar transferencias de recursos entre los ámbitos territoriales de distintos planes de Cuenca Establecer modifcaciones en la planifcación del uso del recurso referidas al abastecimiento de poblaciones o regadíos. La regulación general de estas condiciones así como la autorización de un trasvase concreto, del Ebro a cuencas mediterráneas, constituía el contenido principal de la ley 10/2001, de 5 julio, del plan hidrológico nacional, pero el real decreto ley 2/2004, 18 junio, derogó el citado trasvase, pero también derogó incomprensiblemente la regulación general de los trasvases de la que ahora carecemos. Como dicen los autores (FANLO LORAS), a la vista de los desequilibrios territoriales, no se pueden satisfacer las actuales demandas de agua sin acudir a aportaciones externas de otras cuencas: caso del abastecimiento urbano de las áreas territoriales de Bilbao, Barcelona, Tarragona, Murcia, Alicante, Almería, Ciudad Real y Albacete; regadío del sureste por el trasvase Tajo-Segura; usos ambientales en las Tablas de Daimiel. Por ello resulta imprescindible un pacto de Estado en materia de aguas
4. Aprovechamiento de aguas. Autorización y concesión. Las concesiones de aguas se otorgan teniendo en cuenta el Plan Hidrológico de Cuenca. Hemos de ver los usos generales, especiales y privativos del agua:
administración. ¿Cómo se organiza? A nivel de la Administración Hidráulica Central:
del Título IV de la TRLA. Es una especie de colegio profesional del agua. Es un ente corporativo con sus intereses. Se trata por tanto de supuestos de autoadministración, cuyo ejemplo típico son las comunidades de regantes, modelo que la ley ha generalizado a otros tipos de aprovechamientos colectivos de aguas públicas en la fgura de las comunidades de usuarios. Su naturaleza jurídica es la de corporaciones de derecho público adscritas al organismo de Cuenca, razón por la que participan de la naturaleza de las administraciones públicas. Realizan funciones de policía, distribución y administración de las aguas que tengan concedidas por la administración.
6. Obras hidráulicas. El Título VIII se ocupa de las todo lo que concierne a las obras hidráulicas. El art. 122 TRLA habla de las obras hidráulicas y nos enumera una gran cantidad de obras hidráulicas. A los efectos de esta ley, se entiende por obra hidráulica la construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble destinada a la captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación, conducción, control y aprovechamiento de las aguas, saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización, cauces, presas, embalses, canales de acequias, azudes, conducciones y abastecimiento a poblaciones, captación y bombeo, alcantarillado, instalaciones de saneamiento, piezómetros, redes de control de calidad, diques y obras de encauzamiento y defensa contra avenidas, así como aquellas actuaciones necesarias para la protección del dominio público hidráulico. El art. 123 TRLA menciona el régimen jurídico de la obra hidráulica, y nos recuerda que también hemos de tener en cuenta la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.