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admin II aguas terrestres, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: Derecho administrativo II, Profesor: , Carrera: Derecho + Ciencias políticas y la Administración Pública, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 06/07/2013

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Derecho Administrativo II
Parte Quinta: Medio Ambiente, Aguas Terrestres, Costas y Montes y Urbanismo.
Tema 11. Aguas terrestres.
1. Aguas terrestres. Antecedentes históricos.
2. La publifcación de las aguas subterráneas.
3. La planifcación hidrológica.
4. Aprovechamiento de aguas. Autorización y concesión.
5. La organización administrativa.
6. Obras hidráulicas.
1. Aguas terrestres. Antecedentes históricos.
Un derecho condicionado por las características físicas del territorio: España húmeda y España seca.
Hunde sus raíces en el derecho romano. Las aguas eran cosas comunes pero susceptibles de apropiación
particular. Los predios ribereños eran los favorecidos por esta consideración. En cambio los ríos navegables
eran cosas públicas que no podían apropiarse.
Las Partidas siguen el sistema romano: sistema de libertad de aprovechamientos de las aguas por todos los
hombres y por los predios ribereños.
Salvo en el reino de Valencia:La tradición en el antiguo reino de Valencia era el intervencionismo en las
aguas.
Hasta siglo XIX: derecho del ribereño y en este siglo libertad de establecimiento de industrias como los
molinos y cualquier aprovechamiento de las aguas
Primeras leyes: leyes de 1866 y 1879, está vigente hasta 1985. En esas leyes se declaran públicas las aguas
que nacen continua y discontinuamente en terrenos de dominio público, los ríos y las aguas continuas o
discontinuas de manantiales y arroyos que corren por sus cauces naturales. Se priorizan determinados usos
de aguas: abastecimiento a poblaciones, ferrocarriles, riegos, canales de navegación, molinos, barcas de paso..
Política de construcción de obras hidráulicas: plan nacional de canales de riego y pantanos de 1902.
Necesidad de cambiar las leyes del siglo XIX:
aumento y diversifcación de la demanda;
nuevos usos energéticos: hidroeléctricos, térmicos y nucleares;
avances técnicos en el uso de las aguas subterráneas, mejor conocimiento del ciclo hidrológico;
Constitución de 1978 y aprobación directiva 2000/60/CE de 23 octubre: nuevo marco comunitario de
actuación en el ámbito de la política de aguas para alcanzar el buen estado de las aguas en 2015. Se
transpone en ley 62/2003, de 30 diciembre.
Confictividad social y territorial por la gestión del agua: trasvases intercuencas, embalses, desaladoras,
caudales ambientales, recuperación de costes, etc. reservas de agua en estatutos, derechos aguas sobrantes
de Cuencas excedentarias, etc.
2. La publifcación de las aguas subterráneas.
Las partidas feles al Dº Romano permitían hacer pozos en las propiedades sin hacer daño al recurso.
La Ley de Aguas de 1866 atribuyó las aguas subt. al dueño de la superfcie que las hubiere obtenido por
medio de pozos ordinarios
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Derecho Administrativo II

Parte Quinta: Medio Ambiente, Aguas Terrestres, Costas y Montes y Urbanismo.

Tema 11. Aguas terrestres.

  1. Aguas terrestres. Antecedentes históricos.
  2. La publifcación de las aguas subterráneas.
  3. La planifcación hidrológica.
  4. Aprovechamiento de aguas. Autorización y concesión.
  5. La organización administrativa.

6. Obras hidráulicas.

1. Aguas terrestres. Antecedentes históricos. Un derecho condicionado por las características físicas del territorio: España húmeda y España seca. Hunde sus raíces en el derecho romano. Las aguas eran cosas comunes pero susceptibles de apropiación particular. Los predios ribereños eran los favorecidos por esta consideración. En cambio los ríos navegables eran cosas públicas que no podían apropiarse. Las Partidas siguen el sistema romano: sistema de libertad de aprovechamientos de las aguas por todos los hombres y por los predios ribereños. Salvo en el reino de Valencia:La tradición en el antiguo reino de Valencia era el intervencionismo en las aguas. Hasta siglo XIX: derecho del ribereño y en este siglo libertad de establecimiento de industrias como los molinos y cualquier aprovechamiento de las aguas Primeras leyes: leyes de 1866 y 1879, está vigente hasta 1985. En esas leyes se declaran públicas las aguas que nacen continua y discontinuamente en terrenos de dominio público, los ríos y las aguas continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que corren por sus cauces naturales. Se priorizan determinados usos de aguas: abastecimiento a poblaciones, ferrocarriles, riegos, canales de navegación, molinos, barcas de paso.. Política de construcción de obras hidráulicas: plan nacional de canales de riego y pantanos de 1902. Necesidad de cambiar las leyes del siglo XIX:

  • aumento y diversifcación de la demanda;
  • nuevos usos energéticos: hidroeléctricos, térmicos y nucleares;
  • avances técnicos en el uso de las aguas subterráneas, mejor conocimiento del ciclo hidrológico; Constitución de 1978 y aprobación directiva 2000/60/CE de 23 octubre: nuevo marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas para alcanzar el buen estado de las aguas en 2015. Se transpone en ley 62/2003, de 30 diciembre. Confictividad social y territorial por la gestión del agua: trasvases intercuencas, embalses, desaladoras, caudales ambientales, recuperación de costes, etc. reservas de agua en estatutos, derechos aguas sobrantes de Cuencas excedentarias, etc. 2. La publifcación de las aguas subterráneas. Las partidas feles al Dº Romano permitían hacer pozos en las propiedades sin hacer daño al recurso. La Ley de Aguas de 1866 atribuyó las aguas subt. al dueño de la superfcie que las hubiere obtenido por medio de pozos ordinarios

Artículo 55. Facultades del organismo de cuenca en relación con el aprovechamiento y control de los caudales concedidos

  1. El organismo de cuenca, cuando así lo exija la disponibilidad del recurso, podrá fjar el régimen de explotación de los embalses establecidos en los ríos y de los acuíferos subterráneos, régimen al que habrá de adaptarse la utilización coordinada de los aprovechamientos existentes. Igualmente, podrá fjar el régimen de explotación conjunta de las aguas superfciales y de los acuíferos subterráneos. Concepto de acuífero sobreexplotado o en riesgo de estarlo. La declaración de acuífero sobreexplotado y el Plan de ordenación para la recuperación del acuífero o unidad hidrogeológica.
  • Limitación de las extracciones.
  • el régimen de extracciones para lograr una explotación racional de los recursos.
  • Posible sustitución de las captaciones individuales preexistentes por captaciones comunitarias.
  • Perímetros dentro de los cuales no será posible el otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas a menos que los titulares de las preexistentes estén constituidos en comunidades de usuarios.
  • Perímetros de protección del acuífero o unidad hidrogeológica en los que será necesaria autorización del organismo de cuenca para la realización de obras de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e instalaciones que puedan afectarlo. En circunstancias de sequías extraordinarias, de sobreexplotación grave de acuíferos, o en similares estados de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales, el Gobierno, mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, oído el organismo de cuenca, podrá adoptar, para la superación de dichas situaciones, las medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aun cuando hubiese sido objeto de concesión. La aprobación de dichas medidas llevará implícita la declaración de utilidad pública de las obras, sondeos y estudios necesarios para desarrollarlos, a efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente necesidad de la ocupación. Artículo 99. Protección de aguas subterráneas Protección de aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas La protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas, de origen continental o marítimo, se realizará, entre otras acciones, mediante la limitación de la explotación de los acuíferos afectados y, en su caso, la redistribución espacial de las captaciones existentes. Los criterios básicos para ello serán incluidos en los Planes Hidrológicos de cuenca, correspondiendo al Organismo de cuenca la adopción de las medidas oportunas. 3. La planifcación hidrológica. La planifcación hidrológica aparece auténticamente a partir de 1985, donde un título de la ley se ocupa de la planifcación hidrológica a dos niveles: Plan Hidrológico Nacional y Planes Hidrológicos de cuenca. Nos damos entonces cuenta de la necesidad de que exista un instrumento de planifcación. ¿Qué aspectos vemos que hacen necesaria la planifcación?
  • Un orden de preferencia de usos. Los usos son muy variados, como regadío, ocio..., por lo que se debe establecer cuáles prevalecen sobre los otros. El planeamiento dirá cuál prima.
  • Deben de haber reservas de caudales para los distintos usos. Por tanto, se podrá establecer un orden de usos y según sus reservas, ir ejecutándose.
  • Caudales mínimos circulantes. Se intenta asegurar el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales manteniendo unas mínimas existencias en los ríos.
  • Zonas protegidas. Por ejemplo, la albufera. Se requiere que ciertas zonas estén especialmente

margen de decisión en los planes de cuencas intercomunitarias. Plan Hidrológico Nacional El Plan Hidrológico Nacional lo encontramos en el art. 45. (Diapositiva PHN 1, 2 muy por encima). Tiene una posición supraordenada respecto de los planes hidrológicos de Cuenca. Su existencia es expresión de la dimensión nacional de la política de aguas y de la posición del estado como garante de la coherencia y coordinación de la planifcación hidrológica territorial así como de la solidaridad interterritorial en materia de aguas. Su plasmación más tangible es la autorización del trasvases de agua desde las cuencas con excedentes a las cuencas coyuntural o estructuralmente defcitarias. Funciones: coordinar los planes hidrológicos de Cuenca Autorizar transferencias de recursos entre los ámbitos territoriales de distintos planes de Cuenca Establecer modifcaciones en la planifcación del uso del recurso referidas al abastecimiento de poblaciones o regadíos. La regulación general de estas condiciones así como la autorización de un trasvase concreto, del Ebro a cuencas mediterráneas, constituía el contenido principal de la ley 10/2001, de 5 julio, del plan hidrológico nacional, pero el real decreto ley 2/2004, 18 junio, derogó el citado trasvase, pero también derogó incomprensiblemente la regulación general de los trasvases de la que ahora carecemos. Como dicen los autores (FANLO LORAS), a la vista de los desequilibrios territoriales, no se pueden satisfacer las actuales demandas de agua sin acudir a aportaciones externas de otras cuencas: caso del abastecimiento urbano de las áreas territoriales de Bilbao, Barcelona, Tarragona, Murcia, Alicante, Almería, Ciudad Real y Albacete; regadío del sureste por el trasvase Tajo-Segura; usos ambientales en las Tablas de Daimiel. Por ello resulta imprescindible un pacto de Estado en materia de aguas

4. Aprovechamiento de aguas. Autorización y concesión. Las concesiones de aguas se otorgan teniendo en cuenta el Plan Hidrológico de Cuenca. Hemos de ver los usos generales, especiales y privativos del agua:

  • Usos Generales (Comunes): Son los que nos competen por ser ciudadanos y no requieren autorización. Se rigen por los principios de gratuidad, libertad e igualdad. Lo tenemos en el art. 50 TRLA. Pero la ley no ampara el uso abusivo del agua.
  • Usos Especiales: Es un uso que hace que el uso no sea común, sino que se necesita el pago de una tasa o de un canon. La Administración en estos casos tiene que controlar que ese uso es posible, que no perturba la normalidad del uso, etc... Art. 51 TRLA. Como por ejemplo la navegación, barcas de paso, puentes, pasarelas, pastos, zonas recreativas... Por ejemplo en el río Júcar se hacen paseos en barca.
  • Usos Privativos: Son usos exclusivos. Impiden cualquier otro aprovechamiento de la parte concedida por un tercero. Son derechos reales administrativos. Art. 52 y siguientes TRLA. El derecho al uso privativo se adquiere por disposición legal-concesión administrativa. Dentro de ellos tenemos los usos privativos por disposición legal. El art. 54 TRLA lo recoge: Artículo 54. Usos privativos por disposición legal.
  1. El propietario de una fnca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas, dentro de sus linderos, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y de la prohibición del abuso del derecho.
  1. En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización. Pero esto no implica el uso sin restricciones:
  • Hay prohibición de usar el agua en fnca distinta de donde nace.
  • Prohibición de abuso o despilfarro.
  • Deber de comunicación de las características del uso del agua. Características del orden concesional: En las concesiones se debe de observar un orden de preferencia de usos. Otorga un derecho real administrativo a quien es benefciario o titular de la concesión. Ésta se debe ajustar al Plan Hidrológico de Cuenca que establece la prioridad de usos. Pero si el PHC no lo señala, el art. 60 TRLA establece un orden: Artículo 60. Orden de preferencia de usos.
  1. En las concesiones se observará, a efectos de su otorgamiento, el orden de preferencia que se establezca en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno.
  2. Toda concesión está sujeta a expropiación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general sobre la materia, a favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de cuenca.
  3. A falta de dicho orden de preferencia regirá con carácter general el siguiente:
  • Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal.
  • Regadíos y usos agrarios.
  • Usos industriales para producción de energía eléctrica.
  • Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores.
  • Acuicultura.
  • Usos recreativos.
  • Navegación y transporte acuático.
  • Otros aprovechamientos. El orden de prioridades que pudiere establecerse específcamente en los Planes Hidrológicos de cuenca, deberá respetar en todo caso la supremacía del uso consignado en el apartado 1 de la precedente enumeración.
  1. Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos, serán preferidas aquellas de mayor utilidad pública o general, o aquellas que introduzcan mejoras técnicas que redunden en un menor consumo de agua o en el mantenimiento o mejora de su calidad. Este acto no transmite el dominio ni la propiedad del bien. Transmite el derecho al aprovechamiento del caudal de agua que se haya concedido. Establece las bases que regulan su utilización. De hecho, la adscripción del agua a los usos indicados en el título concesional. Se debe de usar sólo para el objeto con el que se dio la concesión. ¿Pero en qué se diferencia de la autorización? La concesión crea un derecho subjetivo real que antes no existía y la autorización no crea derechos sino que condiciona y limita el ejercicio de derechos preexistentes. Cabe recordar que se otorga teniendo en cuenta la explotación racional de los recursos, y no garantiza la disponibilidad de los caudales concedidos, ya que el recurso en sí es inestable. Puede haber ciclos húmedos

administración. ¿Cómo se organiza? A nivel de la Administración Hidráulica Central:

  • Consejo de Ministros, que aprueba los planes hidrológicos.
  • Ministerio de medio ambiente y medio rural y marino con la Secretaría de Estado de medio rural y agua.
  • Consejo Nacional de Agua, el cual es un órgano consultivo adscrito al ministerio que asesora al gobierno y las CCAA mediante informes preceptivos, integrado por representantes de distintas administraciones públicas territoriales y de organizaciones profesionales y económicas del sector de agua. Después encontramos los Organismos de Cuenca, art. 23 TRLA. Es el corazón, el organismo gestor y ejecutor de las diversas cuencas. Son autónomos.Vemos sus funciones en el art. 23 TRLA: Artículo 23. Funciones.
  1. Son funciones de los organismos de cuenca:
  • La elaboración del plan hidrológico de cuenca, así como su seguimiento y revisión.
  • La administración y control del dominio público hidráulico.
  • La administración y control de los aprovechamientos de interés general o que afecten a más de una Comunidad Autónoma.
  • El proyecto, la construcción y explotación de las obras realizadas con cargo a los fondos propios del organismo, y las que les sean encomendadas por el Estado.
  • Las que se deriven de los convenios con Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y otras entidades públicas o privadas, o de los suscritos con los particulares.
  1. Para el cumplimiento de las funciones encomendadas en los párrafos d) y e) del apartado anterior, los organismos de cuenca podrán:
  • Adquirir por suscripción o compra, enajenar y, en general, realizar cualesquiera actos de administración respecto de títulos representativos de capital de sociedades estatales que se constituyan para la construcción, explotación o ejecución de obra pública hidráulica, o de empresas mercantiles que tengan por objeto social la gestión de contratos de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas, previa autorización del Ministerio de Hacienda.
  • Suscribir convenios de colaboración o participar en agrupaciones de empresas y uniones temporales de empresas que tengan como objeto cualquiera de los fnes anteriormente indicados.
  • Conceder préstamos y, en general, otorgar crédito a cualquiera de las entidades relacionadas en los párrafos a) y b). Como vemos, tiene una gran cantidad de funciones. Sin esta Administración, sería imposible su gestión. Dentro de la Confederación Hidrográfca, hay unos suborganismos, como pequeños centros de gestión que para las diversas necesidades u objetivos del agua se han ido creando:
  • Asambleas de usuarios: todos los usuarios del agua de la cuenca, art. 31 TRLA.
  • Juntas de explotación: coordinan las obras y los recursos hidráulicos, art. 32 TRLA.
  • Comisión de desembalse: régimen adecuado de llenado y vaciado de embalses. Corresponde a esta comisión deliberar y formular propuestas, art. 33 TRLA.
  • Juntas de obras: obras hidráulicas, art. 34 TRLA. También tenemos el Consejo del Agua de la Demarcación o de la Cuenca, en el art. 35 TRLA, que es un órgano de participación y planifcación. Cabe hacer referencia a las llamadas Comunidades de Usuarios de Aguas Públicas, tratadas en el Capítulo IV

del Título IV de la TRLA. Es una especie de colegio profesional del agua. Es un ente corporativo con sus intereses. Se trata por tanto de supuestos de autoadministración, cuyo ejemplo típico son las comunidades de regantes, modelo que la ley ha generalizado a otros tipos de aprovechamientos colectivos de aguas públicas en la fgura de las comunidades de usuarios. Su naturaleza jurídica es la de corporaciones de derecho público adscritas al organismo de Cuenca, razón por la que participan de la naturaleza de las administraciones públicas. Realizan funciones de policía, distribución y administración de las aguas que tengan concedidas por la administración.

6. Obras hidráulicas. El Título VIII se ocupa de las todo lo que concierne a las obras hidráulicas. El art. 122 TRLA habla de las obras hidráulicas y nos enumera una gran cantidad de obras hidráulicas. A los efectos de esta ley, se entiende por obra hidráulica la construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble destinada a la captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación, conducción, control y aprovechamiento de las aguas, saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización, cauces, presas, embalses, canales de acequias, azudes, conducciones y abastecimiento a poblaciones, captación y bombeo, alcantarillado, instalaciones de saneamiento, piezómetros, redes de control de calidad, diques y obras de encauzamiento y defensa contra avenidas, así como aquellas actuaciones necesarias para la protección del dominio público hidráulico. El art. 123 TRLA menciona el régimen jurídico de la obra hidráulica, y nos recuerda que también hemos de tener en cuenta la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.