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Asignatura: administrativo, Profesor: , Carrera: Derecho + Ciencia Política y Administración Pública, Universidad: UAM
Tipo: Exámenes
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El acto administrativo es una resolución unilateral, con eficacia vinculante, de un caso concreto dicta en ejercicio de las competencias administrativas. El acto administrativo se refiere a una concreta situación fáctica y, una vez notificado a su/s destinatario/s, surte efectos jurídicos inmediatamente.
Entre las posibles clasificaciones de los actos administrativos, encontramos la diferencia entre actos de trámite y actos definitivos. Concretamente, los actos definitivos son aquellas resoluciones que ponen fin al procedimiento, es decir, que tienen la “última palabra” (Art. 89. LRJPAC). En principio, estos actos son inmediatamente ejecutivos (art. 56 LRJPAC o 38 LPAC y 94 PRJPAC o 98 LPAC), es decir, que, salvo que la ley establezca otra cosa, en el momento en el que son notificados desplegarán todos sus efectos. Como regla general, estos actos son impugnables, pero para que se pueda impugnar directamente ante la JCA tiene que poner fin a la vía administrativa (Arts. 107.1 LRJPAC o 112.1 LPAC y 25.1 LJCA).
Artículo 107 Objeto y clases. LRJPAC 1.Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley.
Artículo 25 LJCA
1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. 1. Un particular solicita una concesión de dominio público regulada por una ley que no establece que la falta de resolución y notificación en plazo tenga efectos desestimatorios. Trascurrido ese plazo sin resolución expresa, el particular entiende otorgada la concesión por silencio positivo, con el argumento de que esa es la regla general establecida por el art. 43.1. LRJPAC. Coméntese (TEMA 5).
Cuando la Administración incumple su obligación de resolver y notificar en plazo, para los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, entra en juego la institución del silencio administrativo.
Concretamente, en este caso, nos encontramos con un caso de silencio administrativo en vía de solicitud, que puede ser negativo o positivo. La regla general contenida en el art. 43.1 LRJPAC (o 24.1 LPAC) establece que el “ el vencimiento del plazo máximo sin haber notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados ” se interpreta como silencio positivo (como un “si”), “ excepto los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario ”. La figura del silencio administrativo positivo juega como (supuesta) garantía del ciudadano ante la inactividad formal de la Administración.
En este caso, se especifica que la concesión de dominio público solicitada por el interesado está regulada por una ley en la que no se establece que la falta de resolución y notificación en plazo tenga efectos desestimatorios, por lo que efectivamente el silencio debe interpretarse como positivo. La estimación de una solicitud por silencio positivo tiene, a todos los efectos, carácter de acto definitivo del procedimiento, es decir, se considera un verdadero acto (acto presunto positivo). La Administración únicamente podrá emitir posteriormente una resolución expresa confirmatoria (art. 43.3 LRJPAC), ya que si luego dijera “que no” estaríamos ante una revocación de un acto administrativo.
Los actos administrativos cuentan con una presunción de validez (Art. 57.1 LRJPAC), es decir, se presumen válidos y producen efectos desde la fecha en que se dictan, salvo que en ellos se disponga otra cosa. Es decir, hasta que no se declare inválido, el acto seguirá teniéndose por válido. La validez se formula en un juicio cronológico único, que es el momento en el que el acto administrativo nace, se dicta. Este juicio de validez consiste en comprobar si los requisitos formales se cumplen y si su contenido es conforme con lo que dispone la norma jurídica. En principio, es anulable cualquier acto que incurra en una infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Aunque el juicio de validez es sobre la conformidad del acto administrativo formal y material en el momento en el que nace, no cualquier discrepancia entre el acto administrativo y el ordenamiento jurídico da lugar a la invalidez del acto. Porque hay discrepancias que, porque así lo dispone el ordenamiento jurídico, no dan lugar a la invalidez del acto administrativo. Si a pesar de que se ha vulnerado formalmente el ordenamiento jurídico, esa infracción formal ha sido irrelevante se considera una irregularidad no invalidante, lo que es una manifestación de los principios de economía procesal y conservación de los actos. Por ello, en estos juicios de validez se va a tener en cuenta la relevancia de la infracción en cuanto al resultado del acto.
Por tanto, esta afirmación es falsa, ya que existen infracciones del Ordenamiento Jurídico que suponen una excepción a las reglas de invalidez de los actos, que son las irregularidades invalidantes (Art. 63.2 y 3 LRJPAC) , que son aquellos supuestos en los que la infracción provoca simplemente defectos formales, no materiales, permitiendo que el acto administrativo pueda alcanzar su fin sin causar indefensión.
servicios en el mercado o aquellas que el estado desea conservar una influencia determinante )
Dentro de las Entidades de Derecho Privado, tienen la consideración de Poderes Adjudicado- res las sociedades mercantiles y las fundaciones, cuando además de concurrir las circunstancias ya expresadas, hayan sido específicamente creadas para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil. El concepto de poder adjudicador procede del Derecho comunitario, y no se consideran administración pública como tal. La consideración de poder adjudicador determina un determinado cierto grado de sometimiento a las prescripciones de la Ley de Contratos del Sector Público.
Esto es importante porque los contratos administrativos son los que celebra la Administración pública en sentido subjetivo, aunque no todos los contratos que celebra la Administración son contratos administrativos. Los Poderes Adjudicadores que no tengan la consideración de Administraciones Públicas sólo celebran contratos sujetos al Derecho Privado; nunca celebran contratos administrativos, según se infiere de lo establecido en el artículo 20.1 de la LCSP. Para los poderes adjudicadores que no tienen el carácter de Administración Pública, la Ley establece una serie de previsiones que le sirven de marco jurídico para dar cumplimiento a las exigencias del derecho comunitario. La consideración de poder adjudicador determina, por ejemplo, la sujeción a regulación armonizada de algunos contratos, y por lo tanto el sometimiento a algunas reglas que la propia Ley impone, fundamentalmente de publicidad.
En relación a los Poderes Adjudicadores y en función de las reglas procedimentales aplicables en cada caso, se distinguen 2 clases de contratos de Derecho privado: i) sujetos a regulación armonizada; y, ii) no sujetos a regulación armonizada. Los contratos de Derecho Privado que celebran los Poderes Adjudicadores que no tienen la consideración de Administración Pública en sentido estricto, están sujetos a un procedimiento de carácter administrativo para la selección del contratista y la adjudicación del contrato. Ahora bien, sólo cuando se trate de contratos sujetos a regulación armonizada. Una de las consecuencias jurídicas vinculadas a la celebración de contratos del sector público es que, si los celebra un poder adjudicador y se supera un umbral, estarán sujetos a regulación armonizada (Art. 13.1 LCSP). Umbral significa cuantía económica, por debajo de la cual el derecho de la UE no considera tan necesaria una regulación transparente y densa.
Por el contrario, los contratos no sujetos a regulación armonizada pueden celebrarse por los Poderes Adjudicadores que no tengan la consideración de Administración Pública sin necesidad de seguir los procedimientos y reglas establecidos en la LCSP, aunque siempre habrán de hacerlo dando cumplimiento a los principios comunitarios que rigen la contratación pública.
El recurso contencioso-administrativo se puede interponer contra las disposiciones de carácter general y contra los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
De acuerdo con el art. 23 LJCA, solo es necesario conferir la representación a un Procurador y ser asistido por abogado en las actuaciones ante órganos colegiados , mientras que en las actuaciones ante órganos unipersonales se podrá conferir su representación a un Procurador (no es obligatorio) y si será obligatorio estar asistido por Abogado. En este último caso, cuando las partes confieran su representación al Abogado, será este a quien se notifiquen las actuaciones.
En el caso de los Funcionarios públicos, la ley establece podrán comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles. Por su parte, la representación para estos funcionará de la misma forma.
a. Declaración de urgencia , realizada por el Consejo de Ministros.
b. Antes de ocupar tiene lugar un acto de apeo (acta previa de ocupación)
c. (^) Se realiza un depósito previo a la ocupación (no es el justiprecio).
d. Ocupación.
e. Determinación del justiprecio.
f. Pago.
Por la vía de la expropiación urgente, primero se ocupa el bien, corriendo el riesgo de no poder pagarlo luego. Es decir, en este caso se invierte la regla del previo pago.
Sin embargo, la ley obliga a (aunque no se paga el justiprecio) pagar una cantidad llamada depósito previo a la ocupación, que se utiliza para calcular los valores catastrales. El bien se convierte en propiedad de la administración a través de la ocupación, después se paga por medio del procedimiento establecido.
La sala tercera puede pronunciarse sobre personas físicas. Cuando en la concurrencia del daño ha intervenido un tercero, se hace un cálculo de porcentajes. Procesalmente la administración atrae a la JCA al tercero, y será la JCA la que se pronuncia sobre la responsabilidad del tercero y de la administración, pero al tercero le aplicará el derecho civil y a la administración el derecho administrativo.
Depende de si se trata de un bien de dominio público o de un bien patrimonial, pues los bienes de domino publico son: inalienables (no se pueden vender); imprescriptibles (no puede obtenerse su propiedad mediante la usucapión) e inembargables (no se pueden embargar), mientras que los bienes patrimoniales son enajenables y prescriptibles, es decir, pueden venderse y pueden ser adquiridos por particulares por prescripción adquisitiva (usucapión), pero solo son parcialmente embargables.
El art. 132 CE Recoge: “ La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación ”.
Una finca municipal sería un bien comunal, que pertenece únicamente a municipios o entidades locales menores. Nos encontramos ante bienes de servicio público, destinados a las dependencias de la Administración. El régimen jurídico no es el mismo que el que se aplicaría a los bienes de dominio común, ya que no están afectados por el uso común.
Los bienes de dominio público están sometidos a un régimen de protección especial, que ningún particular tiene sobre sus bienes de propiedad privada. Este régimen se conoce como protección del dominio público o prerrogativas de la Administración sobre sus bienes.
Una de los rasgos característicos de los bienes demaniales, como se ha dicho, es la imprescriptibilidad, lo que significa que la Administración no puede perder la titularidad por virtud de prescripción adquisitiva o usucapión de un tercero. Esta regla venía establecida de manera indirecta del CC, de lo cual se deduce que la imprescriptibilidad sería la mera consecuencia de la extracomercialidad de estos bienes.
Por tanto, en el caso, Don Marcelo no habrá ganado la propiedad de la finca por usucapión. Solo con la previa desafectación del bien se puede usucapir el mismo. Para evitar resultados contrarios al interés público, se requiere, por regla general, que la desafectación sea expresa.
La Administración contará con la acción recuperadora de oficio sin límite de plazo. Con respecto del acto de recuperación posesoria o “interdictum proprium”, significa que la Administración puede recuperar de oficio, mediante un acto administrativo, la posesión de sus bienes, si estima que un bien de su titularidad está siendo poseído sin justo título por un tercero. Esta potestad de recuperación o reintegro posesorio puede ejercerse:
El interdicto administrativo
Las Entidades Locales gozan de la potestad de recobrar por si la tenencia de sus bienes de dominio público en cualquier tiempo. Cuando se trate de bienes patrimoniales, el plazo pare recobrarlos será de un año, a contar del día siguiente de la fecha en que se hubiera producido la usurpación, y transcurrido este tiempo procederá la acción correspondiente ante los Tribunales ordinarios (art. 70 RB). Precisamente, por tratarse del ejercicio de una potestad administrativa no se admiten interdictos contra las actuaciones de los Agentes de la autoridad en esta materia. A esta potestad recuperadora de la posesión se le denomina interdictum propium, o interdicto administrativo, o acción cuasi interdictal que se fundamenta en que si bien los problemas relativos a la propiedad y demás derechos reales sobre bienes presuntamente demaniales y patrimoniales de todas clases de Administraciones públicas, se someten a las normas de Derecho privado y tienen su sede procesal en la jurisdicción ordinaria y ante los jueces civiles, dichos entes, sin embargo, en uso de lo que se califica de autotutela decisoria y ejecutiva de matiz conservador, traducción de su privilegio posicional frente a la Justicia, pueden ejercer entre otras facultades, sin tener que acudir a la vía judicial y con el simple fin de defender o recuperar la posesión, como situación de hecho de sus bienes, las medidas de protección, defensa y recuperación de los bienes, sin prejuzgar ni mucho menos decidir nada acerca de la naturaleza y definitiva pertenencia dominical o posesoria de los bienes recuperados, aspecto éste exclusivamente reservado a los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria.
El ejercicio de la potestad recuperadora es no solo un derecho sino un deber de los Entes Locales, pero aquel exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
▲ Exigencia de que la resolución sancionadora identifique el fundamento legal de la sanción .(STC 161/2003). El TC estableció que es la propia resolución sancionadora administrativa la que debe identificar el fundamento legal de la sanción, sino será nula por ser contraria al art. 25.1 CE.
▲ Garantías relativas a la interpretación de las normas sancionadoras :
La sanción es la consecuencia jurídica de la norma, pero también se llama asi al acto administrativo aplicativo de la norma. mirar en apuntes las garantías sancionadoras
¿ Puede la Administración revocar todo tipo de actos? Razona tu respuesta. Que las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamos o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
EXAMEN 2
Una orden ministerial es una norma con rango de ley, que comprende tanto disposiciones de carácter general como un acto administrativo.
Una Orden Ministerial es una norma de rango reglamentario que emana de cualquiera de los Ministros del Gobierno de España, por lo que, efectivamente solo se podría interponer recurso contencioso – administrativo. Art.107.3 LRJPAC: 3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.
Sin embargo, una Orden Ministerial puede contener también un acto administrativo, en cuyo caso se trataría de un acto que agota la vía administrativa por ser dictado por un órgano sin superior jerárquico, por lo que podría interponerse tanto recurso potestativo de reposición como directamente contencioso – administrativo.
Los actos políticos de Gobierno no son supuestos de discrecionalidad de la Administración porque no se dictan por órganos estatales en ejercicio de competencias materialmente administrativas, sino que se dictan por el Gobierno (como órgano constitucional colegiado, distinto de los órganos y organizaciones que integran la Administración pública) en ejercicio de su competencia constitucional de dirigir la política del Estado (art. 97 CE); o por los Consejos de Gobierno de las CCAA, en ejercicio de su competencia equivalente de dirigir la política de esa organización jurídico-pública.
Los actos políticos, aunque formalmente pueden recurrirsem en la práctica las cuestionaes de fondo son intocables, ya que la posibilidad de dejar en mano del TS decidir sobre una materia atribuida al ejecutivo supondría la ruptura del principio de separación de poderes, ya que estaríamos sustituyendo una decisión política que corresponde al Gobierno por la CE por una decisión de los jueces. (No sería admisible desde la óptica constitucional).
Por su parte, la LJCA dice que los actos de gobierno son también controlables. Asume que el gobierno es administración, además de órgano constitucional, por lo que también dicta actos administrativos y aplica la ley, por lo que esa actividad de aplicar la ley está sujeta al derecho administrativo y, por tanto, es controlable por la JCA. El Gobierno es algo más que la administración pero no hay acto de Gobierno que no esté sometido a control jurisdiccional. EL Gobierno, por un lado, dicta normas con rango de ley, pero, además, a veces se extralimita en su labor de articulación de las bases en esos supuestos que van más allá de la delegación que le atribuyó las cortes. En esos casos estamos ante normas que no tienen valor de ley, sino de reglamento y, por tanto, serán susceptibles de recurso administrativo. (Habrá actos de gobierno controlables jurisdiccionalmente y actos de carácter político que no pueden ser controlados por el TS).
Esto lo aclara el art. 2.a) LJCA diciendo que “ el orden jurisdiccional contencioso- adminsitrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:
Todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las CCAA, cualquiera que fuera la naturaleza de esos actos”.
Por tanto, cuando el Gobierno dicte actos administrativos, cualquiera que fuera su naturaleza (políticos o no políticos), se establece que siempre van a ser impugnables. Se establece así cuales van a ser los criterios de control que pueden establecer los tribunales para todos los actos, que son los 3 que se han enumerado. Esto se establece para que ningún recurso contra un acto del Gobierno sea inadmitido por razones procesales. Pero, si la decisión es política, el tribunal desestimará el acto por no haber adoptado otro.
En resumen, hoy los actos políticos, formalmente, se pueden controlar, pero no sustantivamente, porque el TS solo puede controlar los elementos reglados si se ha seguido el procedimiento, si el órgano es competente, si afectan a DDFF… Ese margen de conformación del orden jurídico y social que forma parte de la tarea política no es sustantivamente objeto de protección jurisdiccional, es decir, no es posible controlarlo porque son decisiones que exceden del control jurisdiccional y se resuelven en el marco político. Ahora bien, todas esas decisiones están compuestas por unos elementos reglados esos SI QUE SON OBJETO DE CONTROL JURISDICCIONAL, así como las posibles indemnizaciones que puedan desprenderse de la decisión de la Administración.
procede, dando muestra en ese momento que la garantía que quería conseguir el ordenamiento jurídico no era necesaria, ya que ha podido acudir a reclamarlo. Lo que se deriva de esa actuación es que el acto administrativo es eficaz y, por tanto, la notificación comenzaría a surtir sus efectos desde la fecha que en que don Pedro realiza sus actuaciones, es decir, comienza a surtir sus efectos el día 6 de junio de 2013, encontrándose el recurso en plazo y no siendo válida la desestimación por extemporaneidad, ya que está amparado por la notificación defectuosa hasta ese momento.
Estamos ante contratos que, por razón de su objeto y cuantía, se sujetan estrictamente a las normas o estándares que proceden de la Directiva 200/18/CE y otra legislación comunitaria, lo que supone una garantía reforzada de publicidad y de igualdad y concurrencia en la adjudicación de los contratos. Entre estos, encontramos:
Los contratos armonizados (Art. 13 LCSP) se definen por tres elementos y están sometidos al DUE: Tres requisitos para poder hablar de contrato armonizado:
a) sujeto que lo celebra sea un poder adjudicador (AAPP o no),
b) objeto sea la prestación típica definida en alguno de los contratos a los que hemos hecho referencia (obras, concesión de obra pública…). puede ser un contrato típico de los contenidos en el art. 13 LCSP (de obras, de concesión de obra pública, de suministro, de servicios o de colaboración jurídico – privada), quedando fuera el contrato de gestión de servicio público.
c) cuantía esté por encima del umbral establecido en la ley para cada contrato: establecido arts. 14-16 LCSP.
Este tipo de contratos tiene que estar publicado en el Diario Oficial de la UE, y si no será nulo de pleno derecho. Se prevén una serie de recursos para que estos requisitos se cumplan.
▲ Los contratos de personas jur. del sector público que no son poder adjudicador ni siquiera se someten a la distinción armonizado o no, porque no cumplen con el requisito subjetivo. El derecho de la UE vincula la aplicación de las consecuencias jurídicas de los contratos armonizados SÓLO a los que cumplen todos los requisitos.
▲ El carácter armonizado o no del contrato determina las reglas de preparación y adjudicación (190-191 LCSP) y los recursos administrativos especiales derivados del DUE que tienen como finalidad garantizar que se cumplan las reglas procedimentales (preparación y adjudicación) (arts. 37 y ss., 40 y ss.).
expediente administrativo a la oficina de donde procediere. Si se hubiere declarado la falta de jurisdicción o de competencia, se estará a lo que determinan los artículos 5.º 3 y 7.º 3.
La potestad expropiatoria es una potestad administrativa característica de la clase de potestades innovativas que permiten sacrificar situaciones patrimoniales privadas. Dicha potestad se ve sujeta a límites y condiciones: unas impuestas como consecuencia de ser una potestad función; otras en garantía del particular expropiado.
La expropiación administrativa se refiere a la privación de la propiedad singular frente a la general. Dicha expropiación se lleva a cabo con un procedimiento que parte de la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin que se persigue con la concreta operación de expropiación. Cuando se habla de expropiaciones legislativas se hace referencia a una intervención más concreta del legislador que la de la declaración antedicha, y que abarca también a la organización e instrumentación de la concreta operación expropiatoria a través de la propia "ley especial". La Ley de Expropiación Forzosa -Ley al fin- no da lugar a expropiaciones legislativas.
Para diferenciar cual es el funcionamiento de estas diferentes expropiaciones se parte de La Constitución, que dispone en su artículo 33. que " Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes."
En base a este precepto, la expropiación legislativa está sometida a límites importantes, ya que no permitiría cumplir con la oportunidad de defensa que se consagra en la CE. Por ello, cuando un procedimiento se de expropiación legislativa se pueda llevar a cabo de igual forma por la vertiente administrativa, deberá elegirse ésta última, para que así el particular pueda defenderse y se pueda cumplir de manera efectiva con las garantías constitucionales.
La expropiación legislativa no es inconstitucional, pero no permite cumplir con la tercera garantía del art. 33 CE, que es la de defensa.
Por tanto, en base al principio de proporcionalidad, la expropiación legislativa cuenta con un carácter subsidiario respecto a la administrativa cuando sea posible su aplicación, como es en este caso y, por tanto, es la que correspondería.
Si se diera el caso en el que, por razones extraordinarias solo pudiera conseguirse el fin público por esa expropiación, entonces podrá ponderarse dicha necesidad ante la limitación de los derechos de defensa del expropiado.
El derecho de reversión es el derecho que tiene el expropiado o sus causahabientes para recuperar el bien expropiado (que ya no es suyo) en el caso de que no se construya la obra; no se instale el servicio para el que fue expropiado; haya partes sobrantes o desaparezca la desafectación. El derecho de reversión es aquel que surge de lo que, en palabras de la exposición de motivos de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (LEF), constituye "un principio de validez inconcusa según el cual, frustrándose por una u otra razón la obra o servicio que dio causa a la expropiación, debe remitir, en todo lo posible al menos, los efectos económicos de ésta", de modo que, en principio, los bienes expropiados habrán de ser restituidos a su primitivo dueño o sus causahabientes, abonando estos su precio. Nos encontramos pues ante una garantía del expropiado o sus causahabientes.
Sin embargo, este derecho de reversión cuenta con dos excepciones que lo limitan, recogidas en el art. 54.2 LEF: la desafectación con simultanea nueva afectación a otro fin de utilidad pública o interés social y la efectiva afectación al fin por el que se expropió durante 10 años.
Por tanto, en base a esta segunda excepción, como la instalación eléctrica se ha estado usando desde 2002 hasta 2013 (más de 10 años afectada al fin para el que se expropió), doña Elisa no tiene derecho de reversión.
La garantía material del principio de legalidad sancionadora del art. 25.1 CE ( lex certa ).
EXAMEN 3 el de enero
El acto de tramite es el dictado en la tramitación de un procedimiento administrativo, sin ser éste el que lo decide. Por ejemplo, serán informes, pliego de cargos, decisiones sobre recusación, etc. Este tipo de actos no son recurribles, recogiéndose como única posibilidad de impugnación la del art. 107.1 LRJPAC, que se refiere a los actos de trámite cualificados, con efectos equivalentes al definitivo. Acto de trámite es opuesto a acto definitivo.
El acto que no agota la via administrativa es una resolución definitiva con posibilidad de su recurso en alzada.(art. 116 LRJPAC). Este tipo de acto es definitivo ya que decide sobre el procedimiento y por ello permite su recurso, por tanto, no son sinónimos en derecho español.
El acto favorable o declarativo de derechos es el que otorga derechos o libera de limitaciones a quien se dirige. Este tipo de actos se ven respaldados por el principio de irrevocabilidad, salvo
que haya legislación especial al contrario y, normalmente, con indemnización que proceda. Este principio deriva de la confianza legitima del destinatario que es digna de protección.
Sin embargo, este tipo de actos si se pueden revisar, es decir, la administración puede volver sobre ellos por razones de legalidad (Arts. 102-103 LRJPAC según sean nulos o anulables).
Si se pretende volver sobre el acto porque se considera nulo, la administración lo podrá hacer en cualquier momento, previo dictamen preceptivo y vinculante favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la CCAA.
En el caso de que se quisiera volver sobre el acto declarativo de derecho por motivos de anulabilidad, entonces la administración estaría obligada a acudir al recurso de lesividad, que es el recurso que interpone la administración en via c-a contra un acto propio declarativo de derechos a favor de alguien por motivos de anulabilidad. Cuando se esté en este supuesto, al contrario de lo que ocurre cuando se trate de un acto nulo, la administración solo podrá acudir a esta vía dentro de los 4 años siguientes a la emisión del acto. En el plazo de esos 4 años, la administración tendría que cumplir con el requisito formal previo a la interposición del recurso c-a de lesividad que es la declaración de lesividad (acto formal que anuncia que se va a iniciar el proceso de lesividad). Desde que se dicta y declara ese acto de lesividad, la administración cuenta con un plazo de 2 meses para interponer el recurso c-a de lesividad. Aquí la garantía del ciudadano es mayor, puesto que se va a dirigir el acto al control judicial.
Mediante el t rámite de audiencia, el interesado o interesados tienen la posibilidad de examinar, en un plazo que viene determinado legalmente, el procedimiento que se está llevando a cabo, a la vista del cual pueden formular nuevas alegaciones o aportar nuevos documentos que consideren importantes para la resolución que en su día se dicte.
Constituye un trámite inexcusable en todos aquellos casos en que haya riesgo de indefensión para los interesados y que se regula en el artículo 105.c) de la Constitución, que establece cómo la ley regulará el procedimiento a través del cual los actos administrativos deben producirse, sin que en ningún caso pueda omitirse el trámite de audiencia del interesado, con lo cual, en dicho precepto constitucional se establece que la ley regulará dicho procedimiento.
La regulación general de la audiencia del interesado se contiene también en el artículo 84 y en materia de recursos en el articulo 112 LRJPAC. Indica el artículo 84.1 que, instruidos los procedimientos administrativos e inmediatamente antes de redactarse la propuesta de resolución, se pone de manifiesto a los interesados que en un plazo no inferior a diez días ni