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Administración de las CCAA, Apuntes de Derecho Administrativo

Tema relativo a la Administración Pública en su actuación en las CCAA de la asignatura Derecho Administrativo I.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 28/02/2021

Jugon751
Jugon751 🇪🇸

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ORGANIZACIÓN (3): ADMINISTRACIÓN DE LAS CCAA
1. ESTADO AUTONÓMICO: FUNDAMENTO CONST. Y ARTICULACIÓN
2. COMPETENCIAS DE LAS CCAA
3. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS CCAA
4. RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS DE LAS CCAA
Antes de la CE, España tenía una de las estructuras administrativas más centralizadas de Europa
(sólo ayuntamientos y diputaciones provinciales mantenían una administración diferenciada, pero
dotada de escasas competencias y recursos). A día de hoy, desde el punto de vista administrativo,
España es uno de los Estados más descentralizados del mundo, en virtud de la creación y expansión
competencial de las CCAA y del desarrollo de la Administración local.
1. ESTADO AUTONÓMICO: FUNDAMENTO CONST. Y ARTICULACIÓN
1.1. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
La cláusula constitucional de Estado autonómico (arts. 2 y 137 CE).- Subprincipios de:
- Autonomía (descentralización territorial).
- Unidad (soberanía en el pueblo, 1.2 CE): límites a la autonomía (interés general e igualdad).
- Solidaridad (engranaje): equilibrio económico interterritorial y lealtad institucional.
Flexibilidad y apertura (Título VIII CE, arts. 137-158): el principio dispositivo.- La autonomía no
es obligatoria, sino un derecho de “provincias limítrofes con características comunes, territorios
insulares y provincias con entidad regional histórica). Apertura del modelo: la CE no cierra mapa /
modelo institucional / distribución competencial de las CCAA.
1.2. ARTICULACIÓN DEL MODELO VIGENTE
1) APROBACIÓN EEAA Y PRIMER PACTO AUTÓNOMICO: 1979 (PV y Cataluña), 1981 (Galicia, Andalucía).
En 1981, el I Pacto establece el mapa definitivo de las CCAA y un modelo homogéneo de relaciones
de éstas con el Estado. Se aprueban el resto de EEAA durante los años siguientes.
2) SEGUNDO PACTO AUTONÓMICO: 1992, se acuerda incrementar las competencias de las CCAA ‘no
históricas’ (todas salvo PV, Cataluña, Galicia y Andalucía) y en 1995 se aprueba el EA especial de
Ceuta y Melilla.
3) PRIMERA OLEADA DE REFORMAS ESTATUTARIAS (1996-1999): Las competencias de todas las CCAA
quedan sustancialmente equiparadas. La mayoría de las competencias administrativas (desarrollo
normativo + ejecución) está en manos de las CCAA, aunque el Estado central mantiene amplias
competencias legislativas. Este proceso se acompaña de un incremento paulatino de los recursos
económicos y de la autonomía financiera de las CCAA.
4) SEGUNDA OLEADA DE REFORMAS ESTATUTARIAS (2004-2011), y ‘experimentos’: Plan Ibarretxe de
2004 (anulado por STC 103/2008). Reforma EEAA de Valencia, Cataluña (anulado en parte por STC
31/2010, de 28 de junio), Andalucía (anulado en parte por STC 30/2011), Baleares, Aragón, CyL,
Extremadura, Navarra.
5) REFORMA 135 CE: Principio general de estabilidad presupuestaria. Desarrollado por LO 2/2012, de
27 de abril, que impone límites al ejercicio de la autonomía de gasto y reserva al Estado poderes de
intervención y control sobre las CCAA. La crisis y las demandas de rigor fiscal procedentes de la UE
han frenado el proceso de descentralización y han corregido ciertos defectos de coordinación.
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ORGANIZACIÓN (3): ADMINISTRACIÓN DE LAS CCAA

  1. ESTADO AUTONÓMICO: FUNDAMENTO CONST. Y ARTICULACIÓN
  2. COMPETENCIAS DE LAS CCAA
  3. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS CCAA
  4. RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS DE LAS CCAA Antes de la CE, España tenía una de las estructuras administrativas más centralizadas de Europa (sólo ayuntamientos y diputaciones provinciales mantenían una administración diferenciada, pero dotada de escasas competencias y recursos). A día de hoy, desde el punto de vista administrativo, España es uno de los Estados más descentralizados del mundo, en virtud de la creación y expansión competencial de las CCAA y del desarrollo de la Administración local.

1. ESTADO AUTONÓMICO: FUNDAMENTO CONST. Y ARTICULACIÓN

1.1. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

  • La cláusula constitucional de Estado autonómico (arts. 2 y 137 CE).- Subprincipios de:
    • Autonomía (descentralización territorial).
    • Unidad (soberanía en el pueblo, 1.2 CE): límites a la autonomía (interés general e igualdad).
    • Solidaridad (engranaje): equilibrio económico interterritorial y lealtad institucional.
  • Flexibilidad y apertura (Título VIII CE, arts. 137- 158 ): el principio dispositivo.- La autonomía no es obligatoria, sino un derecho de “provincias limítrofes con características comunes, territorios insulares y provincias con entidad regional histórica). Apertura del modelo: la CE no cierra mapa / modelo institucional / distribución competencial de las CCAA.

1.2. ARTICULACIÓN DEL MODELO VIGENTE

  1. APROBACIÓN EEAA Y PRIMER PACTO AUTÓNOMICO: 1979 (PV y Cataluña), 1981 (Galicia, Andalucía). En 1981, el I Pacto establece el mapa definitivo de las CCAA y un modelo homogéneo de relaciones de éstas con el Estado. Se aprueban el resto de EEAA durante los años siguientes.
  2. SEGUNDO PACTO AUTONÓMICO: 1992, se acuerda incrementar las competencias de las CCAA ‘no históricas’ (todas salvo PV, Cataluña, Galicia y Andalucía) y en 1995 se aprueba el EA especial de Ceuta y Melilla.
  3. PRIMERA OLEADA DE REFORMAS ESTATUTARIAS ( 1996 - 1999): Las competencias de todas las CCAA quedan sustancialmente equiparadas. La mayoría de las competencias administrativas (desarrollo normativo + ejecución) está en manos de las CCAA, aunque el Estado central mantiene amplias competencias legislativas. Este proceso se acompaña de un incremento paulatino de los recursos económicos y de la autonomía financiera de las CCAA.
  4. SEGUNDA OLEADA DE REFORMAS ESTATUTARIAS ( 2004 - 2011), y ‘experimentos’: Plan Ibarretxe de 2004 (anulado por STC 103/2008). Reforma EEAA de Valencia, Cataluña (anulado en parte por STC 31/2010, de 28 de junio), Andalucía (anulado en parte por STC 30/2011), Baleares, Aragón, CyL, Extremadura, Navarra.
  5. REFORMA 135 CE: Principio general de estabilidad presupuestaria. Desarrollado por LO 2/2012, de 27 de abril, que impone límites al ejercicio de la autonomía de gasto y reserva al Estado poderes de intervención y control sobre las CCAA. La crisis y las demandas de rigor fiscal procedentes de la UE han frenado el proceso de descentralización y han corregido ciertos defectos de coordinación.

2. COMPETENCIAS DE LAS CCAA 2.1. SISTEMA CONSTITUCIONAL: abierto

  • Doble listado: competencias reservadas al Estado (art. 149.1 CE) , y competencias que pueden ser asumidas desde un primer momento por todas las CCAA (148.1), aunque a los 5 años de la aprobación del EA podían asumir todas las competencias no reservadas al Estado (148.2 CE). Resultado: el único listado relevante en la actualidad es el 149.1 CE, que constituye el límite de la atribución de competencias a las CCAA.
  • Doble cláusula residual (art. 149.3 CE):
    • Primera (a favor de las CCAA): éstas pueden asumir todas las competencias no reservadas por la CE al Estado.
    • Segunda (a favor del Estado): si no lo hacen, esas competencias seguirán correspondiendo al Estado. 2.2. ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS A LAS CCAA: a través de tres tipos de normas
  • Vía estatutaria: Estatutos de Autonomía (EEAA).
  • Vía extraestatutaria: Leyes Marco (150.1 CE) y leyes de Transferencia y Delegación (150.2 CE), otras leyes del Estado que forman parte del Bloque de la Constitucionalidad (LOPJ, LOFCA). 2.3. CLASES DE COMPETENCIAS DE LAS CCAA: tres tipos
  • Exclusivas (SEPARACIÓN).- La CA es competente para dictar toda la normativa sobre esa materia (leyes + reglamentos), así como todas las competencias administrativas de ejecución, salvo las que la ley reserva a la Administración local. PROBLEMA: apenas existen, pues el Estado suele tener competencias concurrentes.
  • De desarrollo legislativo en el marco de la legislación básica del Estado.- La CA es competente para dictar normativa (leyes y reglamentos) sobre la materia, así como para ejecutar la normativa sobre esa materia, pero con el límite de lo dispuesto en la legislación básica del Estado. La LEGISLACIÓN BÁSICA del Estado es la que establece un común denominador normativo (no puede agotar la regulación de la materia que imponga uniformidad total, sino que debe dejar espacio suficiente para que las CCAA puedan desarrollar en la materia una política propia) + debe aprobarse expresamente con carácter de básica, y preferiblemente a través de leyes formales (parlamentarias). Las normas básicas son de DIRECTA APLICACIÓN y no simples mandatos dirigidos a las CCAA para que las desarrollen (diferencia con Leyes de bases de los arts. 82 y 83 CE): desplazan a la normativa autonómica que se le oponga.
  • De ejecución.- La CA sólo es competente para aplicar el Derecho del Estado en su territorio, pero no para crear Derecho propio sobre esa materia (excepto reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes). 2.4. CLÁUSULAS DE SUPLETORIEDAD Y PREVALENCIA DEL DERECHO ESTATAL (149.3 CE).
  • Prevalencia del Derecho estatal: “ La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas”. Expresa cierta supremacía del Derecho estatal, aunque sólo se aplica cuando concurren en un supuesto de hecho concreto (y son incompatibles entre sí) una norma estatal y otra autonómica igualmente válidas.
  • Supletoriedad del Derecho estatal: “El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas”: aun en ámbitos de competencia autonómica, en caso de ausencia de norma aplicable o de laguna, se aplica el Derecho del Estado por razones de sistemática y de seguridad jurídica.
  • Órganos en el exterior: son órganos representativos de los intereses de la CA en el exterior, o bien para la prestación de algunos servicios de su competencia (educativos, asistenciales, de cooperación al desarrollo, etc.). Al margen de otros que se pueden crear, todas las CCAA tienen su oficina de representación en Bruselas, con finalidades de información y presión ante la UE. Los órganos exteriores de las CCAA no pueden suplantar ni menoscabar la competencia exclusiva estatal en materia de relaciones internacionales

ESPECIALIDADES FORALES: País Vasco y Navarra.

En virtud de los derechos históricos de los territorios forales, que la Constitución ampara y respeta (Disp. Ad. 1ª), los EEAA del País Vasco y de Navarra reconocen las instituciones u órganos forales de los Territorios Históricos (no de las propias comunidades). Esas instituciones forales se rigen por su propio régimen jurídico y ejercitan competencias exclusivas en determinadas materias:

  • Juntas Generales (elegidas por sufragio universal y directo): potestad normativa, presupuestaria y de control.
  • Diputaciones Forales (Presidido por Diputado General elegido por las Juntas): órgano de gobierno y administración, con potestades reglamentarias y ejecutivas. En su ámbito propio, los Territorios Históricos reproducen la división de poderes propia de un sistema parlamentario. Estos órganos conviven con las Instituciones Comunes de la CA.

4. RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS DE LAS CCAA 4 .1. RELACIONES CON EL ESTADO No jerarquía ni dirección.

A) COORDINACIÓN

Concepto: suponen la concurrencia de una autoridad que coordina y otra u otras coordinadas. En tanto que conllevan un cierto poder de dirección, cuando se traban entre Estado y CCAA las potestades de coordinación no se presumen sino que deben estar amparadas en la pertinente atribución competencial. Presuponen la existencia de competencias concurrentes de las CCAA y del Estado sobre una misma realidad; sólo alcanzan hasta donde sea necesario para conseguir la integración necesaria de las actuaciones de diferentes Administraciones evitando contradicciones. Modalidades: distintas formas de intervención (coordinación) de la Administración estatal

  • Aprobación de reglamentaciones de obligado cumplimiento (ej., reglamentaciones técnico sanitarias).
  • Exigencia de informes vinculantes de la Administración del Estado para la adopción de decisiones de las CCAA.
  • Exigencia de aprobación final por el Estado de decisiones previas de las CCAA (excepcional). Ej, aprobación por el Gobierno de los planes hidrológicos de competencia de las CCAA.

B) COOPERACIÓN

Concepto: La cooperación supone colaboración voluntaria de varios sujetos situados en un plano de igualdad, y no necesitan justificarse en preceptos legales concretos. Modalidades: instrumentos de cooperación regulados en el Título III LRJP + otros instrumentos previstos en leyes especiales o derivados del acuerdo mutuo entre AAPP. i. ÓRGANOS MULTILATERALES DE COOPERACIÓN

  • Conferencias Sectoriales (arts. 147 - 152 LRJSP).- Órganos colegiados de carácter sectorial y permanente, formados por miembros de los Gobiernos central y autonómicos. Funciones: debatir, intercambiar información, asesorarse recíprocamente y/o tomar decisiones en temas de interés común. Creación mediante acuerdos o reales decretos del Consejo de Ministros (aunque algunas de ellas están previstas en leyes sectoriales); deben inscribirse en el Registro Electrónico Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación para su válida constitución, y cada una debe tener un reglamento de funcionamiento interno y una secretaría. Se reúnen al menos una vez al año y pueden adoptar RECOMENDACIONES (compromisos de las AAPP firmantes de orientar su actuación en cierto sentido, aunque pueden apartarse de ellas si lo motivan) y ACUERDOS (compromisos de actuación vinculantes para las AAPP que hayan votado a favor, o para todas si acuerdo se refiere a una materia sobre la que el Estado tiene competencias de coordinación).
  • Conferencia de Presidentes (art. 146 LRJSP).- Órgano colegiado de carácter general y permanente, formado por los Presidentes de los Gobiernos nacional y autonómicos. Comenzó a reunirse en el año 2005 para tratar cuestiones de la mayor importancia política para el país; órgano en proceso de consolidación y de escaso funcionamiento.
  • Otros órganos multilaterales de cooperación (leyes sectoriales).- Ejemplos: o Consejo de Política Fiscal y Financiera (art. 3 LOFCA), órgano deliberante y consultivo para la coordinación de la actividad financiera del Estado y de las CCAA. o Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (art. 69 ss. Ley 16/2003), órgano permanente de coordinación, cooperación, comunicación e información de los servicios de salud de las CCAA, entre ellos y con la AGE. o Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (Ley 39/2006). o Conferencia General de Política Universitaria (art. 27 bis LOU), órgano de concertación, coordinación y cooperación de la política universitaria.

C) CONTROL

La autonomía de nacionalidades y regiones repele, por principio, cualquier control ordinario de la Administración estatal sobre las autonómicas. Con carácter general, los controles a que se somete cualquier administración pública son los mismos: controles internos (recursos administrativos, revisión de oficio y controles administrativos especializados) y controles externos (judiciales, parlamentarios, TCu y DefPueb, TC). Sin embargo, el nuevo art. 135 CE, desarrollado mediante LO 2/2012 (LOEP), introduce un mecanismo de control financiero del Estado sobre las CCAA:

  • El Gobierno fija objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública para cada CA, de conformidad con los objetivos generales y previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera.
  • En caso de advertirse riesgo de incumplimiento de tales objetivos, el Gobierno formulará advertencia a la CA, dándole audiencia previa, para que adopte las medidas necesarias para evitar el riesgo en el plazo de 1 mes.
  • Si no se adoptan esas medidas en plazo, la CA deberá formular un plan económico-financiero y un plan de reequilibrio, que deben ser supervisados por el Consejo de Política Fiscal y Financiera y que son objeto de seguimiento por el Ministerio de Hacienda.
  • En casos de falta de presentación, falta de aprobación o incumplimiento de los planes, se pasa a las medidas coercitivas, que consisten en que la CA debe aprobar la no disponibilidad de créditos y constituir un depósito en el Banco de España equivalente al 0,2% de su PIB nominal.
  • Si no se aprueba la no disponibilidad de créditos, el Ministerio de Hacienda puede enviar a la CA incumplidora una comisión de expertos cuyas propuestas serán vinculantes.
  • Si también se incumplen esas propuestas, el Gobierno puede activar el control extraordinario del art. 155 CE. 4 .2. RELACIONES CON OTRAS CCAA Las CCAA mantienen entre sí relaciones de colaboración. Normalmente a través de convenios o acuerdos sobre la prestación de servicios de su respectiva competencia, de los que debe darse comunicación a las Cortes Generales y, en su caso, ser autorizados por ellas (art. 145.2 CE). 4 .3. RELACIONES CON LOS EELL Las CCAA contribuyen a determinar la estructura (mapa y organización) y las competencias de los EELL (remisión). Además:
  • Relaciones de coordinación y colaboración intensas y complejas: regulación parca en arts. 55 ss. LBRL, desarrollados mediante una pluralidad de fórmulas en la legislación sectorial de las CCAA o mediante simples convenios y acuerdos entre las Administraciones interesadas.
  • Relaciones de control: en particular, las CCAA participan en el control de legalidad de las entidades locales a través de sus facultades de requerimiento de anulación y de impugnación ante los Tribunales de los acuerdos de tales entidades que consideren contrarios a Derecho (arts. 65 y 66 LBRL).